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SL12282-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1158 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 2701 de 1988Decreto 3770 de 2003Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52268 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12282-2017 Radicación n.° 52268 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS LUBIN ROJAS GARAVITO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso. Antes de resolver el recurso de casación, en atención al memorial obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. 1.

ANTECEDENTES El señor CARLOS LUBIN ROJAS GARAVITO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, debidamente actualizado, junto con el retroactivo pensional ocasionado por las diferencias por dicho reajuste, a partir del 1 de septiembre de 2006; igualmente las costas del proceso (f.°2 a 11 cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por Resolución n.° 019000 del 19/05/2006 la demandada le reconoció pensión de jubilación a la demandante con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, en cuantía inicial de $921.954 para el año 2006, la que se dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta que se allegara el acto administrativo de retiro definitivo del sector público; que por Resolución n.° 041559 del 11/10/2006 fue reliquidada y se incluyó en nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre de 2006.

Afirmó que el 11 de abril de 2007 presentó solicitud de revocatoria directa, porque consideró que la prestación no se liquidó con arreglo al decreto mencionado, que dispone que el ingreso base de liquidación, debe integrarse con los factores salariales discriminados en el artículo 53 ibídem, y su monto debe corresponder al 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios; que el Instituto demandado mediante Resolución n.° 030853 del 17 de julio del mismo año, despachó de forma desfavorable su petición, agotando así la vía gubernativa.

En la contestación del libelo la entidad convocada al proceso aceptó que le reconoció pensión de jubilación al demandante, los términos en que lo hizo y que se ha negado a la reliquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe (f.°42 a 46 cuaderno principal).

Adujo en su defensa, que concedió la pensión con arreglo a la ley y concretamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la forma de obtener el Ingreso Base de Liquidación, se calculó según lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, con el respectivo promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado.

Que, en relación a los factores salariales, la norma que gobierna el caso es el Decreto 1158 de 1994, que consagra los factores que se aplican a los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de fecha 30 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 50 CD).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, confirmó el fallo de primer grado, mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2011 (f.° 58 cuaderno principal y cd n.° 2). En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador ad quem, lo siguiente: […] este Tribunal ha acogido en sus decisiones la adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema es decir diciendo que cuando […] a la transición se refiere a monto solo se refiere a porcentaje o tasa de reemplazo para el IBL, es necesario aplicar la Ley 100 o bien en su artículo 36 o 21 según sea el caso, entonces, no cabe duda este Tribunal que ese criterio ya acogido es el acertado, como quiera que el legislador para efectos de respectar las expectativas de los derechos pensionales amparados bajo el imperio del artículo 36 podía como efectivamente lo hizo en el inciso tercero de la ley modificar en parte aspectos contemplados en las normas anteriores como era la obtención del IBL, más aun teniendo en cuenta que todos aquellos beneficios y requisitos que no sean edad tiempo y monto entendidos esto como porcentaje o tasa de reemplazo se regulan por el sistema general de pensiones no existiendo entonces discusión en este caso, sobre la pensión reconocida al actor, es decir que la adquirió en vigencia de la Ley 100 encuentra la Sala que el IBL pensional es el que se obtiene con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o aquel regulado en el artículo 21, esto es el promedio de los últimos 10 años de cotización si le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho o en toda la vida laboral si tenía cierto número de semanas y le resultaba más beneficiosa, en ese orden de ideas es totalmente acertada la decisión del juzgado pues así lo ha declarado no solo este Tribunal sino la Corte […] por eso es necesario confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida» (min. 2:23 a 4:10 C.d. No. 2).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 a 16 cuaderno de la Corte)

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al respecto dice el recurrente (f.°7 cuaderno de la Corte): Persigo con la presente demanda que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a revocar la sentencia apelada respecto al Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta el momento de reliquidar la Pensión jubilación (sic) […] conforme al régimen de Transicion consagrado en el artículo 36 de conformidad con el Decreto 2701 de 1988» Y en sede de instancia, se condene al demandado a reliquidar la pensión de jubilación conforme con lo establecido en los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988.

Con tal propósito formuló un cargo con fundamento en la causal primera de casación, el cual fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por « interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST (sic) y, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988». Para la demostración del cargo estimó como «objeto del litigio […] en la correcta interpretación y aceptación de que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] y se conceda su pensión de vejez de manera íntegra» de conformidad con lo establecido en el Decreto 2701 de 1988.

