CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45961 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL12281-2017 Radicación n.° 45961 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia del 11 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ARMANDO HIJUELOS RODRÍGUEZ le formuló a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Armando Hijuelos Rodríguez llamó a juicio Bavaria S.A. con el objeto de que se declare que la accionada terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, de manera principal, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002.
En subsidió requirió se declarara ineficaz la finalización del vínculo laboral, en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con la cláusula 13 convencional, y por lo tanto, pretendió su reinstalación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados, así como la indexación (folios 3 a 21 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, dijo que se vinculó con la demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de febrero de 1986, y al momento de la finalización de ese vínculo, desempeñó el cargo de oficios varios envases grupo 1 operativo y, devengó, como último salario diario, la suma de $28.170. Transcribió la comunicación del 12 de septiembre de 2001, mediante la cual se dio por terminado su vínculo contractual, y se le informó que atendiendo a las « dificultades estructurales, financieras y económicas», no era viable « continuar con la actividad productiva de esta planta», y le ofrecieron un plan de retiro voluntario, el cual no fue aceptado.
Dada esa circunstancia, y ante la negativa del trabajador, se vieron obligados « a dar por terminado su contrato de trabajo, en desarrollo del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (artículo 64 del C.S.T.)…» Que la accionada es una empresa integrada por varias cervecerías, y que en la misma se continúa con la producción de cervezas y maltas; que sus funciones concretas eran las de envasado de cerveza y maltas; que la empresa no le ofreció traslado a otra fábrica de la compañía, y al momento de su despido contaba con 15 años, y 7 meses de servicio, y arribó a la edad de 50 años el 31 de enero de 2003.
Argumentó, que gozaba de la estabilidad consagrada en la cláusula 13 convencional, que prohibía la finalización de los contratos de trabajo con el pago de una indemnización. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que aun cuando el contrato de trabajo terminó sin justa causa, fue una determinación adoptada en consideración a la postura del demandante, e informó que la disposición convencional consagratoria de la pensión reclamada fue derogada por las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, e indicó que la cláusula 13 no consagraba una acción de reinstalación o de reintegro.
En su defensa, propuso como excepción previa, la de prescripción de la acción laboral, y de fondo las de indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales y legales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, afiliación del demandante al ISS en pensiones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, compensación de todo lo pagado, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, inexistencia de acción de reinstalación, inconveniencia e imposibilidad de la reinstalación, prescripción de la acción encaminada al reintegro, prescripción de todo derecho, y petición antes de tiempo (folios 117 a 124 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión de Bogotá D.C, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007, declaró la terminación injusta del contrato de trabajo, y condenó a la accionada al pago de la pensión de jubilación en los términos señalados en la cláusula 51 convencional.
Declaró probada la excepción de prescripción para las mesadas causadas entre el 31 de enero de 2003 y el 24 de julio del mismo año. Ordenó indexar las mesadas pensionales, y negó las pretensiones subsidiarias (folios 245 a 257 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la sentencia de primera instancia (folios 288 a 301 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y frente al reparo referente a la prevalencia de las normas legales sobre el acuerdo de voluntades logrado en la convención colectiva de trabajo, que esa solicitud no debía prosperar, para lo cual, hizo suya la sentencia de casación con radicación 32834, con la cual además concluyó que la pensión de origen convencional no fue derogada por la ley, y relató, en cuanto al despido sin justa causa, que en la comunicación remitida al accionante (folios 23 a 24), no se consagró una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.
CARGO UNICO Textualmente dice: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5°, numeral 2°, del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 47, numeral 2°, del Código Sustantivo del Trabajo y 193, 259 y 260 de ese mismo Código Sustantivo.
Además, dejó de aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de tal codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que como la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo tiene relación directa con la pensión de jubilación legal de los trabajadores de Bavaria, no era aplicable al señor Hijuelos Rodríguez. 2- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que Armando Hijuelos Rodríguez se vinculó a Bavaria en Bogotá, en forma muy posterior al año 1967, y dado que la empresa lo afilió al ISS y cotizó para él durante toda la vigencia del contrato, había subrogado en éste la atención del riesgo de vejez de su ex funcionario y, por tanto, sería el Instituto y no Bavaria quien debería asumir el pago de la pensión correspondiente, cuando hubiere lugar a ello. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que por no existir un fundamento legal para el fenecimiento del vínculo laboral de Armando Hijuelos Rodríguez le era aplicable lo establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo que regía en Bavaria. 4- No dar por demostrado, estándolo, que dada la existencia de una legítima causal de rompimiento del contrato de trabajo ella bastaba para no dar aplicación a lo previsto en la cláusula 51 de la citada convención colectiva de trabajo. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Armando Hijuelos Rodríguez estaba legitimado para acceder a la pensión prevista en la cláusula 51 de la citada convención colectiva de trabajo.
