Micelio
SL1228-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2127 de 1945Decreto 24 de 1998Decreto 2615 de 1942Decreto 2920 de 1982Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45951 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1228-2018 Radicación n.° 45951 Acta n.° 03 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1170-2017 del 25 de enero, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró MARTHA JAQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS contra el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN y la sociedad TRABAJADORES TEMPORALES LIMITADA.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte del Ministerio de Hacienda al requerimiento efectuado por parte de la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 82 a 85, se ordenan incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. I.

ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda primigenia es la declaratoria de la existencia de contrato realidad entre la actora y el Banco llamado al proceso, desde el 1 de agosto de 2000 al 29 de abril de 2002, lapso durante el cual la demandante se desempeñó como jefe II, en misión, que su empleo y funciones se encuentran vigentes en la entidad bancaria y, que su contrato fue terminado unilateral e injustamente; como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, más el pago de vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, con aplicación de indexación, que le correspondan al cargo de Jefe II de planta del Banco del Estado en liquidación. El banco demandado, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la celebración de conciliación, el cargo desempeñado y el pago de indemnización por despido; formuló excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, buena fe, compensación. Por su parte, Trabajadores Temporales Ltda, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda.

Respecto de los hechos aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante en los extremos temporales por ella señalados; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe del empleador y prescripción. Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. En este orden, el argumento de la Sala para casar la sentencia fue que, «contrario al alcance que el tribunal dio en su sentencia a la normativa citada», quien consideró que cada contrato de trabajo que suscribió la actora con la empresa temporal y en virtud de los cuales prestó sus servicios en misión en el Banco del Estado en liquidación, debía mirarse por separado o independiente de los otros, se concluyó en casación, que en realidad estos fueron sucesivos y no podían dividirse, por lo que «sumados como corresponde, los tiempos de los tres (3) contratos laborales sucesivos citados, la trabajadora sí laboró más de un año en misión en el Banco del Estado, violándose de esa manera el mandato protector que la jurisprudencia ha explicado tienen los artículos 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, y 13 numeral 3 del Decreto 24 de 1998».

Conforme a lo anterior, se dijo por la Sala: «cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.

Lo anterior se fundamentó además en sentencia CSJ SL17025-2016, radicación 47977, del 16 de noviembre de 2016, prosperando así el segundo de los cargos. II. CONSIDERACIONES Retomando lo dicho en sede de casación, y conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado lo siguiente: (i) Que la señora Martha Jaqueline Ramírez Castellanos, suscribió tres (3) contratos de trabajo con la sociedad Trabajadores Temporales Limitada, prestando sus servicios en misión en el Banco del Estado en Liquidación en los siguientes periodos sucesivos: entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001, en el periodo que va del 1 de agosto y el 30 de diciembre de 2001 y, desde el 1 de enero hasta el 29 de abril de 2002;

(ii) que dicha vinculación con el Banco demandado no se atemperó a las especificas causales que consagra el artículo 77 de la L. 50/90 y el Decreto Reglamentario 24/98; (iii) que la prestación del servicio de la actora al ente accionado, excedió además el plazo de seis (6) meses, más la prórroga que establece el artículo 13 del mencionado decreto.

Acorde con los hechos probados, debe indicarse lo siguiente: El artículo 13 del D. 24 de 1998 preceptúa:

ARTICULO 13. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

PARAGRAFO. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.

La normativa transcrita permite entonces la vinculación de personal a través de empresas temporales para unos específicos fines y eventos, constituyendo el elemento esencial de esta modalidad de contratación la temporalidad, siendo obligatorio para las empresas usuarias respetar el límite temporal que la disposición establece. En el asunto bajo examen, acorde con el material probatorio recaudado se advierte que, el contrato de prestación de servicios para suministro de personal suscrito entre el Banco del Estado S.A. como empresa usuaria y la sociedad Trabajadores Personales Ltda. quien se obligaba a suministrar el personal a aquel, tiene como fundamento reemplazar los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario ofrecido por el Banco demandado, dentro del desmonte del mismo, aduciendo que las operaciones tendientes a la recuperación de cartera, liquidación de contratos y administración de bienes, entre otros, no podían ser desarrolladas por los servidores de planta de la entidad bancaria (fs. 167 a 191), coligiéndose fácilmente que la vinculación que se hiciera con la actora bajo la modalidad de temporal en misión, no se ajusta a ninguna de las causales taxativas establecidas por los artículos 77 de la L. 50/90 y 13 del D. 24/98, para vincular mano de obra bajo esta específica modalidad de contratación. Lo anterior se ratifica con los contratos de trabajo por realización de obra o labor determinada, suscritos entre la EST Trabajadores Temporales Ltda. y la demandante, en donde se especificó como labor a desarrollar la «PRESTACIÓN DE UN SERVICIO TEMPORAL PARA ATENDER NECESIDADES PUNTUALES GENERADAS POR LOS CAMBIOS DE ADMINISTRACIÓN» (f. 54), «Prestación de un servicio temporal como trabajador en misión para atender la necesidad de ejecutar las nuevas estrategias que ha establecido el gobierno nacional a través del Fogafín para el BANESTADO» (fs. 55 y 56), puesto que de su objeto no se avizora que los mismos se puedan enmarcar dentro de las causales que la ley establece para la contratación de trabajadores a través de servicios temporales; por el contrario, tal labor se muestra propia y dentro de aquellas que son del objeto social y que debe desarrollar el banco, sin que sea de recibo el argumento esgrimido por el demandado, en cuanto a que las mismas no se podían realizar con el personal de planta de la entidad ante el desmonte que está llevando a cabo, emergiendo con claridad la irregularidad e ilegalidad de la contratación a través de la empresa temporal.

Resulta claro entonces, que la prestación del servicio por parte de la señora Martha Jacqueline Ramírez Castellanos, como trabajadora en misión de la pasiva, no fue para ejecutar labores ocasionales, accidentales o transitorias, ni para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, como de manera específica lo permite la ley.

Debe sumarse a lo antes dicho, que el banco desbordó el plazo máximo legal para suscribir contrato de trabajo con la demandante a través de EST, dado que aquella contratación duró por más de un año, de tal suerte que, a partir del 1 de agosto de 2001, cuando se cumplió el tiempo límite de vinculación que la norma prevé para los trabajadores en misión, el demandado incurrió en otra irregularidad.

El tales circunstancias, al haber laborado la actora por espacio superior a un año al servicio del Banco del Estado en liquidación, sin solución de continuidad, en labores totalmente ajenas a aquellas en las que se permite la contratación de personas a través de empresa temporales, resulta claro que ese ente, quebrantó la legalidad y legitimidad de la normatividad antes aludida, convirtiéndose la empresa temporal en una mera intermediaria y la empresa usuaria pasó a ser una verdadera empleadora.

En punto al debate, esta Sala, en sentencia del 22 feb. 2006, rad. 25717, reiterada la SL6844-2017, rad. 44668, sostuvo: Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales”.

De lo anterior se infiere entonces, que las entidades del Estado también deben respetar los límites de tiempo que establece el artículo 77 de la L. 50/90 y el D. R. 24/98, para efectos de contratación de trabajadores en misión a través de empresas temporales, así como también ceñirse a las específicos casos que la normativa prevé para estos eventos, de tal suerte que, si se desconocen dichas disposiciones, conlleva necesariamente a que sean considerados como verdaderos empleadores, lo que tiene pleno respaldo en el artículo 53 de la CN, en donde se establece el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual es plenamente aplicable para el asunto bajo examen, ante la evidente contratación irregular de la trabajadora demandante.

Debe resaltarse igualmente, que conforme al conjunto de elementos probatorios allegados al expediente, que entre la entidad financiera llamada a juicio y la actora, existió contrato laboral de trabajo a término indefinido celebrado el 18 de septiembre de 1989, el cual se dio por terminado de común acuerdo el 30 de julio de 2000, a través de acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, en donde se conciliaron todas las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de dicha relación contractual.

En este orden de ideas, podemos colegir entonces que, la intención del Banco fue la de disfrazar a través de la tercerización con la empresa temporal, el verdadero vínculo contractual que ya tenía desde años atrás con la demandante, buscando ocultar el mismo, accionar de la entidad demandada en la que no se advierte buena fe; por lo tanto, como las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, por ende, los convenios que las transgredan por ser ilícitos deben considerarse ineficaces, sin que ello sea óbice para que la trabajadora solicite el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, dado que, la actividad desarrollada fue licita.

