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SL1228-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1228-2023 Radicación n.° 95857 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA ISABEL MESA SALGADO contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la UGPP y Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS el 31 de octubre de 2001; consecuencialmente, que se Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a la accionada a reconocerle la pensión de jubilación allí establecida, a partir del 1° de enero de 2015, con una tasa de reemplazo del 100%, debidamente indexada, más los intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 18 de junio de 1961, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2011; trabajó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2014, lapso en el cual tuvo la calidad de trabajadora oficial; entre su empleador y la organización sindical (a la que estuvo afiliada), se pactó una convención colectiva que, en su artículo 98, estableció la vigencia de la misma más allá del año 2004 y; que ante la supresión del ISS, la UGPP es la que asume el pago de los derechos pensionales.

Relató que solicitó la pensión convencional al ISS los días 6 de diciembre de 2011, 18 de octubre de 2012, 17 de mayo y, el 11 de septiembre de 2013, las cuales fueron negadas con el argumento de que no cumplió con los requisitos, antes del 31 de julio de 2010; que también pidió ante la UGPP el derecho pretendido, el 19 de septiembre y el 9 de diciembre de 2014, pero, que le fue negado por las mismas razones y; que insistió en su reclamo el 21 de noviembre de 2017, del cual no ha recibido respuesta.

Colpensiones no se opuso ni se allanó a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, y frente a los demás manifestó que no le constaban. Presentó las excepciones de falta de Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 3 legitimación en la causa, violación al principio constitucional de sostenibilidad del sistema y prescripción. A su turno, la UGPP se rebeló contra lo pedido.

Respecto de los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, el tiempo laborado con el ISS, el tipo de vinculación, su afiliación al sindicato Sintraseguridadsocial y las reclamaciones administrativas presentadas ante la entidad que fueron despachadas negativamente. Indicó que, de los demás enunciados fácticos, no le constaban las peticiones formuladas a Colpensiones.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas, indexación y pago de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2020, confirmó el del a quo. Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si a la señora Marina Isabel Mesa Salgado le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión en los Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 4 términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.

No encontró discusión alguna en que, conforme a la documental visible a folios 21 a 22, 72 a 114 y 117 a 118, la demandante laboró para el ISS desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2014, teniendo para el 31 de julio de 2010 un total de 19 años, 9 meses y 5 días. Tampoco halló controversia en que ella cumplió 50 años de edad el 18 de junio de 2011.

Dedujo que la actora no acreditó las exigencias del precepto 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001– 2004 antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de las reglas de carácter pensional establecidas extralegalmente, pues los 20 años de servicio los cumplió el 26 de octubre de 2010, y los 50 de edad el 18 de junio de 2011, cuando ya había expirado la normativa convencional.

Bajo ese supuesto, se apoyó en la sentencia CC SU555- 2014 para negar el derecho, al no darse las exigencias de la mencionada normatividad, en cuanto al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad antes del 31 de julio de 2010, pues la convención colectiva fue derogada por la reforma constitucional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resuelven conjuntamente, al ser guiados bajo la misma argumentación y perseguir idéntica finalidad, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, acusa la interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53 de la Constitución Política y los «Parágrafos Transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005». Precisa que, dada la vía escogida, no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de alzada, pues lo que cuestiona es el desconocimiento de la norma convencional 2001-2004, como prerrogativa superior a los derechos laborales mínimos contenidos en la ley, protegidos jurisprudencialmente, y cuyos efectos van hasta el término inicialmente pactado, es decir, más allá de 2010 y hasta 2017.

Destaca que el juez de segundo grado omitió que el Acto Legislativo 01 de 2005 reconoció los derechos adquiridos contemplados en la Convención Colectiva 2001-2004, por lo que no era dable considerar que los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 6 lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones, expiraban el 31 de julio del 2010.

Como sustento de este criterio trae a colación las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020. Resalta que el precedente jurisprudencial de esta Corte, vertido en las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963- 2018 y CSJ SL4545-2019 otorga un alcance más amplio con respecto a la vigencia de la Convención Colectiva 2004-2001, fijando plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, y hasta la fecha inicialmente pactada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los mismos preceptos relacionados en el embate anterior. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante Marina Isabel Mesa Salgado le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Marina Isabel Mesa Salgado laboro más de los 20 años exigidos en la convención. Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona la convención colectiva de trabajo del 31 de octubre de 2001. Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 7 Y como evidencias dejadas de valorar, cita la demanda y su contestación. En la demostración del cargo expone que erró el Tribunal al no prever que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, contempla una cobertura de situaciones pensionales hasta el año 2017, con lo cual desconoció la voluntad de las partes firmantes en ese momento, lo que lo llevó a concluir que la reforma constitucional limitaba la vigencia de las convenciones en materia pensional al 31 de julio de 2010.

