República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala lo Casada* Laboral Sala de Descooloollio N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1228-2021 Radicación n.°83878 Acta 11 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN GUASCA QUIMBAY, ALEJANDRO GUSTAVO CASTILLO FREYLE, ANA ISABEL OTALORA DE SANDOVAL, MARÍA INÉS LUQUE DE MARTÍN, ISIDRO SIERRA, HIGINIO ENRIQUE FORERO RODRÍGUEZ, BLANCA STELLA GARNICA DE ZAMBRANO, ANACÍFORA GONZÁLEZ MALDONADO, RAFAEL CUESTAS CHÍQUIZA, JORGE JACOBO MAGDANIEL MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de junio de 2018, en el proceso que adelantaron en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Efrain Guasca Quimbay, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Ana Isabel Otálora de Sandoval, María Inés Luque de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83878 Martín, Isidro Sierra, Higinio Enrique Forero Rodríguez, Blanca Stella Garnica de Zambrano, Anacífora González Maldonado, Rafael Cuestas Chíquiza, Jorge Jacobo Magdaniel Mora, (fl.° 22 a 42 Vto), llamaron ajuicio a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le ordenara reanudar «el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho los demandantes» y su grupo familiar, los cuales consistían en el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
Así mismo, requirieron que se ordenara el pago de los conceptos antes enunciados, desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación; la indexación, los intereses moratorios, y el pago de perjuicios materiales y morales. Como fundamento de las pretensiones, relataron el proceso legal de creación del Instituto de Fomento Industrial; describieron que le fue otorgada la Concesión Salinas Nacionales, por lo que, operó una sustitución patronal y esta última se convirtió en un departamento más del citado Instituto.
Posteriormente describieron que fueron pensionados por parte del Instituto de Fomento Industrial y junto con la mesada pensional se procedió al reconocimiento y pago del plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas, para los pensionados y su grupo familiar. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°83878 Para el caso puntual de Anacífora González Maldonado, María Inés Luque, y Ana Isabel Otálora de Sandoval, describieron que su derecho era producto de sustitución pensional, sin embargo, eran acreedoras de las garantías antes enlistadas, por cuanto a sus respectivos cónyuges le habían sido reconocidos esos beneficios al momento de ser pensionados.
Describieron que «en la convención colectiva de 4 de septiembre de 1978», se había pactado que la empresa garantizaría «la conservación y régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de concesión salinas»; que el artículo 9 de la convención colectiva de 1960, se estipuló el derecho a una bonificación para los pensionados, pagadera en el mes de junio; y el artículo 8 de la convención colectiva de 1966, contempló una prima especial consistente en una mesada adicional.
Aseveraron que el «plan complementario que se venía aplicando a los jubilados de Salinas», encontraba fundamento en el «art. 7 de 10 de junio de 1998», y el auxilio de escolaridad estaba descrito en el artículo 7 del acuerdo extralegal de 1985. Adujeron que el 21 de febrero de 2003, el director del Instituto de Fomento Industrial, «resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros, que por extensión ( ) se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°83878 Agregaron que el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013, resolvió declarar la nulidad del anterior acto, sin embargo, no les fue reanudado el pago de las prerrogativas reclamadas. Para concluir, expresaron que elevaron la respectiva reclamación ante la cartera ministerial convocada al litigio.
El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dio respuesta al libelo gestor (f.°258 a 270), se resistió a las pretensiones y aceptó los siguientes hechos: la decisión que declaró la nulidad del acto administrativo de febrero de 2003, pero aclaró que allí no se dispuso restablecimiento de derechos; y que los accionantes elevaron sendas reclamaciones administrativas.
En su defensa argumentó que los beneficios reclamados eran concedidos a los trabajadores activos con contrato de trabajo vigente con IFI Concesión Salinas, y por extensión a los pensionados y sus familiares, sin embargo, al extinguirse la entidad, desaparecieron tales prerrogativas, así como su extensión. Anotó que la decisión del Consejo de Estado, fue proferida en una acción de nulidad simple, por tanto, allí no se ordenó la continuidad de lo reclamado, por cuanto, ello solo era posible dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Memoró que, en casos similares, esta Corporación concluyó que, ante la liquidación de la entidad, no era viable extender beneficios que en su momento tuvieron los trabajadores activos y citó el fallo arad. Con No. 34308». SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83878 Como excepciones de mérito, citó las de prescripción, compensación, y las que denominó: inexistencia de la obligación, pago de intereses moratorios según el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de enero de 2018 (CD a f.°316), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes JORGE JACOBO MAGDANIEL MORA, ISIDRO SIERRA, EFRAIN GUASCA QUIMBAY, ANACÍFORA GONZÁLEZ MALDONADO, HIGINIO ENRIQUE FORERO RODRÍGUEZ, MARÍA INÉS LUQUE DE MARTÍN, ANA ISABEL OTALORA DE SANDOVAL, ALEJANDRO CASTILLO FRAYLE, RAFAEL CUESTAS CHÍQUIZA, BLANCA STELLA GARNICA DE ZAMBRANO, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN relevándose del estudio de las demás excepciones dadas las anteriores consideraciones.
