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SL1228-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 712 de 2001

RepúblicaRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeelestlea N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1228-2020 Radicación n° 76675 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C. veinte (2020). intiC co- (25) de marzo de dos mil La Sala decide el r casación interpuesto por FERNANDO ORTIZ OSORIO, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra pAsA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Rep 'ica de Colombia orkSuks eit De a El recurrente llamó a juicio a Casa Editorial El Tiempo S.A., para que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, terminado sin justa causa por decisión de la accionada, fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios dejados de percibir, a partir del 1 de marzo de 2011, y los que le fueron «descontados» en los arios 2011 y 2012.

Pidió SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76675 los bonos de «almuerzo bygpass», primas extralegales y de vacaciones, auxilios convencionales, indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 1 a 15, 167 a 170 y, 229 y 230).

Fundó las pretensiones en que laboró para la convocada a juicio, en ejecución de un contrato a término indefinido, desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 15 de febrero de 2012; que «al tenor de la convención colectiva de trabajo», devengaba un g $2,630.530, pero que a partir de abril de 2011, forma unilateral», le disminuyeron la retritiu~,$2.391.391.

Relató que, además de la asignación básica, mensualmente le reconocían una «prima de antigüedad ley 50» por valor de $169.200; que por el cargo de «ANALISTA DE CARTERA I», ejecutó sus funciones «fuera de las instalaciones de la demandada» y que el horario era «abierto»; es decir, «actuaba dde Ccig a sin las restricciones es abteci as ipby par os emás empleados P. irta Suprer ebria de la compañía».

Expuso que el 30 de diciembre de 1978 se afilió al Sindicato de Trabajadores de Casa Editorial el Tiempo - Sintratiempo-, y se destacó por ser un «activista sindical», como quiera que ocupó el cargo de secretario de la junta directiva y participó como negociador de los pliegos de peticiones en los periodos de 2003, 2005, 2007, 2009 y 2011.

Añadió que se negó a suscribir el «CONVENIO» elaborado por la demandada el 9 de diciembre de 2010, que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76675 tenía por objeto «un incremento de la carga laboral de por lo menos más de 21 actividades» y que en el mismo mes y ario fue elegido como «negociador suplente» del pliego de peticiones que se encontraba en trámite; que desde «enero de 2011», la demandada inició en su contra «una persecución sindical y acoso laboral», toda vez que disminuyó su salario, le negó permisos sindicales y, en 2011 y 2012, lo llamó varias veces a rendir descargos, acusándolo de ausentismo; además le hizo descuentos por nómina, y se negó a pagarle el «bono BYGEPA por almuerzo», por lo cual Sintratiempo le envió una comunicación a la accionada, pero la e „9)4,..usOla (9f:tardó absoluto silencio».

Informó que en diver la concesión de pe iones, la encausada negó 'cales solicitados por Sintratiempo para él, con el argumento de que Ortiz Osorio «estaba incumpliendo con su actividad laboral ( ) establecida en el "convenio" unilateral»; manifestó que dada dP., upe - negociador ell p lego e peticiones; que luego de haberle an L.'„ la violación de,sus echos,.01 Re P la enjuicia eto a sLis del febrero de 2011 pidió a r tías sindicales como requerido a la demandada que se abstuviera de disminuir su salario, y ante la desatención de su pedimento, radicó en el Ministerio del Trabajo una queja por «persecución laboral», la cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.

Mencionó que en las diligencias de descargos siempre dejó constancia de su inconformidad con la «"convención» impuesta»; sus reiteradas quejas por persecución sindical y de la idea de la empresa de cambiar a la modalidad outsourcing el cargo que ocupaba. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76675 Expresó que el 15 de febrero de 2012, día en el que Sintratiempo lo nombró «delegado», la empresa le terminó el contrato de trabajo sin observancia del procedimiento convencional definido para sancionar a los trabajadores afiliados al sindicato.

Afirmó que la demandada actuó de forma «irracional e injustificada», como quiera que además de «crear temeridad ante el personal antiguo», contaba 58 arios de edad y estaba próximo a solicitar la pensión de vejez; que el despido le generó perjuicios psíquicos, sociológicos y económicos al demandante y su familia, dado que el acuerdo colectivo consagra incrementos salariales y prestacionales que dejó Aseveró que siempre recaudador de cuentas labores fuera de la empresa, con sus deberes como que por tratarse de «n0 requería horario determinado»; que en los 37 arios que trabajó para la accionada, no tuvo llamados de atención o se le criticó su desempeño, en tanto su conducta «siempre estuvo acorde Rgpúbliya.de gqombia con el mandato su je e mme ta o». que en la citación a permitiera la descargos, PoilKilurbockArn presencia del abogado», pero que esta no accedió a su pedimento, de suerte que se abstuvo de firmar el acta.

