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SL1229-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 121 de 1982Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1229-2022 Radicación n.° 85137 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ÁNGEL MONSALVE y MARÍA ELVIRA GUERRERO BARBERENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró AURA ALICIA FLÓREZ RANGEL contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Aura Alicia Flórez Rangel llamó a juicio a Luis Fernando Ángel Monsalve y María Elvira Guerrero Barbenera con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 5 de noviembre de 2010. Como consecuencia Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 2 de lo anterior, se les condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones por cada uno de los años laborados, «indemnización moratoria» por la no consignación de cesantías, sanción por no pagar oportunamente los intereses a las cesantías, «sanción moratoria» por el no pago de las prestaciones; aportes al sistema de seguridad social, indexación, sanción moratoria por no consignación de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales; todo lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 5 de noviembre de 2010, desempeñándose como empleada del servicio doméstico en el hogar de los llamados a juicio. Indicó que realizó las actividades de forma personal e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo, además, siempre obedeció las órdenes e instrucciones de sus empleadores.

Explicó que se pactó que el salario correspondería al mínimo legal vigente, pagadero de forma proporcional a los días trabajados en el mes; que en el año 2000 laboró un día a la semana; en los años 2001 y 2002 trabajó dos días a la semana y, desde el año 2003 hasta la culminación del nexo prestó sus servicios tres días a la semana. Agregó que su horario de trabajo era de las 8:30 a.m. hasta las 5:30 o 6:00 p.m. Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que el 5 de noviembre de 2010 terminó la relación laboral por la falta de pago de las prestaciones sociales.

Al respecto, manifestó que únicamente le cancelaban el salario básico mensual pero no las cesantías, los intereses ni las vacaciones; tampoco la afiliaron al sistema de seguridad social ni a la Caja de Compensación Familiar. Por último, narró que el 17 de mayo de 2011 citó a sus empleadores a una diligencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, a la cual no asistieron ni justificaron su inasistencia (f.os 2 a 12).

El juez de conocimiento, una vez verificado el cumplimiento del trámite para la notificación por aviso y sin que los demandados hubieran comparecido a notificarse personalmente, resolvió nombrar curador ad litem (f.o 31), quien notificado personalmente de la demanda inicial, solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada en auto del 29 de julio de 2015 por cuanto sí se cumplieron los requisitos legales de notificación (f.° 47).

Posteriormente, mediante proveído del 11 de agosto de 2015 tuvo por no contestada la demanda, sin precisar las consecuencias de ello (f.o 50). En audiencia del 21 de noviembre de 2016 se declaró fracasada la diligencia de conciliación. Lo anterior porque la parte demandada estaba representada por curador ad litem, quien, según la ley, no cuenta con tales facultades, por lo que el asunto no resultaba conciliable (f.° 57 y 58).

Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 4 En la audiencia de trámite surtida el día 19 de abril de 2018, los demandados fueron representados por el profesional del derecho, quien además en dicha diligencia rindió interrogatorio de parte en representación de las personas naturales llamadas a juicio, por presentar poder general conferido mediante escritura pública, actuación no cuestionada en las instancias (f.o 70 y 71).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2018 absolvió a los demandados (f.os 71 y 72). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que entre Aura Alicia Flórez Rangel y los señores Luis Fernando Ángel y María Elvira Guerrero existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre del año 2000 al 1 de enero de 2010, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo de cada anualidad proporcional a los días laborados.

Segundo: Condenar a los demandados a pagar a la demandante las siguientes sumas: 1) Auxilio de cesantías en la suma de $1.307.306,60 2) Intereses a las cesantías $156.876,80 3) Sanción por no pago de los intereses a las cesantías Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 5 $156.876,80. 4) Compensación en dinero de las vacaciones $653.653,30 que deberá pagarse debidamente indexada. 5) Indemnización moratoria: la suma diaria de $6.866,60 a partir del 2 de enero de 2010 hasta el día en que se paguen las condenas impuestas por concepto de cesantías. 6) Sanción por no consignación de cesantías $13.210.463,30.

Tercero: Condenar a los enjuiciados a pagar las sumas por concepto de aportes a seguridad social en pensión, con base en el cálculo actuarial que efectúe la entidad de seguridad social a la cual esté afiliada la demandante, por el periodo de vigencia de la relación laboral, tomando como salario base de cotización el mínimo de cada anualidad; así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por no efectuar los aportes dentro del plazo señalado por la ley.

Cuarto: Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia. (f.o 77) Al reseñar el proceso señaló que «los demandados guardaron silencio en el presente trámite pese a que fueron debidamente notificados» (f.° 59). Refirió los artículos 22 y 24 del CST para precisar el concepto de contrato de trabajo, y la presunción de su existencia, que se activa una vez demostrada la prestación personal de servicio.

Explicó que, conforme a las pruebas, no había duda de que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues, al plenario se incorporó un comprobante de pago por el lapso del 2 de enero al 5 de noviembre 2007, por valor de $50.000 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones (f.o 84). Además, los demandados aceptaron en el interrogatorio de parte que la actora laboró en tal lapso, periodo en el que le pagaron esa liquidación, con horario de 8 a.m. a 1 p.m. y de Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 6 2 p.m. a 6 p.m. trabajando un solo día a la semana; pactándose como remuneración el salario mínimo proporcional a los cuatro días laborados al mes; y reconocieron que no se le consignó las cesantías dado el tiempo que duró la relación y que no fue afiliada a la EPS.

Aludió a lo declarado por María Yolanda Rodríguez Saavedra, amiga de la actora, quien laboró para los accionados desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2004, periodo en el cual fueron compañeras de trabajo, quien manifestó que para cuando ingresó, la demandante ya estaba vinculada; que la deponente vivió con los enjuiciados y que la promotora del proceso asistía tres días a la semana y, a veces, los fines de semana.

Destacó que la declarante aseguró la demandante «laboró hasta el año 2010» y que la finalización del vínculo se dio por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, determinó que no existía duda del contrato de trabajo y que la disputa se centraba en los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo laboral.

Al respecto, mencionó que según esta corporación cuando existe prueba del contrato de trabajo, pero no se conoce con exactitud la fecha inicial y final, el juez debe indagar qué extremos surgen del material probatorio, pero no absolver ante tal realidad (CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865). Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre el particular, recordó que los demandados en el interrogatorio de parte aceptaron que el contrato rigió desde el 2 de enero al 5 de noviembre de 2007.

Al analizar el testimonio de Rodríguez Saavedra encontró que fue «espontánea y concreta en sus respuestas», brinda credibilidad respecto del conocimiento que tenía de los hechos por los cuales se le indagó, era fiable, razones que lo condujeron a discrepar de la desestimación que hizo el a quo al considerarla de oídas. Para ello explicó que, según la doctrina, el testigo de oídas no percibe los hechos de manera directa, sino por la crónica de otro que se lo relató. Se remitió a los diversos testimonios de tal tipo, explicando que era de primer grado si la declaración versa sobre expresiones que el testigo escuchó o contiene conceptos propios o, de grado sucesivo, cuando una persona oyó a otra relatar unos hechos, y ésta a su vez escuchó de otros.

Agregó que, según la doctrina, «el testimonio de terceros puede versar sobre hechos que ellos oyeron relatar a otras personas, este es el llamado testigo de oídas». Al respecto, precisó que la declarante no solo obtuvo conocimiento de lo dicho por la actora «en sus conversaciones que de manera personal y directa sostenían entre ellas», sino por lo que percibió directamente durante el tiempo en que laboraron juntas en la casa de los demandados, dando la ciencia de su dicho así: Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 8 […] también trabajó para los demandados entre septiembre de 2002 y octubre del 2004 y que para su fecha de ingreso la actora ya llevaba dos años trabajando con los accionados y que ésta asistía a esa casa tres veces a la semana.

En el año 2004 dejó de trabajar con los enjuiciados, pero continuó en contacto con la actora porque ella le ayudó a conseguir trabajo cerquita de la casa de los demandados y a menudo tomaban el bus juntas y la demandante comentaba como era la situación con sus empleadores. Puntualizó que, de dicha exposición se apreciaba que «lo que narra no le fue comentado por un tercero sino por la propia actora», además, la declarante laboró con ella al servicio de los mismos empleadores y, luego, trabajó en un sitio cercano, por ello podía dar fe de la forma en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, por ejemplo, el horario de trabajo, dado que ambas tomaban el bus, «sin que el hecho de que algunas circunstancias le fueran relatados por la actora implique desconocimiento de las mismas, pues es la relación de amistad y cercanía en el trabajo que durante varios años entre ellas la que debe ser ponderada».

En síntesis, consideró que no se trataba de un testigo de oídas que solo conoce de los hechos por lo que le manifestaba la demandante o un tercero, sino por el grado de amistad, el vínculo laboral que tuvo con los demandados y su posterior cercanía al sitio de trabajo de la demandante le permitieron conocer tales hechos. De ahí que, se le debía dar pleno valor probatorio en cuanto a los extremos temporales que pudieran derivarse de su dicho.

Con fundamento en ello, coligió que de dicho testimonio se derivaba que la relación de trabajo entre las partes inició en el año 2000 y finalizó en el 2010, debiéndose tomar como Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha inicial el último día de la anualidad que estaba probado (CSJ SL, 6 marzo 2012, rad. 42197), por ende, determinó que la promotora del proceso laboró al servicio de los demandados, por lo menos, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 1 de enero de 2010.

Por otra parte, en cuanto al sueldo, tuvo en cuenta que fue admitido por los demandados al absolver el interrogatorio de parte, que pactaron el salario mínimo proporcional a los días servidos. Aclaró que, si bien la testigo dijo que la actora laboró tres días a la semana, en el escrito inicial la convocante indicó que en el año 2000 asistía un día a la semana, en los años 2001 y 2002 dos días a la semana, y solo desde el 2003 empezó a trabajar tres días a la semana.

Conforme a ello precisó que se tendría en cuenta los siguientes salarios: año 2000, $34.680; 2001, $76.626,60; 2002, $82.400; 2003, $132.800; 2004, $143.200; 2005, $152.600; 2006, $163.200; 2007, $170.480; 2008, $184.600; 2009, $198.760; y 2010, $206.000. Por consiguiente, anunció que revocaría la decisión de primer grado, para en su lugar declarar el contrato de trabajo en los términos indicados.

Luego de efectuar los cálculos correspondientes por concepto de auxilio de cesantías, intereses, sanción por no pago de éstos últimos y vacaciones, indicó que la indemnización moratoria (artículo 65 CST) y la sanción del Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no eran automáticas y debía exonerarse de su imposición cuando hay buena fe.

Sin embargo, en este caso, los demandados ni siquiera contestaron la demanda, por lo que la impuso en razón a que no se pagaron los derechos derivados del contrato de trabajo ni se probó haber efectuado la consignación pertinente, lo que no era indicativo de buena fe. Por último, precisó que era viable condenar por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones con base en el correspondiente cálculo actuarial que elaborara la entidad a la que se encontrara afiliada la demandante.

Indicó que absolvería al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, porque en tales eventos lo que procedía era la reparación de los perjuicios sufridos por la omisión del empleador o el reintegro de los gastos en que incurrió (CSJ SL3009-2017). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 11 revoque la providencia del fallador de segundo grado y, en su lugar, se les absuelva como lo hizo el a quo. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.

Por metodología, la Sala analizará los reparos jurídicos del segundo cargo y, luego, las inconformidades fácticas expuestas en el cargo primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 52, 60, 61 y 145 del CPTSS y de los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 171, 172, 173, 176, 191, 193, 196, 197, 198, 199, 200, 202, 203, 208, 211, 212, 213, 217, 219, 221, 244, 245 y 246 del CGP, que llevó a la violación de los artículos 1, 2,3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61-e-f (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990),65 del CST, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del CPTSS.

Además, denuncia la falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado art. 7 D.L. 2351/65), 64 (reformado Art. 6º L. 50/90 y art. 28 L.789/02), 65 (modificado Art. 29 L. 789/02), 127 (reformado art. 14 L. 50/90), 132 (reformado art. 18 L.50/90), 134, 138, 139, 142, 145, 186, 187, 189 (modificado art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado art. 8º D. 617/54), 230 (modificado art. 7 Ley 11 Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1984), 232 (modificado art. 8 L. 11/84), 233 (modificado art.10 L. 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del CST, la Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976 y la Ley 121 de 1982.

En la demostración del cargo, aduce que el juez de alzada tomó en consideración el recibo de pago aportado únicamente para determinar la relación laboral y el salario; sin embargo, omitió los demás conceptos y los extremos que allí aparecen, lo que evidencia que la relación se extendió del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007. Afirman que similar situación ocurrió con la confesión producida en el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de los demandados, dado que allí se reconoció que hubo una relación laboral pero que se extendió en el periodo ya señalado, que la actora laboraba un día a la semana y que no se consignaron las cesantías en un fondo porque el tiempo laborado fue inferior a un año. No obstante, al Tribunal solo le interesó que existió una relación laboral entre las partes y que se aceptó el salario mínimo devengado, desechando los demás aspectos confesados.

