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SL1228-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 15 de 1959

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1228-2019 Radicación n.° 66693 OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala de Discusión respectiva, en los siguientes términos: En el proveído del que me alejo, dijo la Corte: […] el tribunal erró, en forma protuberante, al examinar las pruebas calificadas referidas por la recurrente pues la intelección otorgada por el legislador a los artículos 314 y 316 del CST, le obligaba, previamente, a examinar si el lugar de ejecución de los contratos, en este caso Barrancabermeja, cumplía con las exigencias de ser un sitio donde se ejecutaba la exploración y explotación de petróleo, entendido como aquellas regiones alejadas de los centros urbanos. Como no lo hizo ni presentó argumentos en tal sentido, le imprimió una aplicación equivocada a las normas sustanciales acusadas.

(Destaco). Más adelante, en sede de instancia –es decir, con la toga del Tribunal–, la Sala se olvidó de lo dicho en casación (examinar si el lugar de ejecución de los contratos, en este Radicación n.° 66693 SCLAJPT-04 V.00 2 caso Barrancabermeja, cumplía con las exigencias de ser un sitio donde se ejecutaba la exploración y explotación de petróleo, entendido como aquellas regiones alejadas de los centros urbanos), pues, simple y llanamente dijo como juez de alzada, «Obviamente, Barrancabermeja es un centro urbano y residencial que no se asemeja a las características anotadas».

Vaya examen del lugar de ejecución de los contratos. De allí, se observa que la Corte cometió el mismo error protuberante que le achacó a su par –entiéndase Tribunal / sentencia de instancia–, pues nunca analizó el lugar de trabajo de los demandantes, solamente se basó en su percepción (obviamente), para concluir que Barrancabermeja es un centro urbano y residencial.

No puede ser que, advertido el error del Tribunal en casación, se incurra en lo mismo cuando toca resolver la cuestión litigiosa, valga la redundancia, como Tribunal, pues, nuestra sentencia de instancia se basa en hipótesis y supuestos, pero no en medios de convicción, olvidando que toda providencia judicial debe construirse sobre las pruebas allegadas oportunamente al proceso (arts. 60 del CPTSS y 164 del CGP), aseveraciones como, «si bien la acepción general de la expresión «explotación petrolera», pudiera comprender las labores desarrolladas en una refinería, como acaece en Barrancabermeja» (párrafo primero de la sentencia de instancia), perfectamente pueden hacer parte de unas conclusiones, pero jamás será una valoración probatoria.

Radicación n.° 66693 SCLAJPT-04 V.00 3 Ahora, atendiendo que el artículo 314 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que corresponde a los trabajadores de las empresas petroleras, impone, para que estas se vean obligadas, que aquellos realicen sus labores en lugares alejados de centros urbanos, lo que, acompasado con el artículo 316 idem, que se refiere a que los empleadores de esta área, la del petróleo, «deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de explotación y exploración, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región», conlleva, indefectiblemente, a que se demuestre en el proceso, en que sitio se prestó el servicio, para establecer, ahí sí, que tan alejado de centros urbanos se encuentra ese lugar.

Así, si los trabajadores demuestran que prestaron sus servicios a la empresa demandada, y además, que ésta le suministraba alimentación, a quien le correspondía desvirtuar que ello no es salario por la ubicación del lugar donde laboraron sus operarios, es al empleador, sencillamente, porque ello lo exoneraría de lo pretendido, y además, es la que está en mejor posición de probarlo, y así, nos evitamos obviedades, que no son tan obvias, pues entendería uno, que se le da alimentos, precisamente a quien se le debe dar, por estar alejado de los centros urbanos. Esta situación me recuerda lo que hace años de años dijo esta Corte sobre el auxilio de transporte, en la sentencia CSJ SL 1950, 1.° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19, donde explicó: La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación Radicación n.° 66693 SCLAJPT-04 V.00 4 de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “…desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo…” Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones (…).

En fin, probado por los demandantes los supuestos fácticos que sostienen sus pretensiones, forzoso resultaba para la demandada, demostrar que lo pagado a ellos no es salario, de acuerdo con el artículo 314 del Código Sustantivo del Trabajo, como no lo hizo, la sentencia del Tribunal debe permanecer incólume. Además, Ecopetrol S.A., no discutió en las instancias lo que ahora promueve en casación. Fecha ut supra.

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado