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SL12287-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

Radicación n.° 52745 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12287-2017 Radicación n.° 52745 Acta 006 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUZ PÉREZ MEJÍA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor VERÓNICA HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2011, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Para responder a la petición que obra a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Martha Luz Pérez Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Verónica Hernández Pérez, demandó al ISS, con el fin de que fuera condenado a reconocerles la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento del cónyuge y padre, José Domingo Hernández Echeverri; solicitó además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que José Domingo Hernández Echeverri falleció el 2 de marzo de 2007; que cotizó un total de 294,57 semanas en toda su vida laboral a la entidad demandada, que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 012684 de 2008, porque el causante cotizó un total de 42 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y tampoco cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema; alegó que el afiliado sí dejó causada la prestación económica solicitada con los requisitos legales consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, por lo que invocó el principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada manifestó que no le constaba ninguno de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de prescripción, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, así como la imposibilidad de la indexación de las condenas, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de marzo de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a las demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate jurídico quedó circunscrito a determinar si es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa favorece a los beneficiarios de aquellos afiliados que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificación alguna, pero que tenían, al menos, 300 semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, situación que no acontece en el sub judice, pues el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin cumplir con los requisitos exigidos en la norma.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la del a quo y reconozca todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por vía directa, en la modalidad de «[…] infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo, expresó que el ad quem, no dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, porque al resolver el caso con la Ley 797 de 2003, violó el principio de progresividad, pues ésta norma es regresiva frente al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir apartes de la sentencia del 17 de junio de 2008 de radicado 32681, expresó: Por ello, si es pertinente decir que se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el que se incluye el de progresividad, si se cumple a cabalidad los requisitos instituidos en la Ley 100 de 1993.

Al aplicar el principio de progresividad que inspira el Sistema de Seguridad Social, expuesto en la Sentencia T 287 de 2008 d la H. Corte Constitucional, cuya tesis es mutatis mutandi aplicable al sub lite, por tratarse de casos similares, se encontraría fundamento para que la Corte quebrara la decisión del A-quo condenara a la pensión reclamada.

RÉPLICA El opositor presentó réplica, oponiéndose a la demanda de casación por considerar que presentaba errores de técnica, tanto en la parte histórica del proceso, como en el desarrollo de los cargos. CONSIDERACIONES En virtud de lo señalado por la recurrente y porque el ataque se dirigió por la vía directa, no admiten controversia los siguientes hechos: (i) que el causante, José Domingo Hernández Echeverri, falleció el 2 de marzo de 2007;

(ii) que completó 42 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento; (iii) que las demandantes ostentan la condición de beneficiarias, como cónyuge supérstite e hija; (iv) que la pensión fue negada por el ISS por no cumplirse los requisitos de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años y de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La disposición legal con la que debe resolverse la controversia planteada, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que era la vigente a la fecha del deceso, y que condiciona el acceso a la pensión de sobreviviente a que el aportante hubiera efectuado la cotización es por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Así las cosas, con el rigor de la ley, las demandantes no tienen derecho a la pretensión incoada. Como la parte actora, edifica la demanda reconociendo la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía para el 2 de marzo de 2007, e invoca la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de este, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es necesario decir que si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que el legislador modifica mediante la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 de del CST, como regla general de la vigencia de las leyes en el tiempo.

En materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley, a efectos de garantizar y proteger los de quienes consolidaron una expectativa, en el transito legislativo.

De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia SL4650-2017: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. […] 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento (sic) estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] Las conclusiones asentadas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

(Subrayas fuera del texto). Por lo anterior y, como el causante falleció por fuera del término indicado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión reclamada; pues José Domingo falleció el 2 de marzo de 2007 y para la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el hecho debió ocurrir a más tardar el 29 de enero de 2006.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUZ PÉREZ MEJÍA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor VERÓNICA HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00