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SL1229-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

3 Radicación n.° 54730 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1229-2019 Radicación n.° 54730 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUIDO RICARDO GONZÁLEZ FONTAL contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, el 2 de noviembre de 2011, en el proceso que le promovió a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO. I.

ANTECEDENTES El señor Guido Ricardo González Fontal llamó a juicio a Talento Humano Cooperativa de Trabajo Asociado, a Alianzas Cooperativa de Trabajo Asociado y, solidariamente a la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño, para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó por despido indirecto o renuncia motivada; y que son solidariamente responsables en la obligación laboral.

En consecuencia, se condene, al pago de la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por mora del art. 99 de la Ley 50/90; la indemnización moratoria del art. 65 del CST con el último salario base para la liquidación de prestaciones sociales debidamente reajustado; el reembolso o pago de los descuentos realizados sin autorización previa como fueron, la retención en la fuente, las estampillas, la seguridad social integral y los parafiscales; que se le paguen las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social integral con base al último salario, las horas extras, el trabajo en dominicales y festivos, los recargos nocturnos y, la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que, fue contratado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano para laborar en la ESE Hospital Divino Niño como médico general de manera personal y permanente; que el 28 de febrero de 2006 el hospital canceló el contrato de intermediación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y firmó un nuevo contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianzas, para ejercer servicios médicos y cirujanos; que el 1 de marzo de 2006 el hospital le informó que el contrato que había suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano iba a ser sustituido a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianzas; que nunca existió renuncia, interrupción de labores por voluntad del trabajador, sino del hospital; que usó los equipos y los elementos del hospital para laborar; que el hospital contrataba directamente los servicios que atendían los médicos, cobraba las consultas y los demás servicios; que laboró de domingo a domingo con un horario rotativo de acuerdo con los turnos que programaba el hospital; que seguía órdenes, asistía a capacitaciones y reuniones de los funcionarios del hospital; que recibió varios llamados de atención del director de la ESE Hospital Divino Niño y fue sancionado en una ocasión; que el hospital suscribió un contrato de intermediación con las cooperativas para burlar las obligaciones laborales y obligó al personal a renunciar y vincularse a la cooperativa que él había determinado; que las cooperativas fueron simples intermediarias en la relación laboral y el hospital fue el beneficiario del servicio; que las cooperativas realizaron descuentos no autorizados y exigieron el pago total de la seguridad social integral; que las cooperativas no eran especializadas en temas de salud; que no recibió el pago de las prestaciones sociales, los dominicales y festivos laborados, las horas extras, el trabajo nocturno, ni los descansos autorizados por ley; que las cooperativas no cumplieron lo ordenado por el art. 99 de la Ley 50 de 1990; que el 2 de mayo de 2007 presentó la renuncia motivada y que en ese momento devengaba un salario de $2.300.000 mensuales, y; que el 28 de febrero de 2006 entre las cooperativas existió una sustitución patronal «[…] solicitada, avalada, autorizada y ratificada […]» por la ESE Hospital Divino Niño. Al contestar la demanda, la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que el demandante prestó sus servicios como médico asociado a las cooperativas, que presentó la renuncia, que cobraba las consultas y demás servicios en concordancia con el art. 187 de la Ley 100 de 1993 y, que brindó capacitaciones, pero ello no significó que existió subordinación. Aclaró que, contrató con la cooperativa la prestación del servicio médico y que no conocía las personas que iban a laborar en el hospital pues la nueva cooperativa tenía libertad para asociar al personal que considerara adecuado.

En cuanto a los equipos que utilizaba el demandante dijo que previamente fueron entregados a la cooperativa en un contrato de comodato gratuito. Negó que canceló el contrato con la cooperativa pues terminó por su duración, que el cambio de cooperativa ocurrió por su disposición, que establecía los horarios de los turnos, que dio órdenes o instrucciones, que realizó llamados de atención o memorandos, que burló los derechos de los servidores, que fue la beneficiaria del servicio prestado y, que no adeuda suma alguna por prestaciones o algún tipo de acreencias laborales.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de relación o vínculo laboral entre el demandante y la ESE Hospital Divino Niño y, buena fe. La Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que el demandante prestó sus servicios profesionales como médico asociado para ejecutar el contrato de servicio suscrito con la ESE Hospital Divino Niño, que el contrato duró hasta el 28 de febrero de 2006, y, aclaró que el asociado voluntariamente presentó su retiro de la cooperativa el 27 de febrero del mismo año, que los elementos y equipos que utilizó el demandante le fueron entregados por medio de un contrato de comodato, que no es una entidad especializada en salud pero que dicho requisito no era necesario a la fecha de la contratación, que no ha pagado las cesantías ni alguna otra prestación porque no estaba obligada a cancelar ningún tipo de acreencias por ser un contrato regido por la legislación cooperativa (Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, estatutos y regímenes internos de la cooperativa aprobados por el Ministerio de la Protección Social).

En cuanto a la ejecución del contrato dijo que no fue de intermediación, pues lo ejecutó con autonomía administrativa, técnica y financiera asumiendo la vinculación, organización, pago y manejo de sus asociados. Negó que el señor González Fontal laborara más de 8 horas diarias, que prestara servicios los domingos o festivos, que hubiera una empresa intermediaria y otra beneficiaria, que realizara descuentos no autorizados, que le adeudara alguna remuneración y la sustitución patronal.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho del demandante al reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales por inexistencia de relación laboral dependiente, pago total de las compensaciones y demás derechos económicos que le correspondían al demandante y, buena fe en la contratación. Al contestar la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianzas se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos negó que hubo sustitución del contrato, que existió un contrato de intermediación, que las órdenes o instrucciones fueron por parte del hospital pues las mismas se hacían a través de la cooperativa, que recibió memorando, que dicha entidad hubiere burlado los derechos de los asociados y, que realizó descuentos no autorizados por la ley o que adeude sumas de dinero, que hubo sustitución patronal.

