República de Colombia Cede Suprema de Jesdele Sala te Cuas» ISM Sala le Desseuestle 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1229-2021 Radicación n.° 73435 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN MANRIQUE RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de mayo de 2015, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO. I.
ANTECEDENTES Hernán Manrique Ramírez demandó a la Universidad Antonio Nariño, para que se declarara que «existieron diversos contratos de trabajo a término fijo de un año», en los términos de los arts. 101 del CST, 11 de la Ley 43 de 1945, 284 de la Ley 100 de 1993, entre el 2 de febrero de 1996 y el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73435 6 de octubre de 2010; que durante ese lapso laboró como docente hasta junio de 2001, «fecha a partir de la cual asumió adicionalmente funciones como decano de la Facultad de Derecho - Sede Neiva»; que fue docente de «tiempo completo y decano» de la institución educativa, desde «enero de 2001, hasta el día de su retiro»; que son ineficaces las cláusulas contractuales que (pretendan desconocer)) que el vínculo laboral fue celebrado por ario calendario; y, que no se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales «especialmente entre enero de 2001 y octubre 6 de 2010».
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios causados y no cancelados, en especial los generados por «el trabajo realizado al comienzo, a mediados y al final de cada calendario»; reliquidación de las vacaciones, cesantías y sus intereses, primas y demás prestaciones sociales percibidas, desde «febrero de 2001, hasta octubre 6 de 2010, teniendo en cuenta para el efecto, como tiempo de servicio todo el año calendario»; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990; aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, y al «régimen de parafiscalidad»; indemnización moratoria del art. 65 del CST; indexación, según el IPC certificado por el DANE; intereses moratorios «equivalentes a una y media veces el corriente bancario, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada», en los términos de los arts. 19 del CST y 884 del CCo, por analogía del 145 del CPTSS; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. 50.A3PT-10 V.00 2 q 6 Radicación n.°73435 Como fundamento de sus pretensiones, relató que la Universidad Antonio Nariño es una entidad de educación superior que desarrolla programas por «periodos académicos de duración semestral»; que estuvo vinculado en esa institución ubicada en la ciudad de Neiva, mediante contratos de trabajo a término fijo, como docente y decano, desde el 22 de enero de 1996 hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en la que terminó la relación laboral, por renuncia voluntaria.
Indicó que según certificación expedida por la universidad del 9 de noviembre de 2002, prestó sus servicios personales en los siguientes periodos: DESDE HASTA CARGO ASIGNATURA 22/01/1996 15/05/1996 Docente Derecho Constitucional en Posgrado de Educación para la Democracia. 26/07/1996 15/11/1996 Docente Derecho Constitucional en Posgrado de Educación para la Democracia. 15/01/1997 15/05/1997 Docente Derecho Internacional en el área de Derecho Público. 25/07/1997 20/11/1997 Docente Derecho Internacional en el área de Derecho Público. 2/02/1998 13/06/1998 Docente Derecho Internacional en el área de Derecho Público. 3/08/1998 20/11/1998 Docente Derecho Internacional en el área de Derecho Público. 15/02/1999 12/06/1999 Docente Derecho Internacional en el área de Derecho Público.
Dijo que a partir del 20 de julio de 2001, se desempeñó como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Antonio Nariño de Neiva, que entre el 1 de marzo de 2002 y 30 de junio de ese ario, como director y el 31 de diciembre de 2002, retomó su condición de decano y dictó clases de tiempo completo hasta el 6 de octubre de 2010, en las asignaturas de: «Derecho Internacional», «Derecho Penal General», «Derecho SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73435 Internacional Público y Organismos Internacionales» «Derecho Internacional Privado y Derecho de Integración».
Y Manifestó que siempre laboró «bajo la continuada dependencia y subordinación»; que desde el ario 2001 hasta la fecha del finiquito del contrato la prestación del servicio fue «ininterrumpida», pues, a pesar de que tenía extremos temporales precisos, «durante los meses previos y posteriores al inicio y terminación de cada semestre académico», debía dedicar todo el tiempo a la preparación de clases y entrega de notas finales.