En tal dirección, aseguran que el juez de alzada le restó «importancia a los extremos temporales que se confiesa del 2 de enero de 2007 al 5 de noviembre de 2007 y que los demandados le pagaron las prestaciones sociales […]». Aducen que el Tribunal le dio credibilidad a la única testigo del proceso (María Yohana Rodríguez), respecto de hechos anteriores a septiembre de 2002 y posteriores a Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 13 octubre de 2004; situaciones que solo le constan de oídas por comentarios que la misma actora le hizo.

Pese a ello, el colegiado consideró que no se trató de un testigo de oídas o de referencia en tanto conocía los hechos por el grado de amistad con la actora y por tener un vínculo laboral cercano al de ella. Señalan que nunca tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa dado que no tuvieron conocimiento del proceso, solo conocieron el asunto por información de la curadora ad litem para cuando estaba en la etapa probatoria, de ahí que no pudieron contestar la demanda ni pedir pruebas.

Aseguran que la jurisprudencia ha considerado que los testigos de oídas ofrecen declaraciones indirectas de hechos que se quieren probar, pero que resultan insuficientes para convencer al fallador. Además, si bien se ha admitido la validez y credibilidad de tales deponentes, así como que, sus dichos no pueden desecharse o desestimarse, deben efectuarse las prevenciones obvias y naturales que exige una valoración rigurosa de estas declaraciones y estudiarse de manera conjunta con los restantes, a fin de someter tal testimonio a una revisión particularmente rigurosa con miras a verificar su coincidencia y consistencia con los aspectos fácticos que muestran las demás pruebas.

Así, consideran que, tratándose de los testigos de oídas debió aplicarse las siguientes reglas de apreciación probatoria: Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Las calidades y condiciones del testigo de oídas: Al respecto indican que la única testigo es amiga personal de la demandante, «aparentemente compañera de trabajo» en la misma casa de familia y que una vez retirada del servicio en el año 2004, continuó en contacto con la actora porque ella le ayudó a conseguir un trabajo cerca de la residencia de los demandados; situación esta última, que hace que el testimonio carezca de imparcialidad. 2.

Las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión: Sobre el particular dicen que el colegiado estableció que el conocimiento de los hechos de la única testigo del proceso, eran comentarios de oídas que le hacía la misma demandante.

No obstante, debió observar que la testigo del proceso se contradecía al afirmar que trabajó con la actora desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2004 en una casa ubicada en la Calera y, luego manifestó que fue cerca en un apartamento en el barrio Rosales, de lo que se deduce que no existe ninguna cercanía entre los dos sitios de trabajo mencionados.

Además, el ad quem encontró que a la testigo del proceso le constaba que la demandante laboró para los demandados hasta el año 2010 y que el motivo de la finalización del contrato de trabajo fue por el incumplimiento de los demandados en el pago de las prestaciones sociales, sin haber estado presente la declarante en la ocurrencia de Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 15 estos hechos. 3.

La identificación plena y precisa de la persona que, en calidad de fuente, hubiere transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, «para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas». Frente a este requisito, señalan que el Tribunal determinó que lo narrado fue escuchado por la testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado) como lo es la propia demandante, quien es la fuente de donde provino el conocimiento de la declarante, cuando la actora tiene un interés directo en las resultas del presente proceso.

Añaden que las respuestas de la testigo fueron fundadas en comentarios que le hacía la promotora del proceso, por su gran amistad, por la supuesta cercanía que tenía la una de la otra de sus sitios de trabajo y dado que se veían para tomar el transporte, por consiguiente, debió desestimar esta declaración por ser totalmente parcializada. 4.

La determinación acerca de la clase de «testimonio de oídas» de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testigo de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo, por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos que también recibió de otra persona: Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 16 En este punto destacan que lo dicho por la declarante no concuerda con lo manifestado por los demandados en su interrogatorio de parte ni con el recibo de pago por $50.000, de ahí que debió desestimarla en tanto no coinciden sobre los extremos temporales del contrato de trabajo.

Agregan que no resulta factible valorar los medios de prueba que se constituyen por lo aseverado por la actora para tener por demostrados los hechos que sustentan la demanda, tal como ocurre con los testimonios indirectos, dado que solo conocen los hechos a partir de lo que les comunican los accionantes. Aducen que las altas cortes han afirmado, que, en circunstancias normales, y en la mayoría de los eventos, no resulta factible valorar los medios de prueba cuya única fuente se constituya en lo aseverado por los demandantes, para efectos de tener por acreditado el acaecimiento de los sucesos que sustentan la demanda.

Ello es precisamente lo que ocurre con los testimonios de terceros indirectos, que solo conocen los hechos a partir de lo que les comunican los accionantes, admitir ello equivaldría a valorar la apreciación de estos frente a circunstancias que los benefician como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial. Agregan que según los altos tribunales: i) Tal posibilidad es contraria a la naturaleza Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 17 de las declaraciones de terceros como prueba histórica o de reconstrucción de hechos. ii) No tiene sustento normativo alguno. iii) Sería equivalente a afirmar que una parte procesal puede conformar un testimonio de oídas a voluntad, por el simple hecho de trasladar su conocimiento a otra persona que no vaya a ser parte del conflicto. iv) Las manifestaciones de las partes de la litis sólo adquieren valor probatorio cuando se configuran en una confesión. Adicionan que en el marco del sistema procesal laboral y en el Código General del Proceso el análisis de las pruebas es conjunto y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en armonía con los criterios plasmados en los artículos 52, 60 y 61 del CPTSS, 164, 171 y 176 del GGP para valorar el testimonio de oídas; disposiciones que debieron ser atendidas por el juez plural.

VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 18 garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impide su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. La censura incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos de hecho definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 19 acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.

Así, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Pese a ello, en el cargo se alude a la valoración de las pruebas del proceso, lo que resulta ajeno a la senda escogida, y a la vez, se plantean unas reglas jurídicas de valoración probatoria tratándose del testigo de oídas. 2.

Ahora, si bien se acusa la interpretación errónea de diversas normas, no se sustentan las razones por las cuales consideran que el colegiado les dio una intelección equivocada, ni se hace un esfuerzo a fin de sustentar adecuadamente en qué consistió tal yerro de estirpe jurídica ni cuál ha debido ser la correcta interpretación; situación que le impide a la Sala adentrarse en el análisis de la acusación en virtud del carácter rogado del recurso extraordinario de casación. En la acusación no se desplegó ningún esfuerzo argumentativo dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos jurídicos del juez de la alzada, con lo que olvida que la labor de persuasión que debe llevar a cabo quien Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 20 recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo (CSJ SL765-2013).

De ahí que, le corresponde al recurrente, cuando plantea que se interpretó erróneamente una disposición explicar cómo la interpretó el colegiado y cuál debió ser la adecuada, lo que no se cumplió en el caso. 3. Tampoco es viable adentrarse en el análisis de las inconformidades fácticas, dado que no se cumplen con las reglas mínimas de tal senda, pues ni siquiera se formulan los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado.

