Radicación n.° 49364 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12289-2017 Radicación n.° 49364 Acta 006 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que le instauraron ALIX MARÍA MORENO RAMBAO, ARTURO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, GALA ROSA BURGOS DE CUAO y ELISA GARCÍA DE OLIVO.
Los accionantes Alix María Moreno Rambao, Arturo Manuel Sánchez Moreno, y Eliza García de Olivo, presentaron transacción que fue aprobada, y frente a ellos se dio por terminado el proceso, por ello, el estudio de la casación se limitará a Gala Rosa Burgos de Cuao. I.
ANTECEDENTES La actora demandó el reajuste de las mesadas pensionales de los años 2000 a 2005, según la Ley 4ª de 1976, y los subsiguientes que se causaren en el trámite del proceso, de acuerdo a lo pactado en el artículo 106 de la convención colectiva vigente para los períodos 1983 a 2005; los intereses moratorios; la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionada por la demandada en razón del convenio de sustitución patronal que esta suscribió con la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en agosto de 1998, en el que se comprometió a respetar y pagar las obligaciones laborales, entre ellas las consagradas en el artículo 106 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1996-1997 y 1998-1999, de las cuales era beneficiaria por estar afiliada a Sintraelecol; que en la norma se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin interesar su vigencia, a efectos de reajustar las pensiones para quienes tenían esa titularidad y a futuro fueran pensionados; que el artículo 1º de la referida ley señala que si la prestación es menor a 5 salarios mínimos legales, su incremento no podrá ser inferior al 15%; que el valor de la mesada pensional en las anualidades comprendidas de 2000 a 2005, no superaba ese tope, según tabla incorporada en la que relaciona los pagos recibidos; que la accionada no le aplicó, a la hora de incrementar la prestación, la proporción que correspondía. La accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó haber sustituido a la directa responsable de las pensiones cuyo incremento se busca, las que, aseguró, elevó en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, como lo ordena la ley.
Afirmó que la disposición que daba origen al derecho pretendido fue derogada por la Ley 100 de 1993, que es la que regula la materia, para efectos de reajustes pensionales. Precisó, que la Convención Colectiva estableció que a las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa se les seguirían aplicando todos los «beneficios» contemplados en la Ley 4ª de 1976; que estos hacían referencia a educación y salud, «[…] pero en ningún momento se extendió a los incrementos pensionales, asuntos que por ser de orden público, han sido reglamentados por la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada por la Ley 71 de 1988 y ésta por la Ley 100 de 1993».
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, condenó a la demandada a pagar a los demandantes, «[…] las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000, 2001, (sic), 2003, 2004, 2005, y los años subsiguientes, en los términos descritos en la demanda, debidamente indexadas.
Condenó en costas a la accionada». En sentencia adicional, del 4 de diciembre de 2008, condenó a la demandada «[…] a cancelar a la demandante los intereses de mora causados sobre las diferencias pensionales, conforme lo prescribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, al desatar la apelación formulada por la parte demandada, «[…] revocó el numeral 3º adicionado a la sentencia recurrida.
Confirmó la sentencia primigenia en todo lo demás». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como punto de partida, que la demandante en calidad de pensionada de la Electrificadora del Atlántico S.A., empresa sustituida patronalmente por Electrificadora del Caribe S.A. E.P.S., es beneficiaria del reajuste pretendido en razón a que el parágrafo del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, así lo previó, al señalar que a quienes estuvieran pensionados o en el futuro se pensionaran, se les reconocerían los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.
Aclaró el ad quem que, “[…] si bien es cierto la mentada ley fue derogada o subrogada, la aplicación no es natural, no deviene de la misma ley, sino de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se constituye como fuente de las pretensiones incoadas por el actor, por lo que en nada interfiere la derogatoria de citada ley, el reconocimiento del derecho convencional, y sin que para nada sea un exabrupto que por vía convencional se siga aplicando una norma que está por fuera del contexto jurídico”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto impuso condenas y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló tres cargos, que aunque por vías diferentes, se resolverán conjuntamente porque buscan un mismo fin y encierran similares grupos normativos. No hubo réplica. CARGO PRIMERO La censura acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.
Aseguró que la transgresión de la ley obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho: 1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1998-1999 (que acoge la regulación del convenio suscrito para 1983-1985) hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. 2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1998-1999 (que incorpora la regulación del convenio suscrito para 1983-1985), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante el periodo 1998-1999 (que adopta la regulación de la de 1983-1985), en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual, con el consecuente efecto sobre el principio de inescindibilidad.
Señaló que los errores obedecieron a la apreciación equivocada de «la compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999, suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (f.º 327 bis a 404 bis); el escrito de contestación de la demanda (f.º 33 a 42); y el escrito de apelación (f.º 412 bis a 419 bis)». En la demostración del cargo indicó que el parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1998-1999, tiene como propósito “[…] proyectar más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, aquellas disposiciones contenidas en esta ley en las que se hacen extensivas a los pensionados, los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues está por lógica que no aplica a trabajadores” Agregó, que, la norma convencional en la cual sustentó el ad quem su decisión, se refiere exclusivamente a «[…] todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976».
Y sostuvo que, […] cuando una disposición legal consagra un procedimiento de cálculo, este ‘per se’ no configura un derecho, dado que su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas patrimoniales, es decir, el contenido de tal disposición, pudiere inclusive perjudicar la situación del destinatario de la norma, con lo cual esta se torna un deber, más que un derecho.