Yerros que, dice, se originaron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 43 a 97, en especial el folio 83), y la carta de despido (folios 23 y 24), así como por dejar de valorar la historia de aportes a la seguridad social (folios 239 a 244), el documento de afiliación al Instituto de Seguros Sociales (folio 130), y el contrato de trabajo (folio 22).
En el desarrollo del cargo, y a manera de preámbulo, presenta argumentos jurídicos, como marco de referencia al desarrollo del debate, y precisa que el artículo 5 numeral 2 del Decreto 2351 de 1965, dispuso que el contrato a término indefinido tendría una vigencia mientas subsistieran las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, y que al desaparecer las mismas, se presenta la finalización legitima del vínculo, la cual no puede ser injusta.
Transcribe el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, para deducir que en ella se menciona de manera expresa «que su función regulatoria está atenida en forma exclusiva a “la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación ”, en referencia con aquel trabajador que sea retirado de la empresa sin que medie justa causa para ello y halla laborado en Bavaria entre 15 y 20 años».
Anota que el demandante fue vinculado en el año de 1986, hecho significativo, en tanto empezó a prestar sus servicios con posterioridad al año de 1967, fecha donde el ISS asumió los riegos de vejez, invalidez y muerte, y en consecuencia desparecieron las prestaciones a cargo del empleador, entre ellas, la pensión consagrada en el artículo 51 convencional, pues se realizaron las cotizaciones respectivas, y se subrogó ese riesgo, tanto así que esa preceptiva «determina que la prestación se liquide en el equivalente al “setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria ” y la cláusula 52 reseña que cuando el trabajador cumpla 55 años “ la empresa le pagará la pensión ordinara de jubilación».
En virtud de esa situación, advierte que ese clausulado tiene relación directa con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyos efectos desaparecieron una vez el demandante ingresó a prestarle sus servicios, y por lo tanto, el acuerdo convencional perdió vigencia. Frente al requisito de finalizar el vínculo laboral sin justa causa, indica que el despido se sustentó en el artículo 5 numeral 2 del Decreto 2351 de 1961, modificatorio del artículo 47 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, y citó el aparte pertinente de la carta a través de la cual se adoptó esa determinación, para luego concluir que la misma fue con justa causa, en tanto la ley lo faculta para realizar ese tipo de acciones.
LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia gravada está ajustada a la ley, pues para decidir en la forma como se hizo, se apoyó en un fallo de esta Corte, y donde resulta evidente que la prestación pretendida es autónoma y especial, sin que desaparezca por su afiliación al sistema de seguridad social integral, y frente a la cual es beneficiario, en tanto fue despedido sin justa causa.
CONSIDERACIONES Según los términos formulados en el recurso, corresponde a esta Sala determinar lo siguiente: (i) si la pensión consagrada en las cláusulas 51 y 52 convencionales, tienen una relación directa con la pensión ordinaria consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, si la misma fue subrogada por el ISS, en tanto el demandante fue afiliado a ese Instituto y se realizaron las cotizaciones correspondientes, y (ii) si el despido del demandante lo fue con justa causa, en tanto existió una causa legal para el fenecimiento del vínculo contractual.
Para dar respuesta al primer asunto planteado en el recurso, basta decir que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de referirse al respecto, y ha indicado frente a la norma convencional, que como tal, no consagra como titulares de la prestación a los trabajadores con opción de obtener una pensión ordinaria de jubilación a cargo de la accionada, pues alude a un tiempo de servicios de 15 o 20 años, y al despido sin justa causa, sin que de su texto se requiera una exigencia distinta, y sin que excluya a los que han sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 9288 2014, se dijo lo siguiente: 1.- Requisitos cláusulas 51ª y 52ª convención colectiva de trabajo. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en este punto consideró que los demandantes reunían los requisitos para obtener la pensión especial o pensión sanción convencional implorada, que se asemeja a una pensión legal restringida de jubilación, por cuanto todos habían sido despedidos sin justa causa y contaban unos con 15 años de servicios y menos de 20 (cláusula 51ª de la CCT) y otros con 20 o más años de servicios (cláusula 52ª de la CCT).
Agregó que en ambos casos su disfrute será a partir del momento en que acrediten 50 años de edad, sin ningún otro tipo de condicionamiento. La cláusula 51ª convencional en su parte pertinente, es del siguiente tenor: Cláusula 51ª. Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad ( ).
(fol. 437 del cuaderno del Juzgado). La comprensión fáctica del fallador de alzada se ajusta al texto de la cláusula transcrita, como quiera que los requisitos allí establecidos, atañen únicamente a un tiempo de servicios entre 15 y 20 años y al despido injustificado del beneficiario trabajador, sin que aparezca consagrada una exigencia distinta.