Señaló que devengó los siguientes sueldos: $1.400.000 en 2002; $2.000.000 en los arios 2003 a 2005; $2.100.000 en 2006; $2.196.000 en 2007; $2.321.000 en 2008; y, $2.544.000 en 2010; que los salarios y las prestaciones sociales se las pagaron de manera parcial, porque solo «se tenían en cuenta los extremos "registrados" formalmente en los contratos de trabajo».
Contó que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución n.°0657 de 18 de mayo de 2001, le concedió la pensión de jubilación especial, consagrada en el Decreto 1214 de 1990, razón por la que la universidad se abstuvo de afiliarlo al sistema integral de seguridad social, pero que en el 2003 le descontaron aportes con destino a salud, a pesar de su status de pensionado; y, que en memorando del 10 de abril de 2003, el empleador le comunicó que «era su obligación aportar al Sistema de Seguridad Social, dada la SCLMPT-10 V.00 4 W7 Radicación n.°73435 vinculación a la entidad, mediante "contrato de trabajo"» (fs.°3 a 31, 152 a 180).
Al contestar, la Universidad Antonio Nariño se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptó que el Ministerio de Defesa le reconoció al accionante la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.°0657 del 18 de mayo de 2001. De los demás señaló que no eran ciertos y que no le constaban. Destacó que el demandante estuvo vinculado a través de varios contratos de trabajo a término fijo, siendo el primero del 22 de junio de 2001 al 31 de diciembre de ese ario y, el último del 2 de agosto de 2010 al 17 de diciembre de esa anualidad; que a la finalización de cada contrato le cancelaron las prestaciones sociales y la totalidad de acreencias laborales; y, que las cesantías las liquidó «por la anualidad o fracción correspondiente».
En su defensa, formuló las excepciones de fondo de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y falta de causa; prescripción; compensación; pago; y, «cualquier otra excepción» (fs.°369 a 390). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de febrero de 2015 (cd. f.°737), decidió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73435 PRIMERO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre HERNÁN MANRIQUE RAMÍREZ, en calidad de trabajador y la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, en calidad de empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor del demandante HERNÁN MANRIQUE RAMÍREZ, en la entidad que para tal efecto escoja el demandante, durante los periodos que se refieren a continuación y con el salario que a continuación se relacionan: Desde el 22 de enero de 1996 al 15 de mayo 1996, sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV).
Desde el 26 de julio 1996 al 15 de noviembre 1996, SMLMV. Desde el 15 enero de 1997 al 15 de mayo de 1997, SMLMV. Desde el 25 de julio 1997 al 22 de noviembre de 1997, SMLMV. Desde el 2 de febrero de 1998 al 13 de junio de 1998, SMLMV. Desde el 3 de agosto de 1998 al 20 de noviembre de 1998, SMLMV. Desde el 15 de febrero de 1999 al 12 de junio de 1999, SMLMV.
Desde el 22 de junio de 2001 al 30 de diciembre de 2001, $2.000.000. Desde 1 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2002, $1.000.000. Desde el 1 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2002, $500.000. Desde 16 de julio de 2002 al 01 de septiembre de 2002, $500.000. Desde el 2 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, $2.000.000. Desde el 01 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2003, $2.000.000.
Desde el 02 de febrero de 2004 al 15 de junio de 2004, $2.000.000. Desde el 05 de agosto de 2004 al 15 de diciembre de 2004, $2.000.000. Desde el 01 de febrero de 2005 al 15 de junio de 2005, $2.000.000. Desde el 02 de agosto de 2005 al 30 de diciembre de 2005, $2.000.000. Desde el 16 de enero de 2006 al 17 de junio de 2006, $2.100.000. Desde el 24 de julio de 2006 al 22 de diciembre de 2006, $2.100.000.
Desde el 22 de enero de 2007 al 16 de junio de 2007, $2.196.000. Desde el 25 de julio de 2007 al 21 de diciembre de 2007, $2.196.000. Desde el 1 de febrero 2008 al 14 de junio de 2008, $2.321.000. Desde el 3 de julio de 2008 al 30 de julio de 2008, $1.605.500. Desde el 1 de agosto de 2008 al 20 de diciembre de 2008, $2.321.000. Desde el 1 de enero de 2009 al 20 de diciembre de 2009, $2.044.600.