Aceptó que el actor usó los equipos del hospital pero que estos fueron entregados a la cooperativa por medio de un contrato de comodato, el horario que cumplió en virtud de la necesidad del hospital y, que presentó la renuncia. Indicó que atendiendo al principio de la libre asociación los asociados a la Cooperativa Talento Humano decidieron voluntariamente hacer parte de su cooperativa.

Presentó las excepciones de mérito que llamó prescripción, pago y, buena fe de la contratación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga, Valle, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO representada legalmente por el señor BERNARDO LONDOÑO, a ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABADO ASOCIADO representada legalmente por JORGE JAIME RIVERA CASTRILLON o por quienes hagan sus veces, entidades con domicilio en esta ciudad de Buga (V), y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO representada por el señor MARTIN ALONSO CUELLAR LOZANO o por quien haga sus veces, a pagar al señor GUIDO RICARDO GONZALEZ FONTAL, mayor de edad y vecino de esta ciudad de Buga (V), una vez ejecutoriada la presente providencia, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Cesantías……………………………………………$ 6.113.387.00 Intereses a las cesantías……………………… $ 611.861.00 Vacaciones………………………………………… $ 3.036.861.00 Primas…………………………………………….…$ 6.113.387.00 Indemnización Art. 99 Num. 3 Ley 50/90……$ 61.515.380.00 Total $ 77.390.876.000 SON: SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE.

SEGUNDO: Condenar a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO así como a ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO al pago de la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 Núm. 1° del C.S. del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a la suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($76.666.66) Mcte, diarios, desde el primero (1°) de mayo de dos mil siete (2007) y hasta cuando cancelen en su totalidad las condenas a que aquí se han hecho merecedores.

TERCERO: ABSOLVER a la parte plural demandada de los demás cargos impetrados en el libelo demandatorio.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño, modificó el fallo del a quo, así:

PRIMERO: ABSOLVER a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representada legalmente por el señor Bernardo Londoño o por quien haga sus veces y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO, representada legalmente por el señor Martín Alonso Cuellar, o, por quien haga sus veces, de las pretensiones deprecadas en el libelo genitor.

SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIACION ALIANZA pero sin la condena por solidaridad con el Hospital DIVINO NIÑO, por las sumas de dinero por los siguientes conceptos: CONCEPTO CUANTÍA Auxilio de cesantías $ 6.113.387,00 Intereses a las cesantías $ 611.861,00 Vacaciones $ 3.036.861,00 Primas $ 6.113.387,00 Indemnización art. 99 num. 3.

Ley 50/90 $ 51.515.380,00 (sic) TOTAL $ 77.390.876,00 TERCERO: CONDENAR a ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO pero sin la solidaridad con el Hospital DIVINO NIÑO, al pago de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 núm. 1° del C. S. del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a la suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($76.666,66) m/cte., diarios, desde el primero (1° ) de mayo de dos mil siete (2007) y hasta cuando cancelen en su totalidad las condenas a que aquí se han hecho merecedores.

CUARTO: ABSOLVER a la parte plural demandada de los demás cargos impetrados en el libelo demandatorio.

QUINTO: COSTAS de primera instancia correrán parcialmente a cargo de la parte demandante y en favor del Hospital Divino Niño y la Cooperativa Talento Humano; y a cargo de la cooperativa Alianza a favor del demandante, de conformidad con el numeral 4° del artículo 392 del C.P.C., en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin costas de segunda instancia. El Tribunal advirtió que la CTA Alianza guardó silencio frente a la providencia de instancia, y, Así mismo, y en relación con la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la activa, frente a la determinación de esta Sala de avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, a su juicio, extemporáneamente por el mandatario judicial del Hospital Divino Niño ESE., es de anotar que no asiste razón al petente, en tanto el recurso fue formulado a través de escrito radicado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 574), procediéndose a realizar la sustentación del mismo en la oportunidad debida, esto es, dentro de los dos días siguientes a la interposición de la alzada (fs. 596), cumpliéndose así con las exigencias contempladas en el Art. 66 del C.P.T.S.S. Consideró que los problemas jurídicos a resolver eran: […] i.- En consideración a la naturaleza del HOSPITAL DIVINO NIÑO, constituida como EMPRESA SOCIAL DEI ESTADO, debe determinarse ante todo si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y la procedencia de las condenas ii.- Aún si se afirmara que el hospital accionado no alegó la calidad de empleado público del demandante se llegaría a similar conclusión O dado que no se demostró que entre GUIDO RICARDO GONZALEZ FONTAL y la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO existió un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo; iii.- De la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa TALENTO HUMANO; y iv.- De la condena a ALIANZA.

En lo que tiene que ver con la calidad de trabajador oficial o empleado público del demandante, advirtió, que el Hospital Divino Niño era una Empresa Social del Estado del primer nivel de atención a la salud de carácter descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y dijo que el régimen jurídico de sus servidores está amparado por el artículo 195-5 de la Ley 100 de 1993, acotando que los mismos ostentan el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, y como el actor realizó labores de médico general, estas no encuadran dentro de las funciones que enuncia el art. 26 de la Ley 10 de 1990, para determinar su calidad de trabajador oficial.