Puntualizó, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, respecto de los beneficios para los pensionados, tenía por finalidad expresa, hacer extensivo lo pactado para sus trabajadores, en materias específicas como educación y salud. Dijo que no puede ser considerado parte de la estructura de una convención colectiva dentro de «[…] las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» (art. 467 CST).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa, el Acto Legislativo nº 1 de 2005 (art. 48 C.P.), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 23, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 479 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, Ley 153 de 1887, artículo 17, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, aclaró que se formula « con independencia de toda cuestión probatoria» y, no obstante que el Acto Legislativo nº 1 de 2005, es una norma de naturaleza constitucional, su contenido desarrolla aspectos de estirpe legal, como la vigencia de los regímenes pensionales convencionales: «[…] las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este Acto Legislativo (julio 29/05) contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
Y agregó que «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Para el censor, la sentencia del Tribunal, ya en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, estableció una condena indefinida con base en una regla convencional, cuando la Constitución Política estableció que tales reglas en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
También apuntó, que no desconoce que esta Corte, en sentencia del 23 de enero de 2009, radicación nº 30077, manifestó que «[…] la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional (por causa del Acto Legislativo 1/05), no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor […]»; pero en esta perspectiva, no podía predicarse que existe derecho adquirido respecto de ajustes futuros, cuando no ha ocurrido la fecha condicionante para su reconocimiento.
Se refirió a los incrementos de la pensión convencional, subsiguientes al 31 de julio de 2010, «pues independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial en materia pensional en vigencia de la Constitución Política actual puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el Acto Legislativo nº 1 de 2005».
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo n° 1 de 2005 (art. 48 C.P.), en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.
Como errores de hecho manifiestos, señaló: 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que según la compilación de convenciones colectivas de trabajo vigentes en ELECTRANTA, durante los años 1998-1999 el término estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional era de dos años. 2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la compilación de convenciones colectivas de trabajo vigentes en ELECTRANTA, durante los años 1998-1999 carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política actualmente vigente (art. 48, adic.
AL 1/2005). En la demostración del cargo, el censor insistió en los mismos argumentos esbozados en el cargo anterior, y recordó que, […] siendo la sentencia del ad quem del mes de agosto de 2010 […] es decir, estando en vigencia de la norma constitucional en comento, establece una condena no limitada en el tiempo con base en una regla convencional cuando la Constitución Política vigente expresamente señaló un término para esta clase de reglas pensionales; término este que, en este caso, por tratarse de una convención cuya vigencia se concibió en dos años 1998-1999, a 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo en comento ya había vencido y que, como mínimo, en gracia de discusión, si se aplicara el término de dos años a partir del 29 de julio de 2005, significaría la terminación de la regla pensional convencional el 29 de julio de 2007.
Finalmente afirmó, con fundamento en lo previsto en el artículo 16 CST, que «el Tribunal debió aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005, de manera retrospectiva, así no se hubiera formulado argumento alguno en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal, dado que, por las circunstancias mismas del proceso, éste se desarrolló cuando ya contaba con vida jurídica el mencionado Acto Legislativo».
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que el parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada, conlleva la voluntad expresa de las partes, de mantener los efectos del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, «[…] más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada […]». El recurrente estimó que ese no es el alcance de la convención colectiva, puesto que el texto «[…] tenía por finalidad expresa hacer extensivo lo pactado para sus trabajadores en materias específicas como educación y salud […]»; porque fijarle vigencia indefinida, implicaría traspasar los límites establecidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que están restringidos a «[…] las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia […]» (art. 467 CST).
A juicio de la Sala, los cargos no están llamados a prosperar, pues los puntos objeto de controversia, ya han sido dilucidados a través del precedente jurisprudencial sentado en conflictos de la misma naturaleza, desatados contra Electricaribe S.A. ESP. Así, en la sentencia de la CSJ SL7303-2016, se reiteró: Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Eso justamente ocurre con la norma bajo examen, en la cual, la Sala al hacer una nueva exégesis advierte que la única interpretación posible es que el incremento pensional fijado en los términos de la Ley 4ª de 1976, a favor de los pensionados de ELECTRICARIBE, encuentra su venero en la convención colectiva de trabajo, independientemente de que se remita a uno de estirpe legal no vigente, en la medida en que el contrato colectivo de manera expresa dijo que se aplicaría «sin consideración a su vigencia», tornándose en un beneficio superior a los consagrados por el legislador, lo cual resulta plenamente válido.
Bajo idénticos fundamentos fácticos y jurídicos la Sala en sentencia SL 1846 – 2016, radicación 57420 proferida el pasado 17 de febrero de 2016, precisamente en un proceso seguido contra la hoy demandada, razonó: La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983 - 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.
La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).
Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983 - 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe (sic) entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.
En ese horizonte, la sala sentenciadora no incurrió en los desaciertos que la censura le enrostra, pues su posición se acompasa con la interpretación que esta Corporación ha dado de los preceptos convencionales analizados la cual, se itera, es la única posible. Ahora bien, el censor condujo una parte del ataque, frente al límite temporal de los incrementos pensionales objeto de litis, que según su entendimiento debió fijar el Tribunal en torno al Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta cuestión que no fue objeto de discusión en primera instancia; solo emergió en la fundamentación del recurso de apelación (f.° 416), pero el Tribunal guardó silencio al respecto. Dado que Electricaribe S.A. ESP, no solicitó al ad quem, sentencia adicional en tal sentido, entonces la Sala está relevada de pronunciarse sobre ese punto, con base en la regla técnica denominada «[…] limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia […]».
Al margen de lo anterior, tampoco saldría avante el ataque, porque también hay precedente sentado en la materia (CSJ SL29907-2008, SL34044-2009, SL13267-2016, SL6116-2017), en los siguientes términos: En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron ALIX MARÍA MORENO RAMBAO, ARTURO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, GALA ROSA BURGOS DE CUAO y ELISA GARCÍA DE OLIVO, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00