Desde el 25 de enero de 2010 al 12 de junio de 2010, $2.544.000. Desde el 2 de agosto de 2010 al 6 de octubre de 2010, $2.544.000.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada, en cuantía de medio salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO. SCLA.WT-10 V.00 6 tig Radicación n.°73435 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que promovieron ambas partes, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, revocó los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la universidad demandada; confirmó lo demás y no impuso costas (cd. f.°741).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que los puntos de apelación eran dos: «la afectación de principios mínimos fundamentales y prueba de existencia según quien recurre en un solo contrato, y sanción moratoria. Encontró que al resolver la inconformidad planteada por el demandante en la sustentación de la alzada, concerniente a la «afectación de derechos mínimos», en tanto la terminación de los contratos de trabajo solo fueron una «mera formalidad», dado que existía «prueba de la continuidad de la prestación de servidos», como profesor de «tiempo completo», señaló que ello no fue lo que se acreditó en el proceso y, que por ende, no se afectaron los «derechos mínimos» del trabajador.
A continuación, concluyó que: Es evidente que entre las partes si existieron varios contratos a término fijo, vinculación esta que permite la ley, y que no podría entonces, tener la facultad de afectar derechos mínimos y fundamentales como se afirma en el recurso, salvo que si hubiesen ilustrado que en la realidad estos no terminaron como SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°73435 lo ordena también la misma ley, y es que si bien es cierto, existe en el régimen laboral una disposición que regula el trabajo de profesores en establecimientos particulares de enseñanza, también lo es, que de acuerdo con lo ya definido por la jurisprudencia, en estos casos, las partes también pueden convenir cualquiera de las duraciones permitidas como a término fijo, indefinido, incluso, por labor, caso en el cual se aplica la ley para este tipo de vinculaciones, que fue lo que sucedió y se acreditó durante el juicio.
Si se revisa la documental visible a folios 36 y siguientes encuentra la Sala que, como señaló la juez de primera instancia, no solo se dio cabal cumplimiento a la ley, en ese tipo de contratos, sino que además se cancelaron los derechos derivados del mismo, luego el argumento relacionado con una afectación de derechos mínimos, en verdad, no encuentra apoyo en la realidad probatoria del proceso y, menos aún, este argumento tiene fuerza para quebrar la sentencia apelada, razón por la cual en ese punto se confirma.
Coligió que era inviable la imposición de la indemnización moratoria del art. 65 CST, toda vez que no existía deuda para que fuera generada, pues procede si a la finalización del contrato no se cancelan los salarios y prestaciones sociales y, que en todo caso, contrario a lo indicado por el actor, no solo bastaba la omisión en el pago de los aludidos conceptos para que se configure, «pues si bien la norma no lo consagra», esta Corte en múltiples sentencias de vieja data, han señalado que «no opera de manera automática», por lo que el operador judicial debía analizar la conducta del empleador, en el entendido de si hubo o no la mala fe.
En lo que concierne a la alzada presentada por la universidad demandada, señaló que el demandante es pensionado por el Ministerio de Defensa como miembro civil de la Policía Nacional, que por ello solicitó al empleador que no se hicieran los aportes al sistema pensional (f.°396); no SCLAJFT-10 V.00 8 4/9 Radicación n.°73435 obstante, el a quo estimó que esa petición era irrelevante, en tanto era una obligación emanada de la Ley 100 de 1993, por ser un derecho irrenunciable y no configurarse una incompatibilidad con la pensión de jubilación. Consideró que contrario a lo afirmado en primera instancia, «no se trataba de renunciar a un derecho, si no que el demandante se encontraba excluido o exonerado a la obligación de hacer cotizaciones en cualquiera de los dos sistemas vigentes», en el régimen de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad RAIS, ya que «no podría escoger uno que pertenezca al RAIS», dado que el lit. a) del art. 61 de la Ley 100 de 1993, señala que están excluidos los pensionados «por invalidez del ISS o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público todos los pensionados», ni acudir al RPMPD, pues el art. 31 ibídem, establece que serán aplicables las disposiciones vigentes, para los afiliados o sus beneficiarios que obtienen una pensión de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS: [ ] con adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley, disposiciones tales como el Decreto 3063 del 89, que aprobó el Acuerdo 044 del 89 el cual en su artículo 56, numeral 2, literal e) señala como exonerados del seguro de I.V.M a los pensionados de entidades oficiales, así como el Acuerdo 049 del 90, que también señala que los pensionados, y las personas que gocen de una pensión otorgada por el patrono, en este caso, el patrón seria el Ministerio de Defensa, quedan exonerados del pago de cotizaciones.
De manera que ninguna obligación existía realizar (sic) aportes en pensión por parte de la universidad sin que se sobre destacar que sí la realizó por salud y riesgos profesionales y sin que pueda considerarse la solicitud del beneficio del demandante [ pues en su condición de abogado conocía que debía estar exonerado del pago de estos aportes, luego esta decisión del pago de aportes será revocada.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°73435 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, «para proferir condena, conforme a todas las pretensiones contenidas en la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [ ] 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, 284 de la Ley 100 de 1993 - dentro de los parámetros de interpretación que se han desarrollado en relación con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 25, 43, 67, 68, 69 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 10, 30, 50, 6°, 7 0, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2° y parágrafo 2° (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, Ley 43 de 1945, artículo 11, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, SCUUPT-10 V.00 'o Radicación n.°73435 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó en su decisión, toda vez que interpretó erróneamente los arts. 101 y 102 del CST, en armonía con el art. 11 de la Ley 43 de 1945 y 284 de la Ley 100 de 1993, como quiera «tratándose de profesores del sector privado, se presume no solo la existencia del contrato, sino que también se debe tener en cuenta su vigencia»; y, que debido a que las universidades privadas tienen periodos lectivos por semestres o por arios, sus contratos de trabajo deben celebrarse por esos lapsos o, incluso, por un término superior, a fin de que perduren mientras exista el programa académico o la carrera.
Afirma que «una cosa es que se dicten clases durante un término inferior al semestre o al año calendario y otra muy distinta es que el docente universitario deba cumplir a cabalidad con las funciones de preparación de clases y entrega de notas», dentro del cumplimiento de otra serie de labores académicas y administrativas que se tienen que cumplir, además de que el «decano» tiene a su cargo «numerosas actividades más que desbordan la simple actividad de docente».
Dice que la contratación de profesores universitarios, al estar regulada de manera especial por las «normas mencionadas», están supeditados al término de duración de los periodos académicos y, por tanto, «los docentes de tiempo completo de un establecimiento educativo, como la demandada, están amparados por la presunción legal antes SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.°73435 descrita, más la extensión establecida en la misma ley», es decir, que esa actividad «debe interpretarse y aplicarse como existentes, durante los meses o días no cubiertos formalmente por unos extremos contractuales».
Asegura que: [ ] una interpretación distinta, llegaría al absurdo de obligar al docente universitario o de un establecimiento de enseñanza particular, a mantenerse, sin ninguna posibilidad de ingreso, durante uno, dos, tres o cuatro meses del ario, porque durante esos tiempos, a pesar de ser trabajados en las actividades extra docentes no son remunerados de ninguna manera. -Dentro de los anteriores parámetros que respetuosamente expongo, los contratos de trabajo por el tiempo en que dura el semestre o ario lectivo (dentro de la interpretación hecha por la Universidad Antonio Mariño y los jueces de instancia) celebrados en forma consecutiva durante cerca de dos décadas, evidencia que no hay solución de continuidad entre uno y otro y por esa razón, en el caso del demandante, se puede hablar de una "sola relación subordinada de trabajo". -Por tanto, al amparo de las normas mencionadas en la proposición jurídica, un contrato de trabajo celebrado con un docente universitario, en una institución educativa que tiene institucionalizado sus programas académicos por semestres, para efectos salariales y prestacionales, debe entenderse celebrado, por el mismo periodo académico.
Manifiesta que «no resulta ajustado» a los principios de justicia y equidad, que el docente labore al servicio de la institución educativa, el tiempo necesario y suficiente para cubrir el «"periodo académico" pero le haga falta tiempo "en el calendario"», para que se causen a su favor, los derechos salariales y prestacionales que corresponden.