En consecuencia, el banco usuario como verdadero empleador, es responsable de las obligaciones laborales que pudieran causarse a favor de la trabajadora, de manera solidaria con la empresa de servicios temporales. Ante la anterior conclusión, se hace necesario entonces efectuar pronunciamiento por parte de la Sala sobre las pretensiones pecuniarias de la demanda, siendo necesario establecer previamente, la normatividad llamada a aplicar para efectos de liquidar las prestaciones.

Al respecto debe indicarse que, aun cuando la naturaleza jurídica del Banco del Estado, conforme al certificado de la Superintendencia Bancaria (f. 103 cuaderno ppal), es el de una sociedad de economía mixta con aporte estatal superior al 90% de su capital social, por lo que su régimen se asemeja al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por ende se pensaría que sus servidores serían trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del D. L. 2920 del 8 de octubre de 1982, estos se siguen rigiendo por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; dicha norma preceptúa: Artículo 15.

Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la aplicación del presente Decreto. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente, sus deberes.

En similar sentido encontramos en artículo 25 del D. 1258 de 1983, por medio del cual se acogieron los estatutos del Banco accionado, en donde se dijo: “Artículo 25. Estatuto de Personal. Las relaciones laborales entre el Banco del Estado y sus trabajadores continuará rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales y convencionales pertinentes, sin que puedan ser desmejoradas como consecuencia de la aplicación del Decreto 2920 de 1982 y de la Resolución ejecutiva 203 de 9 de octubre del mismo año, proferida por el Presidente de la República.

Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.” Sobre el particular ya esta Sala en sentencias CSJ SL, 26 nov. 2003, rad. 20548, CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 34369, rememoradas en la CSJ SL6074-2014 rad. 41186, señaló que el régimen de los trabajadores de la mencionada entidad bancaria es el contenido en el CST; por lo tanto, con base en este se procede al estudio de las acreencias laborales reclamadas.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que con la actora, conforme a los contratos suscritos con la empresa Trabajadores Temporales Ltda., se pactó un salario « integral», en los siguientes términos: (i) en el primer contrato de trabajo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001, percibió hasta el 31 de diciembre de 2000 la suma de $3.500.000 y, a partir del 1 de enero de 2001 se reajustó a $3.718.000, suma que devengó hasta la terminación de este;

(ii) en el segundo contrato que va del 1 de agosto al 30 de diciembre de 2001 $3.718.000; y (iii) en el tercer contrato cuyo periodo fue del 1 de enero al 29 de abril de 2002 $4.017.000 (fs. 54 a 56, 217, 218, 220 a 222, cuaderno principal). Dichos acuerdos salariales se atemperan a la cuantía mínima exigida en aquella época en el artículo 18 de la L. 50/90, que modificó el 12 del CST, debiendo resaltarse igualmente que, cuando la demandante estuvo vinculada directamente con el banco, había acordado igualmente un salario integral con aquel a partir del 1 de septiembre de 1999 (f. 149), modalidad salarial que perduró hasta su desvinculación, que se llevó a cabo a través de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

En este orden, el acuerdo de salario integral que estipularon por escrito entre la empresa temporal y demandante, se muestra ajustado a la ley, sin que se evidencien vicios que le resten eficacia, lo que tampoco fue objeto de reproche en la demanda inicial; por el contrario, esa modalidad salarial se observa que fue convenida en forma libre y espontánea por la actora, en los términos que prevé el artículo 132 del CST modificado por el 18 de la L. 50/90, debiendo recordarse que tal disposición no exige formulas sacramentales para el efecto, por lo que debe respetarse.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4235-2014, rad. 39001, sostuvo: Para la Corte, los anteriores documentos permiten inferir que tanto la entidad empleadora como el trabajador eran conscientes de que la modalidad de remuneración de los servicios prestados era la de «salario integral». Además de ello, la información consta por escrito y, lo más importante, refleja la voluntad expresada por el empleador respecto de la vigencia de esa forma de retribución salarial, así como la aceptación del trabajador, por lo menos tácita.

Tampoco existe algún otro elemento de juicio que permita establecer que el actor rechazó las certificaciones o los aumentos de su «salario integral», por la precisa circunstancia de que la forma de retribución pactada era la ordinaria y no la integral, como ahora lo reclama en su demanda, de manera que puede asumirse válidamente que aceptó y consintió esa modalidad de remuneración durante la vigencia de la relación laboral.

En tales circunstancias, el hecho de haberse acreditado la existencia de un contrato realidad con el banco usuario, no conlleva a restarle validez al pacto salarial que se había estipulado entre la sociedad Trabajadores Temporales Ltda. y la demandante, pues se itera, el mismo se encuentra ajustado a la ley, debiendo entonces prevalecer y respetarse lo allí convenido.