En efecto, la aplicación de esa estipulación convencional no está dirigida exclusivamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación, por lo que en modo alguno limita su radio de cubrimiento, como tampoco excluye a quienes sean afiliados a la seguridad social. Lo anterior está en armonía con la interpretación que a la misma cláusula convencional le viene dando esta Corporación, en sentencia de la CSJ SL, 20 de agosto de 2008, rad. 32834, reiterada en las del 13 de junio de 2012, rad. 41198 y 19 de febrero de 2014 SL- 1913-2014 (rad. 45263).
Dichas providencias fueron proferidas en casos análogos seguidos contra la misma demandada BAVARIA S.A., y en ellas se adoctrinó que la afiliación o no a la seguridad social no es condición contemplada para poder acceder a esta prerrogativa convencional, por lo que la remisión que se hace a la pensión plena u ordinaria únicamente lo es para efectos de cuantificar la pensión extralegal.
Se dijo entonces: ( ) en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes”, y que por tanto el precepto convencional 51 que tiene como beneficiarios a los trabajadores entre 15 y 20 años de servicio que sean despedido sin justa causa, “no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión”.
En consecuencia, el Tribunal apreció razonada y correctamente la norma convencional en comento. Frente a la cláusula 52ª convencional, que literalmente reza: Cláusula 52ª. Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación (….). (fol. 437 y 438 del cuaderno del Juzgado). Al igual que la cláusula 51ª de la CCT, esta prerrogativa convencional prevista en la cláusula 52ª no contiene requisitos distintos al despido sin justa causa y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria que se debe otorgar al trabajador cuando cumpla 55 años de edad y 20 años o más de servicios, solo para efectos de la cuantificación de la prestación convencional.
Ello sin que su reconocimiento se vea afectado por la circunstancia de que el trabajador hubiera estado o no afiliado a la seguridad social. En sentencia de la CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 37688, en un proceso adelantado contra la misma accionada BAVARIA S.A. se hizo referencia a la cláusula 52ª de la CCT y al respecto se puntualizó: Para esta Sala, de acuerdo con el texto de la citada cláusula 52ª, era razonable inferir, como lo hizo el ad quem, que el actor tenía derecho a la pensión convencional, pues de ella claramente se desprende que para tener este derecho se requiere: i) el despido sin justa causa; ii) más de 20 años de servicio; y iii) tener 50 años de edad.
Por lo que al permanecer incólume, conforme a la atrás expuesto, la premisa de que el despido fue injusto, y no ser objeto de controversia la edad ni el tiempo de servicio, necesariamente, el juez colegiado debía proferir condena como lo hizo; sin que afecte el reconocimiento del citado beneficio el que la empresa hubiese afiliado al actor al sistema de pensiones, pues en dicha cláusula convencional no se acordó tal excepción para gozar de la pensión. De ahí que esta cláusula convencional también fue bien apreciada.
Como no era del caso entrar a considerar la afiliación de los demandantes al ISS, a efectos de reconocer la pensión especial convencional a que tienen derecho, el Tribunal no incurrió en ninguna omisión probatoria en lo que tiene que ver con los documentos de afiliación a esa entidad de seguridad social y a las historias laborales de dichos trabajadores.
Por último, la alegación de la censura sobre la subrogación plena o total del riesgo de vejez por parte del ISS, con respecto a las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, así sean de índole convencional, de aquellos trabajadores que se desvincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, que obligue a considerar la afiliación a la seguridad social, constituye argumento más jurídico que fáctico, que lleva consigo discernimientos de puro derecho, lo que no permite su análisis por la senda escogida.
En cuanto al despido, el ad quem indicó que la comunicación de folios 23 a 24, no consagró una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, y por lo tanto no había lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En la comunicación del 12 de septiembre de 2001 (folios 23 a 24), la accionada para proceder a terminar el vínculo laboral, adujo que la empresa estaba atravesando por una difícil situación en los órdenes productivo, de mercadeo, y de competitividad, los cuales la llevaron a soportar dificultades en los ámbitos estructurales, económicos y financieros, e indicó que debido a la negativa por parte del demandante de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido, se veía forzada a finalizar el contrato de trabajo, en los términos del artículo 6º de la ley 50 de 1990, «mediante el reconocimiento de la indemnización legal respectiva» En virtud de lo anterior, no se observa por parte del Tribunal un error en la apreciación de ese documento, pues en el mismo no se indicó ninguna justa causa para fenecer el vínculo contractual del demandante.
Además, se debe anotar, que aun cuando la razón aducida por la accionada es un modo o causa legal para finalizar el contrato de trabajo del demandante, no se puede asimilar a las justas causas consagradas en la ley, tanto así que en ese documento se anota sobre el « reconocimiento de la indemnización legal respectiva», lo cual lleva a concluir sobre lo injusto del despido.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO HIJUELOS RODRÍGUEZ contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15