Recuérdese que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida. 4.

La Corte recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 21 le correspondía a los casacionistas la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.

Así las cosas, el cargo se aproxima más a un alegato en sede ordinaria que, a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contiene una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas. 5. Por último, en cuanto a lo manifestado sobre la violación del debido proceso, frente a lo cual los recurrentes exponen que nunca tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa porque no conocieron del proceso y solo fueron informados del asunto por la curadora ad litem, para cuando ya se encontraba en la etapa probatoria.

De ahí que no pudieron contestar la demanda ni pedir pruebas. Lo anterior podría implicar, eventualmente, que estarían planteando una posible nulidad por indebida notificación de la demanda inicial, dado que exponen que conocieron de la existencia del proceso cuando ya estaba en la etapa probatoria, situación que no les permitió contestarla ni pedir pruebas.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha establecido que no se tiene competencia para resolver en casación las eventuales nulidades que pudiesen haber surgido en las instancias, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad procesal de controvertirlas y Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 22 sanearlas, a través de los medios ordinarios previstos en las normas procesales y, debido, además, a que la ocurrencia de vicios procesales no está prevista como causal de la casación laboral.

En decisión CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 18276, reiterada en CSJ SL439-2021, se explicó: Observa la Sala que lo que en verdad pretende la acusación es la nulidad parcial del proceso por vicios in procedendo fundamentalmente de la primera instancia. No otra cosa puede colegirse de la aspiración del impugnante en el sentido de que la Corte como tribunal de casación infirme totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la del a quo y ‘proceda a dictar un auto para mejor proveer, ordenándole al Juzgado practicar la totalidad de las pruebas decretadas en favor de las partes y de los garantes, necesarias para un pronunciamiento de fondo en el proceso, disposiciones estas últimas conducentes a la nulidad de lo actuado y que escapan a las facultades de las cuales está investida la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde, como acertadamente lo remarca la oposición, se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación una tercera de ellas.

Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente referido a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

Nótese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales. Así las cosas, el recurso de casación laboral no es el escenario para plantear eventuales nulidades que debieron alegarse ante el juez de conocimiento. En todo caso, la Corte destaca que la notificación en Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 23 debida forma a los demandados fue definida por el a quo en providencia del 29 de junio de 2015, a través de la cual negó la nulidad pretendida por la curadora ad litem (f.os 47 a 49).

Por lo anterior el cargo se desestima. VIII. CARGO PRIMERO Acusan la decisión de segundo grado de violar la ley, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que llevó a la violación de las siguientes disposiciones: 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61- e-f (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990), 65 del CST, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del CPTSS, de dejar de aplicar los artículos 22, 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado Art. 7º D. L. 2351/65), 64 (reformado Art. 6º L. 50/90 y Art. 28 L.789/02), 65 (modificado Art. 29 L. 789/02), 127 (reformado Art. 14 L. 50/90), 132 (reformado Art. 18 L.50/90), 134, 138, 139, 142, 145, 186, 187, 189 (modificado Art. 14 D.L. 2351/65), 192(modificado Art. 8º D. 617/54),230 (modificado Art. 7º Ley 11 de 1984), 232 (modificado Art. 8º L. 11/84), 233 (modificado Art.10 L. 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del CST, y Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, Ley 121 de 1982.

Señalan que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y los demandados existió una UNICA relación laboral, que inició el 2 de enero de 2007 al 5 de noviembre de 2007. 2.-No dar por demostrado estándolo, que la demandante laboró para los demandados un (1) día a la semana durante el periodo anteriormente mencionado.

Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 24 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de días laborados por la demandante durante el periodo anteriormente mencionado, fueron de cuarenta y un (41) días. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por la demandante durante el periodo anteriormente mencionado era el salario mínimo pagado proporcional a los días laborados en la semana. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que los demandados pagaron a la demandante una vez terminó la relación laboral, las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que no había lugar a consignar el auxilio de cesantías a un Fondo de Cesantías, en virtud que la relación laboral de la demandante con los demandados terminó antes del 31 de diciembre de 2007. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no realizaron en favor de la demandante, aportes a salud y pensión por el tiempo en que esta prestó sus servicios durante el año 2007. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que los demandados obraron de buena fe, al presentar el recibo de pago de las prestaciones sociales de la demandante, debidamente firmado por esta. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que el recibo de pago presentado por la parte demandada aparece firmado por la demandante en señal de haber recibido a satisfacción sus prestaciones sociales. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que la confesión efectuada por la parte demandada únicamente fue el reconocimiento de la relación laboral de la demandante del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007. 11.-No dar por demostrado, estándolo, que la única testigo del debate probatorio, no tuvo un conocimiento cercano de los hechos de la demanda. 12.-No dar por demostrado, estándolo, que el conocimiento de los hechos de la única testigo del proceso, eran comentarios de oídas que le hacia la misma demandante. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que la única testigo del proceso se contradice, al afirmar que trabajó con la demandante en septiembre de 2002 a octubre de 2004, en una “casa de la Calera” y luego manifiesta que fue cerca en un “apartamento de los Rosales”, por lo que se deduce, que no existe ninguna Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 25 cercanía entre los dos sitios mencionados. 14.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a la única testigo del proceso le consta que la demandante laboró para los demandados hasta el año 2010. 15.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a la única testigo del proceso le consta que el motivo de la finalización del contrato de trabajo de la demandante fue por el incumplimiento de los demandados en el pago de las prestaciones sociales. 16.-Dar por demostrado, sin estarlo, al darle pleno valor probatorio a la declaración de la única testigo del proceso y manifestar que no es de oídas, con el argumento “ no se está en presencia de un testigo de oídas, que solo conoce los hechos por lo que le manifiesta la demandante y no de un tercero, sino por el grado de amistad que posee con la misma y que posee un vínculo laboral en cercanía de la demandante ”. 17.-dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos temporales de la relación laboral de la demandante con los demandados van desde el 31 de diciembre de 2000 al 1º de enero de 2010. 18.-Dar por demostrado, sin estarlo, que dicho contrato verbal, se desarrollaba por un (1) día a la semana en el año 2000; dos (2) días a la semana por los años 2001 y 2002; y de tres (3) días por los años 2003 al 2010, para imponer condenas a los demandados. 19.-No dar por demostrado que la parte demandante no demostró la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración dentro del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 al 1º de enero de 2007 no del 6 de noviembre de 2007 al 1ºde enero de 2010.

Indican que tales yerros se produjeron al haber dejado de apreciar o por valorar erradamente las siguientes pruebas: A.-RECIBO DE PAGO Y LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES (fl. 69 y 84), donde se establecieron los extremos temporales del contrato de trabajo de la demandante, es decir, del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007, el salario mínimo legal mensual vigente para la época, el cual, aparece firmado por la actora.