Acorde con lo expuesto, no hay lugar a la reliquidación salarial pretendida, como tampoco al pago de prestaciones sociales legales ni extralegales reclamadas, toda vez que estas son excluyentes respecto de la modalidad de salario integral que fue convenida en aquella relación laboral, de igual forma, no se accederá a la reliquidación de las vacaciones, acreencia que se observa fue pagada a la actora con base en el salario integral acordado (fs. 214, 231 y 246 cuaderno del juzgado); como consecuencia de lo anterior, no se causa la indemnización moratoria reclamada.

Tampoco se impondrá condena por aportes en pensión, puesto que se advierte que estos se hicieron con base en el salario integral que percibía la trabajadora. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO De conformidad con el documento obrante a folio 57 del cuaderno del juzgado, la empresa Trabajadores Temporales Ltda., dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con la actora por duración de obra o labor determinada, argumentando que «la labor temporal como trabajador (a) en misión para la cual fue contratado (a), ha terminado».

Al haberse concluido por parte de la Sala sobre la existencia de contrato realidad con el Banco demandado, en razón a la irregular contratación que se llevó a cabo con la trabajadora demandante, dicha vinculación debe asimilarse entonces a la regida por un contrato a término indefinido, por lo tanto, la decisión que de manera unilateral hizo la empresa Trabajadores Temporales Ltda. de dar por terminado este, se torna injustificada por no ajustarse a ninguna de las causales que establece la ley, causándose en consecuencia, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el literal b) del artículo 6 de la Ley 50/90, que modificó el artículo 64 del CST, vigente para aquella época, equivalente a 45 días por el primer año y 15 por el año siguiente y proporcionalmente por fracción, que debe liquidarse con base en el último salario integral percibido por la actora, es decir, $4.017.000; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del D. 1174/91.

Efectuadas las operaciones aritméticas esta asciende a $7.525.180, suma que deberá indexarse desde el 29 de abril de 2002 hasta el al momento del pago. Lo anterior conlleva a REVOCAR la decisión de primera instancia que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, para en su lugar, DECLARAR la existencia de contrato realidad con el BANCO DEL ESTADO en liquidación y la señora MARTHA JACQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS; como consecuencia de ello, CONDENAR solidariamente a esa entidad bancaria y a la empresa Trabajadores Temporales Ltda., a pagar a favor de la actora la indemnización por despido sin justa causa, en los términos arriba indicados.

Las consideraciones anteriores sirven de fundamento para declarar probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones propuestas por las demandadas respecto del reajuste salarial, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social, conforme a lo dicho en precedencia. Y se declararan no probadas todas las excepciones propuestas por las llamadas a juicio respecto de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a las consideraciones arriba expuestas, inclusive la de prescripción, toda vez que el contrato de trabajo fue terminado el 29 de abril de 2002 y la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2003 (fs. 9 vto. y 57 cuaderno ppal), sin que se advierta que haya transcurrido el término previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del C.S.T., para la prescripción del derecho laboral aquí reconocido a favor de la trabajadora.

Respecto de la excepción de cosa juzgada que propuso el Banco del Estado, debe indicarse que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que, en el acta de conciliación celebrada 17 de agosto de 2000 ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social que se invoca como fundamento, lo que se concilió fue las acreencias laborales causadas en virtud del contrato de trabajo que ligó a las partes entre el 18 de septiembre de 1989 y el 30 de julio de 2000, es decir, que corresponde a un periodo anterior al contrato laboral que ahora se declara existió con el banco demandado.

Las costas en ambas instancias, serán a cargo de la parte vencida, que lo fueron las demandadas y favor de la actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), que absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas por la señora MARTHA JACQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS, y en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el BANCO DEL ESTADO en liquidación y la señora MARTHA JACQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS, en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2000 al 29 de abril de 2002.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al BANCO DEL ESTADO en liquidación, y SOLIDARIAMENTE a la empresa TRABAJADORES TEMPORALES LTDA., a pagar a favor de la actora la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $7.525.180, la que deberá indexarse desde el 29 de abril de 2002 hasta el momento del pago.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones.

QUINTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las enjuiciadas, como se indicó en la parte motiva; los demás exceptivos se declaran no probados. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2