Expone que el sentido del fallo recurrido debió ser totalmente opuesto; que «el análisis de los hechos y las SCLAJPT-10 V.00 12 57 Radicación n.°73435 pruebas tenía que resultar adverso al demandante porque se partió de una presunción legal que no corresponde al contenido de la norma sustancial que sirvió de apoyo a la decisión»; que disposiciones legales que reglamentan la celebración y vigencia de los contratos de trabajo, permiten la posibilidad de suscribirlos a «término fijo, o indefinido, incluso de obra o labor», pero que en este caso, se trata de normas especiales que reglamentan las relaciones laborales de «los profesores de establecimientos particulares».
Solicita a esta Corporación ratificar la jurisprudencia sobre los alcances del art. 24 del CST, en el entendido de que «es el empleador el que debe probar la inexistencia del Contrato de Trabajo», en especial, del elemento de subordinación que se presume por la prestación personal del servicio del trabajador, en relación con el artículo 101 ibídem, en cuanto a los «periodos no incluidos expresamente en la formalidad del contrato de trabajo», en virtud del art. 102 de ese estatuto, que señala que «para efectos de cesantías y vacaciones el contrato de trabajo por periodo académico o lectivo, se entiende celebrado por el periodo calendario descrito en el contrato de trabajo».
Asentó que lo expuesto, «evidencia la interpretación errónea» del artículo 101 del CST, en concordancia con el 10 y 11 de la Ley 43 de 1945 y 284 de la Ley 100 de 1993, puesto que: -Un ario escolar o lectivo, es un ario calendario; de esto se debe deducir lógicamente que un semestre escolar o lectivo, equivale a un semestre calendario. SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°73435 -Las vacaciones y las cesantías se deben liquidar con base en el semestre o ario calendario y no en forma recortada o proporcional como lo hace la Universidad Antonio Naririo y lo avalaron los Jueces de Instancia. En esto, el artículo 102, complementado por el artículo 11 de la Ley 43 de 1945, es expreso y no admite interpretaciones distintas.
Recordemos que las vacaciones son un descanso remunerado y las cesantías, el ahorro de un tiempo largo de trabajo subordinado observado por el trabajador. Los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, también deben pagarse por el semestre o ario calendario por mandato expreso del artículo 284 de la Ley 100 de 1993; el tenor literal de esta norma no admite ninguna otra interpretación y menos una desfavorable como la adoptada por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá en la sentencia que se ataca por esta vía extraordinaria. - Con base en la interpretación normativa hecha por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al trabajador se le desprotegió durante esos meses que formalmente no cubre sus contratos de trabajo.
Solicita «ratificar» la jurisprudencia que ha desarrollado esta Corte, en cuanto a los alcances del artículo 24 de CST, en el entendido en que es al empleador, a quien le corresponde probar la inexistencia del contrato de trabajo y, especialmente, que las prestaciones sociales se deben liquidar «con base en el semestre o año calendario», mas no de forma proporcional».
Exterioriza que: El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, interpretó erradamente los artículos 101 y 102, del CST, al considerar que el término fijo de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, se circunscribía exclusivamente al período allí indicado y que para demostrar lo contrario el trabajador estaba en la obligación de probar que durante esos tiempos, no relacionados expresamente en el contrato, había realizado funciones de manera subordinada para la Universidad demandada.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°73435 f ] teniendo en cuenta que se dan las mismas premisas que le permitieron a la Corte Suprema de Justicia modificar su línea jurisprudencial establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que la carga de la prueba para desvirtuar el contrato de trabajo la tiene el empleador y no el trabajador, considero que esos mismos argumentos son aplicables para llegar a una sana y constitucional interpretación de los artículos 101 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo ty (sic) del 284 de la Ley 100 de 1993, con base en las siguientes consideraciones que me permito ratificar en esta oportunidad. [.• Sin hacer referencia a hechos y pruebas, se puede afirmar que en este proceso, la presunción legal de la existencia del contrato, en los períodos que no están expresamente señalados en los contratos, no fue desvirtuada por la parte demandada, que afirma la legalidad de contratos de trabajo a termino (sic) fijo suscritos en contravención de las normas especiales que los reglamentan, inferiores a los periodos académicos que tiene institucionalizados.
Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437, y acusa al colegiado de haber interpretado erróneamente el art. 53 de la CN, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. VII. RÉPLICA Señala que el cargo debe ser desestimado, como quiera que el Tribunal interpretó de manera acertada los arts. 24, 101 y 102 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993, pues coincide con lo adoctrinado en las providencias CSJ SL, 15 mar. 2000, rad. 12919, CSJ SL, 19 oct. 2000, rad. 14803; y, CSJ SL, 23 abr. 2001, rad.15623; que a la fmalización de cada vínculo, siempre se le efectúo al trabajador los respectivos preavisos y liquidaciones, además que existe renuncia presentada por aquel de forma voluntaria.
SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.°73435 Añade que el colegiado examinó los contratos de trabajo a término fijo que suscribieron las partes, con los cuales coligió de manera adecuada, que «no se afectaron los derechos mínimos y fundamentales como se afirma en el recurso, salvo que se hubiese demostrado que en realidad estos no terminaron como ordena la misma ley»; además de que si bien, en el régimen laboral existe una disposición que regula el contrato de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, también resulta válido la celebración en cualquiera de las duraciones permitidas por la ley.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de analizar «la documental visible a folios 36 y siguientes», concluyó que el a quo no solo «dio cabal cumplimiento a la ley, en ese tipo de contratos, sino que además se cancelaron los derechos derivados del mismo», razón por la que no se afectaron los «derechos mínimos» del trabajador y aunque existen disposiciones que regulan el trabajo de profesores en establecimientos particulares de enseñanza, también lo es que las partes «pueden convenir cualquiera de las duraciones permitidas como a término fijo, indefinido, incluso, por labor, caso en el cual se aplica la ley para este tipo de vinculaciones».
El recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del juez de apelaciones, pues en su criterio, la vinculación de los «profesores del sector privado», está regulada por los arts. 101 y 102 del CST, en armonía con el art. 11 de la Ley 43 de 1945 y 284 de la Ley 100 de 1993, ya que esa actividad «debe SCLAMT-10 V.00 16 53 Radicación n.°73435 interpretarse y aplicarse como existentes, durante los meses o días no cubiertos formalmente por unos extremos contractuales».
Adicionalmente, señala que «una cosa es que se dicten clases durante un término inferior al semestre o al año calendario y otra muy distinta es que el docente universitario deba cumplir a cabalidad con las funciones de preparación de clases y entrega de notas», pues esa actividad contempla otra serie de labores académicas y administrativas que debía cumplir, además de que el «decano» tiene a su cargo «numerosas actividades más que desbordan la simple actividad de docente».
Resulta necesario advertir, que, al dirigirse el cargo por la vía de puro derecho, la cuestión debatida es estrictamente jurídica, de suerte que los supuestos fácticos del proceso están por fuera de la cuestión litigiosa, por lo que las actividades que afirma el recurrente, realizaba por fuera de la temporalidad de los contratos celebrados y la calidad de decano que lo conminaba a realizar unas labores de manera continua, no se acompasa con la senda elegida y ninguna consecuencia puede atribuirse a la simple afirmación en los términos planteados.
Quedó establecido que Hernán Manrique Ramírez, prestó sus servicios personales a la Universidad Antonio Nariño de la ciudad de Neiva, entre los arios 1996 y 2010, a través de varios contratos de trabajo a término fijo, como docente de la Facultad de Derecho, cuya remuneración se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°73435 pactó en proporción al tiempo laborado; y, que no se acreditó la prestación ininterrumpida del servicio, o las actividades adicionales que realizaba.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL593-2013, precisó que los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el artículo 101 del CST, deben entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, al menos que las partes acuerden que se celebran por períodos mayores o a término indefinido, que no es el caso.
En efecto, en la mencionada sentencia se precisó que: [ ] los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, deben entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, salvo que las partes estipulen que se celebran por períodos mayores o a término indefinido, que no es el caso de sub lite.
