Radicación n.° 51335 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12283-2017 Radicación n.° 51335 Acta 006 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró RODULFO PATIÑO SOLER.
I.
ANTECEDENTES Rodulfo Patiño Soler llamó a juicio al FONCEP, con el fin de que le reconociera, desde el 16 de noviembre de 2004, cuando cumplió 50 años de edad, debidamente actualizada, la pensión señalada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la extinta Edis y su sindicato, en una de las opciones que contempla: a. El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio. b. El personal con veinticinco (25) años o más de servicio exclusivamente a la empresa podrá pensionarse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio. c. El personal con veintidós (22) años de servicio de servicio excesivos a la empresa y cualquier edad se pensionará con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró con la Empresa Distrital de Servicios Públicos durante más de 20 años, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta cuando fue despedido unilateralmente y sin que mediara justa causa; que entre esa empresa y su sindicato, se pactó una convención colectiva que contemplaba la pensión solicitada; que el Municipio de Bogotá se subrogó en las obligaciones de la extinta Edis y, a su vez, el ente territorial delegó en el Foncep, el reconocimiento y pago de las pensiones.
Al dar respuesta, el Fondo se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no estaba obligada a reconocer dicha pensión convencional, de conformidad con lo señalado en el Decreto 851 de 2007, que el señor Patiño cumplió los 50 años de edad, cuando ya no estaba prestando el servicio. Aceptó, como extremos temporales de la relación, el 6 de marzo de 1974 y 30 de diciembre de 1994 y como fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 1954.
Especificó, que una vez terminada la relación laboral, también se terminaron las obligaciones pactadas para una y para otra mientras no hubiere pacto expreso que hiciera extensiva la convención a los ex trabajadores. Propuso como excepciones las de falta de los requisitos esenciales para determinar la calidad de trabajador oficial del demandante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de indexación, prescripción de las mesadas pensionales y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada y fijó las costas a su favor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante apelación del demandante, mediante fallo del 30, noviembre 2010, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada BOGOTÁ, D.C.- a reconocer y cancelar a favor del señor RODULFO PATIÑO SOLER la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro, en cuantía de $613.696,6, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reajustar anualmente la mesada pensional del demandante de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1 993.
TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, relacionado en el ordinal primero de esta sentencia, las mesadas adicionales de junio y diciembre. El Tribunal fijó, como problema jurídico, determinar si Rodulfo Patiño Soler, era beneficiario de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en que se produjo su retiro del trabajo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probados algunos hechos. (i) Que el señor Patiño laboró para la Empresa Distrital de Servicios entre el 6 de marzo de 1974 y el 27 de diciembre de 1994 cuando fue despedido por supresión de su cargo (ii) que él, cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 2004 cuando la empresa ya no existía. Dijo, además, como fundamento de su decisión, que el trabajador había cumplido el principal requisito para acceder a la prestación, cual era los 20 años de servicios y que, si no completó la edad, fue por circunstancias ajenas a su voluntad, y por eso, ante la duda en la interpretación de « […] si los 50 años se deben acreditar en vigencia del contrato de trabajo o no, exigen del operador judicial, una interpretación de la norma, es decir, aquella que dentro de la razonabilidad, sea más favorable al trabajador, constituyendo el camino más acertado para resolver su justa y legal pretensión».
Consideró, además, que la interpretación dada por el a quo a la norma convencional, que admitía dos interpretaciones en relación con la exigibilidad del requisito de cumplimiento de la edad, era restrictiva y desfavorable al trabajador y por ello debía variarse la decisión. Para ello precisó que la pensión de jubilación es una prestación como resultado de un largo periodo de servicio del trabajador a la entidad; de manera que esta se debe retribuir en relación con el tiempo prestado.
Luego dijo: « El requisito de cumplimiento de edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y aquel obedece al mero transcurso de los años, por lo que debe ceñirse a la verificación de la condición a partir de la cual se consolida el derecho, sin atender a condiciones externas y ajenas a la pensión de jubilación». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Foncep, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se estudiara a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 470,471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 6 1 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
Como errores de hecho, enunció los siguientes: l. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva trabajo no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de edad para acceder a la pensión convencional. 2. dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo estableció para las pensiones convencionales el pago de mesadas de mesadas adicionales de junio y diciembre 3. dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplía con los requisitos señalados por el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo al momento del retiro del servicio. 4.