Cita los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 44 del Decreto 2701 de 1988, para concluir que la sentencia recurrida dio una interpretación errada al primero enunciado, “pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención», porque a pesar de haber reconocido que el actor era beneficiario del régimen de transición, «procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas», al aplicar para «la edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 2701 de 1988 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

Reproduce apartes de varias sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con el alcance del régimen de transición pensional para los funcionarios de la rama judicial, y manifiesta que dicha Corporación al pronunciarse “sobre la norma aplicable para resolver el monto de la pensión de jubilación de quien reclamaba por el monto de la prestación» concluyó que «en caso de duda sobre la aplicación de los incisos segundo o tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe preferirse el primero de los nombrados por ser el más favorable”.

Finalmente sostuvo que la sentencia cuestionada debió « haber dado prioridad a los principios constitucionales, y haber aplicado de manera correcta el régimen de transición a la demandante para ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación especial conforme a la edad, tiempo y monto establecidos en el régimen pensional al cual venía afiliada (sic)», esto es, lo establecido en los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988. 1.

RÉPLICA El opositor sostiene que la sentencia cuestionada se acompasa con la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido esta Corte (f.°33 a 35 cuaderno de casación). Manifiesta que la postura asumida por el Tribunal se identifica con la de esta Sala, en afirmar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece los aspectos que hacen parte del régimen de transición, esto es, i) edad o tiempo de servicios, ii) número de semanas cotizadas, y iii) monto de la pensión « pero no así del salario base de liquidación de la prestación, que derogó tácitamente».

Finalmente afirma que «los que están equivocados son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los fallos que trae a colación el impugnante» 1. CONSIDERACIONES Son hechos establecidos en el sub lite y no objeto de discusión dada la orientación jurídica del cargo, que mediante Resolución n.° 019000 del 19/05/2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, aun cuando la prestación comenzó a pagarse, una vez acreditado el retiro del servicio oficial y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994-, al actor le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho.

Ahora bien, el recurrente afirmó que el juzgador de segunda instancia se equivocó al negar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el promedio devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando así una interpretación errónea a la norma antes citada y vulnerando los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

Por consiguiente, aseguró que el IBL de la pensión deberá ser equivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio En primer lugar, ha de rememorar que de vieja data la Sala ha manifestado que, como regla general, son beneficiarios del régimen de transición, tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con relación al fenómeno jurídico de la transición pensional, así como su interpretación la Corte preciso (CSJ SL4236-2017): […] los sujetos que ella cobija se les respetaron tres aspectos puntuales: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial, y que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, que establecía el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de la pensión por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo concerniente a  la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no el lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, porque para los beneficiarios del régimen de transición quedo regulado en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, en lo referente al ingreso base de liquidación pensional previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En consecuencia, estima la Corte que no se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad, de quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, así como tampoco, violación a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma.

Sobre este tópico, la Sala en sentencia CSJ SL4236-2017 que reiteró la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, manifestó: […] dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura.

Esta exégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.

De otro lado, la Sala se ha pronunciado, en lo referente a la imposibilidad de acudir a normatividades precedentes a la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de dicha normativa esto es, del ingreso base de liquidación pensional de las pensiones reguladas por dicho régimen y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En sentencia CSJ SL4236-2017 que reiteró la CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552; reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013 que explicó al respecto: Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Como se expuso, la providencia transcrita tiene plena aplicación al caso sub examine, donde el demandante siendo beneficiario del régimen de transición, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-, le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho. Así las cosas, el ingreso base de liquidación “ será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, conforme lo dispone el inciso 3° del citado artículo 36 de la Ley de seguridad social, que en esa medida fue correctamente interpretado en el fallo cuestionado.

Respecto de los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación oficial del promotor del proceso, debe ser con la normativa vigente al momento de la causación del derecho (1º de septiembre de 2006), esto es el Decreto 1158 de 1994 artículo 1º, que modificó el Decreto 691 de 1994 y reguló lo concerniente a los factores tenidos en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión, así también lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL4236-2017 que reiteró la CSJ SL, 26 de feb. 2002, rad. 17192: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares [footnoteRef:1] y para servidores públicos. [1: ] Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

Finalmente, respecto de las posturas que otras altas corporaciones judiciales adopten, la Corte ha precisado en sentencia CSJ SL4236-2017 lo siguiente: […] ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá para el caso en estudio, no sin antes precisar que esta Corporación como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras altas corporaciones judiciales u otras autoridades administrativas o de control, adopten criterios diferentes.

No tiene ninguna posibilidad de éxito, en ese orden, el recurso que nos ocupa y en tal virtud el cargo es impróspero. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó CARLOS LUBIN ROJAS GARAVITO contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.

Con costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00