Ciertamente, pretende el recurrente que con fundamento en el ya citado artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, se declare la unicidad del contrato de trabajo, desde el 5 de agosto de 1985 hasta el 4 de abril de 2001, es decir, a término indefinido. Sin embargo, en el proceso está demostrada la celebración de varios contratos, unos de naturaleza civil y otros de carácter laboral, a término fijo o por duración determinada, en unos casos, de enero a mayo, en otros de febrero a junio, unos más, entre agosto y noviembre, los cuales tuvieron solución de continuidad debido a la naturaleza propia de la prestación del servicio contratado como docente, en los que como lo afirma el actor, "laboró en cada uno de los 2 periodos (sic) 'I y II' anuales, es decir, por ario escolar lectivo o período académico ( )." Es más, el único de los contratos de trabajo que no tuvo interrupciones entre uno y otro período académico, a lo largo de más de seis arios de vigencia, es el que existió entre el primero de julio de 1994 y el 9 de marzo de 2001, que tal y como consta en la documental del folio 7 del cuaderno principal, se suscribió a término indefinido, para que el actor desempeñara el cargo de SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°73435 profesor de tiempo completo, el cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes con la correspondiente liquidación final de salarios y prestaciones.
Con otras palabras, los contratos que se celebren con los docentes no son necesariamente continuos, sino que, a la luz del artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo, pueden interrumpirse al finalizar el respectivo período académico, que en la mayoría de los allegados al plenario fueron semestrales y no anuales. En efecto, los firmados entre las partes, tanto los de naturaleza civil como los de carácter laboral, salvo el contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 01/07 de 1994 y el 09/04 de 2001, consensual y expresamente las partes precisaron las fechas de iniciación y terminación de cada uno, sin que de allí pueda inferirse, como lo pretende la censura, la unicidad del vínculo jurídico que con solución de continuidad en varias ocasiones los ligó. En otros términos, los contratos que se celebren con los docentes no son obligatoriamente continuos, sino que, bajo la óptica del artículo 101 del CST, es una modalidad amparada por el ordenamiento jurídico, de la que no se evidencia en el caso de marras un uso inapropiado.
Sumado a lo anterior y en lo relacionado al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en la sentencia CSJ SL2799-2020, se reiteró que: [ ] en el caso de los profesores de hora cátedra vinculados a instituciones privadas de educación superior y con baja intensidad horaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que no es razonable, ni proporcional que estas coticen por el año escolar, asumiendo una carga patrimonial adicional que no les corresponde, sino que su obligación abarca exclusivamente el tiempo de duración de la relación laboral, es decir, el lapso efectivamente laborado, y de acuerdo con la remuneración percibida (CSJ SL361-2018); en otros términos, en dichos eventos las instituciones deben solo efectuar los aportes por el período académico pactado.
Lo anterior, en atención a que los docentes así vinculados tienen disponibilidad para el ejercicio de otras actividades o para efectuar labores de forma independiente. (Resalta la Sala). De modo que, a juicio de la Sala, las instituciones de SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.°73435 educación superior no están obligadas a mantener la afiliación de los profesores de hora cátedra durante los interregnos o períodos intersemestrales en los que no existe relación laboral o contrato de trabajo, los cuales coinciden generalmente con los tiempos de vacaciones de la actividad escolar universitaria, pues ello implicaría atribuirles una obligación económica sin sustento en la prestación efectiva del servicio.
Nótese que los docentes de hora cátedra tienen derecho a percibir durante el tiempo que estén vinculados a las universidades las prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás acreencias legales, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado (CC C-517-1999). Precisamente, en la sentencia CSJ SL361-2018, la Corporación asentó: Ahora bien, teniendo en cuenta que se halla demostrado en el sub lite, que la relación laboral de la demandante con la Universidad convocada a proceso, no fue continua, sino regida por distintos contratos de trabajo hora catedra, y con una intensidad horaria inferior al medio tiempo, no encuentra la Corte ajustada a la ley, la condena dispuesta por el tribunal al no existir norma que la respalde.
En principio, la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social en el caso de los trabajadores dependientes, surge precisamente de la existencia de esa relación subordinada, y opera mientras ella dure. En el caso de los docentes vinculados a instituciones privadas de educación superior, estima la Sala que cuando presten sus servicios mediante contrato de trabajo por hora cátedra y su intensidad horaria sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, no resulta razonable ni proporcional imponer la carga patrimonial al empleador de cotizar por el periodo calendario, siendo lógico que cubra las obligaciones frente a la seguridad social, por el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, por el periodo efectivamente laborado y de acuerdo con la remuneración percibida, y sobre esas bases se deben cuantificar los aportes, o como en el sub examine, el cálculo actuarial.
