Micelio
SL12278-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50282 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12278-2017 Radicación n.° 50282 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS DEL SOCORRO BENAVIDES YARPAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de junio de 2010, en el proceso ordinario que instauró contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.

ANTECEDENTES GLADYS DEL SOCORRO BENAVIDES YARPAZ demandó al BANCO DE BOGOTÁ S.A., para que se le ordene el reajuste de la liquidación definitiva de acreencias laborales, cancelando los salarios debidos, desde el 27 de febrero hasta el 6 de marzo de 2004, por la suma de $685.470.00; las indemnizaciones por despido y moratoria, debidamente indexadas, así como las costas del proceso (f.º 2 a 8 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad bancaria desde el 17 de abril de 1984 hasta el 6 de marzo de 2004, fecha en la que recibió en su residencia, una comunicación de la demandada enviada por correo certificado, mediante la cual se le informaba la terminación del vínculo laboral; que su último salario promedio mensual fue de $2.284.900,oo.

Adujo que el 23 de febrero de 2004, informó a su ex empleador que al día siguiente asistiría al médico a causa de una afección bronquial que presentaba, data para la que funcionarios de la Fiscalía, la detuvieron de forma preventiva, quienes la acompañaron al galeno y éste le otorgó una incapacidad por tres días; que Viviana Saa Luna, Silvio Sánchez y Juan de Jesús Chavarro comunicaron dichas situaciones al Jefe de Servicios Supernumeraria Región Occidente y a la Oficial de Salarios de la Región Occidente.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad bancaria se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo y el extremo inicial de la relación laboral alegado por la actora, aclarando que su último salario era de $1.111.763; negó que hubiera sido desvinculada de manera unilateral e injusta; informó que fue despedida el 3 de marzo de 2004, por haber abandonado el cargo, desde el 27 de febrero de 2004, configurándose la justa causa establecida en el artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria, porque la demandante fue incapacitada por tres días, esto fue, desde el 24 hasta el 26 de febrero del mismo año, por lo que el día 27 siguiente, la actora debió asistir a su sitio de trabajo o justificar su inasistencia, lo que no ocurrió, situación frente a la que se configuró un abandono del cargo cuya consecuencia es la terminación de la relación laboral.

Respecto de los demás hechos adujo, no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y la «IMNOMINADA O GENERICA» (f.º 140 a 149 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, resolvió (f.° 287 a 291 cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTA SA. […] a pagar a la señora GLADYS DEL SOCORRO BENAVIDEZ YARPAZ la suma de $11.435.736, la cual debe INDEXARSE (sic) conforme al certificado que sobre el I.P.C. publique el DANE, entre el 27 de febrero de 2004 y la fecha del pago efectivo.

SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO DE BOGOTA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora GLADYS DEL SOCORRO BENAVUIDEZ YARPAZ (sic)

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada (f.° 287 a 297 del cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de junio de 2010 (f.°15 a 23 del cuaderno del Tribunal), revocó el de primera instancia y en su lugar resolvió: A. DECLARARSE que la relación laboral dada entre las partes finalizó el 2 de marzo de 2004.

B. CONDENASE al demandado a reconocer y pagar la suma de $149.168.72 por los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de febrero y el 1 de marzo de 2004 […] C. ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra. Para resolver el tribunal identificó, tres problemas jurídicos: i) establecer el extremo final del contrato de trabajo; ii) la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa; y iii) si existió mala fe patronal, para la procedencia de la sanción moratoria reclamada.

En primer lugar, precisó que la empleadora desvinculó a la trabajadora invocando como justa causa la establecida en el artículo 89 del reglamento interno de trabajo, que establece como presunción de abandono del cargo el hecho que el trabajador no se presente al trabajo durante dos días sin previo aviso, salvo que justifique y demuestre que la misma se haya ocasionado por «una enfermedad, fuerza mayor u otra causa semejante».

Así las cosas, analizó si el empleador le otorgó un término razonable a la actora para explicar su ausencia y si ésta le comunicó dicha justificación. Manifestó que la entidad bancaria demandada « esperó una justificación de la demandante hasta el 3 de marzo de 2004», esto fue cuatro días después del vencimiento de la incapacidad -27 de febrero anterior-, «lo que resulta razonable […] más aún si se tiene en cuenta que la actora manejaba claves de acceso al sistema tal y como ella lo afirmó en su demanda».