La curadora ad litem designada para que representara a la Casa Editorial El Tiempo, aceptó la declaración de existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales y se opuso a lo demás. Formuló las excepciones de falta de causa, buena fe, pago y prescripción. Admitió la relación de trabajo, el tiempo de su ejecución, el cargo ocupado por el 4 SCLAJPT-10 V.00 43,A Radicación n.° 76675 actor y sus funciones «bajo la subordinación» y «fuera de las instalaciones» de la empleadora y, que «no tenía control de tiempos»; así mismo, aceptó la calidad de afiliado, directivo y negociador de Sintratiempo, la carta dirigida por el sindicato a la empleadora, en la que denunció actos de «persecución y acoso laboral», la denuncia ante el Ministerio de Trabajo y la convención colectiva de trabajo suscrita en 2011 (fis. 283 a 293).

En su defensa, argumentó que el demandante devengó «una- asignación fija con el mayor valor variable del promedio que percibía» y que nuri-c iecooció una «prima de antigüedad». Dijo que no efaterto que hubiera hecho un convenio unilateral y explico iquelial «modernizar la empresa la manera de hacer los empresas estatales», las funciones del analista de cartera y/o cobrador dejaron de hacerse en las calles para realizarse dentro de la empresa, a partir del 1 de enero de 2012, a través de llamadas telefónicas y la en,treiga de, rexortesperiódicos; que el Repularica ele Colo.,a accionante no s,e ne,gó al «convenio», la capacitación rits14 PrAerna para «el nuevo rot ae imatista de Cartera», de la cual se le notificó desde el 9 de diciembre de 2011; que no se le cambió de cargo, ni le disminuyó o descontó el salario y las modificaciones en la empresa se convinieron en «las conversaciones del pliego de peticiones»; que si se presentaron otras variables, «independiente como ajenas a la negociación misma», fueron las relacionadas con la capacitación del demandante y la necesidad de atender el mismo cargo y funciones desde las instalaciones de la compañía. SCLPLIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76675 Precisó que nunca existió persecución sindical o laboral y que, por el contrario, fue el actor quien no quiso tomar la capacitación para el buen desempeño de sus funciones; «se resistió a asistir a descargos, dejó de asistir regularmente al trabajo, se negó a realizar toda actividad laboral etc ( )», lo que ocasionó que se le citara a descargos varias veces, por no atender las órdenes impartidas y, cuando no fue a laborar, que se le pagara únicamente el tiempo o los días laborados, «(no son descuentos)» y que no tomara la alimentación en la sede la entidad «presentado ese hecho como que la empresa le quitó el bono de alimentación».

Manifestó que «carecí concederle permisos sind lógica y coherencia cionante, pues además de que no cumplía con las directrices dadas, «solo se presentaba a laborar cuando quería»; adujo que nunca hizo descuentos injustificados a su salario, sino que le pagaba el tiempo laborado, de suerte ue el «"ausentismo"» tenía que Repúblv. _e Colombia ver con los dias no tra aj aos, «tos minutos y horas de demora en lc1010dAPKWIA gn4Ist la a sin cumplir con la jornada».

Aclaró que el bono «"BYGEPA% era solo para quienes estuvieran fuera de la sede de la sociedad, por manera que si «pasan a trabajar en las instalaciones, toman el alimento de la empresa». Sostuvo que si bien, la Inspectora del Ministerio del Trabajo, «resolvió dar por verificados los hechos de acoso laboral», en segunda instancia el director territorial de Cundinamarca revocó la decisión y, en su lugar, declaró 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76675 que los actos desplegados por la sociedad, relativos a las citaciones a rendir descargos y la no aceptación de las nuevas condiciones de trabajo «NO SON C[O]NSTITUTIVOS DE ACOSO LABORAL»; que contra tal decisión, Ortiz Osorio interpuso acción de tutela, pero le fue resuelta negativamente.