Del presunto contrato de trabajo entre el demandante y el Hospital Divino Niño manifestó que al quedar desvirtuada la presunción contenida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondía al demandante probar la continuada y permanente subordinación frente al hospital, pero no lo hizo. Precisó que las CTA son entes que vinculan el trabajo de sus asociados con el fin de producir bienes o prestar servicios a través de un acuerdo cooperativo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano tiene como objeto social promover todas las áreas de la empresa solidaria, incluyendo la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de toda clase de servicios y negocios lícitos, y que para lograr sus objetivos realiza actividades atinentes a la organización del trabajo de los asociados con el fin de generar empleo, de lo cual derivó que el trabajo de los asociados a la Cooperativa Talento Humano en el Hospital Divino Niño estaba en el desarrollo de sus objetivos.

Indicó que en los estatutos de la Cooperativa Talento Humano se estableció: "Celebrar convenios institucionales con el Estado o Entidades privadas para prestar servicios o ejecución de trabajo que permita el buen funcionamiento administrativo y operativo a través del cuidado de bienes muebles y en general cualquier tipo de actividad donde se pueda producir un bien, ejecutar una labor o prestar un servicio" […] Adujo que de lo anterior surgió el convenio que suscribió la cooperativa y el hospital, y de donde se vinculó el demandante al centro hospitalario, por lo cual indicó que no existió un contrato de trabajo, ni la posibilidad de conjeturar la prestación de un servicio en misión, pues evidentemente, esta forma de asociación y trabajo tenía identidad propia, totalmente independiente a las que contempla la legislación laboral.

Señaló que el accionante recibió pagos de compensaciones realizadas entre el 1 de agosto de 2004 y el 30 de febrero de 2006 por la corporación Talento Humano (f°. 133 a 151), documentos que demuestran la calidad de socio y trabajador de la cooperativa. Dijo que: Si bien la testigo relató que el demandante cumplía un horario laboral, aclaró que éste era instituido por la Cooperativa más no por el Hospital demandado, hecho que se prueba con las confesiones que se desprenden de los hechos de la demanda en el sentido que el actor trató de demostrar que las Cooperativas fueron simples intermediarias, pero no logró su cometido.

En suma, de las pruebas recaudadas se concluye que no hubo relación laboral entre el Hospital Divino Niño ESE. y el ahora demandante, pues la relación estuvo regida por diversos convenios cooperativos. Hechos que no fueron desvirtuados con la documental interrogatorios y testimonial reseñados, quedando así resuelta la segunda cuestión planteada en los inicios de estas consideraciones.

Pasó el colegiado a referirse sobre el contrato que hubo entre el demandante y la Cooperativa Talento Humano de lo cual indicó, que si bien la cooperativa señaló que no existió un contrato de trabajo con el actor sino un convenio de asociación y, al respecto la parte demandante puntualizó en los hechos de la demanda que el contrato de trabajo se verificó con el hospital y no con las cooperativas, explicó que: […] En efecto, los hechos 2°, 3°, 5° y 8° aclaran: “El 28 de febrero de 2006, la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, decide cancelar el contrato de intermediación con la C.T.A. TALENTO HUMANO y firmar un nuevo contrato con la C.T.A. ALIANZAS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO para la prestación de servicios médicos, cirujanos y otros de la esencia y naturaleza del Hospital Divino Niño. El 1 de marzo de 2006, la ESE Hospital Divino Niño le informa al Dr. GONZALEZ FONTAL que a partir de ese día el contrato existente, con TALENTO HUMANO C.T.A. se sustituía a la C.T,A. ALIANZAS.

El Dr. GONZALEZ FONTAL, prestó sus servicios personales de manera permanente en las instalaciones del Hospital Divino Niño de Buga, con los equipos y elementos de propiedad del Hospital, para atender a los pacientes o prestación de servicios contratados por la ESE hospital Divino Niño. El Dr. GONZALEZ FONTAL, recibía órdenes e instrucciones de los funcionarios del Hospital Divino Niño de Buga, para desarrollar su actividad profesional y atender los pacientes del HOSPITAL (…).” (fs. 3) En el hecho 10 se manifiesta: "EL Dr. GONZALEZ FONTAL, recibió varios llamados de atención del Director del Hospital y del Subgerente Administrativo y en una ocasión fue sancionado, se adjunta memorando" Y en los hechos 1 1 y 12 se afirma: "LA ESE hospital Divino Niño, suscribió un contrato de intermediación con las Cooperativas de Trabajo Asociado, ALIANZAS Y TALENTO HUMANO, para burlar las obligaciones laborales y obligo (sic) a los médicos, paramédicos y otros servidores a renunciar al hospital y vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado que él había determinado".

"Las Cooperativas de Trabajo Asociado, ALIANZAS Y TALENTO HUMANO fueron SIMPLES INTERMEDIARIAS, en la relación laboral - Art. 35 C.S.T. - Y la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO DE BUGA, la beneficiaria del Servicio”. Sin embargo, en la pretensión primera solicitó: "Que entre el señor GUIDO RICARDO GONZALEZ FONTAL y las demandadas ya citadas existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido al tenor de los hechos de esta demanda Y, en la pretensión segunda, reiteró: "Que las demandadas, ya citadas en la designación de las partes, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES en la obligación laboral existente con el Dr. GUIDO RICARDO GONZALEZ FONTAL".