Igualmente concluyó que, de las pruebas documentales, así como testimoniales, no se probó que la demandante notificó a la accionada la orden de captura expedida por la Fiscalía Quinta Especializada dentro de la diligencia de allanamiento, pues dicha documental no contiene constancia de recibo o sello del empleador, por lo que éste no tuvo conocimiento de las razones por las cuales la actora no acudió a su sitio de trabajo, finalizado el periodo de incapacidad antes mencionado; y en consecuencia, el despido fue con justa causa.

En segundo lugar, aseguró que teniendo en cuenta que la norma aludida para dar por terminado el contrato de trabajo consagra que el efecto de la finalización del mismo sobreviene dos días después de la inasistencia no justificada por parte del trabajador, finiquitó dicha relación el 2 de marzo de 2004, porque la demandante tenía el 27 de febrero y 1 de marzo para justificar su inasistencia, lo que no ocurrió. Finalmente, frente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria afirmó que no era viable, porque la demandada no actuó de mala fe, pues al despedirla, tenía plenas facultades reglamentarias para ello, «teniendo también una justificación para creer que no se encontraba obligado a pagar salario por los días que la actora no compareció a su lugar de trabajo».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°7 a 29 cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente (f.°26 cuaderno de la Corte) que la Corte: […] casar parcialmente la sentencia acusada en cuanto por su ordinal primero revocó la sentencia del a quo; por su literal A, declaró la terminación del contrato de trabajo de la actora el día dos (2) de marzo del año 2004; por su literal B., condenó a reconocer y a pagar a la actora salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta como extremo final de la relación laboral el día 1º de marzo de 2004; por su literal C., absolvió al demandado de las demás pretensiones en su contra y, por su ordinal tercero condenó en costas de la primera instancia a la actora.

En su condición de Tribunal de Instancia se ruega a la Honorable Corte se digne disponer de las respectivas condenas por salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, teniendo en cuenta tanto el salario mensual promedio de la actora a la terminación del contrato ($1.111.763.oo), como la fecha final del contrato el día 24 de marzo de 2004, conforme al ordenamiento legal en caso de detención preventiva; igualmente se digne revocar el ordinal segundo, y en su lugar, condene al demandado a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales de la demandante hasta el día en el cual terminó legalmente el contrato de trabajo y la indemnización moratoria […]; se confirme el numeral tercero que condenó en costas de la primera instancia a favor de la demandante y, finalmente, se condene en costas de la segunda instancia a favor de la misma y del recurso extraordinario de casación en el evento de oposición de parte.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, consagrada en el art. 60 del Decreto 528 de 1964, el cual fue objeto de réplica. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser: […] directamente violatoria del numeral 7º del artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, subrogatorio del artículo 62 del C.S. Del R. (sic) literal a) en cuanto consagra como una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono: “7º la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato”.

Para la demostración del cargo, aseguró que, no emplear la norma antes referida, significó la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 104 y ss, 127 del CST relacionados con el despido injustificado de que fue objeto por parte del patrono. Asimismo, sostuvo la no aplicación de los artículos 51 y 53 del CSTSS. Finalmente afirmó que «resultaron igualmente afectados los artículos 9º, 13, 21º, 249 y ss, y 407 del Mismo (sic) estatuto, amén de los artículos 1º, 25, 48, 53 y 228 superiores, Ley 100 de 1993, 51 y 53 del C.S. del T.».

Afirmó que, en su criterio, no generó controversia en las instancias, lo relativo a la detención preventiva de la demandante y la fecha en la que cesó la misma; que teniendo en cuenta la norma acusada como no aplicada, el contrato de trabajo no podía terminarse, sino pasados 30 días de la detención preventiva, esto es a partir de 25 de marzo de 2004, pues la orden de aseguramiento fue expedida el 24 de febrero de 2004.

Además, adujo que el banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo con la actora cuando se encontraba privada de la libertad, hecho del que tenía conocimiento por «las comunicaciones verbales entre la hija de la demandante y las representantes del patrono, amén de la comunicación personal con dirigentes sindicales». En consecuencia, aseguró el recurrente, que el juzgador de segunda instancia erró al no darle aplicación al numeral 7º del literal a) del artículo 62 del CST aplicó indebidamente el artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria enjuiciada y estableció como extremo final de la relación laboral el 2 de marzo de 2004 y no como era su deber el 25 siguiente.