Asegura que en la sentencia CSJ SL3635-2020, la Corte analizó el artículo 2 de la Convención Colectiva 2001-2004, en la que confirmó que su precepto 98 rige hasta la fecha inicialmente pactada, dando aplicación así al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 el cual protege los derechos adquiridos. Considera que la valoración correcta de los medios de convicción hubiese llevado al fallador de segundo grado a determinar la existencia del derecho por acreditarse el cumplimiento de las exigencias legales en la vigencia correcta.

VIII. CONSIDERACIONES Ninguna discusión se cierne en torno a los siguientes aspectos fácticos: i) la actora laboró al servicio del ISS desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2014 (f.º 117), de donde, para la misma fecha y mes del Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 8 2010, tenía 20 años de servicios; ii) es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004; iii) nació el 18 de junio de 1961, es decir, que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011.

Le corresponde a la Corte determinar si fue desacertada la decisión del Tribunal, al considerar que la accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, por considerar que para acceder a la misma debían cumplirse los requisitos exigidos en el compendio extralegal antes del 31 de julio de 2010. En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3635-2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 9 permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Negrita propia). Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, se tiene que las convenciones colectivas celebradas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. Ahora, el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: I. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

II. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. III. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre la vigencia de esta específica cláusula extralegal se pronunció la Corte en la sentencia ya citada, la CSJ SL3635-2020, en los siguientes términos: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 12 el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Bajo esos postulados, la recurrente alcanzó el requisito para pensionarse –20 años de servicios–, con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes (31 de diciembre de 2014), esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, y la edad de 50 años, el 18 de junio de 2011, es decir, dentro del término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005, con arreglo a la jurisprudencia nacional.

Fluye de lo esbozado que el Tribunal incurrió en los errores enrostrados por el actor, al no percatarse de que los requisitos para adquirir la pensión de carácter convencional podían cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, atendiendo la particular previsión extralegal contemplada en el compendio normativo examinado. En suma, los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.

Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin costas en casación, dado el éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para revocar la decisión del juez de primer grado en todas sus partes, dado que la demandante, dada su condición de trabajadora oficial, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, y cumplió los requisitos para pensionarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2017.

En efecto, con la Resolución n.° RDP008937 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (f.° 117) se demuestra que la actora laboró al servicio del ISS desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2014, es decir, que ya para el 26 de octubre de 2010 tenía 20 años de servicios.

Asimismo, la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 21 acredita que nació el 18 de junio de 1961, es decir, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011. Así, es claro que la actora causó su derecho pensional el 26 de octubre de 2010, toda vez que, conforme a la preceptiva convencional examinada, la edad es solo una condición de exigibilidad de la prestación, mas no un presupuesto para su causación. Así lo sostuvo esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3343-2020, en la que adoctrinó: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 14 lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

En ese sentido, le asiste a la demandante el derecho a la pensión prevista en la cláusula 98 de la convención 2001- 2004, por lo tanto, deberá condenarse a la UGPP al pago de la misma desde el 1° de enero de 2015, día siguiente a la extinción del vínculo contractual. Se debe seguir, para ello, lo estipulado en el numeral 2º de la norma citada, que dice: «Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio».

A folio 70 del expediente aparecen los factores devengados por la demandante en los tres últimos años, de los cuales, para calcular el monto inicial de la prestación, se deben tener en cuenta: la asignación básica mensual; prima de servicios; vacaciones; auxilio de alimentación y transporte; valor del trabajo nocturno, suplementarios y horas extras; y dominicales y feriados, tal como expresamente lo prevé la disposición extralegal examinada.

Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 15 El cálculo realizado por el actuario de esta Corporación arroja lo siguiente: INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.123.017 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 2.634.016 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 2.634.016 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.634.016 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 3.270.658 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 5.876.226 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 2.816.422 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.765.717 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.765.717 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.581.336 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 5.101.566 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 6.687.154 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 2.765.717 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 2.765.717 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.806.281 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.765.717 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 2.765.717 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 6.316.465 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.833.201 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.833.201 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.833.201 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.833.201 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 5.350.406 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 6.523.501 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 2.833.201 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 2.833.201 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.833.201 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.833.201 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 3.708.026 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 6.094.030 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 2.888.166 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 2.688.166 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 2.688.166 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 2.688.166 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 5.072.206 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 6.843.126 1.080 129.285.042$ SALARIOS ÚLT.

