Micelio
SL1228-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3135 de 1997Decreto 4588 de 2006LEY 50 DE 1990Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1228-2024 Radicación n.° 94417 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ADALBERTO DE JESÚS MAURY DE ARCO, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA - PROYSER, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio del 2021, en el proceso que el primero promovió contra las segundas y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS - OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES Y ASESORÍAS, FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS LIMITADA - SAFCO LIMITADA e INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA - IMSERIN LTDA. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Adalberto De Jesús Maury De Arco demandó a las citadas empresas, con el fin de que se declarara que, (i) entre él y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (en adelante Monómeros S.A.), existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se inició el día 1º de marzo de 1993 y terminó el 31 de julio de 2011; (ii) son solidariamente responsables de las condenas la Precooperativa de Trabajo Asociado de Operación y Mantenimiento de Equipos Pesados (en adelante Omep PCTA), Servicios Industriales y Asesorías, Fabricación y Contratos Varios Limitada (en adelante Safco Ltda.), Propuestas y Servicios Limitada (en adelante Proyser Ltda.) e Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales (en adelante Imserin Ltda.);

(iii) el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador y (iv) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintramonómeros y Monómeros S.A., dada la condición de mayoritario que ostenta el sindicato. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por el despido injusto, en los términos del artículo 89 convencional, vigente a la fecha de expiración del contrato de trabajo, la diferencia salarial teniendo en cuenta el que debió devengar, la reliquidación de las prestaciones legales pagadas a través de las empresas contratistas, las extralegales, la devolución de las sumas ilegalmente retenidas por Omep PCTA, el reajuste del ingreso base de cotización (IBC) al Sistema General Pensiones de los últimos diez años de servicios, las sanciones moratorias previstas en Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 3 los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de todas las sumas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con Monómeros S.A., a través de las empresas contratistas demandadas y Oscubar Ltda. y Maoscub & Cía. Ltda., desde el 12 de marzo de 1993, para desempeñar el cargo de operador de maquinaria en la modalidad de técnico II, sin solución de continuidad, hasta el 28 de julio de 2011 y en la planta 12, como conductor de vehículos.

Explicó que a partir del año 2002 fue trasladado al taller automotriz de la empresa, como técnico I, para las contratistas Imserin Ltda. y Safco Ltda. bajo la designación de técnico A, utilizando las herramientas de Monómeros S.A. para ejecutar sus labores, empresa que le brindó capacitación a los trabajadores de planta y a los suministrados por intermedio de las contratistas, incluso en asuntos de cooperativismo, creando la Cooperativa Multiactiva Coomonómeros y varias precooperativas de trabajo asociado para desarrollar diferentes actividades en pro del desarrollo de su objeto social, tales como Gestión Activa CTA, Coembal PCTA, Omep PCTA (en la sección de operadores de maquinaria pesada), Metalmec PCTA, Sercom PCTA, Prolocar PCTA, Instelec PCTA y Prind PCTA.

Aseguró que fue vinculado el 19 de abril de 2006 por intermedio de Omep PCTA, para desempeñar la misma actividad de operador de maquinaria, conductor y técnico I. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso además que Monómeros S.A. vinculaba a sus trabajadores de planta clasificándolos según los niveles de responsabilidad, educación y experiencia de menor a mayor en técnicos III, II, I y máster.

Sostuvo que, en esta intermediación laboral, se limitó a cumplir las órdenes e instrucciones de la contratante, ejercida a través de los supervisores o jefes de sección, entre ellos los ingenieros Jaime Bustos Mantilla, Víctor Thowinsson Linero y Álvaro Martínez. Añadió que el horario de trabajo era el mismo que tenían los trabajadores de planta, esto es, de 7:00 am a 4:30 pm, de lunes a viernes.

Manifestó que el 31 de julio de 2011, por intermedio de la precooperativa, se dio por terminada la relación laboral que estaba desempeñando para Monómeros S.A., sin justa causa. Agregó que la primera efectuaba descuentos sin su autorización; las relaciones laborales se regían por lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo y nunca renunció a sus beneficios; además, la segunda nunca pagó las prestaciones sociales legales ni extralegales, tales como primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, vacaciones, bonificación por firma de esta y la diferencia salarial.

Dijo que el salario básico cancelado era inferior al devengado por los trabajadores de planta que ejercían cargos en la modalidad técnico I, pues el suyo fue de $1.200.000 Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 5 mensuales, en tanto que para aquellos era de $1.976.889.20 y que trabajó jornadas suplementarias. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Proyser Ltda. se opuso a las pretensiones y de los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Argumentó que no era una bolsa de empleo, ni una empresa de servicios temporales y mucho menos una cooperativa, sino una contratista independiente, a quien Monómeros S.A. acudió como beneficiaria, para que prestara actividades a través de personal cuya subordinación dependía de ella. Aclaró que en el lapso en que el demandante laboró bajo sus órdenes, es decir desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, cubrió todos los derechos que este tenía y pagó todas las obligaciones a su cargo como empleadora, de manera tal que no adeudaba ninguna suma adicional.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, pago, cobro de lo no debido y buena fe. A su turno, Monómeros S. A. se opuso a las pretensiones y a la totalidad de los hechos, indicando frente a ellos que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos. Manifestó que nunca tuvo vínculo alguno con el demandante y agregó que, De hecho, es el mismo actor quien en la narración de los hechos de la demanda, reconoce y afirma que se encontraba vinculado Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 6 con las empresas contratistas independientes PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORÍAS, FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS-SAFCO LIMITADA, PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA - PROYSER, INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES — IMSERIN LIMITADA, OSCUBAR LIMITADA y MAOSCUB & CIA LTDA., quienes en su momento prestaron sus servicios a Monómeros S.A, e igualmente aportó comprobantes de pago de compensación; así las cosas, bajo el supuesto de que dicha información sea veraz, su relación laboral o civil ha sido respecto de las sociedades contratistas en mención durante el tiempo en que él estuvo vinculado con las mismas y no respecto a mi representada Monómeros S.A, en calidad de trabajador directo de dichas contratistas.

Monómeros S.A. es una empresa que para la ejecución de actividades que no se encuentran relacionadas directamente con el desarrollo de su objeto social principal, se ha apoyado en empresas contratistas que realizan funciones específicas, las cuales para el desarrollo de las labores encomendadas requieren de un personal capacitado y con suficiente experiencia que no siempre resulta fácil de conseguir, pues por la naturaleza de las funciones que les corresponde desarrollar el mercado en la ciudad de Barranquilla es bastante restringido.

Es así como Monómeros Colombo Venezolanos S.A. suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con las sociedades arriba mencionadas, con la finalidad de que por un valor determinado, con sus propios medios y personal con libertad y autonomía técnica y directiva, dichas empresas ejecutaran actividades que no se encuentran relacionadas directamente con el desarrollo del objeto social principal de Monómeros S.A. Luego de exponer ampliamente las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era responsable del pago de las pretensiones, propuso como excepciones las de prescripción, compensación y buena fe.

Safco Ltda., Imserin Ltda. y Omep PCTA contestaron la demanda mediante curador ad litem, quienes se opusieron a las pretensiones y admitieron como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del demandante a Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 7 Monómeros S.A. a través de las empresas mencionadas en el proceso, desde el 1º de marzo de 1993.

No propusieron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la parte accionada MONÓMEROS S.A. de compensación, buena fe, inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: La prescripción se declara parcialmente probada, en los términos ya referidos.

TERCERO: DECLARAR que la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. fungió como verdadero empleador del demandante ADALBERTO MAURY DE ARCO, en la relación laboral comprendida entre el 1 de marzo de 1993 hasta 31 de julio del 2011.

CUARTO: DECLARAR que el demandante ADALBERTO MAURY DE ARCO, tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $26.165.739.

QUINTO: Condenar a la empresa demandada, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A a cancelarle al demandante la diferencia salarial con referencia a los trabajadores de la entidad demandada, en la suma de $30.978.781 SEXTO: Condenar a la empresa demandada, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a cancelarle al demandante las cesantías por valor de $11.053.315, y los intereses a las cesantías por la suma de $1.326.397.

SEPTIMO: Condenar a la empresa demandada, a cancelarle al demandante, indemnización por no pago oportuno de prestaciones, contemplada en el artículo 65 del CST, que asciende a la suma de $49.817.760 comprendidos entre los 24 meses siguientes al 31 de julio de 2011, en adelante se pagarán intereses moratorios. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 8 OCTAVO: ABSOLVER a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por ADALBERTO DE JESUS MAURY DE ARCO, por razones expuesta en esta providencia.

NOVENO: Se ABSUELVEN a las demás entidades de las súplicas de la presente demanda.

DÉCIMO: Se condena en costas a la parte vencida MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Se fijan como agencias en derecho 5 salarios mínimos legales mensuales que se tendrán en cuenta al momento de liquidarlas por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de junio de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió:

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1 de la sentencia apelada, calendada el 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral incoado por el señor ADALBERTO DE JESUS MAURY DE ARCO, contra las demandadas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS MONOMEROS (sic) S.A, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORIAS (sic), FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS LIMITADA – SAFCO LTDA., PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA – PROYSER E INGENERIA (sic), MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES – IMSERIN LTDA., dejando sin efecto tal decisión en cuanto DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por los apoderados judiciales de las demandadas como carencia de la acción e inexistencia de la obligación, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS dichas excepciones, con respecto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y reajuste de aportes a la seguridad social en pensión. 2.

Revocar los numerales 4, 5, 6, 7 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS - MONOMEROS S.A, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORIAS (sic), FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 9 LIMITADA – SAFCO LTDA., PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA – PROYSER E INGENERIA (sic), MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES – IMSERIN LTDA., de las condenas impuestas en su contra, por los siguientes conceptos: reajuste salarial, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., e indemnización por despido sin justa causa, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 3.

CONFIRMAR los numerales 2, 3 y 8 de la sentencia apelada. 4. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: CONDENAR a la parte demandada, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS -MONOMEROS S.A, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORIAS (sic), FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS LIMITADA – SAFCO LTDA., PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA – PROYSER E INGENERIA (sic), MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES – IMSERIN LTDA., al reconocimiento de la diferencia por concepto de aportes a la seguridad social, y a reconocer los aportes a la seguridad social en pensión, con base en un IBC por valor real, superior al reportado a la entidad de seguridad social, cuya cancelación deben hacer las demandadas, previo cálculo actuarial que deba efectuar la Administradora de Pensiones a la cual está afiliado el demandante, y NO CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago al demandante por concepto de la indemnización que establece el art. 99 de la ley 50 de 1990, conforme a las motivaciones anteriores.

Mediante Auto proferido el 31 de agosto de 2021, y en atención a las solicitudes de aclaración interpuestas por las partes, el Tribunal dispuso:

PRIMERO: CORREGIR el error cometido involuntariamente por esta Sala en la providencia del 15 de junio de 2021, en el siguiente sentido: «1.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada, calendada el 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efecto tal decisión en cuanto DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por los apoderados judiciales de las demandadas como carencia de la acción e inexistencia de la obligación, para en su lugar, DECLARAR PROBADAS dichas excepciones, respecto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, quedando incólume la decisión de DECLARAR NO PROBADAS LAS Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 10 EXCEPCIONES DE MÉRITO contenida en el numeral 1 de la sentencia que se corrige, en relación con la diferencia por concepto de aportes a la seguridad social, y a reconocer los aportes a seguridad social en pensión».

Indicó que el aspecto a dilucidar se circunscribía a determinar si en el proceso adelantado «[…] si se configura o no un contrato realidad entre la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.S. y el demandante señor Adalberto Maury De Arco, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la C. P. […]».

En caso de configurarse, añadió, si le asistían derechos convencionales conforme a las convenciones colectivas aportadas al proceso, si tiene derecho a la indemnización conforme al artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la nivelación salarial, a la reliquidación de cesantías por su consignación por menor valor, si tiene derecho a la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al reajuste del «IBL» y aplicación al Sistema de Seguridad Social.

En caso contrario, si la sentencia recurrida debía ser revocada por la inexistencia de la relación laboral, por asistirle la razón a la parte demandada conforme las inconformidades planteadas en el momento de recurrir. Definió como argumento relevante para resolver, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 11 Tras memorar lo solicitado en la demanda, señaló que en aplicación del principio de la congruencia, la Sala atendería los motivos de inconformidad de los apelantes, empezando por los fundamentos de inconformidad de la parte demandada, quien manifiesta que entre Monómeros S.A. y el demandante no se llevó a cabo una relación de carácter laboral, puesto que de ello dependía si le asistían o no los derechos reclamados.

Adujo que no era un hecho discutido la existencia de la relación laboral entre el demandante y Proyser Ltda., quien aceptó el vínculo laboral con el demandante, como técnico I, desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 (fl. 277 del 2º cuaderno), y afirmó que son Monómeros S.A. y Omep PCTA quienes debían responder. Analizó la prueba documental y testimonial aportada al proceso, relacionando y concluyendo de la primera lo siguiente: Los anteriores documentos acreditan el concepto al momento de su expedición (salarios, prestaciones sociales, compensaciones), la fecha, el contenido, los pagos efectuados en los períodos y anualidades a que corresponden, por diferentes valores, la prestación de servicios por el demandante a las citadas sociedades, la expedición de licencias de conducción con logotipo de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, a nombre del actor, y carnets con logotipos de las empresas usuaria y suministradoras de dichos servicios(OSCUBAR LTDA, INSERIN LTDA.), pase entrada y control de seguridad -contratista MAOSCUB & CIA LTDA., con validación por MONÓMEROS, y autorización para conducir vehículos “ficho OMEP PCTA”, los cuales permiten a la Sala concluir que la relación del demandante con las citadas sociedades se remontan a 93-04-22, según ficho de OSCUBAR.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 12 Y luego de analizar el memorando interno en membrete de Monómeros S.A., de la Gerencia de Mantenimiento para Auditoría General, que da cuenta de la investigación por la pérdida del radio asignado al demandante, que fue sustraído de su vehículo, precisó que podía deducirse que existía poder disciplinario de la empresa usuaria sobre el demandante, y subordinación de este respecto de aquella, pues era requerido en diligencias y jornadas de la empresa, tal como lo resalta la Trabajadora Social Gestión Social.