Manifestó el impugnante, que el demandado debió «recabar la documentación […] por el cuidado que sus trabajadores merecen en las adversas circunstancias en las cuales eventualmente pueden encontrarse» y así aplicar la norma acusada como no aplicada para así demostrar su buena fe. Finalmente, solicitó se tenga en cuenta como salario para liquidar sus acreencias laborales la suma de $1.111.763.00. 1.

RÉPLICA El opositor estima que el cargo tiene defectos de técnica, porque a pesar de haberse orientado por la vía directa cuestiona los fundamentos de hecho de la sentencia. De otro lado, afirmó que el recurrente alega la violación de la ley argumentando «conceptos subjetivos sin que se vislumbre error alguno en los criterios expuestos por el H. tribunal (sic) de Cali».

Además, sostuvo que erró el impugnante al invocar modalidades diferentes de la vía directa, esto fue, predicó simultáneamente la no aplicación de normas legales y la aplicación indebida de las mismas. En consecuencia, pidió el rechazo del cargo. CONSIDERACIONES El fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma.

Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la SL10092-2017 y SL11095-2017).

Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en Sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Pues bien, como lo afirmó la réplica, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, tal como se detalla a continuación. En el sub examine, se observan los siguientes dislates: 1) Respecto del alcance de la impugnación. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso.

Lo precedente, por cuanto en el evento de prosperar el recurso extraordinario, la Corte debe anular la decisión del ad quem, en consecuencia, desaparece del mundo jurídico y la Sala carecería de fundamentos para tomar una decisión en sede de instancia, al no haber sido claro el recurrente, respecto a lo pretendido, esto es, si se confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia. Ahora bien, en el mismo orden de ideas, observa la Sala que los extremos mencionados por el recurrente en casación, no corresponden con los mencionados en los hechos de la demanda, donde se afirmó que la labor de la demandante se desarrolló entre el 17 de abril de 1984 hasta el 6 de marzo de 2004 (folios 2 al 8 del cuaderno del Juzgado), mientras en el recurso extraordinario de casación solicitó se tuviera «como fecha final del contrato el día 24 de marzo de 2004». 2) Respecto del único cargo.

Cuando la senda de ataque en casación escogida por el sensor es la vía directa, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Ahora, no obstante que el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a pruebas y lo que con ellas se demuestra, criticando la valoración dada por los jueces de instancia, como cuando se afirma que el Tribunal erró al no tener en cuenta que de las pruebas testimoniales se demostró que la entidad bancaria tenía conocimiento de la situación jurídica de la actora o cuando afirmó que con la equivocada valoración de las pruebas por parte del Tribunal debió dar por acreditadas las causas de la ausencia de la actora a su sitio de trabajo; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.

Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).

Por otro lado, imperioso resulta memorar que una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo por acreditados los requisitos fácticos que estatuye el numeral 7º literal a) del artículo 62 del CST.

Obsérvese que lo que el recurrente pretende es tener por ciertos hechos que no lo estuvieron para el juez de alzada, aspira, entonces, a demostrar que se encontraba dentro de los supuestos fácticos del mencionado numeral 7º literal a) del artículo 62 del CST, de modo que la acusación debió formularse por vía indirecta por la falta de contemplación o indebida valoración del haz probatorio que permitiera, primero evidenciar la equivocación del juzgador y, a partir de allí arribar a la comprobación de tales requisitos. 3) El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Ciertamente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta. 4) No atacó en su totalidad los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal.

Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Los fundamentos fácticos de una decisión judicial, son aquellas deducciones que el juez de la alzada obtiene luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas llamadas a gobernar.

El recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró establecer i) la fecha del extremo final de la relación laboral el 2 de marzo de 2004; ii) la improcedencia de la indemnización por despido injusto y la mala fe del empleador. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72).

No basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, se fijan como agencias en derecho la suma de $ 3.500.000 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral acumulado seguido por GLADYS DEL SOCORRO BENAVIDES YARPAZ, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00