B-LA CONFESIÓN EN EL INTERROGATORIO DE PARTE RENDIDO POR EL APODERADO GENERAL DE LA DEMANDADA, donde confiesa que entre la demandante y los demandados hubo una relación laboral del 2 de enero de 2007 al Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 26 5 de noviembre de 2007; Que esta desempeñó el cargo de empleada del servicio doméstico; Que devengó el salario mínimo legal mensual vigente y que este se pagaba proporcionalmente a los días trabajados;

Que laboraba para los demandados un día a la semana y que una vez terminada la relación laboral, los demandados le pagaron las prestaciones sociales. C.-LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la señora MARIA JOHANNA RODRIGUEZ SAAVEDRA. Para el fallador de segunda instancia, brinda credibilidad el conocimiento de los hechos, y según dicho fallador, manifiesta que no se le puede dar el calificativo de “testigo de oídas o de referencia”, que como es sabido de aquel que no percibió los hechos de manera directa sino por referencia de otro que se los relató. D.-LA DEMANDA, al dar por ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22, que hacen referencia a la existencia de un contrato de trabajo verbal entre la demandante y los demandados, del 15 de agosto de 2000 al 5 de noviembre de 2010, que terminó por renuncia de la demandante con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, en que la demandante prestaba sus servicios como empleada del servicio doméstico y que se desarrollaba por un (1) día a la semana en el año 2000; dos (2) días a la semana por los años 2001 y 2002; y de tres (3) días por los años 2003 al 2010.

Y que una vez terminado a la demandante se le dejaron de pagar las prestaciones sociales, aportes a salud y pensión, sanción por no consignación de cesantías a un Fondo y la moratoria. En la demostración del cargo, señalan que el juez de alzada tomó en consideración el recibo de pago aportado únicamente para determinar la relación laboral y el salario; sin embargo, omitió los demás conceptos y los extremos que allí aparecen, lo que evidencia que la relación se extendió del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007.

Afirman que similar situación ocurrió con la confesión producida en el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de los demandados, dado que allí se reconoció que hubo una relación laboral pero que se extendió en el periodo ya señalado, que la actora laboraba un día a la semana y que no se consignaron las cesantías en un fondo Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 27 porque el tiempo laborado fue inferior a un año. No obstante, al Tribunal solo le interesó que existió una relación laboral entre las partes y que se aceptó el salario mínimo devengado, desechando los demás aspectos confesados.

En tal dirección, aseguran que el juez de alzada le restó «importancia a los extremos temporales que se confiesa del 2 de enero de 2007 al 5 de noviembre de 2007 y que los demandados le pagaron las prestaciones sociales […]». Aducen que el Tribunal le dio credibilidad a la única testigo del proceso (María Yohana Rodríguez), respecto de hechos anteriores a septiembre de 2002 y posteriores a octubre de 2004; situaciones que solo le constan de oídas por comentarios que la misma actora le hizo.

Pese a ello, el colegiado consideró que no se trató de un testigo de oídas o de referencia en tanto conocía los hechos por el grado de amistad con la actora y por tener un vínculo laboral cercano al de ella. Cuestionan que se hubiera dado pleno valor probatorio a la declarante a fin de determinar los extremos temporales del contrato de trabajo, los cuales no están debidamente probados, valiéndose del comprobante y del interrogatorio de parte de los demandados, quienes de buena fe aceptaron la relación laboral en el año 2007, sin que obre confesión o prueba que respalde lo afirmado por la demandante.

Aseguran que en el expediente no se tiene certeza del extremo inicial ni del final. Agregan que tampoco fue confesado por la parte Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 28 demandada que en el año 2000 prestara servicios un día a la semana, en los años 2001 y 2002 dos días a la semana y desde el 2003 hasta el 2010, tres días a la semana, para de allí imponer las condenas.

Señalan que el Tribunal dio por ciertos los hechos 7 a 18 de la demanda inaugural, referentes a la existencia de un contrato verbal, el salario y los días en que prestaba servicios. Adicionan que nunca tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa dado que no tuvieron conocimiento del proceso, solo conocieron el asunto por información de la curadora ad litem para cuando estaba en la etapa probatoria, de ahí que no pudieron contestar la demanda ni pedir pruebas.

Afirman que la jurisprudencia ha considerado que los testigos de oídas ofrecen declaraciones indirectas de hechos que se quieren probar, pero que resultan insuficientes para convencer al fallador. Así, consideran que, tratándose de los testigos de oídas debió aplicarse las siguientes reglas de apreciación probatoria: 1. Las calidades y condiciones del testigo de oídas. 2.

Las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión. Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 29 3. La identificación plena y precisa de la persona que, en calidad de fuente, hubiere transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, «para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas». 4.

La determinación acerca de la clase de «testimonio de oídas» de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testigo de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo, por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos que también recibió de otra persona. IX. RÉPLICA La parte demandante se opone a los cargos para lo cual indica que no es viable darle credibilidad al recibo de pago aportado por un lapso de diez años, por valor de $50.000, el cual, en realidad, parece más el pago de un día laborado que la liquidación de prestaciones sociales.

Destaca que tal documento muestra la mala fe de los demandados al tratar de eludir su responsabilidad con un recibo carente de veracidad probatoria. Plantea que no es posible conferir valor a la confesión de la parte demandada derivada del interrogatorio de parte, en tanto que sus afirmaciones son distantes de la realidad. Al respecto, destaca que el colegiado con acierto le dio credibilidad al testimonio practicado, destacando que no Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 30 puede considerarse como testigo de oídas, dado que la declarante se desempeñó como empleada del servicio doméstico de tales empleadores en un tiempo simultáneo con la accionante y luego, laboró a pocas cuadras de los demandados, de ahí que le consten los hechos de la relación laboral.

Agrega que el colegiado actuó de forma correcta al dar por ciertos los hechos de la demanda que se refieren a la existencia del contrato de trabajo y condenar a las acreencias laborales derivadas de tal nexo. Indica que el cargo segundo carece de técnica en la medida que desvía la sustentación por la vía de hecho, con lo que se convierte en un alegato de instancia y reitera los argumentos por los cuales el testimonio rendido en el proceso no es de oídas.

X. CONSIDERACIONES Pese a que la acusación no es un modelo en tanto se mezclan aspectos fácticos y jurídicos referentes a la valoración probatoria, las reglas jurídicas que se deben aplicar frente a los testigos de oídas y el derecho de defensa, lo cierto es que es posible analizar de fondo las inconformidades planteadas sobre los elementos probatorios.