También, que el demandante estuvo acreditado como conductor de la misma usuaria, según licencia de conducción con el logo de esa empresa, lo cual desvirtuaba la calidad de contratistas independientes en dichas empresas suministradoras de servicios, para tornarlas en verdaderos intermediarios en el suministro de personal a Monómeros S.A., caso analizado por la jurisprudencia como «fraude a la ley», y conocido en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, que se gobernaba por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debía ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, respondía de manera solidaria (CSJ SL 4 de noviembre de 2020, radicación 4479).

Luego se refirió a las pruebas testimoniales recaudadas, haciendo un resumen de lo dicho por Víctor Thowinsson, Jairo Enrique Kotright Ripoll, William Alfonso Ortega Gutiérrez, Álvaro Marrugo Martínez y Álvaro Martínez González y concluyó: Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 13 1.- El actor era conductor en vehículos de la empresa usuaria MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. 2.- El giro ordinario de la empresa MONOMEROS era la elaboración de químicos caprolactama, CAPROLACTAMA abonos, alimentos para el ganado, ácidos y su distribución nacional e internacional, conforme a la declaración de los testigos, lo cual resulta acorde con el objeto social que consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, en el cual consta además: “………….La inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento de productos y otros servicios……………” 3.- MONÓMEROS suscribió contrato de prestación de servicios con OMEP para operación y mantenimiento de equipos pesados, que esa era la función y lo que hacía Adalberto, quien era trabajador de empresa contratista, tal como IMSERIN y después con OMEP precoperativa de trabajo asociado, que el servicio que prestaba en esta última operación era de mantenimiento de maquinaria pesada y vehículos livianos, la parte automotriz es algo especializado, por lo que MONÓMEROS decidió contratarlo para: operación mantenimiento de grúas, camiones, incluso algunos equipos livianos. 4.- La empresa beneficiaria de la actividad desarrollada por el demandante, lo disciplinaba, salvo para el año 2005 (agosto), época para la cual la empresa PROPUESTAS Y SERVICIOS disciplinó al señor ADALBERTO MAURY DE ARCO, según acta de descargos obrante a folio 372 del expediente, comunicándole el 25 de agosto del citado año, la suspensión por treinta (30) días a partir de dicha calenda, por incumplimiento de norma disciplinaria de la empresa usuaria para la cual se encontraba suministrado MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO, por el uso de vehículo de la compañía, para la realización de diligencias personales, poniendo en riesgo su integridad física, la de su compañero y de varios integrantes de la compañía, con firma de recibido, ilegible. 5.- Uno de los declarantes manifestó que recuerda al demandante desde 1998-1999, siempre lo conoció como CONDUCTOR de uno de los vehículos que estaba al servicio de transporte de materiales y herramientas del área de mantenimiento, el vehículo era de monómeros, los materiales y repuestos que transportaban, era lo que utilizaba el área de manteamiento.

Estuvo en la planta, no recuerda si OMEP tenía sus propias herramientas, que esos contratos fueron directos, se buscó la especialidad y se les daba nuevo contrato. 6.- Que el área beneficiaria del servicio, era la planta 12, planta 15 y en la calle. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 14 7.- Uno de los citados testigos afirma que labora desde 1981, que conoció al actor prestando sus servicios como conductor con empresas contratistas con las cuales MONOMEROS ha suscrito contrato de prestación de servicios para transporte y mantenimiento de transporte liviano, pero no precisa en qué época conoció laborando al actor.

No sabe cuál empresa, por lo menos OMEP que fue la última. Esta empresa prestó servicios de mantenimiento de equipos livianos y pesados dentro de MONÓMEROS, quien contrata estas actividades que no hacen parte de su razón social. Se afirma que la última contratista fue PROYSER, que el actor estuvo vinculado por precoperativa, con OMEP. 8.- El demandante dentro del complejo era como conductor de un camión, que tenía actividades contratadas en el área de mantenimiento, de transporte del taller hacia la planta y viceversa, transporte de materiales, que como él (el testigo) trabajaba en la planta, aunque otros dos testigos como WILLIAN GUTIERREZ, afirmó que no conoció conductores como el actor dentro de MONÓMEROS. 9.- Que la terminación del vínculo obedeció a la culminación de la labor por la cual había sido contratado, que ellos estaban ahí a lo que dijera MONÓMEROS, se terminó todo dentro de los términos de MONÓMEROS, afirma otro de los precitados declarantes. 10.- Sobre el organigrama de los trabajadores adscritos al contrato con MONÓMEROS, uno de los testigos manifestó que cada quien tenía sus funciones, especialidad, operadores de grúas, conductores, eran grupos, por cuestiones de necesidad había mecánicos que realizaban las funciones de operador de grua. 11.- En lo relativo a la clasificación de escala salarial, se tienen diferentes versiones, a saber: a) La clasificación por escala en cuanto a técnicos, es salarial.

Existen rangos salariales entre técnicos, existen un mínimo y máximo; b) hay 2 manejo y confianza y otro para el personal convencional de: técnico III, II I y técnico maestro, para los salarios, dentro de las funciones propias de operadores de planta y técnicos de mantenimiento, que un técnico I dentro de la clasificación convencional debe ganar lo mismo; c) en MONÓMEROS existía una clasificación de trabajadores, técnico III, II, I y en esa misma escala se manejaba el personal suministrado, el actor era técnico I y el salario no era el mismo que los trabajadores técnico I vinculados directamente con la empresa; d) en cuanto al organigrama de los trabajadores adscritos al contrato con MONÓMEROS, cada quien tenía sus funciones, especialidad, operadores de grúas, conductores, eran grupos, por cuestiones de necesidad, había mecánicos que realizaban las funciones de operador de grúa; e) respecto a Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadores directos, las funciones eran las mismas, unos estaban en sesiones fijas, y el señor Maury en la planta doce prestando los servicios para todo el complejo.

La diferencia salarial con los trabajadores directos era abismal; f) Otro de los testigos manifiesta desconocer cómo era la denominación de su cargo. Los contratistas tienen la autonomía de llamar a sus contratistas como más resulte conveniente. 12.- Al ser preguntado por el Juez a quo el testigo ALVARO MARTÍNEZ GONZÁLEZ sobre las actividades que pueda desempeñar un empleado catalogado como técnico II y I?: manifestó: depende de la sección y la experiencia que vaya adquiriendo, los conocimientos, así se le va ascendiendo.

MONÓMEROS tiene su clasificación en TECNICO I, II. En todas las secciones hay un escalafón, un TÉCNICO III, TÉCNICO II y I están más avanzados, cerca de TÉCNICO MAESTRO, cuando aprende más, lo ascienden a TÉCNICO II, TÉCNICO 1 sabe bastante, llegando casi al nivel de técnico maestro. 13.- En cuanto a las funciones, se afirma que eran las mismas que desempeñaban los trabajadores de planta, los trabajadores directos, unos estaban en sesiones fijas, y el señor Maury en la planta doce prestando los servicios para todo el complejo, que el tl trabajo era efectuado únicamente en beneficio de la citada empresa, donde ejercía sus funciones el actor, quien conducía los vehículos de propiedad de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. 14.- Sobre la existencia en MONÓMEROS de personas que desempeñaban el mismo oficio del actor, de un trabajador directo que desarrollara la mismas funciones que Maury, uno de los testigos manifestó que Mario Guzman y Thomas Mendez eran conductores del muelle 1, que ello dependía directamente del presupuesto de la planta 12, ellos transportaban el personal de muelle 1 a la planta 12 para hacer funciones de mantenimiento o para cualquier situación, Maury hacía las mismas funciones y adicionalmente transportaba material de mantenimiento, porque él tenía un camión, los vehículos eran diferentes.

No sabe cuándo terminó Tomas Mendez el contrato, pero sí sabe que salió antes de él., uno de los testigos afirma que salió en el 2001. 15.- Sobre la existencia en MONÓMEROS de algún trabajador de monómeros que estuviera adscrito a mantenimiento, manejara el mismo vehículo y realizara las mismas labores que le señor Maury, uno de los testigos manifestó: Tomas Mendez fue operador de montacargas asignado al área de muelles, en el servicio de montacarga, fue contratado con empresas especializadas, trabajaba con la parte de operaciones en el muelle, era conductor de montacargas, este servicio luego se contrató por terceros.

Luego, este quedó en el muelle, y le fue asignado un vehículo, pero ya no en la parte de muelle. Mendez debió salir aproximadamente en el 2001, mientras que otro de Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 16 los testigos lo negó, manifest�� que en la gerencia de mantenimiento no ha existido el cargo de CONDUCTOR de vehículo liviano, que en las plantas no había conductores, el gerente de la época cuando entró, tenía su chofer personal, era para su traslado externo. Como Amaury (sic) no conoció conductores dentro de MONÓMEROS. 16.- En cuanto a la interventoría, uno de los testigos manifestó haberse desempeñado como interventor, que sí conoció el contenido de contratos de prestación de servicios, que no le es dable a un interventor impartir órdenes a los contratistas, que para eso están los supervisores que cada empresa tiene para dar las órdenes de acuerdo al cumplimiento del contrato.

Como interventor lo único que hace es vigilar que el objeto del contrato de cumpla. Respecto a la interventoría, otro de los testigos indica que hay una persona de la empresa que se encarga de vigilar lo pactado con el contratista, que se desempeñó por delegación varias veces, no en el caso específico de este contrato, pero sí varios de la gerencia de mantenimiento, que en la labor de interventor no estaba el evaluar la pericia y habilidad del contratista y del personal, que en algunos contratos el contratista debe asegurar la competencia de su personal, que eso o hace el contratista. 17.- Se afirma por uno de los testigos que los contratistas no tenían el poder funcional de dirigir a los técnicos o choferes, eso lo hacia la parte de supervisión de MONÓMEROS. 18.- Se afirma que los supervisores de MONOMEROS eran los receptores del servicio, que los suministradores de persona solo contabilizaban la planilla. 19.- Afirma que la terminación del vínculo obedeció a la culminación de la labor por la cual había sido contratado.

Los trabajadores como el demandante nada más estaba ahí a lo que dijera monómeros, se terminó todo dentro de los términos de MONÓMEROS. 20.- Durante el vínculo le cancelaron sueldos y prestaciones sociales a las que tuvo derecho el actor, pero no de acuerdo al mismo sueldo que desempeñaba el compañero de la empresa. Tras las conclusiones anteriores, afirmó que no había certeza de que Monómeros S.A. hubiera creado a Omep PCTA, toda vez que el testigo que lo afirmaba no tenía prueba de ello, y solo se basaba en una apreciación general, Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 17 proveniente de comentarios del personal de la compañía, pues según él eso lo sabía «todo el mundo».

Por otro lado, como se encontraba acreditada la celebración de sendos contratos de trabajo a través de diferentes empresas contratistas, y en beneficio de Monómeros S.A., trae a colación lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que cita textualmente, antes de recordar que la intermediación laboral está definida por el artículo 1º del Decreto 3115 de 1997, así: Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están a disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacante, sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas.

También memora el Tribunal lo dispuesto por el artículo 70 de la La Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, que define a estas entidades como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, otorgándoles una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones.

Enseguida cita la sentencia CSJ SL4479-2020, donde la Corte se pronunció en torno a la tercerización, como un instrumento legítimo en el orden jurídico, que permitía a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 18 de ser más competitivas, siempre que se funde «[…] en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, recalcó que «[…] no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Insistió en que el contratista debía tener «estructura propia y un aparato productivo especializado», es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción y con empleados bajo su subordinación, pues de lo contrario no se estaría ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que suministra mano de obra a la empresa principal, y dedujo que todos los medios de pruena demostraban que el verdadero empleador del demandante era Monómeros S.A., […] puesto que eran sus supervisores quienes le impartían órdenes al demandante para el cumplimiento de sus funciones, lo capacitaba, lo disciplinaba, siendo las empresas suministradoras de personal meros constatadores del cumplimiento del tiempo, del contrato, de las planillas, del cumplimiento del contrato, sin que pueda predicarse de ellas, la asunción de todos los riesgos, para realizar las actividades con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», […].

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 19 Al amparo de esa conclusión, el Tribunal analizó quién debía responder por las acreencias laborales a que apunta la inconformidad del demandante, en materia de simple intermediación laboral y a la luz del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la solidaridad frente a las mismas, tanto de carácter legal como convencional.

Para tal efecto, procedió a establecer si se demostró que el objeto social de las empresas contratistas para las que laboró el demandante, tenía labores conexas, similares, análogas, a las actividades normales de Monómeros S.A., pues en un caso de contornos similares (CSJ SL7789-2016) la Corte dijo: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. Después, citó la sentencia CSJ SL, 5 de febrero de 2014, radicación 38651, y concluyó que la línea jurisprudencia de la Corte, en desarrollo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, era que para predicar la solidaridad estatuida en dicha norma, además de que el objeto social entre contratista y beneficiario fuera afín, las labores que ejecutara el operario, igualmente debían corresponder a aquellas propias y esenciales del contratante.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 20 Que por haber existido mera intermediación laboral y por ende una solidaridad frente a las acreencias laborales del demandante, las sociedades a través de las cuales se suministró el servicio personal del demandante como simples intermediarios, estaban llamadas a responder solidariamente por los derechos que le llegaran a asistir al demandante, tanto de carácter legal como convencional, puesto que el objeto social de las empresas contratistas para las que laboró, tenían labores conexas, símilares, o análogas, a las actividades normales de Monómeros S.A. Lo explicó, trascribiendo íntegramente el objeto social de Monómeros S.A., y los de Omep PCTA, Safco Ltda., Imserin Ltda. y Proyser Ltda. y concluyendo que había afinidad puesto que la empresa usuaria tiene por objeto entre otras actividades, la prestación de servicios de cargue y descargue, y con el transporte terrestre de carga, y las sociedades Proyser Ltda. y Safco Ltda., tienen por objeto entre otras actividades: prestar servicio de transporte, de cargue y descargue, actividades que son del giro ordinario de la empresa usuaria.