No dar probado estándolo que la sic demandante al momento de cumplir la edad no era trabajador de la empresa distrital de servicios públicos de Bogotá El recurrente se quejó de la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación laboral del trabajador, más concretamente de su artículo 30, en concordancia con los artículos 3 y 4, que reconocen al Sindicato como una entidad representativa de « […] los trabajadores al servicio de la empresa […]» y que […] la convención se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean sindicalizados o no […], para concluir que erró el Tribunal al considerar que la convención se aplica a aquellos que no son trabajadores, porque, quien no es trabajador, no puede pretender, dijo, que se le aplique la norma convencional.
Luego sostuvo que: […] esta Honorable Corporación de vieja data ha señalado que el juzgador de instancia puede optar por una u otra interpretación de las cláusulas convencionales de acuerdo a la facultad señalada en el artículo 61 del CST y SS para formar libremente su convencimiento, salvo –se aclara- que en esa actividad interpretativa se altere por completo el texto convencional respectivo.
Enseguida se refirió al artículo 22 de la norma colectiva para indicar que en ella existe, como causal de terminación de los contratos de trabajo, la liquidación de la empresa, esto para afirmar que el Tribunal actuó de forma sesgada al aplicar el principio in dubio pro operario, porque en el momento en que el señor Patiño fue despedido, dejó de ser trabajador y aún no tenía 50 años.
Posteriormente rememoró y trascribió parcialmente, dos decisiones de la Corte en las que se dejó sentado que el contenido de las Convenciones Colectivas fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo y el demandante no tenía relación contractual en el momento en que cumplió la edad. RÉPLICA Aseguró que la sentencia más parece un alegato de instancia y que el alcance de la impugnación es incomprensible por cuanto no se puede deducir de él, qué es lo que quiere que haga el juzgador una vez casada la sentencia. En relación con el único cargo propuesto, dijo que para realizar el ataque por la vía indirecta, debe decirse cuales fueron las pruebas mal apreciadas o no apreciadas, hecho que brilla por su ausencia. CONSIDERACIONES Es cierto lo afirmado por el replicante en el sentido que el recurso adolece de fallas técnicas pero no es cierto que ellas den al traste con el recurso.
Dando aplicación a la flexibilización que ha concedido la Corte en los últimos tiempos, en relación con las demandas presentadas en sede de casación, puede decirse que, de la interpretación integral del recurso, tanto del alcance de la impugnación como del desarrollo del único cargo propuesto, la Sala concluye que lo que pretende el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal en cuanto concedió la prestación pensional de origen convencional y confirme la proferida por el a quo que absolvió al Fondo demandado de todo lo pretendido en su contra.
El Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que si hay dos interpretaciones respecto de la misma norma convencional, una que fue la que consideró el a quo, para negar la pensión, y otra la que considero el juez colegiado en casos similares, debe entonces aplicación al principio del in dubio pro operario y escoger la más favorable al trabajador frente a la restrictiva y desfavorable.
La norma que consagra la pensión pretendida por el actor, es el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, con duración pactada entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, vigente para el momento en que terminó la relación laboral de Rodulfo Patiño Soler, en lo pertinente dice: a. El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio.
Sea lo primero indicar que erró el Tribunal en cuanto consideró que debía aplicar el principio del in dubio pro operario, pues, como lo ha dicho la Sala en repetidas ocasiones, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, CSJ SL7807-2016 y más recientemente en la SL609-2017, radicado 49978, por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica».
Lo relacionado con la interpretación de las normas convencionales, de similar contenido a la que se trascribió, ha sido analizado en múltiples ocasiones por la Sala en el entendido que, si las partes en la convención colectiva en el sub lite, la Empresa Distrital de Servicios Públicos y Sintraedis, no incluyeron la previsión pensional, dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a la finalidad de la prestación pretendida, pues al hacerlo, transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
El artículo 467 del CST expresa, para definir la Convención Colectiva de Trabajo como aquella que: «[…] se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
En síntesis, insiste la Corte, es imperativo interpretar la norma en el sentido de que los requisitos deben estar acreditados durante la vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad al retiro o desvinculación del cargo, en tanto no dejen plasmada ni expresa ni tácitamente otra distinta. Así lo expresó la sentencia Sl609-2017 ya citada que dijo: De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no instauraron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, no le asiste el derecho al opositor.
Bajo esta óptica resulta claro que, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigencia el vínculo laboral.
Por las razones anteriores el cargo prospera, y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos traídos en sede de casación, son suficientes para que la Sala confirme la sentencia del a quo, emitida el 31 de julio de 2009, por medio de la cual se absolvió al Foncep de la pretensión pensional de Rodulfo Patiño, bajo el entendido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo rigen las condiciones de los contratos laborales durante su vigencia, y la aplicación de sus beneficios no pueden tornarse indefinida en el tiempo.
Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de descongestión de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODULFO PATIÑO SOLER contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00