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SL12277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49390 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12277-2017 Radicación n.° 49390 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BENILDA GOMEZ DE CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la arriba citada contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

I.

ANTECEDENTES ANA BENILDA GOMEZ DE CRISTANCHO llamó a juicio al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, con el fin de que se lo condenara a reconocer la pensión de invalidez post morten al fallecido señor Luis Ernesto Cristancho Gil y la sustitución pensional a la demandante, en calidad de cónyuge de dicho causante, desde el 24 de marzo de 1997, fecha límite de la prescripción de las mesadas pensionales y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por aquél en su último año de servicios.

Igualmente, condenar al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales decretados por el Gobierno Nacional, desde la fecha del fallecimiento hasta la de ejecutoria del fallo judicial; además, la indexación de la mesada pensional aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística y, los intereses moratorios causados desde el momento de la consolidación del derecho hasta la fecha de ejecutoria del fallo judicial (f.° 49 a 51 cuaderno principal).

Relató que su cónyuge Señor Luis Ernesto Cristancho Gil, prestó servicios como revisor de maquinaria liviana en la planta de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, desde el 22 de abril de 1955 hasta el 27 de febrero de 1966, es decir, 10 años, 11 meses y 7 días, fecha ésta última, en la que falleció como consecuencia de una enfermedad catastrófica; que la demandante, quien conformó una sociedad conyugal con el causante hasta el momento su deceso, solicitó al Fondo de Pensiones Públicas del Distrito – Favidi, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 2341 del 26 de diciembre de 2001 por falta de prueba de la incapacidad; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual que fue negado por Resolución n.° 0842 del 30 de abril de 2002; que nuevamente solicitó la pensión de invalidez de su cónyuge y la de sobrevivientes para sí, la que fue igualmente negada a través de la Resolución n.° 001643 del 4 de julio de 2006 con el argumento de no existir correspondencia entre el documento de identidad del calificado y el del causante, dentro del correspondiente dictamen.

Agregó que, a posteriori, se dieron otras solicitudes en agotamiento de la vía gubernativa e igualmente, siempre se negó el derecho reclamado por aspectos formales, pero diferentes cada vez, mas no, por la inexistencia de los requisitos necesarios para acceder al derecho; que luego, el 16 de octubre de 2008 solicitó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la que tenía derecho desde el fallecimiento del causante y en ella se expuso que necesitaba un mínimo vital, que dependía económicamente del cónyuge fallecido, y tenía la condición de ser persona de la tercera edad.

En respuesta a la demanda, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP se opuso a las pretensiones de la demandante (f.°70 a 76). Frente a los hechos dijo que, la persona que registró la defunción del cónyuge fallecido de la actora consignó que la muerte se produjo por anemia; que se han entregado por parte de la actora dos diferentes dictámenes de invalidez con la misma fecha de expedición; que además son diferentes los números de cédulas de ciudadanía que aparecen en el dictamen y el registrado en la entidad.

Finalmente señaló que el señor Luis Ernesto Cristancho Gil había fallecido más de 43 años atrás, nunca estuvo pensionado, existe dualidad en el número y tenía certificado de supervivencia de la Florida USA; que apareció residiendo en los Estados Unidos y tiene ingresos de otra índole. En su defensa propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en audiencia de fecha 25 de mayo de 2010 (f.° 91-CD y 92 del cuaderno principal), por la que dispuso: […] CONDÉNESE A FONCEP a reconocer y pagar la pensión de invalidez al causante Luis Ernesto Cristancho Gil. Condenar a FONCEP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Sra. ANA BENILDA GÓMEZ Vda.

De cristancho (sic) desde el 24 de marzo de 1997. CONDENAR AL FONCEP a pagar todas las sumas a reconocer y pagar todas las sumas dinerarias reconocidas en la presente providencia debidamente indexadas. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2010 (f.° 112 a 122 del cuaderno principal), resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, así: Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, el pasado 25 de mayo de 2010, en el sentido de señalar que el reconocimiento de la prestación de invalidez a favor del señor Luis Ernesto Cristancho Gil se produce a partir del 12 de enero de 1966 y hasta el 27 de febrero de 1966, fecha de su deceso, por lo que la Condena por este concepto se concreta en la suma de $854.909.56, valor que acrecerá a la masa sucesoral con ocasión del fallecimiento de su acreedor.