Acorde con los reparos, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al analizar el recibo de pago, la demanda Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 31 inicial, el interrogatorio de la parte demandada y el testimonio de María Yohana Rodríguez Saavedra. i) La demanda inicial La parte recurrente asegura que el colegiado dio por ciertos los hechos 1 a 22 del escrito inaugural, particularmente, sobre la existencia de un contrato de trabajo, el salario devengado y los días de la semana en que la demandante prestaba sus servicios a favor de los demandados.

En la pieza procesal denunciada quedó plasmado que «Desde el día 15 de agosto del año 2000 hasta el día 5 de noviembre de 2010, la señora Aura Alicia Flórez Rangel se vinculó mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido» (hecho primero); que «desde el día 15 de agosto al día 31 de diciembre de 2000, mi cliente la señora Aura Alicia laboró un (1) día a la semana» (hecho octavo); que «desde el primero de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, todo el tiempo laboró dos (2) días a la semana» (hecho noveno); que «desde el primero de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002 laboró dos (2) días a la semana» (hecho décimo) y, respecto de los años 2003 a 2010 aseguró que prestó sus servicios durante tres días por semana (hechos décimo primero a décimo octavo) (folios 2 y 3).

Revisada la providencia cuestionada, la Corte encuentra que el Tribunal concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo del análisis conjunto e integral Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 32 de las pruebas, vale decir, del comprobante de pago, del interrogatorio rendido por la parte demandada y de la prueba testimonial practicada, sin que en modo alguno la hubiera extraído de haber dado por ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito inicial, ya que, en torno a esa situación no profirió ninguna determinación. En cuanto al salario con el que se retribuían los servicios a la actora, el juez plural halló que tal hecho fue confesado en el interrogatorio rendido por los demandados, en donde admitieron que el valor pactado ascendía al salario mínimo, el cual se pagaría de forma proporcional a los días laborados al mes.

De ahí que, tampoco le asiste razón a la censura al denunciar una equivocación al tomar en cuenta el sueldo afirmado por la promotora del proceso en la demanda inicial, cuando tal hecho no lo extrajo de dicha pieza procesal sino de la confesión de los convocados a juicio. Ante ese panorama, no se advierte el yerro denunciado, menos con las características de ostensible y protuberante. ii) Interrogatorio de parte de los demandados La censura afirma que, en el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de los demandados, se reconoció que hubo una relación laboral del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007, que la actora laboraba un día a la semana y que no se consignaron las cesantías en un fondo, dado que el tiempo laborado fue inferior a un año. No obstante, asegura que al Tribunal solo le interesó la Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 33 existencia de la relación laboral entre las partes y que se aceptó el salario mínimo devengado, desechando los demás aspectos «confesados».

En tal dirección, asegura que el juez de alzada le restó «importancia a los extremos temporales que se confiesa del 2 de enero de 2007 al 5 de noviembre de 2007 y que los demandados le pagaron las prestaciones sociales […]». La Sala debe poner de presente que no se erige ningún cuestionamiento frente a que el interrogatorio de parte hubiese sido absuelto por el apoderado judicial y no por los demandados.

Así, este tópico no será objeto de análisis. Recuérdese que conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), ya sea porque el fallador dejó de lado la confesión allí contenida o dedujo su existencia cuando no la había. Además, debe recordarse que uno de los requisitos para que opere la confesión consiste en que ésta «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria» (art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP).

De ahí que, no tiene tal calidad los hechos que la parte expone a su favor al absolver el interrogatorio, en tanto que, la confesión solo opera cuando se admiten hechos que generen consecuencias desfavorables al confesante o favorecen a la contraparte. Como lo que pretenden los recurrentes es que se Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 34 determinen los extremos temporales del nexo contractual con fundamento en lo que su apoderado general manifestó al absolver el interrogatorio y, por consiguiente, que pagó las prestaciones laborales de ley, es claro que este medio de prueba no se denuncia, en estricto sentido, por contener una confesión a su favor.

Por demás, debe señalarse que el colegiado de esta prueba extrajo que solo se aceptó que la actora laboró del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007 y que se pactó una remuneración correspondiente al salario mínimo proporcional a los días laborados al mes, tal y como en efecto fue admitido en dicha diligencia. Por consiguiente, no se encuentra el error fáctico del Tribunal derivado del análisis del interrogatorio de parte, menos con la connotación de ostensible y protuberante que logre el quebrantamiento de la decisión de segundo grado. iii) Recibo de pago y liquidación definitiva de prestaciones sociales La censura denuncia esta prueba como mal valorada, en tanto estima que, si bien el juez de alzada lo tuvo en cuenta para determinar la relación laboral y el salario, omitió ver los extremos temporales que allí se anotan, esto es, del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007.

Dicho documento corresponde a una fotocopia del recibo de pago del 5 de noviembre de 2007, medianamente Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 35 legible, en donde aparece un valor pagado de $50.000, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, reportando fecha de ingreso el 2 de enero de 2007 y fecha de retiro el 5 de noviembre de dicha anualidad, el cual está firmado únicamente por la actora (f.° 69).

Igualmente, allí se discrimina lo siguiente: Total salario: $484.500 Valor día: $16.150 Días trabajados: 41 Cesantías: $7.358 Intereses: $810 Prima: $7.358 Vacaciones: $3.679 Total: $19.205 Valor a pagar: $50.000 El juez de alzada si bien indicó que esta prueba correspondía a un comprobante de pago por el periodo del 2 de enero al 5 de noviembre 2007, por valor de $50.000 y a título de prestaciones sociales y vacaciones, tal como efectivamente se evidencia de su contenido, lo cierto es que pasó por alto que allí se plasmó claramente una fecha de retiro de la trabajadora, lo que evidenciaba la finalización del vínculo laboral existente y el recibo por parte de la demandante de una suma de dinero por el interregno allí comprendido a título de prestaciones sociales.

Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 36 Tal hecho resultaba supremamente relevante con miras a determinar los extremos temporales del nexo contractual, en la medida que mostraba un rompimiento del vínculo el 5 de noviembre de 2007, de ahí que mal podía derivar el colegiado que se dio un solo nexo contractual y una prestación de servicios ininterrumpida del 31 de diciembre del 2000 al 1 de enero de 2010.