Además, en cuanto a la precooperativa, señaló que la actividad para la cual suministró los servicios personales del actor a Monómeros fue como conductor, la que resultaba conexa, inherente al objeto social de empresa usuaria. Además, que uno de los testigos, ex compañero de labores del trabajador, manifestó que este siempre se desempeñó como conductor al servicio de Monómeros S.A. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 21 De Proyser Ltda. adujo que al momento de contestar la demanda reconoció a través de mandatario judicial, con valor de confesión, el vínculo laboral con el demandante, quien se desempeñó como técnico I, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006.

Explicó detalladamente la forma de vinculación del demandante a Monómeros S.A., a través de la precooperativa, explicando que se acreditaba con los diferentes comprobantes de pago de compensación a partir del folio 57 hasta el folio 94 del informativo, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2011. Así mismo, relacionó los contratos suscritos por Imserin Ltda. con Monómeros S.A. comprendidos entre octubre de 1995 y agosto de 2006, de manera interrumpida.

Por todo lo anterior, explicó que procedería a declarar la existencia de un contrato realidad hasta el 31 de julio de 2011, y por haber existido intermediación laboral a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación solidaria de las codemandadas en su calidad de intermediarios en el suministro de servicios del trabajador, en beneficio de la empresa usuaria, de responder por las acreencias laborales legales y extralegales.

Argumentó que conforme a las pruebas allegadas debía tenerse en cuenta: 1) el reconocimiento expreso, escrito por parte de la empresa usuaria MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., (ver Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 22 folio 181-183, certificado de salarios-oficio de 17 de mayo de 2011, en respuesta al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, sobre cargos existentes en la empresa), sobre la plena autonomía técnica y administrativa de las empresas contratistas independientes le han prestan o han prestado servicios, para darle a los cargos, al interior de la organización, la denominación que a bien tengan, que dichas denominaciones pueden coincidir con las de MONÓMEROS, con amplias y distantes diferencias, sin que necesariamente coincidan las funciones actividades, labores u oficios: 2) que en las nóminas obrantes en el expediente (fls. 60 a 121, que dan cuenta de servicios prestados por el demandante desde septiembre de 2006, hasta el 31-05-2011), donde el demandante aparece recibiendo valores por diferentes conceptos, siempre como CONDUCTOR, cargo no relacionado ni en la clasificación utilizada por la demandada, ni en la convención colectiva de trabajo; 3) En otras nóminas aparece el demandante como TECNICO A (ver folio 142, desde agosto 1 de 2003); 4) INSERIM LTDA., desde 16 de agosto de 2001 (fl. 159), en septiembre de 2001, hasta julio de 2002, denominó el cargo del actor como TECNICO A (Ver fl. 157), no previsto en la clasificación de cargos en MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, tampoco en la convención colectiva de trabajo invocada como fuente de los derechos laborales solicitados, pero la misma sociedad también lo denominó: CONDUCTOR II, cargo que tampoco coincide con la clasificación de la planta de personal en MONÓMEROS (diciembre 1 a diciembre 15 de 2000, agosto 1 de 1996 (fls. 150 y 170);

SAFCO LTDA.: En agosto de 2001 lo denominó TECNICO A (fl. 158). PROYSER LTDA, al contestar la demanda aceptó el vínculo laboral con el demandante desde el 1 de agosto de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, como TECNICO I, al igual que en la clasificación prevista en la convención colectiva de trabajo, 5) que al haberse desempeñado el actor como TÉCNICO II y como TÉCNICO I, desvirtúa la afirmación del demandante en cuanto que siempre ocupó el mismo cargo y desempeñó las mismas actividades o funciones, puesto que conforme a la prueba testimonial, el actor siempre laboró como CONDUCTOR, cargo éste que tampoco coincide con la clasificación adoptada en las convenciones colectivas de trabajo que se allegó al informativo y que serán materia de análisis y valoración más adelante.

De ahí que sólo está acreditado que el demandante operó como TECNICO I al servicio de PROYSER LTDA., pero en el período enunciado (desde el 1 de agosto de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006), pues se desconoce en qué periodos se desempeñó como TECNICO II a que se refirió uno de los testigos. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 23 Luego de referirse a algunas inconsistencias en el dicho de Imserin Ltda., en cuanto a la denominación del cargo, aseguró que el demandante no cumplió con la carga de acreditar en que períodos se desempeñó el demandante como técnico I y II, para las épocas precisadas en la demanda, con la salvedad expuesta respecto a Proyser Ltda., se hacía imposible determinar el salario devengado en cada uno de los cargos, la correspondiente liquidación y reliquidación de las prestaciones extralegales pretendidas.

Frente a la nivelación salarial, transcribió el artículo 143 del estatuto laboral, de donde concluyó que los tres elementos que constituían el princioio de trabajo igual, eran: a) igual puesto o cargo, b) igual jornada, c) iguales condiciones de eficiencia. Entonces, si bien se planteó en la demanda, no se indicó el referente, no se suministró el nombre o nombres de los trabajadores de la planta de Monómeros S.A., para efectos de establecer la equivalencia pretendida, es decir, que sus funciones fueron desarrolladas en igual cargo que aquellos, en iguales condiciones de eficiencia, en igual jornada laboral, con idéntica especialización o capacitación, […] puesto que no basta afirmar que tenía derecho a lo devengado por los trabajadores de planta al servicio de la demandada como ocurrió, dado que la parte demandada tenía derecho a saber de antemano y al momento de contestar la demanda, concretamente en relación con la prueba testimonial cuyo decreto y práctica fue solicitada, quiénes eran los trabajadores de planta de la empresa, a fin de ejercer su derecho de defensa, y de tener la posibilidad legal de tacharlos por motivos de sospecha si se daban las circunstancias previstas en la ley, lo cual no aconteció, sin que sea de recibo que en el transcurso del proceso surja espontáneamente del dicho de los testigos, quiénes en su sentir Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 24 podían ser equiparados con el demandante para deducir la equivalencia entre ellos, y por ende establecer si existía la identidad pretendida, la igualdad salarial que se reclama, como aconteció con el señor TOMÁS MENDEZ, por lo que le asiste razón a la demandada en tal sentido, razón por la cual las pretensiones reclamadas por el demandante están llamadas a la improsperidad, salvo la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, tal como se consideró anteriormente.

Recordó en este punto, la sentencia CSJ SL1364-2020 y luego de citar otras, explicó que en el caso sí existía prueba del escalafón salarial correspondiente a la clasificación interna de los trabajadores al servicio de la demandada, pues se allegó constancia expedida por Monómeros S.A., el 17 de mayo de 2011, como respuesta al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, donde constaban los cargos de la planta de personal, así: técnico I, II, III, técnico maestro, y los salarios devengados desde 1991, hasta 2008, en que se hacía constar la autonomía técnica y administrativa de las empresas contratistas que habían prestado servicios a la empresa usuaria, para darle a los cargos al interior de la organización, la denominación que consideraran, que podía coincidir con la de Monómeros S.A. con amplias y distantes diferencias, sin que necesariamente coincidan las funciones, actividades, labores u oficios.

Además, dijo, en las dos Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas, con nota de depósito que cumplía las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con valor de plena prueba, se dejó establecido expresamente los cuatro cargos de la clasificación de la planta de personal existente en Monómeros S.A. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 25 Añadió que a la nivelación salarial con base en la clasificación convencional se refirió el demandante en los hechos de la demanda, y a su reconocimiento apuntaban las inconformidades esgrimidas en el recurso de apelación, pues invocó que desempeñaba el mismo cargo en iguales condiciones que los conductores de planta de la empresa usuaria, lo cual no demostró. De otra parte, en cuanto a la aspiración del demandante de darle valor probatorio a las convenciones desestimadas en primera instancia, «[…] siempre bajo la afirmación de su aplicación de la escala de salarios conforme a la clasificación en ella contenida», de lo cual en principio podría concluirse que se hacía improcedente la aplicación de estas normas, por extensión al demandante como trabajador suministrado a Monómeros S.A., dijo que el punto fue dilucidado por la Corte, dándole validez a la nota de depósito impuesta, se procedía a constatar si en su texto estaba previsto que regía para todos los trabajadores, o por cualquier otro medio se acreditó la calidad de sindicato mayoritario de Sintramonómeros.

Con ese propósito, citó la sentencia CSJ SL1364-2020, en cuyo aparte pertinente dispuso: Ahora bien, en segundo lugar, el demandante considera que, en este caso, el Tribunal incurrió en una apreciación indebida de las pruebas que evidenciaban que el sindicato de la empresa era de carácter mayoritario y que, por ese motivo, era beneficiario de las prestaciones sociales de carácter extralegal solicitadas en la demanda.

En lo que respecta a la condición de ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo, debe recordarse que esta calidad Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 26 no se presume, sino que debe ser acreditada bajo alguno de los presupuestos previstos en los artículos 470 a 472 del CST, que fijan el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, esto es, que la persona sea afiliada al sindicato que la celebró o que sin serlo se hubiere adherido a sus estipulaciones; también se demuestra tal condición por extensión a terceros (art. 471 del C. S.T.), con la constancia de que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o por haberse hecho extensiva a través de disposición o acto gubernamental e incluso cuando se adquiere el compromiso de aplicar los beneficios convencionales a los empleados que no están incluidos en los supuestos señalados (sentencia CSJ SL662 -2019).

Y es que la Corte ha dicho que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Junto con éste y otros precedentes citados, explicó que las convenciones resultaban aplicables al presente caso, en que procedía la declaratoria sobre la existencia del contrato realidad.

Puntualiza que las aportadas regían para todos los trabajadores que desempeñabann oficios en la empresa. Procedía, entonces, determinar sobre la procedencia de los derechos extra legales que reclamaba y que sintetizaba así: 1.- El no haber condenado a la demandada MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A al pago de la indemnización contemplada en el art. 89 de la convención colectiva por no haber considerado la constancia de depósito expedida por la Dirección Territorial del Atlántico como válida a efectos de que esta tuviera valor probatorio. 2.- No se reajustó el ingreso base de liquidación al sistema de seguridad social teniendo en cuenta que se le reconoció un mayor valor y que las empresas que hacían de empleadoras cotizaron por un valor menor al que realmente debía cotizar; 3.- No se condenó a MONOMEROS por indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 3º, 4.- No se condenó a reliquidación de las cesantías al tenerse en cuenta que fueron consignadas por un valor menor, respecto de la convención colectiva de trabajo la constancia de depósito Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 27 expedida por Dirección Distrital del Atlántico claramente la norma del C.S.T que regula la materia la constancia debe ser aportada al proceso situación que sí ocurrió dentro del proceso no debiendo así menoscabar la situación del actor exigiendo una prueba que fue debidamente aportada en su momento dentro del plenario están aportadas las constancias de depósito de cada una de las convenciones colectivas lo que hace acreedor al actor de los beneficios convencionales, sanción moratoria y reliquidación de despido injusto.

Luego de trascribir los artículos 89 y 100 de la Convención Colectiva de Trabajo, afirmó: Teniendo en cuenta que está debidamente acreditado el período laborado por el actor como CONDUCTOR con la Cooperativa de Trabajo asociados OMEP PCTA, más no que dicho cargo encuadre o encaje jurídicamente en los cargos a que se refieren las convenciones colectivas de trabajo en sus artículos 101, tal como quedó dicho, tampoco procede la pretensión del reajuste y reconocimiento de la indemnización por despido injusto o CLÁUSULA DE ESTABILIDAD, puesto que la aplicación de la norma implica el reajuste conforme a los salarios que devengare el TECNICO I, que como quedó dicho, no se demostró, salvo en período corto al ser suministrado por PROYSER, período afectado por la excepción de prescripción, y puesto que los salarios a que aspira el demandante devienen del incremento salarial de origen convencional, para alcanzar el valor real con respecto a los conductores de planta de MONÓMEROS, aumentos o incrementos salariales tendientes a alcanzar un salario real de acuerdo con la aplicación de dichas convenciones colectivas de trabajo analizadas, opera y procede siempre que se den las exigencias de la norma, y el artículo 100 de cada convención hace remisión al Anexo No. 1 de las mismas, que conforme a lo ya expuesto, también se refiere específicamente a los grupos y cargos tantas veces enunciados TECNICO III, II, I y TECNICO MAESTRO, no es procedente acceder al reajuste pretendido por el actor conforme al art. 89 de la convención colectiva, que aunque siendo aplicable al trabajador según los precedentes citados, no se dan los presupuestos para aplicar las normas de reajuste salarial de índole convencional, que den lugar al reajuste prestacional extralegal, deviniendo en impróspera tal pretensión, al igual que se predica respecto a las prestaciones sociales cuyo reajuste se pretende, tales como auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, a diferencia de lo que acontece con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que sí procede, al igual que el reconocimiento de la diferencia por concepto de aportes a la seguridad social que sí están llamadas a prosperar.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 28 Después explicó que dentro de los modos o causas generales o legales de terminación del contrato de trabajo establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 5º de la Ley 50 de 1990, se encuentra la terminación de la obra o labor. Este es aquel cuya duración es el mismo lapso que dure la realización de la obra o labor para la cual se vinculaba al trabajador, es decir, que tenía el carácter temporal ya que la duración de la obra es la que determinaba el plazo del contrato, y para que terminara, era necesario que se agotara su objeto, pues se agota la materia del contrato.

Examinado las pruebas, quedó acreditado que Monómeros S.A. era la que definía la suerte del contrato de trabajo, y según uno de los testigos Jairo Enrique Kotright Ripoll, compañero de trabajo del demandante, manifestó que la terminación del vínculo obedeció a la culminación de la labor por la cual había sido contratado. Se terminó todo dentro de sus términos, que Omep PCTA le canceló al demandante todos los salarios y prestaciones sociales.