TERCERO: ENVIAR el presente asunto al Tribunal ( ) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser recurrida la presente decisión.
CUARTO: Sin condena en costas ( ) Los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°83878 28 de junio de 2018 (CD. a f.°330), en el que decidió confirmar el del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador dijo que los beneficios convencionales reclamados, en principio se reconocían a los trabajadores activos de la empresa, pero por voluntad de las partes involucradas en la negociación colectiva, fueron extensivos a los extrabajadores pensionados. Expuso que la regla general, era que las convenciones colectivas, solo regían durante la vigencia del contrato de trabajo, pero las partes podían darle efectos ulteriores si así lo consagraban de manera expresa y clara en el cuerpo del acuerdo, pues la excepción al parámetro general emanado del artículo 467 del CST, debía ser explícita, lo mismo su aplicación a los familiares de los trabajadores.
Expuso que fue en el art. 15 de la convención colectiva 1978 que se dijo, que la empresa garantizaría ala conservación y aplicación del régimen jurídico y prestaciones existentes en la actualidad para los pensionados de la concesión», sin embargo, al suscribirse la convención colectiva del ario 1980, al regularse nuevamente y de manera íntegra el régimen de jubilación en su artículo 5, nada se dijo sobre mantener la aplicación de dichas prestaciones,,por lo que en este supuesto la recta hermenéutica debe atender que, la intención o querer de las partes que no fue otra que excluir del régimen jubilatorio dichas prerrogativas».
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°83878 Destacó que en el artículo 19 de la convención colectiva de 1980, siguiente a la de 1978, se acordó que, «se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores de origen convencional, arbitral o de ley no modificadas en esta ( )», sin embargo, coligió que el punto de los beneficios para los pensionados sí había sido objeto de una nueva regulación y reconocer tales derechos iría en contra del principio de inescindibilidad.
Luego, para definir si dichos beneficios convencionales eran derechos adquiridos de los pensionados, que se sustituyeron a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que tal entendimiento no era adecuado, por tres razones: (i) En multiplicidad de cláusulas convencionales se excluía a los familiares de los pensionados fallecidos de los servicios de sanidad 30 días después de ocurrido el deceso, como a manera de ejemplo se estableció en el artículo séptimo de la convención colectiva de 1968.
(ii) No podía considerarse la extensión de beneficios convencionales en materia prestacional y servicios complementarios, pues solo se podía entender que procedía la sustitución de la pensión propiamente dicha. (iii) La pensión de sobrevivientes es un derecho autónomo que nace en cabeza de sus beneficiarios al momento del deceso y no antes, de modo que no puede SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83878 decirse que tengan derechos adquiridos o causados con anterioridad.
En consecuencia, no era procedente sostener, que los beneficiarios, tuvieran un derecho adquirido en materia de auxilios complementarios convencionales, además, en su mayoría «adquirieron el estatus de pensionado con posterioridad al año 1980 con excepción de los demandantes Efrain Guasca Quimbay y Rafael Cuesta Chiquiza». Resaltó que, Guasca Quimbay no fue trabajador de la entidad que reconoció la pensión, sino que se trataba de un beneficiario; y en el caso de Cuesta Chíquiza, «no acreditó dentro del plenario si se encuentra en las situaciones fácticas requeridas para ser beneficiario él o alguien de su núcleo familiar para acceder al auxilio de escolaridad o beca».
Para concluir, argumentó que «de cara al plan complementario de salud que básicamente atañe a la sanidad para familiares de trabajadores», ese beneficio no se extendía a los pensionados «por tratarse de un servicio asistencial», tesis que soportó en las enseñanzas de esta Corporación, expuestas en fallo del «1 de julio de 2009 radicación 34308».
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo. SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.°83878 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se (CASE TOTALMENTE» el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se condene a la demandada a «reanudar el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión del plan complementario de salud a que tienen derecho los demandantes y sus grupos familiares como pensionados del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL».
Con el anterior propósito, presenta 5 cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, dado que comparten elenco normativo y son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos: 468, 478 y 479 del CST, 1621, y 1622 del CC, que conllevó a la violación de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la CN, Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471, 474 y 476 del CST; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del CC., 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3,4, 12, 18, 19, 26,27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272,273 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
El desarrollo comienza por incluir un título en el que dice que «Las convenciones colectivas que consagraron los beneficios convencionales extensivos a pensionados se SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83878 encuentran plenamente vigentes». Expresa que, en ninguna de las convenciones colectivas celebradas con posterioridad a 1978, se derogaron los derechos pactados en las anteriores, por lo que considera que continúan plenamente vigentes; aduce que no discute, que, en los acuerdos posteriores, no se estipuló una cláusula de continuidad de los beneficios.