En concordancia con lo dicho, se advierte un yerro protuberante y ostensible en la valoración de esta prueba, máxime que, como se verá más adelante, de los demás elementos probatorios no se logra acreditar la existencia de un vínculo laboral con posterioridad al 5 de noviembre de 2007. iv) Testimonio rendido por María Yohana Rodríguez Saavedra Demostrado el error de apreciación probatoria del Tribunal frente al recibo de pago de prestaciones sociales, se abre la posibilidad de auscultar en el análisis sobre la valoración que hizo el juez de segunda instancia frente a elementos de convicción no calificados, esto es, el testimonio de María Yohana Rodríguez Saavedra. La Sala, al analizar la argumentación del juez plural frente a este medio de prueba, encuentra que también incurrió en error no solo al calificarlo como testigo directa, sino también, frente a las conclusiones probatorias que extrajo de dicha declaración, como se explica a continuación. Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 37 Frente a lo primero, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha dicho que, una afirmación que tienda a negar la posibilidad del juez colegiado de indagar si un testimonio es fuente de conocimiento directo o de oídas, va en contra del sentido que contiene el artículo 61 del CPTSS, que consagran las facultades de apreciación probatoria del juez del trabajo.

Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, explicó: En cuanto a que al juez de apelación no le corresponde verificar que el testimonio que se valora es fuente de conocimiento directo o es de oídas es una aseveración que riñe con las facultades del juez laboral consagradas en el artículo 61 del Estatuto Adjetivo del Trabajo. La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente de conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia del 1 de septiembre de 2003 que “tales declaraciones” (de testigos de oídas), valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad, y, en consecuencia, no crean convencimiento…, como quiera que según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditur “son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira”, de donde está desprovisto de cualquier valor demostrativo con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o de sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas” (G.J. t. CLXVI, págs.. 21 y 22)”(exped. 6943).

Tal ejercicio valorativo se explica en la necesidad de indagar sobre el grado de certeza o credibilidad que el juez debe otorgar a los medios probatorios con base en los cuales edificará la decisión que ponga fin al pleito, y que atiende, precisamente, a su deber de exponer las razones por las cuales le confiere mayor o menor grado de certeza y Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 38 credibilidad a un medio de prueba frente a otro.

Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.

Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 39 realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.

Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal dedujo que la señora Rodríguez Saavedra, no era una testigo de oídas, pues lo narrado «no le fue comentado por un tercero sino por la propia actora», y aunque mencionó que la testigo durante algún tiempo también había laborado en casa de los demandados, resaltó que después de que dejó de trabajar en el año 2004, había mantenido contacto con la demandante.

Así, la calificó como testigo directa, pues lo narrado por ella no fue producto de la percepción de un tercero, sino que provino de los comentarios que le hizo la actora y por lo que apreció directamente. Además, antepuso algunas circunstancias para afianzar tal categorización, como, por ejemplo, la cercanía que tenía la declarante con la demandante; a menudo tomaban el bus y esta última le comentaba la situación con los empleadores.

De esa forma, resaltó que, «es la relación de amistad y cercanía la que debe ser ponderada», así como «el grado de amistad y posterior cercanía al sitio de trabajo». De lo expuesto por el juez colegiado, la Sala aprecia de Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 40 manera evidente que el juez plural se equivocó al catalogarla como testigo directa, pues, a pesar de haber referido inicialmente la doctrina a fin de distinguir entre una y otra clase de testigos finalmente fue el grado de amistad, la cercanía de la testigo con la demandante y que fuera de ésta de quien obtuvo el conocimiento de los hechos por sus comentarios, lo que determinó que la apreciara como testigo directa, sin reparar en que, esta clase de declarantes tiene el conocimiento de los hechos porque los han percibido directamente, sin la injerencia de comentarios de otros, aún, de la misma parte interesada o demandante, quien, para estos efectos, es un tercero. Por ende, y como parte del segundo aspecto, al momento de sopesar su dicho, con los restantes elementos de prueba, el anterior equívoco lo condujo a que, de manera errada diera mayor peso a lo dicho por la testigo que a aquello que aparecía acreditado con otros medios probatorios.

La valoración probatoria, como se sabe, en materia laboral está guiada por el artículo 61 del CPTSS, con base en el cual, el juez no está sujeto a una tarifa legal, siendo admisibles todos los medios de prueba permitidos por la ley, pero su ejercicio de apreciación debe inspirarse por los principios de la sana crítica. Y si ello es así, es indudable que no podía dar mayor fiabilidad a la declaración de una testigo de oídas cuyo conocimiento venía determinado precisamente en los dichos de la propia demandante, en tanto que esa circunstancia hacía perder toda objetividad e imparcialidad en su declaración. Salvo, claro está, respecto de aquellos Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 41 hechos que hubiera declarado, fruto de su percepción directa, como podría ser, la prestación personal del servicio durante el lapso durante el cual la testigo fungió como compañera de labor de la actora, esto es, desde septiembre de 2002 hasta octubre del 2004.

Por tanto, determinar que los extremos laborales de la relación de trabajo de la demandante superaron el 5 de noviembre de 2007 y se prolongaron hasta el 1 de enero de 2010, con base en el testimonio de la señora Rodríguez Saavedra, quien no informó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de manera directa le hubieran permitido tener conocimiento de esos hechos, resulta un equívoco ostensible que contribuye al quiebre de la sentencia. Acorde con lo expuesto, la Corte encuentra error en la decisión de segundo grado al determinar que el nexo laboral entre la actora y los demandados se extendió del 31 de diciembre de 2000 al 1 de enero de 2010.

Por lo expuesto, el cargo sale avante. Sin costas en casación, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que no se demostraron los extremos temporales del contrato de trabajo, especialmente, el final. Explicó que la única testigo del proceso no tuvo conocimiento cercano de los hechos Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 42 debatidos, dado que muchas de sus respuestas estaban sustentadas en los comentarios que le había hecho la actora, máxime que la declarante solo laboró al servicio de los demandados desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2004, pese a lo cual afirmó que la demandante trabajó hasta 2010.

Así, determinó que no existía claridad sobre los extremos del contrato, destacando que la parte demandada en el interrogatorio de parte dijo que existió relación laboral, pero solo desde el 2 de enero hasta el 5 de «enero» (sic) de 2007. Por lo anterior, el a quo concluyó que la actora incumplió la carga probatoria, especialmente, en lo relacionado con el extremo final, razón por la cual no podía liquidar los emolumentos solicitados.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, quien manifestó que a la testigo le constaban los hechos debatidos porque ella también laboró al servicio de los demandados, y, además, señaló que a la accionante no le pagaron las prestaciones sociales porque así se lo manifestó ésta. Agregó que en el interrogatorio de los demandados se ratificó la existencia de una relación laboral, pero en unas fechas que no corresponden al tiempo real laborado. v) De los extremos del contrato: Pues bien, no hay discusión en punto a la existencia de un contrato de trabajo, hecho que no es debatido por las Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 43 partes, pues el aspecto central de disenso corresponde a los extremos temporales.

