CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1229-2023 Radicación n.° 95934 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue MARÍA ELENA MONTES GALLEGO, y al que fue convocada ROSANA PÉREZ CARVAJAL en calidad de interviniente.
I.
ANTECEDENTES Accionó María Elena Montes Gallego contra Colpensiones, para que se condene al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que Rafael Arango Bedoya falleció el 13 de junio de 2012, y en vida gozaba de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; que ella convivió con él hasta el momento de su muerte por más de 27 años; que el 13 de junio de 2007, el de cujus le solicitó al ISS tenerla a ella como beneficiaria de sus prestaciones económicas, y a su vez, ella lo tenía a él dentro de su plan exequial; que el pensionado era quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia; que el 9 de agosto de 2009 le pidió a la accionada el reconocimiento de la prestación, lo cual fue negado mediante la Resolución n.° GNR 057936 de 2013, con el argumento de que «no se tenían elementos de juicio para determinar la convivencia».
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó haber negado la prestación solicitada por la actora. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y prescripción. Rosana Pérez Carvajal –cónyuge del causante–, quien fue convocada en calidad de interviniente (f.° 102), no presentó demanda alguna, de donde, el a quo la dejó en libertad, si así lo estimaba, de accionar en cualquier momento, para, «reclamar lo que en derecho le corresponda» (audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento, del 29 de abril de 2022, etapa de control de asistencia, sin foliatura).
Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ELENA MONTES GALLEGO identificada con la C.C. 43.544.864 en calidad de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor RAFAEL EDUARDO ARANGO BEDOYA quien en vida se identificó con la C.C. 727.883.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada por el representante legal JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA MONTES GALLEGO la suma de $102.272.656; por concepto retroactivo pensional liquidado entre el 13 de junio de 2012 y el 30 de abril de 2022.
TERCERO: ADVERTIR que partir del 1° de mayo de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora MARÍA ELENA MONTES GALLEGO la suma de $1.000.000; así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos de ley.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a efectuar sobre el retroactivo ordenado, los descuentos en salud, los cuales deben consignarse en la cuenta del ADRES.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el pago efectivo de la obligación.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuesta por la demandada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $5.200.000.
OCTAVO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 4 surtido a favor de esta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 14 de julio de 2022, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del a quo, «para indicar que el valor a cancelar por concepto de retroactivo pensional liquidado en los extremos indicados, asciende a $101.724.832,00».
Confirmó todo lo demás, y condenó en costas al recurrente. Advirtió que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en que ocurre la muerte, por lo tanto, en este caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En esa medida, la demandante debía probar que convivió con el pensionado fallecido no menos de cinco años anteriores al deceso de este, por ser ese el elemento material que daba el derecho a la prestación. Hizo apreciaciones sobre el concepto de convivencia con apoyo en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, y enseguida pasó al estudio de las pruebas allegadas.
Así, tuvo en cuenta las siguientes: (i) formulario único de afiliación e inscripción a EPS y al régimen contributivo, radicado ante el ISS el 13 de junio de 2007, en el cual el señor Rafael Eduardo Arango anotó como beneficiaria a la accionante, en calidad de compañera permanente; (ii) encuesta y clasificación del SISBEN realizada el 25 de noviembre de 2009, en la cual aparecen la actora y el causante, la primera como jefe de hogar, y el segundo como cónyuge o compañero permanente;
(iii) declaración rendida por el de cujus ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín el 9 de marzo de 2010, en la cual manifestó que convivía hace 25 años en unión libre, Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 5 en forma continua, ininterrumpida, y bajo el mismo techo, con la señora Montes Gallego; (iv) declaración extrajuicio realizada por Hernán Alzate Bustamante el 12 de julio de 2011, en la cual manifestó que conoce desde hace 33 años a la pareja, y en razón a ello, le consta que ejercían posesión quieta y pacífica desde hacía tres años y medio sobre un bien inmueble ubicado en el barrio Caicedo - La Sierra;
(v) testimonios de Amparo Jaramillo y Celina Rosa Gómez, quienes aseguraron conocer a la pareja y que siempre estuvieron juntos hasta el momento del deceso. A partir de los medios de prueba relacionados, razonó: Concatenados los medios de prueba allegados, y valorados a la luz de la sana critica (sic), dable resulta concluir que la actora probó la convivencia real y efectiva con el causante en los 5 años anteriores a la fecha de su deceso, el cual, ocurrió el 13 de junio de 2012, pues, véase como él mismo reportó ante el extinto ISS, que era su compañera permanente, siendo afiliada a salud en tal condición, adicional a que realizó declaración extrajuicio manifestando su convivencia, y que los testigos fueron enfáticos en indicar que conocieron la pareja y que siempre los vieron vivir juntos, y si bien no se desconoce que la señora María Elena Montes, en la investigación administrativa manifestó que “durante tres años se separaron, luego volvieron porque ya estaba enfermo y mayor, decidieron convivir nuevamente para que ella lo cuidara y acompañara, la vivienda donde residían era arrendada con ayuda humanitaria, la paga el gobierno. Tiene conocimiento que después de convivir con ella tuvo otra compañera sentimental de nombre PATRICIA”.