Dice que el argumento del colegiado, comporta una violación del artículo 468 del CST, pues es evidente que a partir de esa norma, se extracta que las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia, salvo que sean derogadas por las mismas partes o por el trámite de un conflicto colectivo en el que se haya efectuado la denuncia, o como consecuencia de una revisión, en los términos del artículo 480 del CST; que si la intención hubiese sido la de suprimir todos los beneficios pactados en anteriores convenciones, debieron plasmarlo expresamente.
Para continuar, cita el artículo 478 del CST y, sus antecedentes históricos, con sustento en ese relato, asevera que jamás en los pliegos que presenta una organización, se requiere incluir una cláusula que diga que lo ya pactado se encuentra vigente, pues ello implicaría que ese punto es parte del conflicto, y los trabajadores estarían partiendo de cero, perdiendo la totalidad de conquistas alcanzadas, exponiéndolas a una nueva ratificación. Anota que, según el entendimiento acertado, si se han suscrito varios acuerdos, los posteriores no derogan los anteriores, excepto que así lo dijeran explícitamente, y las SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°83878 diversas convenciones conforman el «cuerpo convencional», sin que en el derecho laboral exista el convencionalismo que quiso imponer el ad quem, consistente en que tuvieran que acordar la continuidad de los beneficios.
Para reforzar la argumentación cita los artículos 71 (clases de derogación), 1621 y 1622 del Código Civil (CC), y afirma que los contratantes, sí le dieron continuidad a los beneficios, pues precisamente por eso se requirió que la directiva de 21 de febrero de 2003 los suprimiera. Anota que los actores se pensionaron entre los años de 1964 y 1994, la empresa existía y las convenciones colectivas se encontraban plenamente vigentes, incluyendo el acuerdo de 1978, por ende, los demandantes tenían derechos adquiridos a los beneficios reclamados, pues ya habían ingresado a su patrimonio, sin estar expuestos a eventualidades, como la desaparición del sindicato o de la empresa empleadora, por ende, insiste en que debe reanudarse su pago.
VII. RÉPLICA Afirma que los beneficios reclamados no están vigentes, pues se trataba de prerrogativas para trabajadores activos, que se extendían a los pensionados, por tanto, al tratarse de un organismo liquidado y no existir trabajadores, no pueden subsistir, por cuanto desapareció la fuente principal, sin que tampoco se trate de derechos adquiridos.
Subraya que los acuerdos convencionales invocados tampoco están vigentes. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83878 VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, acusa «infracción directa» de los artículos: 58 de la CN, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993, 467 468, y 474 del CST, 1621, y 1622 del CC, 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que sostiene condujo a la violación de los mismos preceptos que enlistó en el cargo precedente.
Como causa eficiente de la trasgresión, enunció los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas únicamente en favor de los trabajadores activos del extinto IFI - Concesión de Salinas y de sus grupos familiares. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron en favor de los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que salieron pensionados los actores. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83878 - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1979. 6. No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 no perdió su vigencia. 7.
No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, hasta el punto de que los suprimió con una directiva unilateral muchos arios después. Menciona que los citados dislates ocurrieron como consecuencia de la errónea valoración de la Convención colectiva de trabajo del ario 1980 (CD a f.°43) y la convención colectiva de 1978 (CD a f.°43).
Como documentales, no apreciadas refirió: laudo arbitral de 1956; las diversas convenciones colectivas de los arios 1958, 1960, 1962, 1966, 1967, 1968, 1971, 1975, 1977, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 (CD. a f.°43); respuesta a la consulta que el Ministro de Desarrollo Económico, elevó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (f.°44 a 52); oficio dirigido por IFI Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales por sanidad (f.°53 a 55); circular 01 de 21 de febrero de 2003 (f.°56), expedientes administrativos de los demandados (CD a f.°311).
En el desarrollo, dice que el Tribunal erró al afirmar que con posterioridad a 1978, no se pactó ningún otro beneficio para los pensionados del IFI Concesión Salinas y sus grupos familiares, pues los acuerdos extralegales rubricados entre SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83878 1980 y 1993, demuestran lo contrario, según lo obrante en el folio 43.