TRES AÑOS = 129.285.042$ SALARIO PROMEDIO = 3.591.251$ FECHA DE RETIRO 31/12/2014 FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2015 PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS y FACTORES DEVENGADOS (Asignación básica mensual; Prima de servicios y vacaciones y horas extras / trabajo suplementario; aux. de transp. Y aux. de alimentación) EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = 3.591.251$ X 82,47 79,56 VA = 3.722.605$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 3.722.605$ Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 16 El monto de la mesada pensional deberá ser reajustado anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, la pensión habrá de pagarse a razón de 13 mesadas por año, con fundamento en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se causó antes del 31 de julio de 2011, pero el monto de la mesada es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No hay lugar a los intereses moratorios reclamados, toda vez que estos no proceden cuando se trata de pensiones de raigambre convencional (CSJ SL3240-2021, CSJ SL3239- 2022).

Por lo tanto, habrá de ordenarse el pago indexado de las sumas de dinero adeudadas, con el fin de compensar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional les genera a los créditos laborales y de la seguridad social. Respecto de las excepciones propuestas, son suficientes las consideraciones vertidas en esta providencia para descartar su prosperidad, incluida la de prescripción. En efecto, no se discute que la actora reclamó la pensión de jubilación convencional el 19 de septiembre de 2014, pues así lo manifestó en el hecho 13 de la demanda, el cual fue admitido por la pasiva, pero en todo caso así se corrobora con el documento que milita a folio 46 del expediente.

Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 17 Esa reclamación interrumpió la prescripción de la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas después del 19 de septiembre de 2011, y como fue resuelta mediante la Resolución n.º RDP006174 del 16 de febrero de 2015 y confirmada por la Resolución n.° RDP019098 del 14 de mayo de 2015, dicho término volvió a contabilizarse desde esta última fecha.

Así las cosas, al radicarse la demanda el 16 de febrero de 2018, no operó el fenómeno prescriptivo, pues, recuérdese que la demandante tiene derecho a las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2015, en adelante. Así, el retroactivo causado hasta la fecha del presente fallo, corresponde al monto de $481.203.923, tal como se muestra a continuación: Es importante dejar claro que, en el evento en que la demandante sea beneficiaria de una pensión legal de vejez, esta tendrá que ser compartida con la extralegal que ahora se reconoce, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

INICIO FIN 1/01/2015 31/12/2015 13,00 3.722.605$ 48.393.870$ 1/01/2016 31/12/2016 13 3.974.626$ 51.670.135$ 1/01/2017 31/12/2017 13 4.203.167$ 54.641.168$ 1/01/2018 31/12/2018 13 4.375.076$ 56.875.991$ 1/01/2019 31/12/2019 13 4.514.204$ 58.684.648$ 1/01/2020 31/12/2020 13 4.685.743$ 60.914.665$ 1/01/2021 31/12/2021 13 4.761.184$ 61.895.391$ 1/01/2022 31/12/2022 13 5.028.762$ 65.373.912$ 1/01/2023 30/04/2023 4 5.688.536$ 22.754.144$ 481.203.923$ VR.

MESADAS ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VR. JUBILACIÓN CONVENCIONAL ISS EMPLEADOR Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, se autorizará a la pasiva para que, del retroactivo adeudado, efectúe los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Las costas de ambas instancias corren por cuenta de la demandada (art. 365-4 CGP). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA ISABEL MESA SALGADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar: 1.1. Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante Marina Isabel Mesa Salgado la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de enero de 2015, a Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 19 razón de 13 mesadas por año, en cuantía inicial de $3.591.251, que para 2023 asciende a $3.722.605, la cual deberá reajustarse anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Condenar a la UGPP a pagar, por concepto de retroactivo, la suma de $481.203.144, la que deberá entregarse debidamente indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.3. Autorizar a la UGPP para que del retroactivo adeudado, efectúe los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.4. Absolver a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda. 1.5.

Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la defensa. 1.6. Disponer que en el evento en que la demandante sea beneficiaria de una pensión legal de vejez, esta tendrá que ser compartida con la extralegal que ahora se reconoce, quedando a cargo de la demandada únicamente el pago del mayor valor que se genere entre una y otra prestación, de ser el caso.

SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95857 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