En corolario, y de acuerdo con lo expresado en los hechos de la demanda, donde se adujo que las cooperativas de trabajo demandadas fueron simples intermediarias, no se les puede calificar como empleadoras, por cuanto se violaría el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. Civil, que alude a la correspondencia que debe existir entre los hechos y las pretensiones de la demanda y la sentencia, principio que vulneró a todas luces el juzgador de primera instancia. Concluyó confirmando la condena a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza, pues no recurrió la decisión de primer grado, dicha condena sin la solidaridad al hospital demandado ya que no se demostró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la ESE Hospital Divino Niño. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «[ ] numerales, primero en el que impartió absolución TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y a la EMPRESA SOCIAL DL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO y quinto respecto de las costas […]» y, en sede de instancia confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formuló cinco cargos, los cuales no fueron objeto de réplica, los que se resolverán conjuntamente con excepción del primero, ya que los últimos cuatro cargos se dirigen a demostrar la solidaridad de la ESE Hospital Divino Niño. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 3, 4, 22, 23, 27, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1. 965); 37, 45, 47, 55, 62, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2.002) 65, 186, 189, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1. 990; 1° de la Ley 52 de 1. 975; 195 de la Ley 100 de 1. 993; 26 de la Ley 10 de 1.990; 20 del Decreto 2127 de 1. 945; 15, 18, numeral 2 y 59 de la Ley 79 de 1. 988; 1, 3, 5, 7, 8 del Decreto 468 de 1. 990; 10 del Decreto 4369 de 2. 006; 6, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2.006; 195 y 305 del Código Procesal Civil y 25, 29 Y 53 Superiores, en relación con los artículos 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código de Procedimiento Laboral, 25, 66 y 66ª de esa misma codificación procesal.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que uno de los servicios que ofrece la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y en desarrollo de su objetivo social, es el servicio de salud. 2. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano trazó una serie de secciones encargadas de velar por el desarrollo de sus objetivos dentro de la cual está el servicio de salud. 3.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que de los convenios suscritos entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y la ESE Hospital DIVINO NIÑO, se encuentran los fundamentos estructurales de las vinculaciones del actor. 4. Conjeturar en contra de la evidencia, que el Juez de primer grado consideró la existencia de un servicio en misión. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y el señor Guido Ricardo González Fontal se presentó un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante prestó sus servicios a través de un contrato de asociación. 7. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que demandante afirmó que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Divino Niño y no con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano C.T.A. 8.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante al afirmar que las Cooperativas demandas actuaron como simples intermediarias y que la ESE Hospital Divino Niño fue la beneficiaria del servicio, es una circunstancia que constituye razón suficiente para impedir que puedan ser calificadas como empleadoras. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe. Estos errores de hecho, fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: […]la demanda inicial folios, 2 a 10; de la contestación de la demanda folios 320 a 326; del certificado de existencia y representación legal de folios 11 a 13; de los estatutos que reposan a folios 152 a 183; de los regímenes de trabajo asociado de folios 185 a 214; del contrato de folios 91 a 101; de los convenios de trabajo asociado de folios 126 y 127; de la solicitud de retiro voluntario de folio 132; de los documentos que corren a folios 133 a 151; del interrogatorio de parte del representante de la Cooperativa Talento Humano de folio 529 y adverso y de la declaración testimonial de la señora Ana Cecilia García Garzón de folios 358 y 359.

Para demostrar el cargo, indicó que en el certificado de existencia y representación legal de la Corporación de Trabajo Asociado Talento Humano (f.° 11 a 13) se observa que dentro de los objetivos sociales no se encuentra el de prestar servicios de salud y los estatutos sociales obrantes a f.° 152 y siguientes, los regímenes de trabajo asociado (f.° 184 y ss) tampoco contemplan la prestación del servicio de salud como razón social, siendo errada la apreciación que realizó el Tribunal, valorando indebidamente el convenio n.° 020 de 2006 (f.° 91 a 101) el cual solo se celebró por un mes y que éste se refirió a él como si hubiesen sido varios acuerdos y, al no tener legitimación en la prestación de la salud no pudo surgir el convenio bajo el derecho cooperativo y de trabajo asociativo.

Dijo que los documentos a f°. 132 a 151 no exponen información que permitan concluir que el servicio de salud era uno de los propósitos de la cooperativa, brindándoseles un análisis inadecuado. Señaló que en el interrogatorio de parte del representante legal de la cooperativa (respuesta a las preguntas segunda y tercera) respondió que la entidad no está habilitada para prestar servicios de salud, entonces al considerar que el actor pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Divino Niño por indicar que las cooperativas habían realizado prácticas de intermediación laboral y que el hospital fue el beneficiario del servicio (manifestación que no desvirtúa, en ningún momento) se demuestra que la demanda fue mal estudiada.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la adecuada comprensión de los medios de prueba permite deducir la presencia del sentimiento malicioso y por ende, la ausencia de verdad justificante de la cooperativa para contratar servicios no autorizados, debiendo soportar la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES El cargo se dirige a demostrar que entre la CTA Talento Humano y Guido Ricardo González Fontal existió un contrato de trabajo, aspecto sobre el cual el Tribunal derivó de los hechos de la demanda, que el demandante puntualizó en ellos que la existencia del supuesto contrato de trabajo se verificó con el Hospital y no con las Cooperativas, encontrando además que entre el actor y la CTA existió un vínculo asociativo.

Consideró el colegiado que en los hechos 2°, 3°, 5° y 8°, se afirmó la existencia de un contrato de intermediación del Hospital con Talento Humano, que el primero decidió cancelar el 28 de febrero de 2006, para firmar uno nuevo con la CTA Alianzas, cuyo objeto fue la prestación de servicios médicos, cirujanos y otros de la esencia y naturaleza de la ESE; que González Fontal, prestó sus servicios personales de manera permanente en las instalaciones del Hospital Divino Niño de Buga, con los equipos y elementos de propiedad del Hospital, para atender a los pacientes y prestar servicios contratados por la ESE Hospital Divino Niño; que el demandante recibía órdenes e instrucciones de los funcionarios del Hospital Divino Niño de Buga, para desarrollar su actividad profesional y atender los pacientes del mismo, se refirió al hecho 10, en el que se manifiesta que el accionante recibió varios llamados de atención del Director del Hospital y del Subgerente Administrativo y que incluso fue sancionado.