Para corroborar su afirmación, hace alusión histórica a las convenciones colectivas de 1958 (artículo 7), 1960 (artículo 14), 1962 (artículo 15), 1966 (artículo 14), 1967 (artículo 12), 1968 (artículo 7), 1974 (artículo 19), 1975 (artículo 4) 1977 (artículos 6, 7), 1978 (artículos 6, 10, 11, 12 y 15), 1980 (artículos 4 y 7), 1981 (artículo 5), 1985 (literal b, artículo 4), 1987 (numeral 2, artículo 7), 1989 (numeral 2, artículo 7),1990 (artículo 8).
En todos estos acuerdos transcribe los artículos citados, relacionados con la prestación de servicios médicos y odontológicos, de los que afirma, también son beneficiarios los pensionados y sus familiares. A continuación, enuncia otros preceptos extralegales, en los que se observan beneficios en materia educativa. Refiere que en el artículo 9, del acuerdo extralegal de 1960, se contempló una bonificación para los pensionados pagadera en el mes de junio; aduce que en el artículo 8 de la de 1966, aparece una prima especial pagadera en el mes de junio; remite al artículo 9 literal d), de la de 1989, donde figura un auxilio de 13 días de salario.
Agrega que también se había contemplado en el acuerdo de 1971 un auxilio funerario para los familiares del pensionado y en el laudo arbitral de 1956 se dispuso que la empresa construiría un cementerio en Zipaquirá. SCLIOPT-10 V.00 14 Radicación n.°83878 Manifiesta que del recuento se puede corroborar que desde 1958, se pactaron beneficios por extensión a los pensionados y sus familiares, que continuaron vigentes en virtud del literal a), del artículo 15 de la convención de 1978, donde se estipuló la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente.
Agrega que la convención colectiva de 1980, en su artículo 19, dio continuidad a los beneficios, pues allí explícitamente se dijo que se entendían incorporadas «todas aquellas normas anteriores, de origen convencional o arbitral o de ley, no modificadas en esta ( )». Reprocha que el juez de segundo nivel, haya dicho que no se había probado que los beneficios hubieran entrado al patrimonio de los pensionados, es decir, que se tratara de derechos adquiridos, lo que entiende, demuestra que no analizó las documentales acusadas «en los numerales 18 a 21», sin que los derechos se afecten por la liquidación de la sociedad empleadora, por cuanto, a ese argumento se contraponen los artículo 58 de la CP, 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993, 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, los que procede a explicar y con apoyo en los mismos arguye que pese a la liquidación de IFI - Concesión Salinas, perviven las prerrogativas relacionadas con la sanidad, becas educativas y primas extralegales.
Asevera que, para corroborar que, con posterioridad a la convención de 1978, los beneficios reclamados se encontraban vigentes, se debía observar la conducta del SCLAMT-10 V.00 15 Radicación n.°83878 empleador, dado que el Ministro de Desarrollo Económico, en 1998 elevó consulta al Consejo de Estado, en la que reconoció que continuaban concediendo las prerrogativas a los pensionados y requirió que se le indicara la procedencia de suspenderlos.
Afirma que, ante la vigencia de los aludidos beneficios, el IFI - Concesión salinas, tuvo que acudir el 21 de febrero de 2003, a la suspensión. IX. RÉPLICA Dice que las cláusulas convencionales que invocan los recurrentes, en particular el literal a), del artículo 15 del Acuerdo de 1978, solo aplicaban para trabajadores activos, adicionalmente el Acto Legislativo 01 de 2005, no preservó las expectativas de pensiones futuras.
Aduce que la sentencia del Consejo de Estado fue proferida en un proceso de nulidad simple, por ende, no genera consecuencias subjetivas. X. CARGO TERCERO Por la senda directa, atribuye interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 467 del CST, que condujo aa la vulneración», del mismo compendio normativo que acusó en el primer cargo.
Esgrime que el fallador incurrió en la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al afirmar que quienes gozaban de la pensión por sustitución, no tenían derecho alguno a gozar de los beneficios que por extensión SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°83878 correspondía al pensionado fallecido, como si se tratara de una pensión diferente, no obstante que el derecho se sustituye en los mismos términos. Posteriormente asevera que de acuerdo a los artículos 467 y 468, los acuerdos extralegales, no solo cobijan a quienes tienen un contrato de trabajo vigente, sino también a los pensionados.
XL RÉPLICA Afirma que el argumento del ad quern, para negar los derechos deprecados, se sustentó en algo muy diferente a lo que dice el recurrente, pues hizo alusión al Acto legislativo 01 de 2005, del que derivó que no podían establecerse obligaciones nuevas diferentes al sistema de seguridad social y los demás razonamientos se fincan en condiciones lógicas, por cuanto desde el punto de vista fiscal no puede haber obligaciones irredimibles.
XII. CARGO CUARTO Por la senda fáctica, acusa aplicación indebida del artículo 303 del CGP., que como violación medio, condujo a la trasgresión de los artículos que enlistó en el primer ataque. Como causa eficiente de la violación, enunció el siguiente yerro: No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI - Concesión Salinas.
SCLAIPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°83878 Dice que el yerro fue resultado de la errónea apreciación de todas las pruebas documentales listadas en el cargo segundo como no valoradas, y adicionalmente, las convenciones colectivas de 1963, 1964, 1970, 1972, 1978, 1980, 1991, y el laudo arbitral de 1993 (CD. a f.°43), y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 (f.°73).
En el desarrollo, dice que la providencia antes referida, constituye cosa juzgada respecto de los beneficios pensionales de sanidad que los pensionados disfrutaban, así como de la validez de los acuerdos convencionales. Anota que de haber aplicado adecuadamente el artículo 303 del COP., habría concluido que dicho fallo constituía cosa juzgada formal y material, respecto de la obligación de la llamada a juicio, de reestablecer los beneficios convencionales, por cuanto se declaró la nulidad de la circular 01 de 2003, que los había suspendido, lo que implicaba volver las cosas al estado anterior.
XIII. RÉPLICA Enuncia que no se incurrió en los dislates que menciona, pues la providencia del Consejo de estado, no fue dentro de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, solo se trata de una nulidad simple, como consecuencia de la falta de competencia del jefe del organismo que profirió el acto. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°83878 XIV.
CARGO QUINTO Por la vía de los hechos, acusa aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 467 del CST., que condujo a la violación de los preceptos que enlistó en la proposición jurídica del primer embate. Manifiesta que la violación ocurrió como consecuencia de haber incurrido en los siguientes dislates: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993, se pactaron una serie de beneficios convencionales por extensión ( ) únicamente en favor de los trabajadores activos del extinto IFI - Concesión Salinas y de sus grupos familiares. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron en favor de los pensionados del extinto IFI - Concesión Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación reconocidas por el extinto IFI - Concesión Salinas estaban excluidos de la cobertura de los beneficios convencionales deprecados. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficiarios de la sustitución de pensiones de jubilación reconocidas por el extinto IFI - Concesión Salinas disfrutaron los beneficios convencionales por extensión deprecados.
Enunció como causa eficiente de los yerros, la mala valoración de las convenciones colectivas de 1968, 1978 y 1980 (CD. a f.°43) y, de la preterición de las mismas pruebas que acusó en el segundo cargo. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°83878 Enfoca su disertación en las prerrogativas de sanidad y salud reclamadas. Afirma que se incurrió en intelección errónea del artículo 12 de la convención de 1967 y 7 del acuerdo extralegal de 1968, pues allí no se contempló ninguna restricción temporal, para quienes sustituyen al pensionado.
A continuación, memora los argumentos jurídicos vertidos en el primer ataque. XV. RÉPLICA Expone que, las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, especialmente el literal a), del artículo 15 de la convención suscrita en 1978, solo aplican para trabajadores activos y el Acto legislativo 01 de 2005, no preservó las expectativas, ni los beneficios futuros.
Reitera que la sentencia del Consejo de Estado se emitió en un trámite de nulidad simple. XVI. CONSIDERACIONES Para resolver, se memora que el fallo censurado partió del supuesto indiscutido, según el cual, los «beneficios convencionales reclamados en el libelo genitor, en principio se reconocían a los trabajadores activos de la empresa pero por voluntad de las partes involucradas en la negociación colectiva, a saber, sindicato de trabajadores y empleador, se pactó con los mismos fueran extensivos a los extrabajadores pensionados».
SCLAPT-10 V.00 /0 Radicación n.°83878 Luego de trazar esta regla, analizó tres temas a saber: (i) los beneficios pensionales reclamados por los pensionados y su vigencia; (ii) las prerrogativas en materia de sanidad y servicios de salud; y (iii) la situación particular de quienes gozaban de sustitución pensional. Se procede a estudiar cada tópico de manera independiente, de acuerdo con los argumentos que se encuentran en los 5 cargos, que resultan complementarios, dado que en algunos se atacan los fundamentos lácticos y en otros los jurídicos.
(i) Los beneficios pensionales reclamados por los pensionados y su vigencia Como se mencionó, el fallador de segundo nivel, partió de la premisa según la cual, las prerrogativas contempladas para los trabajadores de IFI Concesión Salinas, habían sido extendidas a los pensionados. Para corroborar lo precedente, narró que en la convención colectiva de 1978, artículo 15, se estableció que la empresa garantizaría (da conservación y aplicación del régimen jurídico y prestado nes existentes en la actualidad para los pensionados de la concesión», sin embargo, dijo que al suscribirse el acuerdo de 1980, se reguló de nuevo el régimen de jubilación y gen su artículo 5, nada se dijo sobre mantener la aplicación de dichas prestaciones)), por ende la intención fue excluirlas, sumado a lo dispuesto en el artículo SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n.°83878 19, que otorgó vigencia a los derechos anteriores, excepto los que había sido modificados en el nuevo acuerdo.
