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SL12279-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3171 de 2007Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50894 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12279-2017 Radicación n.° 50894 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA RUIZ DE RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Por ser procedente, se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES MARTHA RUIZ DE RUIZ llamó a juicio al ISS, con el fin de que se reconozca y pague pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2007, el retroactivo pensional causado, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de noviembre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que tiene 574 semanas cotizadas al ISS, entre semanas tradicionales y semanas aportadas al régimen subsidiado en pensiones, de las cuales 503 fueron canceladas entre el 15 de noviembre de 1985 y el 15 de noviembre de 2005.

Narró que solicitó pensión de vejez a la entidad demandada, denegada mediante Resolución n.° 056177 del 28 de noviembre de 2007, bajo el argumento de que sólo había cotizado 365 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación desatadas por Resoluciones n.° 00016538 del 24 de abril de 2008 y n.° 3288 del 28 de noviembre de 2008, confirmatorias de la negativa inicial (f.° 2 a 7 cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relativos al cumplimiento del requisito de edad, la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las respuestas dadas y el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y genérica (f.° 30 a 33 cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2010, condenó a la demandada al pago de pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal a partir del 1º febrero de 2008, retroactivo pensional e intereses moratorios (f.° 188 cuaderno del Juzgado y CD 1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la decisión inicial y absolviendo al ISS de las demás pretensiones (f.° 202 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la norma aplicable a su petición era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Afirmó el Juez Colegiado que los documentos obrantes a folios 15 a 25, 47 a 50, 71 a 79, 89 a 114, 118 a 121, 137 a 145 y 168 a 175 del cuaderno principal, en los que edificó su decisión la primera instancia no podían ser valorados, pues algunos carecen de firmas y otros tienen la anotación de estar sujetos a corrección y verificación. Al revisar las documentales visibles a folios 117, 127 a 132, 146 a 148, 176 a 177 del cuaderno principal concluyó que la actora únicamente cotizó 499.57 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, por lo que no tiene derecho a la pensión solicitada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo de las mesadas pensionales y las costas (f.°5 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 13, 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del CST y artículos 48 y 53 de la Carta Política (f.°5 cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo señala que con la historia laboral allegada se comprueba que la demandante sufragó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensión, documentales a las cuales el fallador de segunda instancia restó valor probatorio por carecer de firma del responsable de su expedición. Sin embargo, dice no entender este señalamiento cuando los reportes de semanas cotizadas fueron expedidos por el demandado.

Recalca que con esto se realizó un equivocado razonamiento apreciativo de las historias laborales allegadas, con las cuales se prueba que la actora acumuló 639 semanas, tal como concluyó el Juez de primera instancia. Como error de hecho endilgado al Tribunal, menciona, que dio por no probado estándolo que la demandante cumplió con más de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, con lo que sea ajusta a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por último, aduce que el yerro acusado da lugar a la vulneración de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 13, 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del CST y artículos 48 y 53 de la Carta Política. RÉPLICA El opositor inicia su discurso pidiendo a la Corte mantener el fallo impugnado; como apoyo a su petición señala que el censor se equivoca al enlistar normas constitucionales, que no son motivo de casación según el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Señala que no se demostró el único yerro fáctico alegado y que esto no puede hacerse, porque la historia laboral no refleja el cumplimiento de las semanas mínimas (f.°25 a 26 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, pues la exposición resulta deshilvanada y no indicó el recurrente los folios en los que aparecen los documentos que denuncia como erróneamente valorados por el Tribunal, simplemente indica que se trata de la historia laboral allegada; sin embargo, el cargo es rescatable porque de su lectura atenta se extrae el supuesto error de hecho en que incurrió el ad quem, los argumentos de inconformidad, cómo la prueba incide en la decisión y en el quiebre de la sentencia de segundo grado, a su vez la misma decisión discrimina los folios de la historia laboral tenidos en cuenta y los no apreciados como prueba; por lo que se estudiará la acusación realizada.

El Tribunal fundamentó su decisión en que pese a ser la actora beneficiaria del régimen de transición, no lograba cumplir con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión deprecada, en la medida que la historia laboral visible a folios 117, 127 a 132, 146 a 148, 176 a 177 del cuaderno 1, reflejan que la demandante únicamente cotizó 499.57 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, con la salvedad de que aquellos períodos cotizados doblemente solo podían sumarse una vez.