Y que si bien en dicha indagación se dejó sentado que los testigos se encontraban preparados para afirmar de manera similar que la convivencia entre la pareja se dio por 27 años de forma constante e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento, al indagársele para que realizarán (sic) una descripción física y detallada del causante, los mismos le preguntaban a la solicitante cuales (sic) eran, también lo es que la separación a la que aludió la señora María Elena, no se advierte que hubiese ocurrido en los 5 años anteriores a la fecha del deceso, data para la cual, el señor Rafael estaba a punto de cumplir 89 años, adicional a que en la investigación administrativa también se evidenció que no fue posible efectuar un desplazamiento hasta la residencia de la solicitante, en Caicedo La Sierra, al ser el primer barrió (sic) de Medellín con el mayor número de homicidios de personas del sector y Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 6 transeúntes, sin que el comandante de la Policía les garantizara el desplazamiento, pues, para acompañarlos a la diligencia necesitaría de por lo menos 50 hombres para poder entrar al barrio, teniéndose con ello, que no se pudo realizar la entrevista de personas del sector que pudieran dar cuenta de la convivencia entre la pareja, la cual, sí se pudo constatar con la prueba allegada al proceso.
Así, sin duda, en el caso concreto se trató de una pareja que convivió durante más de cinco años, sin advertirse separación en los 5 años anteriores a la fecha del deceso, pues, incluso el 13 de junio de 2007 se reportó la novedad de compañera permanente ante el ISS, esto es, justamente 5 años anteriores a la data del fallecimiento, acreditándose los supuestos de la norma para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, luego, resulta dable confirmar la sentencia en cuanto otorgó la pensión a partir del 13 de junio de 2012 […].
Respecto a los intereses moratorios, recordó que conforme a la sentencia CSJ SL7014-2013, ellos no aplican por el mero retardo, debiéndose considerar las razones que tuvo la entidad para no pagar oportunamente la prestación. Empero, en este caso, las que dio la pasiva no resultaban atendibles, «debido a que negó la prestación bajo el argumento de no acreditación del requisito de convivencia en los últimos 5 años, pese a que en la misma investigación administrativa se esgrimió que no se había podido acudir al barrio en el que vivía la solicitante por cuestiones de seguridad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 7 Como alcance subsidiario propone que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó el numeral quinto del proveído de primer grado, que condenó al pago de los intereses moratorios, y en sede de instancia, «se sirva revocar esa decisión de primer grado y, en su lugar, se expida otra que absuelva a la entidad demandada de dichos intereses».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la parte activa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993), y 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los preceptos 53 y 230 de la CP, 60, 61, y 145 del CPTSS, y 164, 165, 166, 167, 173, y 176 del CGP.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante señora MARÍA ELENA MONTES GALLEGO cumplió con el requisito de convivencia en calidad de compañera permanente del causante RAFAEL EDUARDO ARANGO BEDOYA durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común no desapareció con lo cual puede acceder a la sustitución pensional solicitada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no demostró una convivencia continua e ininterrumpida con el señor RAFAEL EDUARDO ARANGO BEDOYA en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual no tiene derecho a la pensión pretendida. Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 8 Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1.