Refirió que en la convención colectiva suscrita en 2011, se pactó que el procedimiento especial se realizaría solo por «faltas disciplinarias que acrediten un llamado de atención o una a (sic) sanción»; sin embargo, la decisión de dar por terminado ek cont o de trabajo no fue un «capricho», se ajustó a la ley a a los parámetros acordados en el texto convencional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de abril de 2015, condenó a la Casa EditoriarEr Tiempo S At,"al reconocimiento y pago de la indemnizaá deS 411' justa ius por valor de $117.833.909. Absolvió de lo demás, y condenó en costas a la vencida en juicio (fis. 426 a 428 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes, y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización de que trata el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76675 artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Sin costas (fls. 438 a 449). Tras aludir al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, identificó los problemas jurídicos en dilucidar si el actor había incurrido en la causal de despido contenida en el numeral 6 del artículo 62 del estatuto laboral, consistente en «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del C.S.T.» o si, «debe aplicarse el numerctl 700 de la mima disposición», que contempla la posibilidad despido la sistemática inejecución, sin razones válidas del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales, para lo cual se requiere de un aviso de 15 días que, de no cumplirse, torna injusto el despido.

Recordó cÑe r1/5,MI peállYn en el juicio, la existencia dz,up, confíalo abajo desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 15 de febrero de 2012, y el cargo de analista de cartera I. Tras analizar los medios probatorios recaudados, especialmente el interrogatorio de parte del actor y las actas de descargos, dedujo que mediante comunicación de 17 de marzo de 2010 (fi. 294), la empresa informó al trabajador que a partir de enero del siguiente ario, debía iniciar una capacitación para desempeñar un nuevo rol en la 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76675 compañía; ante su incomparecencia, por carta de 5 de enero de 2011, le pidió acercarse a rendir descargos el día 12 siguiente y que, debido a la inasistencia del actor, la diligencia fue aplazada para el 19 de enero de ese mismo ario (fi. 296), cuando finalmente se llevó a cabo.

Que allí, respondió que solo debía acatar las órdenes de «un Tribunal que determinaba (sic) cuál era su puesto de trabajo o cargo a desempeñar» y que las medidas adoptadas por la empresa, denotaban persecución laboral y sindical, además no estaba obligado a cumplir horario, pues su labor de cobrador la ejercía en la calle. Destacó que por iwitn n..de 28 de febrero de 2011 (fi. 301), la entidad r infortpó al trabajador que no aceptaba las razones para el pincumplimiento de sus obligaciones legales, y que •debía iniciar el programa de capacitación y desempeño del nuevo rol; que el 2 de febrero siguiente, el actor se negó a responder a los cargos enrostrados, yop crAacrl %hiel mes de mayo, ados por la empresa configuraban persecución sindical y acoso laboral, que no entendía porqué debía cambiarse la sede de ejecución de labores, y que la sección a la cual fue enviado tenía «un pésimo ambiente laboral».

Ortiz O sorit mité r ttni' leiVfa Reseñó que en julio de 2011 y 15 de febrero de 2012 (fls. 320-322) se practicaron nuevos descargos por las mismas razones; que en la primera, el trabajador se negó a responder unas preguntas, pero al final señaló que la SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76675 actitud del empleador «es terca, testaruda, y terrorista y netamente estéril porque no sabe leer las razones por las cuales se ha contestado la citación a los anteriores descargos», mientras que en la última, la Casa Editorial le manifestó al demandante que la practicaba, debido a las acciones que instauró ante el Ministerio del Trabajo y la jurisdicción ordinaria, por supuestas conductas constitutivas de persecución y acoso laboral; que el citado se negó a responder.

El ad quem estimó extrabajador aceptó declaración de parte, «el tértto del horario y las nuevas órdenes del Nenyileacl~oy se justificó en que «su función debía cumplirla en la cat parámetro de hora fija». in estar sometido a un e los testigos Salvador Mancipe, Nelson Becerra y José Humberto Patiño, compañeros de trabajo del demandante, no conocieron los hechos que dieron lugar a la terminación del vínculo, en tanto adujeron_ que.„nn par icinaron en la diligencia de Republica e Colombia descargos; ni,Q le§_cy staba la hora ingreso y salida del wi re Jusn actor, ni que este afillA ralraillue eno acep a a las nuevas órdenes, dado que se trataba de una persecución sindical.