Expresó que en los hechos 11 y 12, se afirmó que la ESE Hospital Divino Niño, suscribió un contrato de intermediación con las CTA Alianzas y Talento Humano, para burlar las obligaciones laborales y que se obligó a los médicos, paramédicos y otros servidores a renunciar al hospital y vincularse a la CTA, y que, «Las Cooperativas de Trabajo Asociado, ALIANZAS Y TALENTO HUMANO fueron SIMPLES INTERMEDIARIAS, en la relación laboral - Art. 35 C.S.T. - Y la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO DE BUGA, la beneficiaria del Servicio».

Sin desconocer el juez de apelaciones que en la pretensión primera de la demanda se solicitó que se declarara que entre el demandante y las demandadas existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido «[…] al tenor de los hechos de esta demanda […]», y que en la segunda, coligió que las demandadas eran solidariamente responsables de la obligación laboral; conforme la narración fáctica en la que se adujo una intermediación laboral de las cooperativas demandadas, razón por la que no se les puede declarar como empleadoras, ya que ello sería violatorio del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, que obliga a que en la sentencia haya correspondencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda.

Los errores que se le endilgan al colegiado en el cargo solo hacen referencia a los fundamentos del juez plural esbozados con precedencia los que se refieren a que, el demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Divino Niño y no con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y que el demandante al afirmar que las Cooperativas demandadas actuaron como simples intermediarias y que la ESE Hospital Divino Niño fue la beneficiaria del servicio, era una razón suficiente para impedir que puedan ser calificadas como empleadoras.

En cuanto al primero de los yerros solo se limita el censor a señalar en forma general que no se expresó en la demanda en ninguno de sus apartes que la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo del demandante fuese frente a la ESE Hospital Divino Niño como lo entendió el Tribunal, acudiendo como soporte de sus argumentos al contenido de los contratos celebrados entre el accionante y las cooperativas, a la posición del representante legal de la ESE en la diligencia de conciliación, pero de la demanda, que fue de donde extrajo el colegiado su conclusión, solo logra acreditar la petición respecto de la responsabilidad solidaria de la Empresa Social del Estado, aspecto que la colegiatura tuvo en cuenta, solo que consideró que el artículo 305 del CPC, lo obligaba a que la sentencia se expidiera en correspondencia con los hechos y las pretensiones de la demanda, que fue lo que no encontró acreditado, la correspondencia entre lo pedido y la situación fáctica planteada en la pieza procesal.

Ahora bien, lo que dedujo la colegiatura de los hechos relacionados en el escrito genitor del proceso fue exactamente lo que emerge de su literalidad, ellos se encaminaron a describir una relación subordinada con la ESE Hospital Divino Niño, no se hace referencia en ellos a la existencia de acontecimiento alguno que permita siquiera sospechar esa misma subordinación con las cooperativas demandadas.

Así las cosas, además de que no se logró un ataque certero contra las inferencias fácticas del colegiado, también se dejó fuera de embate el juicio jurídico que realiza derivado del entendimiento que le dio al artículo 305 del CPC, sobre la aplicación del principio de congruencia, que para derruirlo se imponía la necesidad de un ataque por el camino recto, sin embargo, no lo hizo, como tampoco atacó por el sendero del puro derecho el juicio jurídico consistente en que la intermediación laboral de las cooperativas alegada en los hechos de las demandadas, impide que se les puede declarar como empleadoras, aspecto sobre el que la censura se limita simplemente a decir que no es razón suficiente.

Ahora bien, como el recurrente arguye que el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por probado que el demandante prestó sus servicios a la CTA Talento Humano a través de un contrato de asociación, resulta suficiente para mantener incólume esa inferencia fáctica, el que a pesar de haberse enumerado en las pruebas presuntamente mal apreciadas la solicitud de retiro voluntario del demandante de la CTA y las copias de pagos de compensaciones que le realizó la cooperativa, no alegó el censor sobre este punto demostrando que de esas pruebas, contrario a lo que coligió el juez de apelaciones, no se demostraba la calidad de socio de la CTA que se atribuyó al actor, al respecto se limitó a manifestar que esas documentales no exponían información que permitiera concluir que el servicio de salud era uno de los propósitos de la cooperativa, cuando eso no fue presupuesto nunca de la decisión del Tribunal.

Es pertinente recalcar que no es cierto que el colegiado hubiera dado por demostrado sin estarlo que la CTA Talento Humano en desarrollo de su objeto social, ofreciera servicios de salud, puesto que sobre el particular lo que infirió la colegiatura del certificado de existencia y representación legal de la CTA Talento Humano, fue que, se trataba de una cooperativa que tenía por objeto promover todas las áreas de la empresa solidaria «[…] y la prestación de toda clase de servicios y negocios lícitos […] de igual forma celebrar toda clase de actos y contratos lícitos, civiles, comerciales, etc., privados o públicos con sus asociados o con terceros.».