La anterior disertación, es objeto de reproche desde la arista fáctica y jurídica. La censura inicialmente reprocha, en el primer cargo, desde la vía de puro derecho, que el colegiado haya considerado, que como en la convención colectiva de 1980, «en su articulo 5, nada se dijo sobre mantener la aplicación de dichas prestaciones», por tanto, se entendía que la intención de las partes era excluir los beneficios que venían operando por extensión. Como lo acusa el recurrente en el primer cargo, la tesis del colegiado contraviene el cabal entendimiento de los artículos 467 y 468 del CST, toda vez, que en la convención de 1980, las partes no tenían que volver a repetir que los beneficios que por extensión se aplicaban a los pensionados se volvían a incorporar, sino que, por el contrario, para que dejaran de regir debían de manera explícita haber procedido a su derogatoria, pero el silencio que guardaron sobre el punto, no conduce a inferir su abolición. Así mismo, como lo menciona desde la vía fáctica, especialmente en el segundo ataque, la convención colectiva de 1980 no derogó los beneficios contemplados en la cláusula 15 del acuerdo precedente, por el contrario, en su artículo 19, les dio continuidad.
El aludido artículo 15 de la convención colectiva de 1978 (CD. f.°43), estipuló: Articulo 15. Régimen jubilatorio SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°83878 a- La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión. b- Los trabajadores de contratistas que laboran en los hornos de sal en Upín y sin solución de continuidad ingresaron como trabajadores permanentes de la empresa, deberán comprobar mediante declaraciones extrajuicio, recibidas con intervención de representantes de la empresa, el tiempo de servicio que trabajaron bajo la dependencia de contratistas en forma continua y el tiempo inmediatamente anterior a su ingreso a la empresa, con el objeto de que este tiempo de servicio les sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, única y exclusivamente.
En la convención siguiente, es decir la de 1980, en el articulo 5, sobre el régimen pensional se dijo: Artículo 5. Régimen jubilatorio 1. La empresa procurará cambiar la labor a los trabajadores molineros y a los lavadores de saturación, cuando estos cumplan por lo menos diez (10) arios de servicio continuo o discontinuos, por licencias en dichas labores. 2.
Dentro del personal previsto en el ordinal b) del Artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 y en las condiciones allí indicadas, se incluyen las personas que fueron o desempeñaron las funciones de empacadores de sal. De la comparación de estos textos, emerge sin duda, que las partes no eliminaron el beneficio pactado en el literal a), del articulo 15 de la convención colectiva de 1978, pues la de 1980, en materia pensional, se limitó a incluir a los empacadores de sal como potenciales beneficiarios de las pensiones, pero dejó intactos los beneficios previstos en el literal a).
SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°83878 Por el contrario, la extensión de las prerrogativas pervivió, por eso en el artículo 19 del compendio extralegal de 1980, se estableció que se entendían incorporadas «aquellas normas anteriores ( ) no modificadas en ésta en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en esta convención».
Esta estipulación, permite no solo corroborar que el deseo de las partes fue darles continuidad a los beneficios precedentes, sino que, además, se colige que la intención era, en el nuevo acuerdo, mejorar el plexo de garantías, no restringirlas, por eso no se podía afirmar que eliminaron eL régimen pensional precedente, cuando, por el contrario, se modificó solo para incluir una categoría de potenciales titulares de la prestación. Lo precedente socava los cimientos de la sentencia según los cuales, consideró que, con la convención colectiva de 1980 había fenecido la extensión de beneficios para los pensionados, sin embargo, para abundar en razones, es pertinente analizar las otras pruebas que enuncia la censura.
Como lo plantea, la conducta de la empleadora permite observar que para las partes era claro que las prerrogativas sí continuaron existiendo con posterioridad a 1980, es decir, que no fueron derogadas por ese acuerdo, pues como dan cuenta los folios 44 a 51 Vto., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 8 de julio de 1998, absolvió consulta elevada por el Ministro de Desarrollo Económico, relacionado con los «servicios de sanidad», para pensionados y sus familiares, por cuanto se tenía inquietud, sobre si ese SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.°83878 compromiso se podía cumplir con la respectiva afiliación al sistema de salud y la contratación complementario. de un plan En armonía con lo anterior, se encuentra la documental de folios 53 a 55, de «septiembre de 1998», emanada del IFI - Concesión Salinas, en la que se dieron algunas pautas para los servicios «médicos, odontológicos y de ayuda diagnóstica para familiares de pensionados del IFI - Concesión Salinas», lo que recaba, que si fuera cierto, que a partir de 1980, como lo afirmó el ad quem, hubiesen sido derogados los beneficios que operaban por extensión, no tendría razón de ser la consulta elevada ante el consejo de estado, ni la regulación antes mencionada, así como tampoco la suspensión en la circular 001 de 21 de febrero de 2003 (1.°56).