Frente a dichas circunstancias y como quiera que el contrato de trabajo, culminó por causa legal, no había lugar a condenar a la demandada por este concepto, menos aún a reliquidar suma alguna por nivelación salarial conforme a lo ya expuesto, razón por la cual se revocaría el numeral 4 de la sentencia apelada. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 29 Procedió a explicar la forma en que calculó el salario promedio devengado entre el año 2006 y 2011, así: 1) Examinar los comprobantes de pago de compensación visibles a folios (-…), tomando como referencia los conceptos cancelados por compensaciones y valores de trabajo suplementario, horas extras, domingos y festivos, con exclusión de los y conceptos obrantes en los folios siguientes: fol 57, las sumas de 1120 y 1120 fl. 59, la suma de $119.869 (julio 2011); fl. 62 la suma de $202.045; fl. 76 la suma de $1.185 (enero 2010); fl. 77 la suma de $157.015 ( diciembre 2009); fl. 79, la suma de $25.000 (octubre 2009); fl. 89, la suma de $184.363 (diciembre 2008); folio 90 la suma correspondiente a bono por valor de $100.000(diciembre 2008); folio 103, la suma de $179.869 (enero 2008); folio 116, la suma de $84.499 (enero 2007), en razón a que dichos valores corresponden en su orden a INTERESES CAD PAGADOS, de los comprobantes obrante a folios 62., 76 y 89, por DEV APORTE VOL DAC, BONO (FL. 90), RENDIMIENTOS CAD (FL. 103 Y 116), DEV.

APORTES SALUD DE APORTES PENSIÓN, conceptos no salariales, y se obtuvo el primer grupo de salarios correspondientes a las referidas anualidades. TIEMPO 1 abril de 2006 al 31 julio 2011 2006 270 $ 1.408.650,78 2007 360 $ 1.655.191,50 2008 360 $ 1.823.367,92 2009 360 $ 1.578.060,33 2010 360 $ 1.600.748,50 2011 210 $ 1.583.987,14 2) Se procedió a verificar el IBC reportado mensualmente ante la entidad de seguridad social en pensión a la cual se encontraba afiliado el actor, procediendo a promediar los ciclos correspondientes a los años 2006 a 2011, obteniéndose un IBC promedio para cada una de las aludidas anualidades.

De tal manera que al contrastar los valores indicados a efectos de obtener un salario promedio anual para los años 2006 a 2011, se encontró que el valor del salario promedio del numeral 1, resultó superior para los años 2006, 2007, 2008, 2009 excepto para 2010 donde se encontró que el valor que arrojó el procedimiento del numeral 3 resultó superior ($1.685.000,oo), frente a lo promediado según comprobantes de compensación de la primera columna donde consta que arroja un salario promedio de $1.600.748,50, tal como se observa a continuación: TIEMPO 1 abril de 2006-31 julio 2011 salario 1 nom salario 2 H.L 2006 270 $ 1.408.650,78 $ 1.248.896,00 2007 360 $ 1.655.191,50 $ 1.493.250,00 Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 30 2008 360 $ 1.823.367,92 $ 1.536.250,00 2009 360 $ 1.578.060,33 $ 1.547.250,00 2010 360 $ 1.600.748,50 $ 1.685.000,00 2011 210 $ 1.583.987,14 $ 1.445.114,57 Por último, en relación con los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, precisó: El artículo 22 de la ley 100 de 1993 establece como obligación del empleador descontar los aportes del trabajador, con destino a la seguridad social, que adicionados a los aportes patronales deben ser trasladados a la Administradora de Pensiones, y de ocurrir mora patronal, tiene la facultad legal consagrada en el artículo 24 de la misma Ley, efectuar el cobro de las obligaciones a cargo del empleador moroso, para lo cual debe efectuar la liquidación en que determine el valor adeudado, la cual presta mérito ejecutivo, que con la prueba de haberse efectuado el requerimiento al deudor moroso, conforman el título ejecutivo complejo.

Y tras citar la sentencia CSJ SL 5109-2019, concluyó que «[…] se condenará a la parte demandada a cancelar los aportes a la seguridad social en pensión, con base en un IBC por valor real, superior al reportado a la entidad de seguridad social, y cancelar, previo cálculo actuarial que deba efectuar la Administradora de Pensiones a la cual está afiliado el demandante».

Sobre la moratoria del artículo 65 dijo: De igual forma, debe tenerse en cuenta que la imposición de la sanción moratoria en este caso devenía en improcedente, ya que, si como se explicó en líneas atrás, no había lugar al reconocimiento de las diferencias salariales, como tampoco a los incrementos salariales según el índice de Precios al Consumidor y pago de las prestaciones extralegales –algunas de las cuales eran factor salarial-, en realidad no tenía por qué existir saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

De Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 31 ahí que, la condena impartida por el Tribunal por valor de $7.204.734 sea inédita e inexplicable de cara a los pedimentos y fundamentos de la demanda, en la medida que, si no hubo alteración del salario base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, mal hizo el juez colegiado en reliquidar ex oficio las prestaciones sociales del demandante y establecer diferencias en donde no había lugar a ellas, precisamente, porque la falta de prosperidad de las pretensiones de la demanda que repercutían sobre el salario del demandante, indefectiblemente conllevaba a que no hubiera lugar a reajustar las prestaciones.” (Sent.

Cas Lab. CSJ, SL 16925 -2014 (24 de sept.), Rad. 42082. Y en relación con la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señaló: Teniendo en cuenta que existe prueba testimonial que da cuenta de la cancelación de salarios y prestaciones sociales al demandante por las demandadas OMEP Y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., NO hay lugar a condenar a las demandadas por dicho concepto.

Teniendo en cuenta que el a quo fundamentó las condenas contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en la configuración de un contrato a término indefinido por 18 años 4 meses y 27 días, y estableció que se cancelaba un salario menor que a los trabajadores del mismo cargo siendo este TECNICO I, que procedió a ordenar el reajuste de los valores cancelados por las demandadas por los conceptos a que aluden dichos numerales, por un valor igual, a partir del 31 de julio del año 2008 en adelante, ya que operó parcialmente la prescripción para los salarios de tiempo anterior, reajuste que conforme a los razonamientos de la Sala no están llamados a prosperar, ni de acuerdo con la escala salarial de la empresa usuaria, puesto que no se probó la igualdad en las condiciones de experiencia, eficiencia, conocimientos en el actor, respecto a los trabajadores de planta de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.; menos aún, conforme a la clasificación conforme a la convención colectiva de trabajo, es del caso proceder a revocar dichos numerales, a revocar parcialmente los numerales 1º y 9, a confirmar los numerales 2, 3,8, a adicionar la sentencia apelada en cuanto a con respecto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y reajuste de aportes a la seguridad social en pensión. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 32 Interpuestos por Monómeros S.A., Proyser Ltda. y Adalberto De Jesús Maury De Arco, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. RECURSO DE MONÓMEROS S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Subsiadiariamente, persigue que se case parcialmente el fallo impugnado y se declare que Proyser Ltda. fue la única y verdadera empleadora. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve conjuntamente con el cargo primero de la demanda presentada por Proyser Ltda., por cuanto contienen idéntica proposición jurídica, se atacan por la misma vía y la sustentación es semejante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22 y 23 del Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 33 Código Sustantivo del Trabajo; 7º de la Ley 1233 de 2008, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que tuvo lugar por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que entre la parte actora y mi mandante existió un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. era el verdadero empleador del demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ejerció la continuada subordinación sobre el actor, señor Adalberto Maury. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada tenía un poder disciplinario sobre el actor, señor Adalberto Maury. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sociedades OMEP PCTA, SAFCO LTDA, PROYSER LTDA, IMSERIN LTDA, OSCUBAR LTDA, MAOSCUB & CIA LTDA no fueron verdaderos contratistas de mi mandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que entre Monómeros S.A. y OMEP PCTA, SAFCO LTDA, PROYSER LTDA, IMSERIN LTDA, OSCUBAR LTDA, MAOSCUB & CIA LTDA existieron verdaderos contratos de prestación de servicios profesionales y que, en virtud de ellos, el actor fue su verdadero empleado y NO Monómeros. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que OMEP PCTA, SAFCO LTDA, PROYSER LTDA, IMSERIN LTDA, OSCUBAR LTDA, MAOSCUB & CIA LTDA fueron verdades contratistas independientes de mi mandante, las cuales prestaron sus servicios a favor de mi representada de manera autónoma e independiente sin ninguna irregularidad y sin incurrir en malas prácticas de intermediación laboral.

Señala como pruebas apreciadas erróneamente: • Licencia de conducción con logotipo de “Monómeros Colombo Venezolanos”. • “Ficho: OSCUBAR”, de fecha 93-04-22 y expiración 94-04-22. • “Ficho: OSCUBAR”, de fecha octubre 18 de 1994 y expiración octubre 18 de 1995. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 34 • Carnet con logotipo OSCUBAR LTDA., con fecha de validación 1 de septiembre de 1995 de Monómeros. • Licencia de conducción con logotipo de “Monómeros Colombo Venezolanos”. • “Ficho: IMSERIN”, de fecha noviembre 1 de 1995 y expiración noviembre 1 de 1996. • Pase de entrada control de seguridad contratista OSCUBAR LTDA. con fecha de expedición septiembre 2 de 1996 y validez hasta 31 de enero de 1997. • Pase entrada y control de seguridad contratista MAOSCUB & CIA LTDA. de fecha 19 de octubre de 1999 hasta 3 de marzo de 2000. • Autorización para conducir vehículos. • “Ficho OMEP PCTA” con fecha de expedición 14-09-2009 y vencimiento 14-09-2011. • Comprobantes de cancelación de compensación de la Precooperativa de Trabajo Asociado. • De Operación y Mantenimiento de Equipos pesados “Dirección Vía 40 Las Flores COOMONOMEROS) que datan entre los años 2005 y 2011. • Comprobantes de pago de la empresa SAFCO LTDA. que datan entre las anualidades 2004 y 2005. • Comprobantes de pago de la empresa IMSERIN LTDA. en los periodos 2003 y 2004. • Comprobantes de pago de la empresa SAFCO LTDA. que datan entre las anualidades 2002 y 2003. • Comprobantes de pago de la empresa IMSERIN LTDA. en los periodos 2001 y 2002. • Comprobantes de pago de la empresa SAFCO LTDA. en los periodos 2000 y 2001. • Comprobantes de pago de la empresa IMSERIN LTDA. del año 2000 y de las anualidades 1995 y 1996. • Cabe resaltar que dichos comprobantes de pago describen como cargo ocupado “CONDUCTOR”, “CONDUCTOR I” Y “TECNICO A”. • Memorando interno N° 0001999 de fecha 25-01-02 en fomato de Monómeros, de la Gerencia de Seguridad Industrial y Responsabilidad Integral y Gerencia de Mantenimiento para Auditoria General, en el que se comunica “Agradecemos reconsiderar el caso de la pérdida del radio asignado al señor Adalberto Maury, teniendo en cuenta que durante la investigación de este hecho se comprobó que su olvido en el camión fue involuntario y durante el poco tiempo que dejó el camión solo lo abrieron y sustrajeron el mismo del vehículo.

Dada la honorabilidad, honradez, y grado de fidelidad mostrada por el señor Maury para con la empresa durante su trayectoria laboral, muy comedidamente recomendamos exhonerarlo (sic) de este pago…” • Correo electrónico de fecha 15/09/04 a las 9:17 A.M., suscrito por Irene Visbal “Trabajadora Social Gestión Social MONOMEROS”, dirigido a VICTOR THOWINSSON, en el que se indica: “Hola Víctor, te agradezco todo tu apoyo Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 35 incondicional con ocasión de la reciente jornada recreativa que efectuamos en el Polideportivo.

Amaury (sic) fue exacto, amable y dispuesto para realizar todas las diligencias que requerimos antes, durante y después de la jornada. Qué bueno es poder contar con personas así”. • Acta de descargos efectuados por Proyser. • Testimonios de los señores William Ortega y Álvaro Marrugo. Y como pruebas no apreciadas: • Contrato celebrado con la PCTA OMEP. • Contrato celebrado con Servicios Industriales, Asesorías, Fabricación y contratos Varios Safco. • Contrato celebrado con Proyser. • Contrato celebrado con Imserin. • Contrato celebrado con Oscubar. • Contrato celebrado con Mascub. • Carta del 30 de marzo de 2006 enviada por Proyser al demandante indicando la terminación de su contrato por la finalización de la obra o labor contratada, firmada por el Coordinador de Recursos Humanos, que da cuenta que dicha contratista contaba con una estructura robusta de área de recursos humanos. • Comunicación del 15 de febrero de 2006 enviada por Proyser al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando el retiro de cesantías de su trabajador, el señor Adalberto Maury, que dicha empresa le había consignado en Protección, para mejoramiento de su vivienda, lo cual da cuenta que Proyser administraba su personal.

Dicha comunicación estaba firmada por Libia Ruiz en calidad de Gerente de Proyser, lo cual ratifica la estructura robusta de la mencionada contratista. • Liquidación final de prestaciones sociales elaborada por el Departamento de Contabilidad de Proyser, la cual ratifica esa estructura robusta de la contratista. • Constancias de fecha octubre y agosto de 2005 de entrega de pantalón, camisa, botas, casco y guantes por parte de Proyser. • Comprobantes de nómina en los que se ve reflejado el pago de horas extras, recargo por trabajo en domingos y festivos, bonificaciones, como también descuentos por concepto de aportes a seguridad social, libranzas, retención en la fuente, préstamos, casino, embargos y otros por parte de Proyser. • Constancias de pago de prestaciones sociales por parte de Proyser. • Constancia de consignación de cesantías a Protección por parte de Proyser a todo su personal. • Constancia de pago de aportes a ARL por parte de Proyser. • Constancia de afiliación y pago de aportes al Seguro Social por parte de Proyser.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 36 Aduce que el Tribunal erró al declarar que fue la verdadera empleadora y que las precooperativas y contratistas no fueron autónomas, independientes ni prestaron servicios con sus propios equipos y herramientas. Asegura que no se apreciaron los contratos de prestación de servicios celebrados con las mencionadas entidades, pues con ellos se prueba su autonomía y que no desarrollaron actividades propias de su objeto social.