Por las razones expuestas el cargo no resulta victorioso. VIII. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: A través de una violación de medio, la sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo. Dicha infracción de medio condujo, a su vez, a la aplicación indebida, directa de los artículos 3, 4, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1. 965), 65, 186 a 189 y 306 de del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1.990; lo de la Ley 52 de 1.976; 195 de la Ley 100 de 1. 993; 26 de la Ley 10 de 1. 990; 20 del Decreto 2127 de 1. 945; 15, 18, numeral 2; 59 de la Ley 79 de 1.988; 1, 3, 5, 7, 8 del Decreto 468 de 1.990; 10 del Decreto 4369 de 2.006; 6, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2.006; 195 y 305 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 25, 29 y 53 Superiores.

Como fundamento de su cargo, manifestó que el yerro cometido por el Tribunal radicó en comprender equivocadamente las exigencias del art. 66 de CPTSS, debido a que esta disposición regula la apelación de primer grado y no se permite comprender que el recurso de apelación se pueda sustentar al quinto día hábil siguiente a la notificación de la sentencia, el deber del recurrente es plantear y sustentar su inconformidad dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, luego los dos días que establece la norma es una oportunidad adicional para argumentar las razones de la inconformidad con respecto de la providencia recurrida.

Sobre la infracción a las normas sustanciales, indicó que surgió cuando «[…] se levanta la decisión relacionada con la responsabilidad solidaria de la Empresa Social del Estado, toda vez que esa figura jurídica es una garantía de los derechos laborales», en consecuencia, erró el Tribunal cuando dijo que no había responsabilidad solidaria del hospital, violando el art. 34 del CST pues tales preceptos establecen los fundamentos del debido proceso.

Trajo a cita CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038. IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de la siguiente manera: A través de una violación de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo. Esa violación legal se originó como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador al apreciar equivocadamente el escrito mediante el cual apeló la sentencia de primer grado la Empresa Social de Estado Hospital Divino Niño (folio 574) y del escrito de sustentación de folio 596.

El error, protuberante, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO, sustentó oportunamente el recurso de apelación. Dicha infracción de medio condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1. 965), 65, 186 a 189 y 306 de del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1. 990; 1 de la Ley 52 de 1.976; 195 de la Ley 100 de 1.993; 26 de la Ley 10 de 1.990; 20 del Decreto 2127 de 1.945; 15, 18, numeral 2; 59 de la Ley 79 de 1.988; 1, 3, 5, 7, 8 del Decreto 468 de 1.990; 10 del Decreto 4369 de 2.006; 6, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2.006; 195 y 305 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 25, 66 a y 145 del Código Procesal del Trabajo y 25, 29 y 53 Superiores, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores, así: 1.

No Dar por demostrado, estándolo, que la controversia sometida a consideración de la justicia laboral ordinaria, versó sobre la relación de trabajo que existió entre el demandante y las Cooperativas de Trabajo Asociado, Talento Humano C.T.A. y Alianzas C.T.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la controversia sometida a consideración de la justicia laboral ordinaria, versó sobre la relación de trabajo que existió entre el demandante y la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño, fue convocada a juicio para que respondiera en forma solidaria respecto de las pretensiones de la demanda. Los errores de hecho se originaron en la equivocada apreciación de la demanda inicial (folio 2 a 10); del escrito de contestación de demanda de la Empresa Social del Estado (folios 109 a 118); del escrito mediante el cual se sustentó (extemporáneamente) el recurso de apelación y de los contratos visibles a folios 425 a 523.

Advirtió el censor que al recurrir al escrito que reposa a f.° 574 por medio del cual se interpuso recurso de apelación el 16 de septiembre de 2009, es decir, dentro de los tres días siguientes a la sentencia, la impugnación no fue sustentada y no puede tenerse en cuenta al no existir las razones de la inconformidad. Manifestó que concurrió al proceso para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo con las cooperativas e imploró la responsabilidad solidaria de la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño como garantía de sus derechos laborales, que no se expresó en ninguna parte de la demanda que la declaratoria de la existencia de la relación laboral fuere con el hospital como lo hizo el colegiado y por ende « […] divagó el sentenciador cuando se dio a la tarea de establecer la naturaleza jurídica de la responsable solidaria y la supuesta condición de sus servidores, puesto que no fue, en ningún momento, el tema materia de debate», destacó que en la diligencia de conciliación (f.° 353) donde el representante legal del Hospital manifestó que había sido llamado como solidario al proceso, expuso que nunca pretendió ser considerado trabajador de la ESE, yerro que cometió el Tribunal variando el rumbo de la inconformidad y del proceso.

Dijo que: Surge, entonces, la mala apreciación de la demanda inicial, del escrito de respuesta, de los documentos señalados en el cargo y, particularmente, del escrito de apelación, toda vez que allí tampoco se criticó la responsabilidad solidaria que se dedujo de la ESE Hospital Divino Niño. En consecuencia, mal procedió el Tribunal cuando decidió que en entre el señor Guido Ricardo González Fontal y la ESE Hospital Divino Niño, no existió ningún contrato de trabajo, toda vez que, como se insiste, esa no fue la controversia que se sometió al escrutinio de la justicia laboral ordinaria, desatino que implicó el indebido estudio de los contratos que reposan a folios 425 a 523, ya que tales medios de convicción (calificados), en ningún momento expresan que los contratos se hubiesen suscrito con la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO. La equivocada conclusión del juez plural implicó la violación de las normas superiores, cuando incurrió en errores manifiestos de hecho comprometiendo el debido proceso y la solidaridad como garantía de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

X. CARGO CUARTO Planteó el cargo así: A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25, 31, 66 y 66ª del Código Procesal del Trabajo. Esa violación legal se originó como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador al apreciar equivocadamente el escrito mediante el cual apeló la sentencia de primer grado la Empresa Social de Estado Hospital Divino Niño (folio 574), la demanda inicial (folio 2 a 10); el escrito de contestación de demanda de la Empresa Social del Estado (folios 109 a 118); el escrito mediante el cual se sustentó (extemporáneamente) el recurso de apelación y los contratos visibles a folios 425 a 523.