Segundo. - Revocar los ordinales segundo, tercero y cuarto, y en su lugar Absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada por la actora, así como de la indexación y los intereses moratorios que sobre dicha prestación había concedido la juez a quo, por lo razonado en la motivación. Tercero. - Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las de primera estarán a cargo de la demandada en un porcentaje del 30% de las que se causen.

De lo aquí resuelto quedan las partes notificadas en estrados. Fijó el problema jurídico a resolver, en determinar: i) si el causante Luis Ernesto Cristancho Gil era beneficiario de la pensión por invalidez, y ii) si con ocasión de su fallecimiento lo sustituía la demandante. Para ello, estudió en primer término el tema de la pensión de invalidez del extinto y estableció como hecho incontrovertido que laboró al Servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito desde el 22 de abril de 1955 hasta el día de su deceso, como revisor de maquinaria liviana en calidad de trabajador oficial y que aportó para pensiones a la Caja de Previsión Social Distrital hoy sustituida por el FONCEP.

Consideró entonces, que la norma aplicable era la Ley 6ª de 1945, por ser la vigente para la época de la relación laboral; que ese precepto, en su artículo 17 literal c), estableció el derecho a la pensión por invalidez y señaló como requisito para su acceso, la perdida de la capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio laboral, en cuyo caso, el afectado percibiría la totalidad del último salario devengado mientras durara esa incapacidad, con un techo y un piso como limites máximo y mínimo.

Le dio razón al Juzgado de primera instancia, el cual con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, encontró cumplidas las exigencias para que el señor Luis Ernesto Cristancho Gil hubiese accedido a la pensión por invalidez, y aclaró que si bien hubo inconvenientes de tipo formal, concretamente con el número del documento de identidad registrado en el dictamen, ello fue corregido y superado, pues la misma Junta procedió a corregirlos en otro dictamen, por lo cual no podía desconocerse tal documento como prueba para demostrar la invalidez invocada, máxime que no fue objetada; que tampoco resultaba aceptable que el ente demandado lo desconociera cuando fue el mismo Favidi quien lo solicitó. Con lo anterior concluyó que, como el señor Luis Ernesto Cristancho Gil, para el 12 de enero de 1966 contaba con una pérdida de capacidad laboral del 90%, estaba incapacitado desde entonces y hasta el momento de su fallecimiento; que, por tanto, su pensión de invalidez para el período que causó ese derecho, del 12 de enero al 28 de febrero de 1966, fue de $854.909.56 según actualización que hizo a la fecha de su fallo.

No obstante, declaró que a esta suma no puede acceder la demandante, porque su destino era engrosar el haber de la masa sucesoral de Cristancho Gil, para ser distribuida entre sus asignatarios. En lo que atañe al segundo aspecto, relacionado con la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora respecto de dicho causante, expuso el Tribunal, en primer lugar, que esa prestación no contaba para entonces con regulación normativa en el sector oficial, porque la Ley 171 de 1961 invocada en la demanda hace referencia sólo para el sector privado, «y sólo en el supuesto de que falleciera un empleado jubilado o con derecho a jubilación, disposición que no tiene cabida en este asunto, donde el causante era un trabajador oficial […] a más de que […], la disposición en cita no contempló la posibilidad de sustituir la pensión de invalidez, sino la de jubilación».