La Sala encuentra que las pruebas del proceso no acreditan el interregno señalado por la parte actora en el escrito inicial, esto es, del 15 de agosto de 2000 al 5 de noviembre de 2010. Lo anterior, porque como quedó explicado en sede de casación, la señora María Yohana Rodríguez Saavedra, quien aludió a que el contrato se extendió desde el año 2000 hasta el 2010, corresponde a una testigo de oídas cuyo conocimiento provenía de los dichos de la propia demandante, tal como acertadamente lo estimó el juez de primer grado.

Lo anterior, salvo los hechos fruto de su percepción directa, esto es, cuando fue compañera de labor de la actora en la residencia de los demandados (desde septiembre de 2002 hasta octubre del 2004). Así las cosas, de la declaración de ella lo único que podría derivarse es la prestación de servicio de la accionante a favor de los demandados desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2004.

Ahora, también se advierte que, según el comprobante de pago al que se remitió en sede extraordinaria, existió prestación de servicios de la actora a favor de los demandados del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007, sin que obre elemento probatorio que acredite que existió una prestación continua de servicios desde octubre de 2004 hasta enero de 2007, ni menos con posterioridad al 5 de noviembre de este último año. Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 44 Conforme a la jurisprudencia de la Sala, cuando se depreca la declaración de existencia de una sola relación laboral y se prueban diversos nexos con solución de continuidad, debe declararse el contrato de trabajo por el último lapso continúo acreditado y fulminar las condenas correspondientes a éste.

En efecto, sobre el particular en decisión CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en CSJ SL5165-2017, explicó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes.

(subrayado de la Corte) Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 45 En consecuencia, se declarara la relación correspondiente del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007, por lo que se revocará la decisión absolutoria para en su lugar declarar la existencia de contrato de trabajo durante dicho lapso. vi) De la liquidación de prestaciones y vacaciones Teniendo en cuenta el salario determinado en la liquidación practicada por los demandados y el número de días que allí se consignaron como laborados (41 días) -dado que no obra prueba que acredite que la actora hubiera trabajado más días durante la relación laboral que se declara-, la Sala elaboró los correspondientes cálculos, lo que arrojó el siguiente resultado: Teniendo en cuenta que los demandados cancelaron a la actora la suma de $50.000, existe un saldo pendiente por pagar de $88.639 a la que se condenará. vii) Sanción por no pago de intereses a las cesantías Dado que el valor pagado ($810) por concepto de intereses a las cesantías superó la suma adeudada ($691), Concepto Valor Cesantías $55.179 Intereses a las cesantías $691 Prima de servicios $55.179 Vacaciones $27.590 Total $138.639 Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 46 no hay lugar a la referida sanción. viii) Aportes al sistema de pensiones Dada la declaratoria de contrato de trabajo, es procedente el reconocimiento de los aportes pensionales al sistema de seguridad social a favor de la actora, que deberán sufragarse con el respectivo cálculo actuarial, por el interregno correspondiente a los extremos laborales aquí determinados (2 de enero - 5 noviembre de 2007), con base en el salario mínimo legal de tal anualidad y con destino al fondo de pensiones que escoja la actora. ix) Indemnización y sanción moratoria La indemnización y sanción moratoria no son de aplicación automática, siendo indispensable estudiar la conducta o proceder del deudor.

En este caso, no resulta factible la sanción moratoria dado que el contrato se extendió del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007, por lo que los demandados no tenían el deber de consignar las cesantías ante el fondo sino de pagarlas directamente a la trabajadora, dada la fecha de finalización del vínculo. De otra parte, en cuanto a la indemnización moratoria, la Sala encuentra que, conforme al recibo de pago, los demandados pagaron a la finalización del nexo laboral la suma que creyeron deber, y si bien como quedó visto atrás Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 47 existe un saldo pendiente por pagar de $88.639, no se vislumbra que su intención hubiera sido la de burlar los derechos de la trabajadora u obtener un provecho no contemplado en la ley.

Sobre el particular en decisión CSJ SL, 14 sep. 2009, rad. 33810, explicó: Sobre este punto se ha pronunciado la Sala, como en la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 30076, en donde se dijo: “Ahora bien, lo que sí viene afirmando la jurisprudencia de la Corporación, es que la aplicación de una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, como la contemplada en el artículo 65 del C. S. T., para los trabajadores particulares, o la que implica el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para los servidores públicos, no es automática ni inexorable cada vez que se presenta la falta de pago o el cumplimiento tardío, contrario a lo que plantea el censor, en cuanto afirma que si se condenó al pago del auxilio de cesantía e intereses es lógica la procedencia de la indemnización, sino que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.

“En diversas situaciones particulares, se ha estimado por la Sala que puede llegar a ser un signo demostrativo de la buena fe del empleador que ha cumplido a su leal saber y entender con sus obligaciones, y que, por circunstancias que aunque no tuvieren acogida dentro de la sentencia sí resultan convincentes, ha restado a deber a su trabajador a la terminación del contrato, sumas irrisorias, no porque se presente una desproporcionabilidad entre la conducta y la sanción, sino porque en dicho evento no se vislumbra la intención del deudor de obtener un provecho no contemplado en la ley, en detrimento de quien constituye la parte débil de la relación de trabajo, pues la ventaja económica en estos casos al ser casi nula, desaparece como móvil determinante de la conducta.” De ahí que, se encuentra acreditada la existencia de buena fe de la parte demandada, por lo que se absolverá de Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 48 esta súplica.

En su lugar, se ordenará la indexación de los valores adeudados. x) Excepciones Dado que los demandados no contestaron la demanda, no existen excepciones por resolver. Acorde con lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo por el lapso del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007, junto con el pago de las sumas atrás referidas, debidamente actualizadas a la fecha de pago.

Las costas de primer grado serán a cargo de los demandados. Sin costas en la apelación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ALICIA FLÓREZ RANGEL contra LUIS FERNANDO ÁNGEL MONSALVE y MARÍA ELVIRA GUERRERO BARBERENA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 49 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar que entre la señora AURA ALICIA FLÓREZ RANGEL y los señores LUIS FERNANDO ÁNGEL MONSALVE y MARÍA ELVIRA GUERRERO BARBERENA (empleadores) existió un contrato de trabajo, el cual se extendió desde el 2 de enero hasta el 5 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados a pagarle a la actora la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($88.639) a título de saldo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; valor que deberá ser indexado al momento del pago.

TERCERO: CONDENAR a los demandados a pagar los aportes pensionales al sistema de seguridad social a favor de la actora, los que deberán efectuarse con base en el cálculo actuarial respectivo y por el interregno correspondiente a los extremos laborales aquí determinados (2 de enero – 5 noviembre 2007), teniendo en cuenta el salario devengado para tal anualidad, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER frente a las restantes súplicas conforme a lo explicado. Radicación n.° 85137 SCLAJPT-10 V.00 50 QUINTO: Las costas de primer grado a cargo de los demandados. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.