De lo anterior, infirió que quedaba probada la justa causa de despido, en tanto el demandante incumplió la obligación legal de realizar la labor de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le imparta su empleador, sobre todo, el deber de «obediencia y fidelidad para con el empleador». Consideró que la negativa de acudir a las capacitaciones y cumplir el horario de trabajo, constituyó 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76675 no solo una «actitud rebelde frente al patrono que impide la ejecución armónica de la relación laboral», sino también, «un incumplimiento grave de las obligaciones propias de la relación laboral».

Agregó que las razones esgrimidas por el accionante, consistentes en que por pertenecer al sindicato, se le habían desmejorado las condiciones de trabajo y que era perseguido laboralmente, no fueron probadas; que la pertenencia a un ente sindical no podía convertirse en un impedimento para ejecutar adecuadamente las labores encomendadas, espepialme ede servir de excusa para actuar o dirigirse de manera desobligante y grosera hasta el punto en el que práltic nwnte es el empleador el que debe (de) actuar de mar ra_ Su isa ante los reiterados y constantes reproches del trabajador o acomodarse a sus expectativas».

Precisó aue si. bien, quedó demostrado que el Repubhca de Colombia trabajador ejercio un careo ue «implicaba desplazarse por ç.iesjioptt a tieuipticia. la ciudad e ec uan co ros a a gunos clientes del empleador», la decisión patronal de que tales funciones se ejecutaran dentro de sus instalaciones, no constituye «una actitud arbitraria», sino que, por el contrario, la adopción de tal medida hace parte del ius variandi, que no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, sino con base en razones de orden técnico u operativo; que en este caso, dichos presupuestos se dieron, pues acorde con la actuación administrativa adelantada ante el Ministerio del Trabajo (fls. 400-409): SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76675 1 ] en virtud de la queja formulada por el trabajador por las conductas supuestamente constitutivas de acoso laboral, en las instancias, se hizo referencia a que la empresa contrató las labores de cobranzas por la calle a una empresa calificada o autsorcing, por lo que a partir del año 2011 debía el trabajador adecuarse a los nuevos requerimientos de la empresa, solo que para la primera instancia de esta actuación, ese convenio o decisión del empleador debía consultarse previamente con el trabajador pero que la segunda instancia terminó revocando porque consideró que los ajustes del empleador al interior de su empresa se encontraban dentro de las facultades legales.

Tampoco, dijo, podía catalogarse «lesiva y persecutoria» que la enjuiciada citara al demandante a descargos para que explicara sus faltas al trabajador ejercer SUs ere icho mecanismo permitió nsa, de suerte que si el empleado es «renuente-a as i~coregponde con evasivas o se muestra displicente, d arrogante, o acepta la co do en sus palabras, as faltas endilgadas», se someterá a «sufrir las consecuencias de unos efectos negativos a la hora de controvertir los motivos de terminación del vínculo por parte del empleador dentro del proceso».

Refirió la sentencia CS,1:1,L. 3,0 iun. 2005. rad. 25103. Reputi a cieriuolomma Corte.Suprza de Justiw Reiteró que existe prueba de que previo al nuevo papel asignado, al trabajador «se le estaba capacitando a efectos de que no fuera sorpresivo el cambio o se lesionara su dignidad»; sin embargo, ni siquiera trató de adecuarse a la nueva forma en que debía realizar sus funciones, para que pudiera exigir al empleador que «morigerara la carga impuesta o las condiciones allí previstas en razón a su edad o estado de salud, sino de antemano negarse rotundamente al nuevo aprendizaje; pero si este deja de cumplir esos requerimientos y por el contrario se muestra rebelde, ofensivo 12 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76675 y persistente en su negativa», es clara la violación grave de las obligaciones como trabajador.

Enseguida, expuso: Así las cosas, la Sala disiente de la decisión de primer grado, respecto de la causal invocada como justificativa por parte de la encartada para dar por terminado el contrato de trabajo, en razón a que el comportamiento del trabajador se erige como supuesto fáctico suficiente para configurar el descrito en el numeral sexto del artículo 62 del C. S.T., en razón, a que el comportamiento del actor contraviene de forma directa el numeral 1 del Art 58 del C. S.T., al desatender la obligación especial de realizar personalmente la labor en los términos estipulados por el empleador, y la propia de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta a aquel o sus representantes; causal que no requiere del agotamiento del requisito del aviso previo d1 al trabajador.