La censura radica su inconformidad en que la historia laboral dubitada fue aportada por la misma demandada y, en consecuencia, debía valorarse, con lo que se concluiría el cumplimiento de las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. No existe discusión en que la demandante nació el 15 de noviembre de 1950 y era beneficiaria del régimen de transición. Tampoco hay reparo en torno a la norma seleccionada por el ad quem, para resolver los problemas jurídicos planteados, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año, que establece como requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, edad de 55 años para las mujeres y semanas de cotización equivalente a 500 cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.

Pues bien, el Tribunal valoró las documentales que obran a folios 15 a 25, 47 a 50, 71 a 79, 89 a 114, 118 a 121, 137 a 145 y 168 a 175 del cuaderno 1, que luego de haber revisado dice, carecen de autenticidad, pues no se encuentran firmados. En efecto, como apunta el recurrente algunos de estos documentos provienen del demandado, así mediante oficio del 28 de abril de 2010 obrante a folio 87 del cuaderno principal, la Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS Seccional Cundinamarca, da respuesta al oficio 152 del 23 de febrero de 2010, mediante el cual, el a quo, solicita la carpeta administrativa y la historia laboral actualizada de la demandante, para lo cual se anexan 100 folios.

Visto lo anterior, la Sala advierte que si la Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS fue quien remitió la información contenida en los folios 89 a 114, 118 a 121, 137 a 145 y 168 a 175 del cuaderno 1, no era necesario que cada uno de los folios se encontrara signado por persona alguna, la conducta procesal del demandado al entregar dichos documentos, aunado a la condición, de ser el único custodio de esa información, determinan, sin lugar a hesitación alguna, la certeza de su creador, para tenerla como apoyo probatorio dentro de un proceso y con miras a fundamentar una decisión judicial con ellos.

Luego erró el juzgador de segundo grado al considerar que no era viable su estimación probatoria. Así las cosas, se procederá al análisis del material probatorio con el objeto de establecer el número de semanas cotizadas por la actora. SEDE DE INSTANCIA Conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones con corte a abril de 2010 (f.° 89 a 92 cuaderno n.° 1) el ISS acepta como válidamente cotizadas 483.43 semanas, así: EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL H.B. BURBUJA DE AMOR 01/09/1993 31/12/1993 17,43 MARTHA RUIZ 01/07/1996 31/12/1996 25,71 MARTHA RUIZ 01/01/1997 31/12/1997 51,43 MARTHA RUIZ 01/08/1998 31/08/1998 33,43 C. PROSPERAR 01/09/1998 31/12/1998 0 C. PROSPERAR 01/01/1999 31/05/1999 0 MARTHA RUIZ 01/06/1999 01/11/1999 25,71 C. PROSPERAR 01/12/1999 31/12/1999 0 MARTHA RUIZ 01/01/2000 31/12/2000 51,43 MARTHA RUIZ 01/01/2001 31/01/2001 4,29 C. PROSPERAR 01/02/2001 28/02/2001 0 MARTHA RUIZ 01/03/2001 31/12/2001 42,86 C. PROSPERAR 01/06/2001 30/06/2001 0 C. PROSPERAR 01/01/2002 01/02/2002 0 MARTHA RUIZ 01/03/2002 31/08/2002 23,29 C. PROSPERAR 01/09/2002 30/09/2002 0 MARTHA RUIZ 01/10/2002 31/10/2002 4,29 C. PROSPERAR 01/11/2002 30/11/2002 0 MARTHA RUIZ 01/12/2002 31/12/2002 4,29 MARTHA RUIZ 01/01/2003 31/12/2003 51,43 SIN RAZON SOCIAL 01/01/2004 31/03/2004 0 C. PROSPERAR 01/01/2004 31/01/2004 0 C. PROSPERAR 01/02/2004 30/04/2004 0 SIN RAZON SOCIAL 01/04/2004 31/05/2004 8,14 MARTHA RUIZ 01/06/2004 01/08/2004 0 C. PROSPERAR 01/06/2004 31/10/2004 0 MARTHA RUIZ 01/09/2004 30/09/2004 4,29 MARTHA RUIZ 01/11/2004 30/11/2004 0 MARTHA RUIZ 01/12/2004 31/12/2004 4,29 C. PROSPERAR 01/01/2005 31/01/2005 0 MARTHA RUIZ 01/02/2005 31/12/2005 28,29 C. PROSPERAR 01/01/2006 31/01/2006 0 MARTHA RUIZ 01/02/2006 31/01/2007 51,43 MARTHA RUIZ 01/02/2007 31/01/2008 51,43  TOTAL SEMANAS 483,46 Ahora bien, le asiste razón al ad quem como al opositor cuando afirman que los períodos cotizados doblemente no pueden ser tenidos en cuenta más que para un solo período; sin embargo, no observaron que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del D. 1858/1995, las cotizaciones de los afiliados del régimen subsidiado deben realizarse de manera anticipada y no existe prohibición de pago simultaneo de varios periodos; por el contrario, los Decretos 2681 de 2003 y 569 de 2004, art. 7º, despejan cualquier duda en torno a esta posibilidad, al señalar que «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago» y, en similar sentido, el artículo 20 del Decreto 3171 de 2007 prescribió que «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago».

