CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51379 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12280-2017 Radicación n.° 51379 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2010, en el proceso que en su contra instauró ROBERT EDUARDO BELTRÁN LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor ROBERT EDUARDO BELTRÁN LÓPEZ presentó demanda en contra del BANCO CAFETERO EN LQUIDACIÓN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 20 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago a su favor, de las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada año, desde el momento del otorgamiento de la pensión pedida; igualmente los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, los previstos en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, a partir del 20 de julio de 2008 y hasta cando se verifique el pago de las mesadas adeudadas, fallo extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 2 a 8, cuaderno 1).
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 1975 hasta el 10 de febrero de 2002, es decir, 26 años, 4 meses y 2 días; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Bancario 1. Resaltó que durante todo el tiempo prestó el servicio en calidad de trabajador oficial y su último sueldo básico fue la suma de $1.089.227 y el promedio del último año de servicios correspondió a $1.778.789.
Narró que cumplió 55 años de edad el pasado 20 de julio de 2008 y que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial, en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 del mismo año, la Ley 33 de 1985 y 100 de 1993, así como sus decretos reglamentarios. Que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, el Banco Cafetero en liquidación, era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo propietario el Estado colombiano en el 100% de su capital accionario; que en tal virtud, está sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 3130, 5º del Decreto 3135, 6º del Decreto Extraordinario 1050 todos de 1968, 38 de la Ley 489 de 1998 y el 123 de la Constitución Política; que esa calidad de trabajador oficial fue ratificada por el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, suscrita entre el banco y la ACEB, corroborada por la comunicación UJ-1829-2000 de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Que el banco era el pagador de la pensión de jubilación de sus trabajadores y vulnera el derecho a la igualdad al negarla al demandante; que, a pesar de la extensa jurisprudencia, argumenta, equivocadamente, que se le debe aplicar, en materia de pensión, las normas del Código Sustantivo del Trabajo; que por todo lo anterior, procede el pago de los intereses moratorios reclamados.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio, el cargo detentado por el actor, los extremos laborales y el monto del salario devengado, así como la presentación de solicitud de pensión y su negativa. En cuanto a la naturaleza de vínculo laboral, dijo que a partir del 4 de julio de 1994, la composición accionaria del banco fue inferior al 90% del capital estatal, razón por la cual el sistema legal de sus trabajadores, quedó gobernado por el régimen privado; que por esa misma razón, la convención colectiva de trabajo, no puede otorgar válidamente a dichos servidores la condición de trabajadores oficiales; que tal condición se adquirió al suscribirse el contrato de trabajo, la que no puede contrariar las disposiciones legales que establecen la naturaleza jurídica de la entidad; que si durante la existencia del banco, algunos funcionarios adquirieron la pensión como trabajadores oficiales, tal condición no la ostenta el demandante.
Enfatizó que una es la naturaleza de la empresa y otra la clasificación de sus trabajadores, que según su dicho tenían el carácter de trabajadores particulares desde el 4 de julio de 1994, calidad que no perdieron de acuerdo a lo asentado en el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998 (f.°46 a 61, cuaderno 1). En cuanto a los requisitos para adquirir la prestación, afirmó que, si bien no desconoce el cumplimiento de la edad del demandante, éste no cumple las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e insistió en que, además, no tiene la condición de trabajador oficial.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y las demás que resulten probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2010 absolvió a la demandada de todos los pedimentos del líbelo e impuso costas al demandante (f.° 307 a 316, cuaderno1).
Para arribar a esta conclusión señaló que conforme el Decreto 092 de 2000 los trabajadores del Banco tenían la calidad de trabajadores particulares o privados y se les aplicaban las normas del CST, en apoyo invocó sentencia CSJ SL, 30 may. 2003, rad.20069. Por último, expuso que como quiera que la Ley 33 de 1985 exige 20 años de servicio y 55 años de edad, concluyó que el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión pedida por no haber cumplido 20 años de servicio en el sector oficial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2008, hasta que el ISS reconozca pensión de vejez al actor y desde ese momento el mayor valor si lo hubiere.