Dicha infracción de medio condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1. 965), 65, 186 a 189 y 306 de del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1.990; 1 de la Ley 52 de 1.976; 195 de la Ley 100 de 1. 993; 26 de la Ley 10 de 1.990; 20 del Decreto 2127 de 1.945; 15, 18, numeral 2; 59 de la Ley 79 de 1.988; 1, 3, 5, 8 del Decreto 468 de1.990; 10 del Decreto 4369 de 2.006 6, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2.006; 195 y 305 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 25, 29 y 53 Superiores, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores, así: 1.

No Dar por demostrado, estándolo, que la controversia sometida a consideración de la justicia laboral ordinaria, versó sobre la relación de trabajo que existió entre el demandante y las Cooperativas de Trabajo Asociado, Talento Humano C.T.A. y Alianzas C.T.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la controversia sometida a consideración de la justicia laboral ordinaria, versó sobre la relación de trabajo que existió entre el demandante y la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño, fue convocada a juicio para que respondiera en forma solidaria respecto de las pretensiones de la demanda. Los errores de hecho se originaron en la equivocada apreciación de la demanda inicial (folio 2 a 10); del escrito de contestación de demanda de la Empresa Social del Estado (folios 109 a 118); del escrito mediante el cual se sustentó (extemporáneamente) el recurso de apelación y de los contratos visibles a folios 425 a 523 y de los interrogatorio de parte de los representantes legales de la encartada.

Al demostrar el cargo señaló que con la demanda inicial se muestra la petición de responsabilidad solidaria con respecto a la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño, más no que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, por lo cual advirtió que: El escrito de contestación de demanda de la ESE Hospital Divino Niño, folios 109 a 118, verifica que la convocada a juicio, por responsabilidad solidaria, afirmó que el demandante no suscribió contrato de trabajo con ese entidad pública, luego mal puede entenderse que el demandante intentó, como pretensión, que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la entidad pública demandada y que así lo hubiese entendido ese ente social, por el contrario en la diligencia de conciliación de folio 353 el representante legal de la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, manifestó: “El Hospital ha sido llamado como solidario al proceso por lo tanto no está en capacidad de conciliar.

Es todo.”, afirmación que divulga que en ningún momento ese ente entendió que el actor buscó en el proceso ser considerado como trabajador del Hospital Divino Niño, luego procedió con evidente error el Tribunal y, por esa vía, varió el verdadero rumbo de la inconformidad y del proceso, posición que argumentó en el momento de contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, confesión que también milita en el interrogatorio de parte del representante legal de Talento Humano Cooperativa de Trabajo asociado.

La inconformidad que se consignó en el recurso de apelación folios 582 a 596, fue soportada para alegar que entre el Hospital Divino Niño y el demandante no existió el contrato de trabajo, como si esa hubiese sido la conclusión a la que arribó el Juez de Primer grado siendo que el Juzgado determinó que el contrato de trabajo se presentó entre el demandante y las cooperativas de trabajo asociado, argumentando que no se entendía el motivo por el cual se cargaron las condenas a la Empresa Social de Estado Hospital Divino Niño, tratando de desconocer la garantía solidaria, siendo que al responder la demanda y en la diligencia de conciliación admitió esa condición, luego quien pretendió no entender el origen de la condena, fue precisamente' la entidad recurrente y solo en el momento de apelar el fallo de primer grado, varió su condición procesal.

Por lo anterior, manifestó que la mala apreciación de los documentos señalados en el cargo y en el estudio indebido del escrito de apelación, mal procedió el Tribunal cuando decidió que entre él y la ESE Hospital Divino Niño no existió ningún contrato de trabajo, ya que, esa no fue la discusión. XI. CARGO QUINTO Lo acusó así: La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1. 965, en relación con los artículos 65, 186 a 189 y 306 de del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1. 990; 1 de la Ley 52 de 1. 976; 195 de la Ley 100 de 1.993; 26 de la Ley 10 de 1. 990; 20 del Decreto 2127 de 1.945; 15, 18, numeral 2; 59 de la Ley 79 de 1. 988; 8 del Decreto 468 de 1.990; 10 del Decreto 4369 de 2.006; 6, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2.006; 195 y 305 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 25, 66m 66ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y 25, 29 y 53 Superiores.

Para demostrar el cargo aseguró que el ad quem omitió emplear el art. 34 del CST y al estar demostrado y no ser materia de discusión en el proceso, que el demandante ejerció su profesión médica en el Hospital Divino Niño, salta a la vista que se dedicó a una actividad propia del giro ordinario de las actividades del beneficiario del servicio.

XII. CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación por parte de la ESE Hospital Divino Niño, precisó el Tribunal que «[…] fue formulado a través de escrito radicado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 574), procediéndose a realizar la sustentación del mismo en la oportunidad debida, esto es, dentro de los dos días siguientes a la interposición de la alzada (fs. 596), cumpliéndose así con las exigencias contempladas en el Art. 66 del C.P.T.S.S».