IV. DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. vRep% 434f1. 4j ACIÓN orle Suprema de Justicia Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, «se REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia, y [en] su lugar[,] confirme la de primera instancia, esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total, reitero, todas las pretensiones de la demanda principal».

Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados en tiempo. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76675 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965; «literal A). Numeral 10° en concordancia con los numerales 9 a 15 de este artículo»; 467 ibídem y 53 de la Constitución Política.

Manifiesta que la «violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, per ley o por rebeldía en 'su. cont plicó por ignorancia de la transcribe apartes del fallo gravado, y advierte qUe Tri unáltesconoció el «artículo 62 numeral 100 y numeral 15, del decreto 2351 de 1965», en tanto no podía i t. nstancias en que ocurrió el despido, para desconocer la violación normativa en que incurrió la demandada.

Aduce quRtlOyftilelt grate ID el caso bajo el parámetro eme eimaider justit !artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, puesto que: ( ) según consta en el punto 33 tal como lo enseño (sic) el a quo al emitir la providencia en la que indico (sic) como la pasiva refirió que [1]a finalización del contrato se hizo conforme a la convención colectiva de trabajo establece un procediendo (sic) para llamadas a descargos que debe (de) cumplirse, de lo contrario se actúa ilegítimamente, así que concluido este conlleva (a) tomar la determinación de sancionar o despedir pero era un requisito ineludible para llegar a la conclusión finalmente que llevo al sentenciador de primera instancia al recoger y apoyarse en la sentencia del 26 de mayo de 1977, además de los múltiples 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76675 postulados jurisprudenciales ent[r]e otros, como la del 17 de julio de 1986, elementos de derecho que no fueron desechados por el ad quo (sic), pero desconocidos por el Ad quo (sic).

Sostiene que en los términos del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, le resulta «inexplicable» que el juez de alzada haya aplicado el artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo, que no el artículo 62 del precepto aludido, a pesar de ser este posterior, «lo que la hace prevalente». VII. RÉPLICA Esgrime que la de~da de'easación esta afectada por deficiencias de orden técnico, coito que no precisa cuál de los numerales del articulo 62 deI Código Sustantivo del Trabajo transgredió el Tribunal, aunado a que se acusa indebida aplicación e interpretación errónea de la norma en mención. Expone que el recurrente incurre en una mixtura argumentativa senda dire elementos probatorios. • i S l ecr re s: krig9,,, ataque por la de ciertos VIII.

CONSIDERACIONES Se tiene por superada la deficiencia que exhibe el alcance de la impugnación, al pretender la casación de la sentencia y al mismo tiempo que sea revocada, así como que se confirme el fallo de primer grado, «esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76675 especiales que artículos 544e grave c fallos ar total», pues entiende que la censura aspira a que se anule la providencia de segunda instancia para que, en sede de instancia, la Corte modifique la sentencia de primer grado, en el sentido de acceder a las pretensiones negadas.

La Sala observa que la disconformidad de la censura con el fallo confutado, apunta a que el Tribunal hubiera encuadrado la conducta del demandante en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que no en el 10 de del mismo precepto, que exige para la terminación del contrato, el aviso del p de 15 días. con anticipación no menor El precepto consagr EvAt j.i_itas causas para dar por terminado unilatera1men el ecrntrato de trabajo por parte del empleador, así: «6.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones incumben al trabdador de acuerdo con los j. t v 49~0, o cualquier falta enpaçÇs ffigijpnes colectivas, Ritos. 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 6.1 En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

El Tribunal encontró que la negativa del actor de 16 SCLA.PT-10 V.00 Radicación n.° 76675 acudir a las capacitaciones y cumplir el horario de trabajo, constituyó un incumplimiento grave de las obligaciones propias de la relación laboral, por manera que no infringió la norma denunciada, pues con independencia de que no hubiera adecuado la conducta del trabajador al numeral 10, llamó a operar el precepto que regulaba el asunto.

La censura olvida que soportado en las pruebas obrantes en el proceso, detalladas en la sinopsis de la sentencia, el Tribunal asentó como premisas fácticas, que la empresa informó al trabajador que a partir de enero de 2011, debía recibir -una capacitación para cumplir en un nuevo escenario las actftiáades del cargo que ocupaba; que en las 5 diligencias de descargos, inicialmente, el trabajador se negó a responder; luego, que el cambio adoptado por la empresa constituía persecución sindical y acoso laboral, después, que no tenía porqué cumplir horario, pues su labor de cobranza debía ejecutarla en la calle; así mismo, que la dependevcioalailla;.ouaP había Slip iatignado, tenía un T,v mal ambier~ laboral e, incluso, calificó de «tffca, testaruda mle nao villa y terrorista» a su empleadora.