Fijó la mesada pensional en un 75% del IBL de los 10 años anteriores, debidamente actualizado y con uso de los factores salariales establecidos en el Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 del mismo año. Así mismo, absolvió de la súplica de intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1972 y declaró no probada la excepción de prescripción (f.° 16 a 30, cuaderno 2).
Para arribar a esta decisión, tomó en cuenta la aceptación del vínculo laboral y los extremos que corrieron desde el 8 de octubre de 1975 hasta el 10 de febrero de 2002, el cargo de Auxiliar bancario 1 y el salario promedio final de $1.778.789. Igualmente dio por probado que el demandante nació el 20 de julio de 1955 y era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
A renglón seguido estudió la naturaleza del banco demandado, para lo cual recordó que inicialmente era una empresa industrial y comercial del estado y se convirtió en una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90% a partir del 5 de julio de 1999, sometida al régimen de las empresas privadas, cuyos trabajadores pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados particulares.
De ello concluyó que no podía contabilizarse para efectos de la pensión contenida en la Ley 33 de 1985 el tiempo de servicio posterior a dicha fecha. Citó fallo de esta Sala CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, para ilustrar el cambio de régimen de los servidores del Banco Cafetero, quienes se tornaron de trabajadores particulares a oficiales, nuevamente, en virtud de que la participación accionaria del Estado se amplió al 99.99% a partir del 28 de septiembre de 1999, a través del FOGAFIN.
Con tal premisa expuso que el actor completó 21 años, 1 mes y 10 días de servicio en calidad de trabajador oficial de 23 años, 5 meses y 8 días. Finalmente, citó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y mencionó que el demandante cumplió 55 años de edad el 20 de julio de 2008 y como beneficiario del régimen de transición le asistía el derecho pensional reclamado, ordenó la liquidación de la pensión en un 75% del IBL construido éste como indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En lo que respecta a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que, dada la naturaleza de la pensión, no le asistía tal derecho, como tampoco los intereses del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y absolvió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente» la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la decisión de primer grado (f.° 9 a 21, cuaderno 3). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea del numeral 4º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero « (Decreto 663 de 1993) modificado por el artículo 28, numeral 3 del decreto 2331 de 1998 y del artículo 1, del decreto 092 de 2000; aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 5 del decreto 3135 de 1968 y 3 del decreto 3130 de 1968».
Para demostrar el cargo copió en extenso la providencia atacada, indicó que el análisis del Tribunal contraviene la ley, pues, si bien el aporte del FOGAFÍN amplió su aporte a un 99.99% ello no da lugar a que los trabajadores de la entidad demandada se convirtieran en trabajadores oficiales, pues el artículo 28-3 del Decreto 2331 de 1998 prevé: «Cuando quiera que el fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación» Continúa diciendo que antes del aporte del FOGAFÍN los trabajadores del banco eran trabajadores particulares y por tanto siguen sujetos a ese régimen laboral; no obstante, el cambio de participación del capital estatal, con lo que el demandante no completa los 20 años de servicio.
Adujo que el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 092 de 2000, pues su artículo 29 asigna como régimen legal a sus empleados, el establecido para los trabajadores particulares, hecho que quedó consignado en la sentencia invocada como sustento de la decisión. Corolario de lo anterior, dijo que tales errores llevaron al ad quem a aplicar indebidamente a un trabajador particular normas de un trabajador oficial.
RÉPLICA Dice que el censor endilga la violación de la ley por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, pero que no explicó en qué consistió la equivocada interpretación que hizo el Tribunal a las normas presuntamente vulneradas, por lo que el cargo carece de fundamentación. Advierte que el carácter de empleado público o trabajador oficial lo asigna la ley e invoca sentencia CC C-484-1995, por lo que el fallador de segundo grado dio aplicación a la Ley y la jurisprudencia al determinar que el extrabajador tenía la calidad de trabajador oficial con posterioridad a septiembre de 1999.