La censura refiriéndose a los mismos escritos que cita el ad quem, folios 574 y 596, arguye lo siguiente: El juez de apelaciones comprende equivocadamente que el recurrente había cumplió con las exigencias del artículo 66 del CPTSS, la disposición regula la apelación de la sentencia de primer grado y por su claridad no permite comprender que el recurso de apelación se pueda sustentar el quinto día hábil siguiente a la notificación de la sentencia, como en forma errónea lo comprendió el sentenciador, puesto que el deber del recurrente es plantear y sustentar su inconformidad dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, luego los dos días que establece la norma es un término privativo para el funcionario judicial, en ningún momento, establece una oportunidad adicional para argumentar las razones de inconformidad que se tienen respecto de la providencia recurrida Sobre el punto en discusión, no incurrió en ningún error la colegiatura, ya que su decisión se corresponde con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, así, en sentencia CSJ SL20762-2017, dijo lo siguiente: Para dar respuesta al anterior planteamiento, es bueno aclarar que la oportunidad y trámite para la interposición de la apelación contra las sentencias de primera instancia proferidas en proceso ordinario laboral ha tenido diferentes regulaciones.

La primera, tuvo génesis con la expedición del Código Procesal del Trabajo adoptado mediante Decreto Ley 2158 de 24 de junio de 1948, cuyo artículo 66 estableció que serían apelables «las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o lo denegará inmediatamente, si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes».

Versión original que fuera complementada mediante el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, a través del cual se incorporó en materia laboral, el requisito de la sustentación escrita de dicho recurso, mediante la exigencia de exhibir los motivos de inconformidad que el apelante tuviera con la decisión impugnada «antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación».

En ese orden, al armonizar las disposiciones referidas, es posible advertir que la parte interesada tenía dos oportunidades excluyentes para interponer la alzada, bien oralmente en la audiencia pública en que se profería la sentencia, o de manera escrita dentro de los tres días siguientes. Si el medio de impugnación se presentaba en la audiencia, el recurrente tenía la obligación de sustentarlo allí mismo, pues por mandato legal el juez debía concederlo o negarlo inmediatamente; entre tanto, si las inconformidades contra la decisión se exteriorizaban de manera escrita dentro de los tres días siguientes, la sustentación debía presentarse por tarde dentro de los dos días posteriores, que era el término que el juez tenía para resolver la petición de apelación. Posición que rememora la sentencia CSJ SL37361, 2 ag. 2011, en la que se sostuvo: El término legalmente previsto para la interposición y sustentación del recurso de apelación está previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la Ley 1149 de 2007, vigente para este proceso.

La primera de las normas citadas prevé que, “Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que venza el término para resolver la petición de apelación”, y el plazo que tiene el Juzgador A quo para resolver sobre la solicitud de apelación es de “2 días siguientes ”; esto significa que como la sentencia se dictó en audiencia celebrada el 13 de julio de 2007, los 3 días hábiles para impugnar la sentencia por escrito se cumplían el 18, y antes de que transcurrieran los 2 días con los que contaba el juez para pronunciarse (que incluía el lunes 23), debía sustentarse la apelación, como el Instituto lo hizo el día 23 de julio, resulta evidente que no fue extemporánea.

Así las cosas, teniendo en cuenta la forma como fue interpuesto el recurso de apelación, esto es, por escrito, resulta que de conformidad con las normas procesales vigentes para el sub lite, no se imponía sustentar el recurso dentro de los 3 días que la ley da para interponerlo, sino que el recurrente contaba con el plazo adicional de 2 días para hacerlo, mismo que se concede al juzgador para resolver sobre la petición. (Resalta la Sala).

En el presente caso la demanda se presentó el 4 de julio de 2007, por lo que en virtud al régimen de transición previsto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior», por lo que al caso concreto le era aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, «[…] la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación […]».

(CSJ SL7954, 19 dic. 1995). Además de la violación medio resuelta, los cuatro cargos se dirigen a demostrar que la ESE Hospital Divino Niño, es solidariamente responsable de las condenas que se impusieron por el a quo contra Alianza CTA, solidaridad que no encontró procedente el Tribunal «[…] habida cuenta que no se demostró en el proceso la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el Hospital Divino Niño E.S.E.», aspecto que no merece consideración adicional a lo expuesto en el primer cargo, dado que los soportes fácticos y jurídicos que soportan esos pilares de la sentencia se sostienen, que se sintetizan en que de los hechos de la demanda se colige que el actor afirmó una relación subordinada con la ESE Hospital Divino Niño, en la cual las cooperativas actuaron como simples intermediarias, con la finalidad de burlar los derechos laborales del actor.

Por otro lado, tampoco resulta debatible la conclusión del colegiado en el sentido que no existió un contrato de trabajo con las cooperativas demandadas, sino un contrato de Asociación regulado por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, por lo que no era posible colegir, como lo hizo el juez de primera instancia «[…] que entre las partes existió un contrato de trabajo […] pues evidentemente esta forma de asociación tiene identidad y estructura propia, totalmente diferente e independiente a las formas contempladas en la legislación laboral».

Precisado lo anterior, aún si se aceptará que la ESE fue llamada a responder solidariamente, la viabilidad de cualquier decisión al respecto, deviene de la obligación que se imponga a la demandada principal, por lo que el censor debía dirigir su actividad probatoria a demostrar, la vinculación laboral con las Cooperativas, que fue lo que el Tribunal echó de menos, por cuanto consideró que la relación del demandante con las cooperativas fue en calidad de asociado o cooperado.

Conviene rememorar lo dicho por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en la que se adoctrinó: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

(subraya fuera del texto). Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Con fundamento en las consideraciones expuestas no resulta viable declarar una obligación solidaria frente a la ESE Hospital Divino Niño, corolario de ello es que no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos y jurídicos que se le enrostran, menos con el carácter de ostensibles y manifiestos, y, por ende, no hay lugar a casar la sentencia enjuiciada.

Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUIDO RICARDO GONZÁLEZ FONTAL contra TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00