Esto es así, porque en los eventos de profesores hora cátedra, vinculados con contrato de trabajo con una baja intensidad horaria, implica disponibilidad del docente para el ejercicio de otras actividades laborales al servicio de otros empleadores o de manera independiente. La Corte Constitucional en la sentencia CC C-517/ 99 cuando declaró parcialmente inexequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la Educación Superior, puntualizó que los docentes hora cátedra que se entienden vinculados por contrato de trabajo, tienen derecho a SCLAWT-1.0 V.00 20 33- Radicación n.°73435 percibir las prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos por la ley, en forma proporcional al tiempo laborado. 4.- Para la Corte, el Tribunal en el sub lite incurrió en un yerro jurídico, porque condenó a la Universidad empleadora, en favor de la demandante, a la emisión de un título correspondiente al cálculo actuarial de los lapsos que van desde el 12 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1982, y del 1° de enero al 10 de septiembre de 1984, desde el 21 de julio al 9 de agosto de 1990y del 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, por periodos calendario, «sin importar la intensidad horaria de su labor».
Esto, no obstante estar demostrado que la labor no fue continua, y que su vinculación se dio mediante varios contratos de trabajo hora cátedra y con una intensidad inferior al medio tiempo. Así las cosas, se imponía al juzgador precisar la vigencia de cada uno de los contratos y la remuneración realmente percibida, para de esa manera realizar el cálculo actuarial, de forma proporcional, y de acuerdo con el periodo académico efectivamente laborado; como no lo hizo de esa manera, la decisión debe ser quebrantada.
No puede olvidarse que la ley faculta a las instituciones privadas de educación superior, la contratación de docentes por hora cátedra y por períodos académicos. La Ley 30 de 1992, preceptúa en el artículo 106: Artículo 106. Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico, y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-517-1999. Si bien esta norma es posterior a los periodos contractuales que aquí interesan, es un parámetro válido en el rasero de proporcionalidad y razonabilidad al cual se acude, por tratarse de una carga patrimonial adicional de los empleadores de docentes.
De lo expuesto, se estima que ningún desacierto jurídico incurrió el ad quem, al considerar las partes podían «convenir cualquiera de las duraciones permitidas como a término fijo, indefinido, incluso, por labor, caso en el cual se aplica la ley para este tipo de vinculaciones», pues al tenor del SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°73435 art. 69 de la CN, en concordancia con los art. 101 del CST y 106 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior, gozan de autonomía para contratar válidamente profesores «por hora cátedra con una jornada inferior al medio tiempo, por los periodos académicos, a fin de cubrir justamente las necesidades de enseñanza universitaria durante estos periodos».
En cuanto al pago de las cesantías y vacaciones, que dice el recurrente «se deben liquidar con base en el semestre o año calendario y no en forma recortada o proporcional como lo hace la Universidad Antonio Nariño y lo avalaron los Jueces de Instancia», en atención al art. 102 del CST, debe indicarse, que el Tribunal al analizar «la documental visible a folios 36 y siguientes» encontró acertada la decisión del a quo, en tanto estimó que, «no solo se dio cabal cumplimiento a la ley, en ese tipo de contratos», sino que además se «cancelaron los derechos derivados del mismo».
Así, dada la vía directa escogida por la censura, esta Sala no se encuentra habilitada para el estudio de «la documental visible a folios 36 y siguientes», para con ello verificar si el sentenciador de alzada acertó, al señalar que al demandante se cancelaron en debida forma las prestaciones sociales al finiquito de cada contrato. Finalmente, en lo que respecta a la presunción legal, que consagra el art. 24 del CST y la «carga de la prueba» que opera a favor del trabajador, es necesario indicar que ese precepto legal se aplica a los casos en los que se controvierte SCLAJPT-10 V.00 22 5-6 Radicación n.°73435 la existencia de la relación laboral, lo cual no acontece en este asunto, pues está acreditado que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo; ahora si lo que se pretende es que se considere una «sola relación subordinada de trabajo», dados los argumentos expuestos en líneas anteriores, la censura no debatió el eje central, según el cual, entre los diferentes contratos de trabajo, hubo solución de continuidad.
De tal suerte, que no logra acreditar los desaciertos jurídicos que se le endilga a la sentencia impugnada y, por ende, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de la universidad demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°73435 MANRIQUE RAMÍREZ contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL—GOBOY--FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 24