A continuación, trascribe el objeto de los contratos y concluye que de haberlos apreciado, habría llegado a la conclusión de que en efecto dichas empresas eran autogestionarias, autónomas e independientes y prestaron servicios con su propio personal y herramientas, como en efecto quedó debidamente acreditado en el caso de Proyser Ltda. en su defensa.

Dichas empresas contratistas independientes eran las encargadas de manejar a sus propios trabajadores y de pagarles los salarios y/o compensaciones que les correspondían por ley, lo cual incluso señala el Tribunal al hacer alusión a los comprobantes de nómina; siendo claro, que las verdaderas empleadoras son o fueron la precooperativa y las demás empresas.

Lo anotado, se evidencia de la lectura integral de los contratos en los que se pactó de manera clara las Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 37 obligaciones que trascribe. Luego afirma: La expedición de carnets de conducción con logotipo de Monómeros NO acredita la existencia de los 3 elementos para que se configure la existencia de un contrato de trabajo.

Por otro lado, los fichos, pases de entrada, comprobantes de pago de compensaciones por parte de la PCT y pago de salarios y derechos laborales por parte de las demandas empresas al accionante, lo que ratifican es que en efecto existieron diferentes contratos comerciales entre Monómeros y ellas así: - Contrato comercial con la PCTA OMEP, en virtud del cual dicha precooperativa prestó servicios de manera autogestionaria, con su propio personal. - Contratos comerciales con las contratistas Maoscub, Oscubar, Imservin.

Incluso de los comprobantes de nómina se evidencia que las contratistas independientes le pagaban al empleado los recargos por trabajo en días festivo y por concepto de recargo nocturno, le hacían descuentos por concepto de préstamo a la empresa (ver comprobantes de nómina de Imservin y Proyser). Así, en lo que respecta a Precooperativa de Trabajo Asociado, el Tribunal no apreció el Contrato de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos y la Precooperativa de Trabajo Asociado y apreció erradamente los comprobantes de compensación cancelados al actor, las anteriores documentales permiten concluir la existencia de la Cooperativa de trabajo Asociado, en la cual el demandante contribuía con su trabajo como aporte social.

Todas esas documentales demuestran a las claras que la mencionada precooperativa prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente, con sus propios medios, por lo que tampoco en esta relación se presentó intermediación laboral. El cuerpo colegiado, en su apreciación, no valoró que en cumplimiento de su objeto social, la precooperativa desarrolló con sus asociados las actividades tendientes a atender las obligaciones comerciales, generando trabajo permanente de sus asociados, actuando de manera autogestionaria, sin existir subordinación por parte de Monómeros, por el contrario de las pruebas documentales se concluye que el actor de manera libre y voluntaria se asoció con otras personas para atender y satisfacer en común sus necesidades y aspiraciones económicas, mediante una empresa que es propiedad colectiva y de gestión democrática, tal como se desprende de la constitución de la Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 38 precooperativa.

Señala que en lo que respecta al memorando interno de auditoría, no da cuenta del poder disciplinario ni de subordinación, como erradamente lo concluye el Tribunal, pues solo se evidencia que se recomendó internamente exonerar a un tercero del pago de un celular que perdió, elemento que brilla por su ausencia en este pleito. De haberlo apreciado correctamente, concluiría que este no es un documento dirigido a la empleadora del demandante ni exigía tomar alguna medida en contra de este, sino una simple recomendación interna entre diferentes áreas de la empresa.

En lo que respecta al correo electrónico relacionado con la participación del trabajador en una jornada recreativa, tampoco implica la existencia de un contrato de trabajo, ni contiene alguna orden, pues simplemente da cuenta de un evento que se hacía en conjunto con empleados de contratistas. Tanto con las pruebas documentales como con los testimonios de las partes, se probó que el funcionario prestó servicios de mantenimiento de maquinaria pesada y vehículos livianos, que no corresponde a su objeto social y es por esto que se contrataban estos servicios especializados con terceros.

Luego argumenta: Es tan claro que mi mandante NO ejercía el poder de subordinación respecto del demandante, que el mismo Tribunal Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 39 reconoce que Proyser ejercía el poder de subordinación, elemento esencialísimo que NO se acredita en el caso bajos estudio. Así es que en el mismo expediente obra el acta de descargos que deriva en la suspensión por 30 días que Proyser le notificó al accionante mediante comunicación del 25 de agosto de 2005.

Entones, NO se entiende cómo el Tribunal declara la existencia de un contrato realidad con Monómeros entre el 1 de marzo de 1993 hasta 31 de julio del 2011, pero a la vez el mismo Cuerpo Colegiado encuentra proado en el trámite que Proyser en efecto ejerció el poder de subordinación respecto del accionante en el año 2005. De hecho, el Cuerpo Colegiado NO apreció las siguientes pruebas que dan cuenta de que Proyser era una verdadera contratista independiente, robusta y que impartía órdenes a su empleado: - Carta del 30 de marzo de 2006 enviada por Proyser al demandante indicando la terminación de su contrato por la finalización de la obra o labor contratada, firmada por el Coordinador de Recursos Humanos, que da cuenta que dicha contratista contaba con una estructura robusta de área de recursos humanos. - Comunicación del 15 de febrero de 2006 enviada por Proyser al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando el retiro de cesantías de su trabajador, el señor Adalberto Maury, que dicha empresa le había consignado en Protección, para mejoramiento de su vivienda, lo cual da cuenta que Proyser administraba su personal.

Dicha comunicación estaba firmada por Libia Ruiz en calidad de Gerente de Proyser, lo cual ratifica la estructura robusta de la mencionada contratista. - Liquidación final de prestaciones sociales elaborada por el Departamento de Contabilidad de Proyser, la cual ratifica esa estructura robusta de la contratista. - Constancias de fecha octubre y agosto de 2005 de entrega de pantalón, camisa, botas, casco y guantes por parte de Proyser. - Comprobantes de nómina en los que se ve reflejado el pago de horas extras, recargo por trabajo en domingos y festivos, bonificaciones, como también descuentos por concepto de aportes a seguridad social, libranzas, retención en la fuente, préstamos, casino, embargos y otros por parte de Proyser. - Constancias de pago de prestaciones sociales por parte de Proyser. - Constancia de consignación de cesantías a Protección por parte de Proyser a todo su personal. - Constancia de pago de aportes a ARL por parte de Proyser. - Constancia de afiliación y pago de aportes al Seguro Social por parte de Proyser.

También dice que se apreció erradamente el acta de descargos del 25 de agosto de 2005 que Proyser Ltda. realizó Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 40 al demandante, por haber utilizado un vehículo que se entregó como herramienta de trabajo para temas personales, acta en la que participó la coordinadora de recursos humanos de esta pero ningún funcionario suyo.

De haber valorado las mencionadas pruebas, habría concluido ineludiblemente que Proyser Ltda. fue una verdadera contratista independiente y empleadora del demandante en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2006, y por consiguiente no una simple intermediaria, por lo que mucho menos habría declarado la existencia de un contrato realidad entre el 1° de marzo de 1993 y el 31 de julio de 2011.

De haber apreciado las pruebas, insiste, habría concluido que Proyser Ltda. cuenta con una estructura administrativa robusta: una gerente, departamentos de recursos humanos y de contabilidad que paga todos los conceptos laborales, entrega la dotación y gestiona su propio personal, como también ejerce el poder de subordinación. Y en relación con la prueba no calificada dice: - Valoró de manera errada el testimonio del señor William Ortega, quien en calidad de interventor informó que en calidad de interventor señaló que no impartía órdenes a los empleados de los contratistas y que esa era la función de los supervisores de los propios contratistas, impartir órdenes a su propio personal para el cumplimiento del contrato. - Testimonio que es coincidente con el del señor Álvaro Marrugo, quién manifestó que en Monómeros existía una persona encargada de vigilar que el contratista cumpliera con lo pactado en los contratos comerciales y que no se evaluaba la pericia ni habilidades del contratista ni de su personal, que realmente el contratista era quien debía asegurar la competencia Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 41 de sus propios empleados.

El Tribunal erradamente concluye la existencia de una relación laboral […], cuando en realidad el elemento CONTINUADA subordinación NO quedó probado, pues reiteramos, no existen documentales que prueben la continuada subordinación por parte de Monómeros, pues no se trata de una o dos órdenes aisladas en casi 20 años. Como corolario, los testigos traídos a juicio por parte de Monómeros fueron coincidentes al declarar que NO impartían ordenes al personal de las contratistas o PCTA, y que dichas entidades eran quienes coordinaban a su propio personal y NO Monómeros, máxime si se trata de un servicio especializado.

Así como también quedó probado por parte de la misma Proyser que en efecto fungió como una verdadera y robusta contratista independiente, elementos de prueba que NO consideró el Tribunal pese a que concluyó que Proyser si probó la subordinación. Por todo lo anotado, debemos manifestar que las otras demandadas actuaron conforme a la ley, actuaron como verdaderas contratistas independientes, autónomas, propietarias de sus medios de trabajo, asumiendo los riesgos de la prestación de servicios que desarrollaron, siendo las verdaderas y únicas empleadoras del actor, quienes asumieron los compromisos laborales con éste, lo anterior quedó plenamente probado con las nóminas, contratos de trabajo, carta de terminación de los contratos y liquidaciones, todas estas documentales obrantes en el expediente.

De lo anotado, se colige que mi poderdante no puede ser condenada a un contrato realidad cuando nunca tuvo una relación con el actor, y se encuentra probado que fue contratado por terceras empresas. Finalmente, en virtud del alcance subsidiario pretendido, y teniendo en cuenta el amplio desarrollo de las pruebas no apreciadas y aparecidas erradamente por el Tribunal en lo que respecta al periodo en que el demandante fue empleado de Proyser, se deberá declarar que en el periodo entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2006, dicha empresa fue su verdadera y única emperadora y NO existe responsabilidad directa ni solidaria de Monómeros frente a eventuales condenas en ese periodo.

RECURSO DE PROYSER LTDA. VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 42 Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Subsiadiariamente, persigue que se case parcialmente el fallo impugnado y se declare que fue la única y verdadera empleadora.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y de los cuales el primero se resuelve conjuntamente con el cargo de la demanda presentada por Monómeros S.A., por cuanto contienen idéntica proposición jurídica, se atacan por la misma vía y la sustentación es semejante. VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º de la Ley 1233 de 2008, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que tuvo lugar por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre la parte actora y Monómeros existió un solo contrato de trabajo el cual inició el 1° de marzo de 1993 y terminó el 31 de julio de 2011. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. era el verdadero empleador del demandante.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 43 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Monómeros ejerció la continuada subordinación sobre el actor, señor Adalberto Maury. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Monómeros tenía un poder disciplinario sobre el actor, señor Adalberto Maury. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sociedades OMEP PCTA, SAFCO LTDA, PROYSER LTDA, IMSERIN LTDA, OSCUBAR LTDA, MAOSCUB & CIA LTDA no fueron verdaderos contratistas de mi mandante. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que entre Monómeros S.A. y OMEP PCTA, SAFCO LTDA, PROYSER LTDA, IMSERIN LTDA, OSCUBAR LTDA, MAOSCUB & CIA LTDA existieron verdaderos contratos de prestación de servicios profesionales y que, en virtud de ellos, el actor fue su verdadero empelado y NO Monómeros. 7. No dar por demostrado, estándolo, que Proyser fue una verdadera contratista independiente la cual prestó servicios de manera autónoma e independiente sin ninguna irregularidad y sin incurrir en malas prácticas de intermediación laboral. 8.

No dar por demostrado, cuando lo estaba, que Proyser tenía una estructura administrativa robusta y que ejerció el poder de subordinación en el caso del demandante en el periodo Señala como pruebas apreciadas erróneamente: • Licencia de conducción con logotipo de “Monómeros Colombo Venezolanos”. • “Ficho: OSCUBAR”, de fecha 93-04-22 y expiración 94-04-22. • “Ficho: OSCUBAR”, de fecha octubre 18 de 1994 y expiración octubre 18 de 1995. • Carnet con logotipo OSCUBAR LTDA., con fecha de validación 1 de septiembre de 1995 de Monómeros. • Licencia de conducción con logotipo de “Monómeros Colombo Venezolanos”. • “Ficho: IMSERIN”, de fecha noviembre 1 de 1995 y expiración noviembre 1 de 1996. • Pase de entrada control de seguridad contratista OSCUBAR LTDA. con fecha de expedición septiembre 2 de 1996 y validez hasta 31 de enero de 1997. • Pase entrada y control de seguridad contratista MAOSCUB & CIA LTDA. de fecha 19 de octubre de 1999 hasta 3 de marzo de 2000. • Autorización para conducir vehículos.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 44 • “Ficho OMEP PCTA” con fecha de expedición 14-09-2009 y vencimiento 14-09-2011. • Comprobantes de cancelación de compensación de la Precooperativa de Trabajo Asociado. • De Operación y Mantenimiento de Equipos pesados “Dirección Vía 40 Las Flores COOMONOMEROS) que datan entre los años 2005 y 2011. • Comprobantes de pago de la empresa SAFCO LTDA. que datan entre las anualidades 2004 y 2005. • Comprobantes de pago de la empresa IMSERIN LTDA. en los periodos 2003 y 2004. • Comprobantes de pago de la empresa SAFCO LTDA. que datan entre las anualidades 2002 y 2003. • Comprobantes de pago de la empresa IMSERIN LTDA. en los periodos 2001 y 2002. • Comprobantes de pago de la empresa SAFCO LTDA. en los periodos 2000 y 2001. • Comprobantes de pago de la empresa IMSERIN LTDA. del año 2000 y de las anualidades 1995 y 1996. • Cabe resaltar que dichos comprobantes de pago describen como cargo ocupado “CONDUCTOR”, “CONDUCTOR I” Y “TECNICO A”. • Memorando interno N° 0001999 de fecha 25-01-02 en formato de Monómeros, de la Gerencia de Seguridad Industrial y Responsabilidad Integral y Gerencia de Mantenimiento para Auditoria General, en el que se comunica “Agradecemos reconsiderar el caso de la pérdida del radio asignado al señor Adalberto Maury, teniendo en cuenta que durante la investigación de este hecho se comprobó que su olvido en el camión fue involuntario y durante el poco tiempo que dejó el camión solo lo abrieron y sustrajeron el mismo del vehículo.