De acuerdo con lo descrito, logra acreditar que el Tribunal incurrió en dislates, tanto jurídico, como fáctico, al aseverar que los beneficios que se extendieron de los trabajadores activos a los pensionados, había sido derogados en la convención de 1980. No obstante, lo anterior, en lo concerniente a los «servicios de salud y sanidad», para concluir su improcedencia, el colegiado se valió de un argumento adicional, que se pasa a estudiar en el acápite siguiente.
(ii) Las prerrogativas en materia de sanidad y servicios de salud SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°83878 En lo que atañe, para negar su reconocimiento, además de la disertación ya vista, el sentenciador plural agregó que se trataba de un servicio asistencial, por ende, no era aplicable y, prohijó la tesis de esta Corporación vertida en fallo que identificó con «radicación 34308«, según la cual, al desaparecer la categoría de trabajadores en servicio activo, no es viable acceder a los servicios reclamados.
Como lo apunta el recurrente, si bien es cierto que por regla general los derechos convencionales rigen más allá de la existencia del sindicato y de la empleadora, por haber sido consolidados antes de su liquidación definitiva y, así lo enserió esta Corte, entre muchas, en sentencias CSJ SL9951-2014 y CSJ SL5361-2019, sin embargo; en el caso bajo análisis, el suministro de los beneficios de salud que desde la demanda solicitaron «por extensión para los demandantes y su grupo familiar», dependía de la existencia de la persona jurídica empleadora, por cuanto, en algunos eventos se estableció que serían prestados en sus dependencias, por los profesionales que laboraban para la entidad (artículos 14, 15 y 18 de la convención colectiva del 19 de agosto de 1960; artículos 15 de la CCT 1962), consecuentemente, solo tuvieron vigencia hasta la extinción y liquidación definitiva del IFI, esto fue, hasta el 31 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 y la resolución 477 del mismo ario.
(CSJ SL18105-2016; CSJ SL2559-2015, CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39647). En el escrito de sustentación del recurso también se hace énfasis, en la concesión de los citados servicios SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°83878 asistenciales, como consecuencia de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 1 de agosto de 2013, que declaró la nulidad de la Circular 01 de 2003, por medio de la cual el IFI - Concesión Salinas, había suspendido la extensión de los derechos deprecados, sin embargo, en lo que de forma particular concierne a los servicios de salud y sanidad, no es posible pensar en su reactivación, ante la indiscutida liquidación definitiva del IFI - Concesión Salinas, pues se torna en una obligación de imposible cumplimiento, como se detalló en precedencia. En consecuencia, el fallador acertó cuando negó que aún tuvieran vigencia las prerrogativas reclamadas por servicios de salud y sanidad para pensionados y familiares.
(iii) La situación puntual de quienes gozaban de sustitución pensional Para quienes actúan como demandantes y gozan de la pensión en virtud de la sustitución pensional, el fallador descartó la aplicación de los beneficios en «materia prestacional y servicios complementarios». De los derechos en materia de salud y sanidad, resulta inane examinar si la argumentación del Tribunal fue inexacta, pues en todo caso, como ya se vio, ante la liquidación definitiva de la empleadora, no hay lugar a su concesión. SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°83878 De lo que viene de estudiarse, los cargos prosperan parcialmente, quedando intacta la decisión que confirmó la absolución por servicios de sanidad y salud, los cuales sí se extinguieron con ocasión de la liquidación de la empleadora.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará por secretaría oficiar a: 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que con destino al presente proceso certifique los pagos realizados a los demandantes: Efrain Guasca Quimbay, C.C.11.331.062, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, C.C.11.338.270, Ana Isabel Otálora de Sandoval C.C.21.160.933, María Inés Luque de Martín, C.C.21.161.103, Isidro Sierra, C.C.3.263.952, Higinio Enrique Forero Rodríguez, C.C.3.266.649, Blanca Stella Garnica de Zambrano, C.C.35.400.977, Anacífora González Maldonado C.C.35.401.241, Rafael Cuestas Chíquiza C.C.464.500, y Jorge Jacobo Magdaniel Mora, C.C.5.141.490, por concepto de mesada pensional de jubilación, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada ario a partir del 1 de febrero de 2003 y hasta la fecha de su respuesta, así como cualquier estipendio o bonificación adicional que le haya sufragado a cada uno en el periodo antes referido. 2.