Resolución No. GNR 057936 de 11 de abril/13 (fl. 29 a 30 C.1). 2. Confesión de la actora en la investigación administrativa efectuada por Colpensiones sobre la interrupción por el término de cinco (05) años de la convivencia entre la demandante y el causante de fecha 06 de marzo de 2013. (fl. 174 a 177). 3. Declaración de las señoras Amparo Jaramillo y Celina Rosa Gómez, efectuadas en la audiencia oral del 29 de abril de 2022.
Rechaza que el Tribunal haya confirmado la sustitución pensional en favor de la actora, pues no se demostró la convivencia continua entre ella y el causante durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, «al darle credibilidad a lo afirmado por los testigos que concurrieron al proceso». Asegura que en la resolución con la que se negó la prestación aparece la investigación administrativa, donde se determinó que los testigos entrevistados fueron preparados, y, si bien los datos arrojados por las plataformas Fosyga y Ruaf evidencian elementos de convivencia, no eran claros para afirmar que esta existió. Resalta que la actora, en el interrogatorio de parte, aseguró que vivió con el causante por aproximadamente 27 años, y que tuvieron una separación de 5 años, «pero no se precisa el tiempo en que ocurrió dicha situación, lo cual implica que no está demostrada esa convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante».
Luego, afirma: Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 9 En conclusión, lo verificado con la prueba documental no apreciada nos da la certeza sobre el tiempo de convivencia de la pareja, que confirma el dicho de la actora y el no reconocimiento de la hija que cuenta con 32 años, lo que sin lugar a dudas desvirtúa la convivencia y así permite desestimar las pretensiones de la demanda, razón por la cual, ninguna importancia tiene para el resultado del proceso lo asentado por el Tribunal, en el sentido que durante el tiempo que la pareja convivió, el causante la hubiera afiliado al sistema de salud como su beneficiaria, habría revocado sin lugar a dudas la decisión de primer grado.
Reconoce que el juez tiene libertad probatoria, pero sostiene que ello no lo habilita para analizar las evidencias en contravía de lo demostrado, pues en el sub lite, «lo único que se puede concluir es que la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante no fue demostrada por la demandante, tal y como lo afirmó mi representada en la resolución que le negó el derecho a la demandante».
VII. RÉPLICA La demandante aduce que del interrogatorio de parte no se puede deducir confesión alguna, «pues la descripción de los lugares de habitación donde se desarrolló la convivencia de pareja y la ilustración relativa a la actividad laboral desempeñada por el occiso, no son bajo ninguna óptica racional hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, o que favorezcan a la parte, hoy recurrente en casación».
Subraya que la decisión no se sostuvo únicamente en el análisis de los interrogatorios, y de las eventuales confesiones que de allí se extrajeran, sino en la valoración conjunta de los medios de prueba traídos a juicio, por lo que, Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 10 al no derrumbarse todos los pilares de la sentencia, debe mantenerse inalterable.
Por último, señala que los testimonios no son pruebas válidas para estructurar el yerro fáctico. VIII. CONSIDERACIONES No se discute que la norma que regula el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que el pensionado falleció el 13 de junio de 2012. Por tanto, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la convivencia de la demandante con el causante en los últimos 5 años anteriores al óbito.
En incontables ocasiones ha reiterado esta Corporación que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, en consecuencia, desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, y revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En el sub judice, la censura no atacó todos los soportes de la decisión del ad quem, puesto que, para tal cometido, el fallador plural de la alzada tuvo en cuenta el formulario de afiliación a la EPS, la encuesta y calificación del Sisbén, la declaración extrajuicio del propio causante y la de Hernán Alzate, los testimonios de Amparo Jaramillo y Celina Gómez, y la investigación administrativa, de donde concluyó que la pareja sí convivió los últimos 5 años anteriores al deceso.
Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a ello, al plantear los ataques en casación, la censura solo relacionó la investigación administrativa, la resolución por medio de la cual negó la prestación, y los testimonios, y adicionalmente, hizo referencia al interrogatorio de parte de la actora. Lo anterior trae como lógico corolario que la providencia impugnada continúe soportándose sobre las conclusiones fácticas a las que el colegiado llegó a partir de todas las probanzas por él estudiadas, inferencias que quedaron libres de controversia alguna.
Por si fuera poco, el Tribunal precisó que, si bien hubo una separación de la pareja por un tiempo, esta no ocurrió en los cinco años anteriores a la fecha del deceso, argumento este que no fue desvirtuado, pues lo único que dijo la recurrente acerca de este tópico fue que «no se precisa el tiempo en que ocurrió dicha situación, lo cual implica que no está demostrada esa convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante», siendo precisamente esa la labor que debía realizar con el recurso, es decir, demostrar que esa separación se dio en el lapso de los 5 años anteriores al fallecimiento, pero ello no ocurrió. Así, se mantienen intactos los pilares sobre los cuales se edificó la sentencia de segundo grado.
Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 12 preceptos 13, literal a), de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, y 230 de la CP; y 60, 61, 145 de CPTSS.
Aclara que este cargo está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, y precisa: De conformidad con lo anteriormente expuesto la sentencia recurrida le impuso a mi procurada los intereses de mora de manera desafortunada, toda vez que no tuvo en cuenta que Colpensiones le negó el derecho pensional a la demandante al considerar que no le asistía el derecho a la demandante para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente por no haber demostrado la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo que por demás se demostró en el anterior cargo, es decir, le negó ese derecho en aplicación de la ley, no por capricho, pero lo cierto es que no es posible hablar de mora sobre mesadas que no han sido reconocidas o cuando la pensión no ha sido otorgada; eventualmente Colpensiones podría incurrir en mora en el caso de no solucionar la obligación oportunamente pero a partir del reconocimiento de la respectiva pensión cuando este fallo quede ejecutoriado.
Sostiene que, conforme a las sentencias CSJ SL787- 2013 y CSJ SL4754-2019, la regla general es que los intereses moratorios se causan por la demora en la concesión o pago de la pensión, pero permitiendo unas excepciones que justifican la demora, como por ejemplo: (i) cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho;
(ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial y; (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial. Asegura que en su caso se dio la primera de las tres excepciones mencionadas, ya que «Si bien bajo este entendimiento no se escudriña sobre la buena o mala fe de la Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 13 entidad, si (sic) se exploran las circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa, como aquí aconteció», y, por ende, se descarta un proceder arbitrario y caprichoso.
X. RÉPLICA La parte actora esgrime que, pese a que el cargo fue planteado por la senda directa, su desarrollo se centra nuevamente en el debate propio de la valoración de los medios de prueba, pues a lo que se refiere es a que Colpensiones negó la pensión por no demostrarse los 5 años de convivencia anteriores a la muerte, entremezclando con esto las vías de ataque en casación. XI.
CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de esta.
En esa medida, la Corte ha precisado que dichos intereses, proceden con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en tanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 14 del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora, ciertamente la Sala ha puntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en que se exonera de su pago. Entre esos motivos, se encuentran los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399), empero, en el presente asunto, lo que se advierte es que el fallador plural de la alzada concluyó que las razones que esgrimió la AFP para no cancelar a tiempo la prestación deprecada, no eran atendibles, debido a que esta adujo que la accionante no acreditó el requisito de convivencia mínima, pese a que en la misma investigación se registró que no se pudo llegar al barrio en el que vivía la solicitante, argumento este, contra el cual la censora no formuló reparo alguno, y evidentemente no podía hacerlo por la senda seleccionada para encauzar el ataque, y además, porque existían otras pruebas que permitían llegar a la decisión contraria a la que llegó la administradora.
Por lo expuesto, este cargo no sale Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 15 avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA MONTES GALLEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue convocada ROSANA PÉREZ CARVAJAL en calidad de interviniente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95934 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