Dada la honorabilidad, honradez, y grado de fidelidad mostrada por el señor Maury para con la empresa durante su trayectoria laboral, muy comedidamente recomendamos exhonerarlo (sic) de este pago…” • Correo electrónico de fecha 15/09/04 a las 9:17 A.M., suscrito por Irene Visbal “Trabajadora Social Gestión Social MONOMEROS”, dirigido a VICTOR THOWINSSON, en el que se indica: “Hola Víctor, te agradezco todo tu apoyo incondicional con ocasión de la reciente jornada recreativa que efectuamos en el Polideportivo.

Amaury (sic) fue exacto, amable y dispuesto para realizar todas las diligencias que requerimos antes, durante y después de la jornada. Qué bueno es poder contar con personas así”. • Acta de descargos efectuados por Proyser. • Testimonios de los señores William Ortega y Álvaro Marrugo. Como no apreciadas, individualizó: • Contrato celebrado con la PCTA OMEP.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 45 • Contrato celebrado con Servicios Industriales, Asesorías, Fabricación y contratos Varios Safco. • Contrato celebrado con Proyser. • Contrato celebrado con Imserin. • Contrato celebrado con Oscubar. • Contrato celebrado con Mascub. • Carta del 30 de marzo de 2006 enviada por Proyser al demandante indicando la terminación de su contrato por la finalización de la obra o labor contratada, firmada por el Coordinador de Recursos Humanos, que da cuenta que dicha contratista contaba con una estructura robusta de área de recursos humanos. • Comunicación del 15 de febrero de 2006 enviada por Proyser al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando el retiro de cesantías de su trabajador, el señor Adalberto Maury, que dicha empresa le había consignado en Protección, para mejoramiento de su vivienda, lo cual da cuenta que Proyser administraba su personal.

Dicha comunicación estaba firmada por Libia Ruiz en calidad de Gerente de Proyser, lo cual ratifica la estructura robusta de la mencionada contratista. • Liquidación final de prestaciones sociales elaborada por el Departamento de Contabilidad de Proyser, la cual ratifica esa estructura robusta de la contratista. • Constancias de fecha octubre y agosto de 2005 de entrega de pantalón, camisa, botas, casco y guantes por parte de Proyser. • Comprobantes de nómina en los que se ve reflejado el pago de horas extras, recargo por trabajo en domingos y festivos, bonificaciones, como también descuentos por concepto de aportes a seguridad social, libranzas, retención en la fuente, préstamos, casino, embargos y otros por parte de Proyser. • Constancias de pago de prestaciones sociales por parte de Proyser. • Constancia de consignación de cesantías a Protección por parte de Proyser a todo su personal. • Constancia de pago de aportes a ARL por parte de Proyser. • Constancia de afiliación y pago de aportes al Seguro Social por parte de Proyser.

Para sustentarlo la recurrente utiliza los mismos argumentos que fueron expuestos al fundamentar el recurso de Monómeros S.A. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 46 Aunque la sentencia del Tribunal resulta un tanto confusa en la parte resolutiva, pues se dicta soportándose en el acta escrita y no en lo dicho por el juzgado dentro de la audiencia de juzgamiento, para esta Sala es posible entender que se revocaron todas las condenas impuestas a las demandadas en primera instancia y solamente se dispuso, con cargo a ellas, el pago de la diferencia en los aportes a la seguridad social, actualizando el IBC con los ingresos realmente percibidos por el demandante, previo cálculo actuarial, que para el efecto elabore la entidad a la cual se encuentra afiliado el demandante, derivado ello de la declaración de existencia de la relación laboral con Monómeros S.A., que mantuvo inalterada.

De acuerdo con los cargos en estudio, la Corte debe definir si a partir de las pruebas denunciadas, se logra establecer que los contratos civiles o comerciales suscritos por Monómeros S.A. no tenían la intención de disfrazar o esconder una verdadera relación de trabajo. Resulta útil recordar que ya en procesos similares al presente, seguidos contra la misma entidad y se discute el mismo planteamiento jurídico, esta Sala ha explicado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL3436-2021, que, […] al analizar dichos documentos y el certificado de existencia y representación legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., que también denunció la censura, se configura el error ostensible del ad quem.

En efecto, en este último documento se constata que el objeto social de dicha empresa, entre otros aspectos, se centra en «la inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento en puertos y otros Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 47 servicios directamente relacionados con la actividad portuaria (f.º 344 a 352, subraya de la Sala). […] Como puede notarse, Monómeros S.A. pasó de forma total a Prolocar PCTA la operación logística de cargue y descargue de materias primas en los muelles y diferentes puertos de esa compañía, actividad que es propia y principal de su objeto social.

Sin embargo, en la forma en que quedó pactada la ejecución de ese servicio, la Corte advierte múltiples estipulaciones que desvirtúan a simple vista la autonomía administrativa y gestora de la preecoperativa y demuestran que no era más que una fachada en la que Monómeros S.A. pretendió encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.

Adviértase, además, que, entre otras, en la cláusula segunda de dichos contratos se pactó que el contratista debe ejecutar las labores o servicios de acuerdo con las «condiciones generales, normas y especificaciones técnicas que fueron entregadas y/o aprobados por MONOMEROS S.A.», como las relativas al descargue de materias primas sólidas a granel y otras en los muelles.

Esto se reitera en la cláusula octava, en la que se obligaba al contratista a «atender de manera puntual, cuidadosa y responsable el objeto del contrato de acuerdo con las instrucciones y especificaciones técnicas que imparta el interventor designado por MONOMEROS S.A.» (subraya la Sala, f.º 371). Asimismo, que no se trataba de una simple coordinación de la actividad por parte de Monómeros S.A., pues Prolocar PCTA sometía su labor a las especificaciones técnicas que aquella le entregaba, aspecto que para la Sala no solo desdibuja totalmente su autonomía e independencia en la prestación del servicio, sino que evidencia que realmente no era una entidad especializada en la operación logística contratada, con capacidad directiva y técnica, con una estructura propia y un aparato productivo especializado. […] […] de modo que era bastante evidente que Prolocar PCTA no era dueña de la totalidad de los medios de producción para ejecutar la operación logística del cargue y descargue de materiales, elemento que es indicativo de que tal entidad cooperativa no actuaba realmente con independencia sino aparente, tal como se explicó. […] Y es que la supuesta interventoría de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. no se reducía a un mero control de la pericia y Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 48 habilidad de los supuestos trabajadores cooperados, pues nótese que en la cláusula décimo primera aquella empresa «[e]n todos los casos ( ) se reserva el derecho de admitir o no al personal seleccionado por el contratista, quien cuenta con un plazo de cinco (5) días calendario para proceder al reemplazo del personal cuya admisión haya sido rechazada por Monómeros SA».

Es entonces ostensible que tal estipulación era una antípoda del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, según el cual «en ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (subraya la Sala). Por tanto, una cláusula en tal sentido desprende de forma evidente que el vínculo contractual entre Monómeros S.A. y Prolocar PCTA era más que todo una herramienta fraudulenta para suministrar personal deslaboralizado contrariando las disposiciones legales.

Al revisar los contratos de prestación de servicios del presente caso, no solo donde figura como contratista Omep PCTA (folios 166 a 181, 182 a 204, 205 a 216 del cuaderno 3), sino tambien los suscritos con Imserin Ltda. (folios 217 a 284 del cuaderno 3), Safco Ltda. (folios 286 a 342 del cuaderno 3) y Proyser Ltda. (folios 235 a 250 del cuaderno 2), encuentra la Corte que se hacen estipulaciones semejantes a las incluidas en la sentencia arriba citada, tales como: EL CONTRATISTA asumirá por su cuenta la supervisión de la ejecución y desarrollo del presente contrato y los costos de las herramientas manuales, elementos de seguridad que sean necesarios a juicio de MONÓMEROS de acuerdo con la naturaleza del objeto del contrato, tales como cascos, gafas de seguridad, chalecos, guantes, botas, uniformes, carnet de identificación, herramientas y equipos necesarios para el desarrollo y ejecución del presente contrato. 6) Si la ejecución del contrato exigiere en algunos casos elementos de seguridad altamente especializados MONÓMEROS podrá suministrarlos a El CONTRATISTA o reconocer el valor de los mismos (folio 242 del cuaderno 2), O que el objeto del contrato sea «MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y PREVENTIVO A EQUIPOS ROTATIVOS Y Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 49 ESTÁTICOS, ESTRUCTURAS METÁLICAS, INSTRUMENTOS, SISTEMAS ELÉCTRICOS Y REDES TELEFÓNICAS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL DE MONÓMEROS (GM-52)», y sin embargo el demandante fue vinculado como conductor.

Tampoco encuentra la Sala errores en el análisis de las demás piezas y pruebas documentales denunciadas, porque todas ellas, lo que permiten es evidenciar que el contrato del demandante durante los extremos comprendidos entre el 1º de marzo de 1993 y el 31 de julio de 2011, sí revistió las características de un vínculo que en la realidad era subordinado y dependiente y no autónomo.

Y a pesar de que ello se reconoce en el expediente frente a la relación que sostuvo con Proyser Ltda., quien no negó la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2006, tal consecuencia debe extenderse a todas las demás contratistas, con quienes no hay certeza sobre los extremos temporales individuales, ni la forma en que fue contratado por ellas.

Los comprobantes de pago emitidos por Imserin Ltda. o por Safco Ltda., incluso los de las no demandadas Oscubar Ltda. y Maoscub & Cia. Ltda., no tienen la virtualidad de negar la existencia de una relación laboral. Y como quiera que los errores no se acreditan con la prueba hábil en el recurso, la Sala se abstiene de revisar la prueba testimonial denunciada.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 50 Por último, la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación no solo presenta un error técnico, consistente en no indicarle a la Sala lo que debe hacer con la sentencia de primera instancia una vez casado el fallo del Tribunal, vale decir, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo, sino que tampoco resulta lógico declarar a Proyser Ltda. como única empleadora, cuando lo que se ha decantado por la jurisprudencia, a la luz del principio de la realidad sobre las formas contractuales, es que ningún acuerdo o pacto entre las partes puede prevalecer frente a la realidad que se demuestre en un proceso.

No sobra recordar, en torno a las precooperativas de trabajo asociado, una de las cuales fue contratista en este asunto, que el marco jurídico de sus actividades ha sido amplia y reiteradamente explicado por esta Corporación, que en sentencias tales como la CSJ SL2084-2023 afirmó: Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020). […] Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 51 Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.

Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».

Se sigue de lo anterior, que los cargos no prosperan. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 52 X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración, manifiesta que no se presenta discusión en relación con i) que el demandante fue empleado de Monómeros S.A. y ii) que se presenta una diferencia en el pago de aportes a la seguridad social, a partir del 1º de abril de 2006 hasta el 31 de julio de 2011.

La discusión, dice, radica en que el Tribunal aplicó indebidamente las leyes que regulan la figura del simple intermediario consagrada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la condenó de manera solidaria, ya que sí acreditó que en el período en que fue su empleado, pagó en debida forma todos los conceptos laborales que se generaron a favor del demandante, las condenas son justamente en períodos posteriores a la desvinculación, por lo que no puede haber esta condena.

Y luego sostiene: En virtud de no haber aplicado al caso concreto el artículo 35 del C.S.T., el fallador erradamente condenó a mi mandante a asumir de manera solidaria el reajuste de aportes a seguridad social, cuando lo que debió hacer fue absolverla, al haberse acreditado que durante su vinculación no se violaron las normas laborales y se le pagó al demandante todos los conceptos que generó. Por lo anotado, en el alcance subsidiario y en el evento de mantenerse la condena a la declaratoria de contrato, la misma no puede operar respecto de periodo en que el demandante fue empleado de Proyser, en ese sentido, se deberá declarar que en Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 53 el periodo entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2006, mi representada fue la verdadera y única empleadora y al haberse acreditado que Proyser pagó en debida forma todos los conceptos laborales y solo ordenarse una reliquidación de conceptos laborales con posterioridad a la fecha en que terminó el contrato con el accionante, deberá absolverse a Proyser respecto de la corrección de aportes a seguridad social en pensión y otras eventuales condenas, pues las mismas van desde el 1° de abril de 2006 hasta el 31 de julio de 2011, esto es, un periodo posterior a la desvinculación de mi mandante, lo que acredita que en efecto Proyser pagó en debida forma todos los conceptos laborales, por lo que NO hay lugar a condena en contra de Proyser.

XI. CONSIDERACIONES Aunque para la recurrente no hay discusión sobre la condena al pago de reajustes de aportes al Sistema General de Pensiones, solamente entre el 1º de abril de 2006 y el 31 de julio de 2011, tal conclusión no muestra concordancia con el punto cuarto de la sentencia del Tribunal, que dispuso: CONDENAR a la parte demandada, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS -MONOMEROS (sic) S.A, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORIAS (sic), FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS LIMITADA – SAFCO LTDA., PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA – PROYSER E INGENERIA, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES – IMSERIN LTDA., al reconocimiento de la diferencia por concepto de aportes a la seguridad social, y a reconocer los aportes a la seguridad social en pensión, con base en un IBC por valor real, superior al reportado a la entidad de seguridad social, cuya cancelación deben hacer las demandadas, previo cálculo actuarial que deba efectuar la Administradora de Pensiones a la cual está afiliado el demandante, y NO CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago al demandante por concepto de la indemnización que establece el art. 99 de la ley 50 de 1990, conforme a las motivaciones anteriores.