Igualmente, ignora que en el interrogatorio de parte, el actor aceptó el incumplimiento del horario y las órdenes del empleador. Así las cosas, el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Ortiz Osorio y la falta a los deberes de «obediencia y fidelidad» para con el empleador, son inferencias que permanecen incólumes debido a la vía de ataque y modalidad seleccionadas por la censura, por SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76675 manera que conserva la doble presunción de acierto y legalidad que le imprime el hecho de haber sido pronunciada por el órgano judicial en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Con todo, la Sala no observa como pudiera haberse equivocado manifiestamente el juzgador de alzada en el ejercicio de subsunción que desarrolló, en la medida en que, como quedó visto, el comportamiento del trabajador se adecuó casi con exactitud a la descripción consagrada en el numeral 6 del artículo 6 o Sustantivo del Trabajo, en tanto se trató de üti clart. evento de violación grave de las obligaciones qué' le Wieu..»"4-1 'al trabajador en los términos del artículo 58 ibk/én particularmente en lo dispuesto en su numeral El cargo no prospera.

Rep(átli Corte Suprema tic Justicia Lo presenta en los siguientes términos: i> Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por la magistrada de segunda instancia, en lo indicado en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su ARTÍCULO 29 reformado por el 16 de la Ley 712 de 2001 NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.

Modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, Artículo 33 del C. S. del T. y ARTÍCULO 29 y 53 de la Constitución Política. 18 SCIA.IPT-10 V.00 91 Radicación n.° 76675 Luego de repetir lo dicho al inicio del primer cargo, en cuanto a que la «violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse (sic))), advierte que el juez de segundo grado omitió estudiar el «alcance interpretativo» que el a quo le imprimió al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo «que es lo que en ultimas se convierte en una violación al debido proceso».

Transcribe la disposición aludida y apartes del fallo de primera instancia. Arguye que la «interpretación incorrecta» radicó en que enviada la citación a„ la, demandada para la notificación, se aportó la copia cotejada por la '9,mp1'esa Interrapidísimo S.A., la factura y la certificación de entrega expedida por aquella, lo que da cuenta de que el domicilio de la demandada es el correcto; por ello, el juzgado «procedió a elaborar la notificación por aviso de acuerdo con el artículo 320 del C.P.C.» -P de C Reseña q eneldo el tér enjuiciada no contesto "Ta ciernan r‘ rrt i o de 10 días, la y""eI juzgado al interpretar el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo desconoció «que la demandada para su notificación tiene las siguientes características»: i) es una persona jurídica; ii) es de «relevancia social», en tanto se trata de una empresa de orden nacional y de conocida reputación; iii) fue hallada en la dirección que refirió en la demanda inicial y, iv) la accionada no impidió la notificación, toda vez que la empresa postal certificó que «si (sic) labora en el domicilio indicado».

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76675 Asegura que el sentenciador singular atentó contra el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto no hay evidencia de que la encausada no fuera hallada o hubiera impedido la notificación. Acusa al Tribunal de no ocuparse de la validez de la notificación «de cara al auto que ordenó el emplazamiento», pues su competencia no se limita a resolver los recursos de apelación, sino que debió «hacer el análisis e interpretación de la norma en cita lo cual a todas luces la interpretación del sentenciado [ ]de primera instancia es ilegal, e inconstitucional».

Tras copiar un artie que identifica como «27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL», iIdica que es evidente que el juzgador singular favoreció i. cpmpañía «en el entendido de que al no comparecer jr474Zo, se le nombrara curador ad litem», y que el Tribunal «al omitir el estudio, cuando en verdad es que la demandada se notificó en debida forma, por lo tanto lleva a transgredir los principios generales del derecho» y el arRetialiáidaddeoeái Política.

Corte Su Pma de Transcribe el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que conforme al certificado de existencia y representación legal de la Casa Editorial El Tiempo (11. 19), no podría concluirse que «( ) no se encontró menos que "no es hallada o impidió la notificación"» pues, en dicho documento, obra la dirección del domicilio y el nombre del representante legal suplente para los fines judiciales de carácter laboral.