Tal posición ya ha sido confirmada por la Corte en sentencia CSJ SL 12019-2016 en la cual se reiteraron las providencias CSJ SL5081-2015 y SL552-2013. Por manera que, los pagos recibidos el 16 y 17 de febrero de 1999 cancelan anticipadamente las cotizaciones de los meses subsiguientes, denotando que la demandante estuvo realizando aportes prematuramente, a partir de febrero de 1999, de modo que aparecen cancelados nueve (9) ciclos, que deben ser contabilizados.

También analiza la Sala los documentos vistos a folios 168 a 175 ibidem, los cuales reflejan los períodos cotizados en pensiones al régimen subsidiado en pensiones del Seguro Social y en ellos, aparece pagado por la demandante los períodos de su afiliación a dicho régimen. Afiliación que no es motivo de disputa y se encuentra suficientemente acreditada con la certificación obrante a folio 26 del cuaderno supramencionado.

Por último y en el mismo orden de ideas, deberán tenerse en cuenta los pagos que aparecen consignados en la autoliquidación de aportes mensuales (f.° 17 a 132 del cuaderno principal), para llegar a la misma conclusión a la cual llegó el juzgador de segundo grado, esto es que, entre el 15 de noviembre de 1985 y el 15 de noviembre de 2005, la demandante completó 499.57 semanas de cotización; y no podía ser de otra manera, pues desde el momento de su afiliación al régimen subsidiado el 1º de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2005, transcurrieron 3.375 días, equivalentes a 482.14 semanas más 17.43 sufragadas entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 1993, arrojan 499.57 semanas.

No obstante, esta Corporación ha admitido que, en aquellos casos, como el sub lite, en los cuales el número de semanas arroje un guarismo de más de 0.5 se aproxime la fracción al siguiente número entero cuando esto permita la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de equidad y de justicia, y para no dejar en el desamparo a una persona que padece una situación de debilidad, así se consignó en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad.18991;

CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196 y CSJ SL2767-2015. Como quiera que la actora cotizó 499.57 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, se aproximará al entero siguiente, valga decir a 500 semanas. En eso orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a partir, del 1º de febrero de 2008, retroactivo pensional e intereses moratorios.

Corolario de lo anterior, observa la Sala, que el Juzgado de primera instancia, en la parte resolutiva de su sentencia, no procedió a ordenar a la demandada, el pago de la mesada catorce, muy a pesar que tal mesada está ligada a las pensiones causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.

Efectivamente, el A.L. No. 1 de 2005 en su parágrafo 6º; consagra la excepción, para aquellas personas, que como la recurrente, cumplen con los requisitos de edad y semanas cotizadas, con posterioridad al 25 de junio de 2005, así: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".»; de donde se colige, que si la demandante, adquirió el derecho a pensión antes de 2011 y percibe una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual, tiene derecho a que se le pague la mesada catorce.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, entre otros. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA RUIZ DE RUIZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.

EN SEDE DE INSTANCIA, se confirma la sentencia del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 6 de julio de 2010 y se adiciona, en el sentido de ordenar a la demandada, reconozca y pague la mesada pensional catorce. Sin costas en esta instancia. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00