Y si bien es cierto, dentro de la parte motiva del fallo, el Tribunal efectúa cuentas comparativas de salarios entre los años 2006 y 2011, ello no significa, porque así no lo dice en Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 54 su resolución, que el ajuste de las cotizaciones al sistema pensional, que debían liquidarse previo cálculo actuarial de la entidad, estuviera limitado al período señalado.

Se dice lo anterior, porque estos tienen la característica de que la acción para su pago es imprescriptible. De manera tal que incluso dando por acreditado el pago parcial, a continuación debió proponerse la discusión sobre su cuantía, pero frente a este asunto se guardó total silencio por la recurrente, lo que implica que se mantenga indemne ese pilar del fallo atacado.

Y aunque lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente la acusación, no sobra indicar que, a juicio de la Sala, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al analizar el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se limitó a señalar que las contratistas eran responsables solidarias, pues en realidad su actuación se limitó a la de un simple intermediario que no anunció su condición y que por ello se obliga junto con la beneficiaria del servicio.

En consecuencia, tampoco prospera este ataque. Sin costas en ninguno de los dos recursos extraordinarios, porque a pesar de no salir avante no fueron objeto de réplica. RECURSO DE CASACIÓN ADALBERTO DE JESÚS Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 55 MAURY DE ARCO XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto declaró probadas las excepciones de carencia de la acción e inexistencia de la obligación toda vez que revocó parcialmente el numeral 1º y en su totalidad los numerales 4º, 5º, 6º y 7º de la sentencia de primera instancia, confirmando en lo demás. En sede de instancia solicita: […] revocar parcialmente la sentencia emitida por el A Quo en cuanto negó el reconocimiento y pago de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Monómeros S.A. y el sindicato de trabajadores, igualmente en cuanto negó el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1.990, también por cuanto negó la indemnización por despido injusto contenida en el art. 89 de la convención Colectiva de trabajo y por último por no haber ordenado el reajuste al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta que las cotizaciones se hicieron en monto inferior, se confirme en lo demás, condenando en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente por cuanto presentan unidad argumentativa y persiguen fines que se complementan. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, «[…] los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36, 61, 62, 65, 69, 143, 470, 471 del Código Sustantivo del Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 56 Trabajo; artículos 71 a 77 y 99 de la Ley 50/90, artículo 10 del Decreto 3135 de 1997; artículos 57 y 70 de la Ley 79 de 1988 y artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política».

Aduce que no es objeto de discusión, la existencia de un contrato de trabajo con Monómeros S.A. desde el día 1º de marzo de 1993 hasta el 31 de julio de 2011, en virtud de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, tal como lo declaró el Tribunal. Señala que este incurrió en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A. en la modalidad de TECNICO (sic) I.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral con intermediación de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA, esto es, desde el día 1º de abril de 2006 hasta la terminación del contrato de trabajo, esto es, 31 julio de 2011.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que reguló las relaciones laborales entre MONOMEROS (sic) SA y el señor ADALBERTO MAURY DE ARCO, fue terminado por justa causa.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a los beneficios convencionales y legales solicitados en la demanda.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la indemnización generada por no consignar cesantías a fondo autorizado para tal fin.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la indemnización moratoria generada por no cancelar salarios y prestaciones sociales. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 57 Señala que tales errores evidentes se dieron a consecuencia de la valoración equivocada de (i) las pruebas documentales aportadas, (ii) la confesión de la empresa Proyser Ltda. en la contestación de la demanda cuando manifestó que se desempeñó como técnico I y (iii) la valoración errada de las pruebas practicadas por el juzgado.

Reproduce apartes de la sentencia y reitera que el Tribunal hizo una relación de las pruebas aportadas al proceso, tales como comprobantes de pago de nómina y carnets de cada una de las empresas contratistas, para concluir la existencia de un contrato realidad. Sostiene que del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Monómeros S.A., se desprende una confesión respecto de la escala salarial que existía, pues a la pregunta: «Manifiéstele a este despacho, si usted tiene conocimiento de la clasificación por escala salariales que tiene la empresa MONOMEROS a su interior, de ser positiva su respuesta manifiéstele al despacho como opera dicha clasificación», respondió: Si, en efecto, en la empresa MONOMEROS existe un escalafón, eso está acordado por vía de convención colectiva, lo que se hace es pues que los empleados sindicalizados tienen una clasificación con base en su experiencia y se van de acuerdo al pasar del tiempo, a la experiencia que van acumulando y la idoneidad del trabajador, pues se van adelantando en esa escala, van de Técnico I, Técnico II, Técnico III hasta Técnico Master.

Además, dice que se acreditó el escalafón salarial de los trabajadores y el monto del salario respectivo, «[…] quedando así plenamente demostrado el escalafón de los trabajadores Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 58 de la empresa como TECNICO (sic) III, TECNICO (sic) II, TECNICO (sic) I y TECNICO (sic) MASTER». Afirma debe asignarse el pago correspondiente a la escala salarial que devengaban los trabajadores de la empresa Monómeros S.A. como conductor, actividad que ejerció durante la vigencia de la relación laboral.

Asegura que el Tribunal no dio por demostrada la calidad de técnico I y sostiene que el Tribunal confundió el cargo desempeñado con la escala salarial de Monómeros S.A., pues dedujo de la prueba testimonial que «[…] siempre laboró como conductor», no obstante, de la misma prueba deduce equivocadamente que «[…] haberse desempeñado el actor como TECNICO (sic) II y como TECNICO (sic) I».

Además: La empresa PROYSER al momento de contestar la demanda reconoció a través de mandatario judicial, con valor de confesión el vínculo laboral con el demandante, quien se desempeñó como TECNICO (sic) I, desde el 1 de agosto de 2005, hasta el 30 de marzo de 2006, quedando así desvirtuado el argumento esgrimido por MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A., en cuanto a que el demandante no se desempeñó como TECNICO (sic) I, al menos durante ese periodo de tiempo.

En apoyo, acude a la prueba testimonial rendida por Álvaro Martínez González, Víctor Manuel Thowinsson Linero y Jairo Enrique Kotright Ripoll, indicando que no se valoró en su verdadero alcance, pues de haberlo hecho correctamente, hubiera concluido que realizó la labor de técnico I, como mínimo desde la vinculación con Proyser Ltda., empresa que lo confesó, hasta la terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 59 Critica que el Tribunal considerara que Omep PCTA canceló las prestaciones sociales, sin haber un soporte probatorio que así lo demostrara, carga de la empresa que «[…] brilla por su ausencia». Sobre los beneficios convencionales, asegura que se hace un análisis de las documentales que contienen las convenciones colectivas de trabajo y sus respectivas constancias de depósito, y determina que estas circunstancias lo hacen acreedor de los beneficios extralegales, la sanción moratoria y la reliquidación de la indemnización por despido injusto, efectuando un análisis del respectivo artículo 89.

Sin embargo, condiciona su aplicación a la clasificación del cargo de conductor, equivocada apreciación, pues confunde el cargo con la escala salarial. A su juicio, si el Tribunal lo hubiera valorado en debida forma, no hubiere negado los derechos convencionales reclamados. Arguye que de ellas no se desprende, como equivocadamente se sostuvo, que sea el cargo desempeñado el que determina el salario devengado por los trabajadores, para este caso de conductor, pues está definido por la escala salarial de técnicos III, II, I y máster, de manera que las actividades desarrolladas por el trabajador no concluyen su pago, como equivocadamente lo exige el Tribunal.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 60 De la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asegura que discrepa de la conclusión del Tribunal porque esa prueba «[…] no es idónea para demostrar la cancelación de salarios y prestaciones sociales, pues la prueba testimonial carece de fuerza para probar dichos rubros, no obstante, lo anterior, debemos tener en cuenta que el H. Tribunal no manifiesta con claridad qué dijo el testigo, no identificó al testigo ni cuáles fueron sus argumentos para establecer certeza en la prueba».

Agrega que los testimonios fueron sobrevalorados, al darles un alcance muy superior al que realmente tienen, pues no pueden demostrar el pago de salarios y prestaciones sociales, como lo harían los documentos, la confesión y la inspección judicial, que no existen dentro del expediente. Además, la carga de la prueba recaía sobre el empleador.

Por último, considera que no se hizo un análisis de la buena o mala del empleador para tomar una decisión de fondo, sino que se limitó a manifestar, automáticamente, que la indemnización no era procedente. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 127, 143, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 29 y 53 de la Carta Política.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 61 Para fundamentarlo, trascribe los apartes pertinentes de la sentencia impugnada y expone: El Ad Quem, desarrolla la tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la cual establece que cuando se invoca un escalafón salarial no es indispensable que el demandante demuestre las mismas condiciones de eficiencia comparativas con otros trabajadores de la empresa, para el caso que nos ocupa, tenemos que el actor demostró dentro del proceso que pertenece a la clasificación por escala salarial de los trabajadores de la empresa MONOMEROS SA.

No es de la discusión que en MONOMEROS (sic) SA opera una escala salarial para efecto de determinar el salario de sus trabajadores. Es por eso, que el actor no tiene o no soporta sobre sus hombros la carga probatoria comparativa al respecto y que le endilga el H. Tribunal en atención a la interpretación equivocada que hace de la norma legal sustantiva.

El H. Tribunal le otorga una interpretación equivocada al art. 143 del CST al endilgarle requisitos para su aplicación que no contiene. En el caso que nos ocupa el actor no tiene la carga probatoria que el Tribunal le está imponiendo para que se cumpla el otorgamiento de a trabajo igual, salario igual en los términos del citado art. 143 del CST.

Tal como lo ha manifestado la H. CSJ en reiterados pronunciamientos, entre los cuales se destaca la sentencia cuyo Radicado es 15023 de 2016, la misma en que se apoya el H. Tribunal, cuando el salario se pide de acuerdo a una escala salarial, no es menester agotar la carga probatoria que le está endilgando el H. Tribunal, para el caso en estudio, el salario está determinado por la escala salarial de TECNICO (sic) III, TECNICO (sic) II, TECNICO (sic) I y TECNICO (sic) MASTER (sic), y no por condiciones de eficiencia comparada con otros trabajadores de la empresa.

El H. Tribunal debió otorgarle una interpretación idónea al art. 143 del CST., otorgándole un correcto entendimiento, si no hubiera incurrido en la interpretación errónea que le hemos endilgado en este cargo, hubiera tenido por probado la escala salarial aplicable al señor ADALBERTO MAURY DE ARCO en los términos de la escala salarial pregonada.

Señala que el Tribunal acudió al pronunciamiento CSJ SL, 2 de noviembre de 2006, radicación 26437, y en criterio del mismo juzgador, Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 62 El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretende la nivelación salarial. Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento en la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

Por ello, indica que si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, no habría acomodado la carga de la prueba en condiciones de eficiencia con relación a otro trabajador de Monómeros S.A, y por ende, aplicaría la norma en su verdadero alcance, ya que solo debe acreditar el cargo específico contenido en el escalafón salarial.

XV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, «[…] los artículos 61 del CST en concordancia con los art. 62, 64, 127, 143, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 50 de 1.990 y artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política», que llevó a la infracción directa del 62 del estatuto laboral.

Para sustentarlo, relaciona el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y explica: El H. Tribunal condicionó la justeza del despido del contrato de trabajo realidad con MONOMEROS (sic) SA, a la terminación del contrato de trabajo con la precooperativa OMEP PCTA. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 63 Dijo el H. Tribunal: “Examinado el acervo probatorio, quedó plenamente acreditado que MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A. era la que definía la suerte del contrato de trabajo, y según uno de los testigos JAIRO ENRIQUE KOTRIGHT RIPOLL, quien fue compañero de trabajo del demandante manifestó que la terminación del vínculo obedeció a la culminación de la obra o labor por la cual había sido contratado, que ellos nada más estaban ahí a lo que dijera MONOMEROS (sic), se todo dentro de los términos, que la cooperativa OMEP le canceló al demandante todos los salarios y prestaciones sociales.

Frente a dichas circunstancias y como quiera que el contrato de trabajo entre el demandante y OMEP, culminó por causa legal no hay lugar a condenar a la parte demandada por este concepto, menos aún a reliquidar suma alguna por nivelación salarial conforme lo ya expuesto, razón por la cual habrá de revocarse el numeral 4 de la sentencia apelada.

Aclara que el numeral 4º de la sentencia apelada decía «4. DECLARAR que ADALBERTO AMAURY (sic) DE ARCO, tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa» y atribuye la aplicación indebida del mencionado artículo 61, al determinar que no tenía derecho a esa indemnización, pues esta no era aplicable al caso respecto de la relación laboral con la empresa Monómeros S.A., pues fue determinada por un contrato regido por la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Lo anterior condujo a la infracción directa del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, norma aplicable al caso. XVI. RÉPLICAS A través de escritos separados, pero con la misma argumentación, Monómeros S.A. y Proyser Ltda., aducen que el recurrente pretende que se case la sentencia, no señala, Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 64 actuando en sede de instancia, cómo pretende que falle la Corte.

Además, afirman que no se lograron derruir todos los pilares del fallo y, por el contrario, no hubo error del Tribunal al concluir que no procedía la nivelación salarial, pues no se probó la igualdad en las condiciones de experiencia, eficiencia, conocimientos, respecto a los trabajadores de planta de la empresa, pues ni siquiera mencionó con qué empleados directos pretendía compararse.

El cargo de conductor no coincide con la clasificación contenida en las convenciones colectivas, pretendiendo erradamente que con el solo hecho de aportarlas se daba aplicación a los beneficios extralegales allí contenidos. Por otro lado, precisan que también acertó la decisión impugnada, al señalar que no asiste derecho al pago de la indemnización por despido injusto, pues se encuentra acreditado que el vínculo terminó por un modo legal, como es la finalización de la obra o labor contratada.