SCLAJPT-10 V.00 20 - RadicaciónRadicación n.° 76675 Sostiene que la curadora ad litem al contestar la demanda, ignoró «todo lo relacionado con los hechos y pretensiones»; no obstante, «de manera extraña FALTANDO CINCO MINUTOS PARA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO ( ) allego (sic) al despacho del juzgado, otro escrito de contestación a la demanda en donde hace un análisis pormenorizado con pleno concomimiento (sic) de las acciones y motivos que fueron objeto de la acción ordinaria».

Manifiesta que los sentenciadores de ambas instancias pasaron por alto los postulados del artículo 53 superior, y no le dieron alcance al principio de favorabilidad que el precepto consagra. Expone que se desconoció la condición más beneficiosa, pues se inadvirtió que la sociedad accionada debió dar contestación a la deniaada de manera «directa y personal», y que el ad quem se equivocó al no estudiar las normas en comento ni «lo dicho por el juez de primera instancia, porque visiblemente y a las carreras se equivocó pese haber prdik*t(Aly cqr4Meaff lobdemandada en sus consideraciones».

Aduce que si los jueces de instancia hubieran aplicado los preceptos legales que regulan lo relativo a la notificación, tal cual lo exigen los postulados de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, habrían colegido, inexorablemente, que «esta aplicación sí tenían la validez por ser evidente como incontrovertibles las cuales surgieron sin necesidad de efectuar el menor esfuerzo mental».

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76675 X. RÉPLICA Expone que las normas adjetivas o de procedimiento no son aptas para fundar una acusación en sede extraordinaria, que se asemeja más a un alegato de instancia. XI. CONSIDERACIONES En la confusa formulación del cargo, la censura acusa infracción directa del artículo 29 de la codificación adjetiva laboral, mientras que en la fundamentación arremete contra la inteligencia dáda por el a quo a dicho precepto, al disponer la designacró ile curaddr ad litem a la empresa demandada; se duele de qge el Tribunal no hubiera verificado la «validez» del luto que ordenó el emplazamiento, bajo la tesis de que su competencia no se limita a la resolución del recurso de apelación, y denuncia la violación de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y debido iprocesQl ealrey, fizwlmente, reclamar la aplicación de 315 y 320 4e1 Código de Procedimiento Civil.

La violación medio, que presupone la transgresión de normas procesales, obliga a quien aspire a la casación de la sentencia a demostrar la manera en que aquella condujo al quebrantamiento de preceptos sustanciales. Sin embargo, el recurrente se limita a afirmar que el nombramiento de curador a la enjuiciada quebrantó el «debido proceso», pero se abstiene de explicar cómo es que la decisión del juez afectó su garantía al debido proceso. 22 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 76675 No puede perderse de vista que el juicio de legalidad debe proponerse contra la sentencia del Tribunal, de suerte que luce inocua la crítica al trámite adelantado por el juez singular al designarle curador ad litem a la convocada al juicio, de donde se sigue que no solo es insuficiente para desquiciar los soportes de la decisión colegiada, sino que se trata de un cuestionamiento extemporáneo que debió ventilarse en la instancia correspondiente, que no reservarse para el recurso de casación. La realidad procesal devela que Fernando Ortiz no controvirtió el nom e curador a la sociedad demandada, sino que prosiguió sin reparo con la publicación del edicto exnplaztatorio; tampoco, mostró inconformidad con el 4,11to qu tuvo por contestada la demanda por parte de la a lar de la justicia, ni expuso irregularidad asociada a la notificación del auto admisorio de la demanda en la etapa de saneamiento del litigio, en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del TraValPill i989d, 11 Q1$ d1Io y 412).

Corta uprema En esa medida, no es cierto que le concerniera al colegiado ocuparse de la «validez» del proveído que dispuso el emplazamiento, menos aun cuando nada sobre dicha etapa esgrimió el actor en el recurso de apelación que, como lo tiene adoctrinado esta Sala (CSJ SL224-2020), es el que fija el marco de competencia del juez de segundo grado, por virtud del principio de consonancia, salvo que se trate de derechos mínimos, legales ciertos e indiscutibles, que no es el caso de marras.

SCLUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76675 De lo que viene de decirse el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró FERNANDO ORTIZ OSORIO contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ren fribli a de Colombia DO ALD JOS DIX PO EFZ JIM y SCLAPT-10 V.00 24