CONSIDERACIONES Como el ataque fue dirigido por la vía directa, ello supone conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias que tuvo en cuenta el juez colegiado en la sentencia recurrida. En consecuencia, se debe tener por acreditado que el actor laboró en virtud de un contrato de trabajo al servicio de su ex empleadora entre el 8 de octubre de 1975 y el 10 de febrero de 2002, que cumplió 55 años de edad el 20 de julio de 2005, además que para el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, ya había completado 15 años de servicios y tenía 40 años de edad, por lo que lo cobijaba el régimen de transición de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Observa la Sala, que la conclusión de que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial expuesta por el Tribunal deviene de dos fuentes, la primera que el capital oficial en el banco sobrepasó el 90% a partir del 28 de septiembre de 1999 por el aporte que Fogafin realizó, y la segunda, la interpretación realizada por esta Corporación al cambio de composición accionaria de la demandada, con base en el mismo aporte de capital.
El mismo recurrente acepta que « entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de Septiembre de 1999, [el banco] tuvo participación de capital privado superior al 10% de las acciones…» y que a partir del 29 de septiembre de 1999 FOGAFÍN efectuó un importante aporte y « como consecuencia de la ampliación de capital…, la entidad cambia la naturaleza jurídica» pero insiste que tal cambio no afecta el régimen laboral aplicable a los trabajadores.
Sin embargo, no le asiste razón en su afirmación, pues como ya se encuentra decantado por esta Corporación con el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, por mérito del cambio de composición accionaria, operó también una mutación en la calidad de sus trabajadores, al respecto la sentencia CSJ SL574-2013, en la que reiteró las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad.28999;
CSJ SL, 19 jul. 2007, rad.31110; CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad.42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142 transcribió de esta última lo siguiente: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.” “Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.” Ahora, en lo que respecta al contenido del artículo 29 del Decreto 092 de 2000, que según el censor acredita que el «régimen legal de los empleados del banco es el establecido para los trabajadores particulares», recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en un caso similar, en sentencia CSJ SL4255-2016, en los siguientes términos: En cuanto a la inconformidad de la parte accionada respecto de los Estatutos del banco allegados a folios 66 a 88 del C.2, frente a los cuales, estima, fueron apreciados equivocadamente por el sentenciador de segundo grado, en especial el art. 29, advierte la Sala que en realidad ninguna mención efectuó el Tribunal sobre el documento en cuestión. No obstante ello, de la literalidad del artículos 1º y 29 de los citados estatutos, se evidencia que la naturaleza jurídica del banco correspondía a la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, salvo las excepciones expresamente consagradas para el presidente y contralor quienes tenían la condición de empleados públicos.
Ahora, es de precisar que si bien el art. 29 de los estatutos del banco preceptuó que «los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares», bien entendido dicho precepto, conduce a colegir que sus trabajadores mantuvieron después de la reinversión de Fogafin su calidad de trabajadores particulares, exclusivamente para efectos de su relación laboral individual.
Quiere decir lo anterior que de cara a otros aspectos, como el régimen pensional aplicable, debían ser considerados como trabajadores oficiales, en razón a la naturaleza jurídica que adquirió la entidad y a raíz de la nueva composición accionaria estatal en 1999. El Tribunal estableció que el demandante: a) era beneficiario del régimen de transición; b) tuvo un tiempo de servicio del 8 de octubre de 1975 y el 10 de febrero de 2002; c) de este término debía descontarse el período en que por la naturaleza jurídica del demandado el actor fue un trabajador particular, esto es desde el 5 de julio de 1994 hasta el 28 de Septiembre de 1999; d) que en total sirvió 21 años, 1 mes y 10 días con la calidad de trabajador oficial; e) que el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985; f) que cumplió 55 años de edad el 20 de julio de 2005.
Todas estas conclusiones dan lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación concedida en la providencia rebatida por el censor y constituyen, como arriba se dijo, el cabal entendimiento de los supuestos jurídicos aplicables al caso. En ese orden de ideas, no aparece demostrado el error endilgado y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas correrán a cargo de la demandada, se fijan las agencias en derecho en $7.000.000, las cuales serán impuestas por el juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró ROBERT EDUARDO BELTRÁN LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como dice en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00