También acertó al haber absuelto del pago de la sanción moratoria, pues no proceden los reajustes pretendidos y se evidenció que pagaron de manera oportuna los salarios y prestaciones sociales. XVII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 65 No es cierto que la demanda de casación incurra en el error técnico que le atribuyen las replicantes, porque de manera clara se solicita que una vez casado el fallo del Tribunal, esta Sala, en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia del juzgado para condenar al pago de la indemnización convencional por despido injusto, el reconocimiento de los derechos extralegales, el reajuste para los aportes al Sistema General de Pensiones y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Frente al primer cargo, el recurrente apoya la demostración del primer error de hecho denunciado, en que la calidad de técnico I, en la contestación de la demanda por parte de Proyser Ltda., fue admitida, esto es, que confesó que ese fue el cargo desempeñado entre el 1º de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2006. Sobre el mismo tema, pero desde la óptica puramente jurídica, acusa en el segundo cargo la interpretación errónea del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver si se acreditan esos yerros (fáctico y jurídico), ante todo debe decirse que el argumento desde lo fáctico presenta un inconveniente, pues la confesión, según lo ha enseñado la Corte, es la manifestación por parte del declarante de hechos que le son adversos o que favorecen a la parte contraria (Artículo 191 del Código General del Proceso).

Y en este asunto, Proyser Ltda., al declarar que vinculó al demandante en calidad de Técnico I y por un lapso inferior a un año (1º de agosto de 2005 a 31 de marzo de Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 66 2006), no se vio afectada ni favoreció a la parte contraria, porque la aspiración de ésta de correlacionar el cargo con su equivalente en la escala salarial, tenía que estar dirigida hacia Monómeros S.A. y no frente a una responsable solidaria.

Además, en lo relacionado con la carga de la prueba entratándose de nivelaciones salariales, es cierto que pueden distinguirse dos eventos en los cuales el análisis de la prueba es diferente; en uno, el trabajador está compelido a demostrar, como lo dice el Tribunal, que el cargo frente al cual pretende la nivelación, fue desempeñado en las mismas condiciones de eficiencia y calidad en que lo desarrolló el trabajador con quien se compara.

En el otro, donde se persigue que se aplique un escalafon, que es al que alude la censura, no se deberán probar las condiciones de eficiencia, pero sí que el cargo desempeñado corresponde al mismo del escalafón pretendido. Es en este aspecto que la Sala encuentra un desacierto en el raciocinio fáctico del recurrente, porque para él bastaba la «confesión» de Proyser Ltda., empresa donde el recurrente laboró por espacio inferior a un año, es decir, que aún admitiendo la existencia de la confesión, no se demostraría con ella que existía una escala salarial correspondiente al cargo de técnico I en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Conforme a lo anterior, el Tribunal podía, como en efecto lo hizo, considerar que el trabajador no acreditó que desempeñó el cargo frente al cual solicitaba la nivelación salarial.

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 67 De esa forma, a juicio de la Sala, tampoco se incurre en la interpretación errónea del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la diferencia salarial entre el cargo de Técnico I y el de Conductor, no obedece a razones de discriminación como la edad, género, raza, religión, nacionalidad, y ninguna otra diferente a las actividades que en uno y otro cargo se desempeñaban por quienes los ejercieran.

En este aspecto, entonces, se mantendrá inalterada la decisión del Tribunal. En lo que sí se advierte la equivocación fáctica denunciada en el primer cargo, es en la decisión de absolver a las demandadas del pago de las prestaciones sociales, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, porque tal como antes se explicó, al resolver el cargo único presentado por Monómeros S.A. y el primero de la sustentación de Proyser Ltda., se acreditó que entre el 1º de marzo de 1993 y el 31 de julio de 2011 existió, en la realidad, un contrato de trabajo.

Por esa razón, se casará la decisión colegiada en cuanto revocó las condenas a indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, auxilio de cesantías e intereses y sanciones moratorias, aspecto último al que se referirá la Sala en la sede de instancia. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 68 Para desatar el cargo tercero, considera esta Sala que aunque no existió la aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el Tribunal tenía la facultad de valorar libremente las pruebas aportadas por las partes; al considerar que el contrato de trabajo terminó por una causa legal, porque evidenció que al demandante se le comunicó la expiración del vínculo asociativo de trabajo, por haberse cumplido la obra o labor encomendada, si incurrió en el desacierto jurídico que le enrostra la censura, es decir, infringir el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En realidad, ese modo de terminación del contrato no puede convertirse en patente de corso para vulnerar los derechos de los trabajadores, más aún cuando por virtud del principio de la primacía de la realidad se ha declarado la existencia de un contrato de trabajo y, por ello, la inexistencia del vínculo asociativo con el que se pretende amparar el accionar de las demandadas.

Para la Sala, el Tribunal incurre en el desatino denunciado, primero porque se vale de un modo legal para justificar la extinción sin justa causa del contrato, y segundo, porque teniendo la condición de trabajador, en virtud de la mencionada declaración, resulta siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y, por tanto, su derecho indemnizatorio se debe liquidar conforme a la norma extralegal.

En consecuencia, el cargo prospera. Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 69 Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con lo explicado al resolver el recurso de casación, queda resuelta la apelación de la parte demandada, porque sí quedó probada la existencia de la relación laboral, entre el 1º de marzo de 1993 y el 31 de julio de 2011, que da lugar a que el demandante exija de Monómeros S.A. y las solidariamente responsables, el pago de los derechos legales y extralegales que reclama.

También se resolvió en casación la inconformidad del demandante, en torno a la liquidación legal y no convencional de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, por lo cual frente a ese punto sólo resta efectuar la liquidación acudiendo a lo previsto en el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, que reza:

ARTÍCULO 89: La escala de indemnizaciones establecida por el Artículo 8 del Decreto 2351, Numeral 4 apartes (b), (c) y (d), quedará reemplazada por la siguiente nueva escala: (b) sí el Trabajador tuviera más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) años, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días de salario por el primer año de servicio y treinta y cuatro (34) días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. (c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años, se le pagarán cuarenta y un (41) días adicionales de salario, sobre los cincuenta y cinco (55) básicos del literal (b), por cada uno de los años de servicio subsiguientes Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 70 al primero y proporciónalmente por fracción. (d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán cincuenta y un (51) días adicionales de salario, sobre los cincuenta y cinco (55) básicos del literal (b) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. El literal (a) queda exactamente igual a lo establecido en el Código Sustantivo deTrabajo.

De esa forma, resta resolver lo relacionado con la decisión del juez de primer grado, de abstenerse de imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si bien se accedió a la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión ésta que se revocó por el Tribunal y se casó por esta Corporación. Frente a este asunto, se tiene que examinadas las pruebas documentales y especialmente la testimonial, la Sala considera que no existen razones para considerar que Monómeros S.A. actuó de buena fe.

Primero, porque se valió de precooperativas de trabajo asociado que ayudó a conformar, en las diferentes secciones de su empresa, con el fin de deslaboralizar las relaciones de trabajo. Segundo, porque también utilizó impropiamente la figura del contratista independiente, con el mismo ánimo defraudatorio de la ley laboral. Y tercero, porque intentó, con apariencia de legalidad, desconocer las normas sociales, que siendo de orden público son de obligatorio cumplimiento.

No existe, a juicio de la Sala, una razón que permita exonerar a la demandada, porque en realidad tampoco durante la ejecución del contrato se evidencia un Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 71 comportamiento de buena fe que le permitiera eximirse de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, como se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, resulta necesario recordar que la demanda se radicó el 6 de febrero de 2012, razón por la cual los derechos causados con anterioridad al 6 de febrero de 2009 se encuentran prescritos, salvo el auxilio de cesantías y la compensación de vacaciones, pues en el primer caso el término trienal se cuenta desde la terminación del contrato y, en el segundo, desde la fecha de exigibilidad del derecho, que es un año después de su causación. No obstante, la Sala no se pronunciará en instancia frente a ninguno de ellos, porque el primero fue objeto de condena y la segunda no fue reclamada en la demanda inicial.

A partir de lo anterior, y conforme a la liquidación elaborada por el grupo de actuarios de esta Corporación, los pagos a favor del demandante son los siguientes: INICIAL FINAL 1,00 1/03/93 28/02/94 55 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.200.000,00 1,00 1/03/94 28/02/95 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/95 29/02/96 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/96 28/02/97 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/97 28/02/98 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/98 28/02/99 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/99 29/02/00 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/00 28/02/01 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/01 28/02/02 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/02 28/02/03 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/03 29/02/04 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/04 28/02/05 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/05 28/02/06 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/06 28/02/07 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/07 29/02/08 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/08 28/02/09 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/09 28/02/10 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 1,00 1/03/10 28/02/11 51 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 2.040.000,00 0,42 1/03/11 31/07/11 21,25 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 $ 850.000,00 $ 37.730.000,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, SEGÚN EL ART. 89 DE LA CCT NO. DE AÑOS LABORADOS FECH AS NO. DÍAS DE SANCIÓN SEGÚN CCT SALARIO M ENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL INDEM NIZACIÓN POR AÑO LABORADO TOTAL Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 72 Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTO DE JESÚS MAURY DE ARCO contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA -PROYSER LTDA., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS - OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES Y ASESORÍAS, FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS LIMITADA - SAFCO LIMITADA e INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA - IMSERIN LTDA., en cuanto revocó los numerales 5º, 6º y 7º de la sentencia apelada, absolviendo a las demandadas del pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, de 6/02/09 14/02/09 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 9 $ 360.000,00 15/02/09 14/02/10 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 360 $ 14.400.000,00 15/02/10 14/02/11 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 360 $ 14.400.000,00 15/02/11 31/07/11 $ 1.200.000,00 $ 40.000,00 166 $ 6.640.000,00 $ 35.800.000,00TOTAL SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ART. 99 NUMERAL 3 DE LA LEY 50 DE 1990 CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LOS DERECHOS CAUSADOS CON ANTERIORIDAD AL 06/02/2009 FECH A INICIAL DE CONT EO DE DÍAS EN M ORA FECH A FINAL DE CONT EO DE DÍAS EN M ORA VALOR ÚLT IM O SALARIO M ENSUAL VALOR ÚLT IM O SALARIO DIARIO DÍAS T RASCURRIDOS SIN PAGO M ONT O DE SANCIÓN Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 73 auxilio de cesantías e intereses y de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2016, en el sentido de condenar a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., a pagar al demandante ADALBERTO DE JESÚS MAURY DE ARCO, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa, la suma de $37.730.000.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2016.

TERCERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2016, en el sentido de condenar a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., a pagar al demandante ADALBERTO DE JESÚS MAURY DE ARCO, por concepto de sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $35.800.000 Radicación n.° 94417 SCLAJPT-10 V.00 74 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2016.

Costas de segunda instancia como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF5C4899214090A9C0AFCEEA4A9B6569D6E70AD7F34A5ECE56C117D4AFA5BE79 Documento generado en 2024-05-27 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1228-2024 Radicación n.° 94417 Acta 001 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ADALBERTO DE JESÚS MAURY DE ARCO, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA y PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA (PROYSER), contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de junio del 2021, en el proceso que el primero promovió contra las segundas y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS (OMEP PCTA), SERVICIOS INDUSTRIALES Y ASESORÍAS, FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS LIMITADA (SAFCO LIMITADA) e INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA (IMSERIN LTDA).

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-04 V.00 2 Para el efecto, es importante precisar que la discrepancia con la decisión mayoritaria tiene un alcance parcial, y esta referida exclusivamente al estudio del recurso presentado por Adalberto de Jesús Maury de Arco. El motivo para no acompañar la sentencia radica en que, previó a abordar el estudio de fondo de los argumentos descritos por el censor, se hacía necesario verificar si se encontraban satisfechos los requisitos de naturaleza técnica que se desprenden del artículo 90 del CPTSS, y de las consideraciones que en torno a dicho precepto ha realizado la jurisprudencia. Con relación al primero de los embates, si bien se encumbra por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, se queda corto al momento de precisar los medios de prueba calificados que fueron indebidamente apreciados o no considerados por parte del Tribunal, aun cuando se hacía necesario hacer visibles esos dilates protuberantes que estaban presentes en el fallo cuestionado.

Precisamente, la manera de lograr dicho cometido se encontraba en singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditaba, cuál era el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión, pues de lo contrario se quedaría a medias el cargo, en razón a que el simple señalamiento de las pruebas que se considera fueron omitidas o mal valoradas solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestra (CSJ SL, 17 feb. 2000 rad. 12628 y CSJ SL, 05 feb. 2009, rad. 33971).

Radicación n.° 94417 SCLAJPT-04 V.00 3 Adicionalmente, presenta un estudio conjunto de medios probatorios que son o no hábiles en esta sede, por lo que la argumentación decae en un alegato propio de instancia, dado que, de manera genérica, se enuncian reparos respecto de la decisión de segundo grado. En cuanto al tercero de los ataques, se advierte al darle lectura que realmente no desarrolla en que consistió el error en que incurrió el colegiado desde el ámbito jurídico, al omitir confrontar cualcuáles eran, el alcance que se le dio a la norma en la providencia y el correcto entendimiento que correspondía, por lo que se entra a decidir sin que los argumentos del recurso sean completos y válidos.

Aunado a lo anterior, se estima que hubo una resolución indebida, en la medida que al venir planteado por la vía directa, que implica la no existencia de discrepancia con las conclusiones fácticas a las que llegó el juez colegiado, simplemente correspondía definir si se había dado una aplicación indebida al artículo 61 del CST, pero se excedió de los límites establecidos por el casacionista, mas aún, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa la demanda de casación. Bajo este considerando, lo cierto es que se procede a efectuar razonamientos de instancia sobre la forma en que actuó el empleador, cuando lo pertinente era confrontar el yerro enrostrado con la providencia dubitada, a efectos de verificar si éste estaba presente, pues solo una vez hallado el Radicación n.° 94417 SCLAJPT-04 V.00 4 error evidente que lograra el quiebre del fallo, se habilitaba la posibilidad de asumir la posición del Tribunal.

Bajo lo expresado en líneas precedentes, se advierte que el análisis efectuado por el juez plural no incurre en un error debidamente denunciado que de pie a la intervención de la sala para casar su decisión, siendo este el fundamento por el cual me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: A283D88448BDE5A26BF466EA191B10AF1B0E074D1B1795E75359A6AE7DC36F74 Fecha: 2024-06-18