A Colpensiones, para que con destino al presente proceso: SCLAJPT-10 V.00 98 Radicación n.°83878 2.1. Certifique si ha reconocido pensión de vejez a: Jorge Jacobo Magdaniel, C.C. No. 5.141.490; Isidro Sierra C.C., 3.263.952; Higinio Enrique Forero C.C.3.266.649; Alejandro Gustavo Castillo Freyle C.C. 11.338.270; Rafael Cuestas Chíquiza C.C. 464.500;
Blanca Stella Garnica C.C.35.400.977. En caso afirmativo, certifique, para cada uno: los pagos realizados desde la fecha de reconocimiento, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta la fecha de su respuesta. 2.2. Certifique si ha reconocido pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a: Efrain Guasca Quimbay C.C. 11.331.062, como beneficiario de Gerardo Guasca Guáqueta C.C. 325.616;
Anacifora González Maldonado C.C.35.401.241, beneficiaria de Braulio Cárdenas Díaz C.C. 465.111; María Inés Luque de Martín C.C.21.161.103, beneficiaria de Eliecer Martín Romero C.C. 32.131; y Ana Isabel Otálora de Sandoval C.C. 21.160.933, beneficiaria de Pastor Sandoval C.C. 2.938.570. En caso afirmativo, certifique, para cada uno: los pagos realizados desde la reconocimiento, incluidas las fecha de mesadas SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°83878 adicionales de junio y diciembre, hasta la fecha de su respuesta.
Se concederá a cada entidad, el término de diez (10) días hábiles, contados desde el de recibo de la comunicación, para dar respuesta a lo solicitado. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por EFRAÍN GUASCA QUIMBAY, ALEJANDRO GUSTAVO CASTILLO FREYLE, ANA ISABEL OTALORA DE SANDOVAL, MARÍA INÉS LUQUE DE MARTÍN, ISIDRO SIERRA, HIGINIO ENRIQUE FORERO RODRÍGUEZ, BLANCA STELLA GARNICA DE ZAMBRANO, ANACÍFORA GONZÁLEZ MALDONADO, RAFAEL CUESTAS CHÍQUIZA, JORGE JACOBO MAGDANIEL MORA, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en cuanto absolvió de los beneficios convencionales que por extensión operan a favor de los pensionados, excepto los relacionados con prestaciones de sanidad y salud.
No la casa en lo demás. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer por Secretaria oficiese a: SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°83878 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que con destino al presente proceso certifique: Los pagos realizados a los demandantes: Efrain Guasca Quimbay, C.C. 11.331.062, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, C.C. 11.338.270, Ana Isabel Otálora de Sandoval C.C.21.160.933, María Inés Luque de Martín, C.C.21.161.103, Isidro Sierra, C.C.3.263.952, Higinio Enrique Forero Rodríguez, C.C.3.266.649, Blanca Stella Garnica de Zambrano, C.C.35.400.977, Anacífora González Maldonado C.C. 35.401.241, Rafael Cuestas Chíquiza C.C.464.500, y Jorge Jacobo Magdaniel Mora, C.C.5.141.490, por concepto de mesada pensional de jubilación, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada ario a partir del 1 de febrero de 2003 y hasta la fecha de su respuesta, así como cualquier estipendio o bonificación adicional que le haya sufragado a cada uno en el periodo antes referido. 2.
A Colpensiones, para que con destino al presente proceso: 2.1. Certifique si ha reconocido pensión de vejez a: Jorge Jacobo Magdaniel, C.C. No. 5.141.490; Isidro Sierra C.C., 3.263.952; Higinio Enrique Forero C.C.3.266.649; Alejandro Gustavo Castillo Freyle C.C. 11.338.270; Rafael Cuestas Chiquiza C.C. 464.500; Blanca Stella Garnica C.C.35.400.977.
SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°83878 En caso afirmativo, certifique, para cada uno: los pagos realizados desde la fecha de reconocimiento, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta la fecha de su respuesta. 2.2. Certifique si ha reconocido pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a: Efrain Guasca Quimbay C.C. 11.331.062, como beneficiario de Gerardo Guasca Guáqueta C.C. 325.616;
Anacífora González Maldonado C. C.35.401.241, beneficiaria de Braulio Cárdenas Díaz C.C. 465.111; María Inés Luque de Martín C.C.21.161.103, beneficiaria de Eliecer Martín Romero C.C. 32.131; y Ana Isabel Otálora de Sandoval C.C. 21.160.933, beneficiaria de Pastor Sandoval C.C. 2.938.570. En caso afirmativo, certifique, para cada uno: los pagos realizados desde la fecha de reconocimiento, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta la fecha de su respuesta.
Se concede a cada entidad, el término de diez (10) días hábiles, contados desde el de recibo de la comunicación, para dar respuesta a lo solicitado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°83878 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PO NN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00