Agregó que la sustitución pensional en el sector público se implementó con el art. 39 del Decreto 3135 de 1968, norma que no aplica en este caso, porque el causante falleció antes de su expedición; que la pensión de sobrevivientes solo se hizo vitalicia con la Ley 4ª de 1976. Por las anteriores razones, dedujo que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí implorada dada la ausencia normativa que la autorizara; que, por ello, se imponía revocar la condena que fulminó el a quo y absolver al demandado por ese aspecto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentó la parte demandante, como sigue: Corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR TOTALMENTE la sentencia del Ad quem en cuanto modifica el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y Revoca los ordinales segundo, tercero y cuarto y en su lugar absuelve a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada por la actora, así como la indexación y los intereses moratorios que sobre dicha prestación había concedido la juez a quo.

En sede de instancia, esa Honorable Corporación en su “Sala de Casación Laboral”, se dignará REVOCAR la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. En cuanto a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas (f.° 7 cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un único cargo que el censor presenta como « PRIMERO », por la « causal segunda» de casación. CARGO ÚNICO Señalado como «PRIMER CARGO» Dijo la censura: Por la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 12 de la ley 171 de 1961, y la ley 6 de 1945 acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial.

Todo ello, en relación con los Artículos 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. (f.° 7 cuaderno de casación). Adujo que el Tribunal llegó a esa violación normativa por la incursión en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes (f.° 7 cuaderno de casación): 1. Dar por cierto sin serlo que el Artículo 12 de la Ley 171 de 1961 contempla el derecho a la sustitución pensional solo para trabajadores del sector privado. 2.

Dar por cierto sin serlo que el Artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo excluye a los trabajadores oficiales de lo reglamentado en esta norma. 3. Dar por cierto sin serlo que la sustitución pensional por invalidez se encuentra excluida de la Ley 171 de 1961, Ley 6 de 1945 y el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo. En su demostración, atacó la interpretación dada por el Tribunal a las leyes 171 de 1961 y 6ª de 1945, al deducir que no previeron la sustitución de la pensión por invalidez y aseguró que, de atenerse a esa disquisición, tampoco tendrían derecho a la sustitución de sobrevivientes los beneficiarios de un pensionado por vejez; que el legislador mal haría al permitir la sustitución pensional de quienes no padecieron sufrimientos o penalidades y si para quienes debieron asumir la carga de convivir con una persona enferma o discapacitada.

A continuación, disertó sobre los efectos de la diferenciación entre las pensiones de jubilación y de vejez, luego de lo cual señaló que el operador jurídico olvidó dar aplicación al principio de favorabilidad, de obligatoria imposición en el derecho del trabajo. Y lo hizo en extenso ayudado por pronunciamientos jurisprudenciales, para rematar que no procede hacer esta discriminación, porque la norma indica que se reconoce el derecho pensional a los beneficiarios del jubilado, sin discriminar si el causante fue jubilado por retiro, por invalidez o por vejez.

También acudió al principio de retrospectividad de la norma laboral, pues adujo, que al omitir el Tribunal tal elemento, privó a la demandante del derecho a la sustitución pensional reclamada. Finalmente expuso que tal como lo estableció el juez colegiado, se demostró que el causante fue merecedor de la pensión antes de su fallecimiento, lo que daba procedibilidad a la pensión de sobrevivientes para la protección de su núcleo familiar.

Concluyó que lo anterior era suficiente para quebrar el fallo atacado (f.° 7 a 10, cuaderno de casación). RÉPLICA Razonó en primer lugar que, a pesar de haberse presentado el cargo por errores de hecho, el censor no precisó expresamente en qué consistieron, ni determinó la prueba que estima erróneamente apreciada; que tampoco enunció si la violación indirecta, como fue presentado el cargo, se dio por error de hecho o de derecho, máxime que se pide una pensión post morten contenida en un dictamen de calificación de invalidez, y la consecuente pensión de sobrevivientes para la demandante.

Defendió la interpretación normativa del Tribunal y repitió indiscriminadamente algunas de sus consideraciones, como suyas, para pedir en forma de conclusión que no se le dé prosperidad al cargo. CONSIDERACIONES Persigue el recurrente extraordinario que se case la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó y revocó el fallo del 25 de mayo inmediatamente anterior, por el que, el Juzgado 26 laboral del Circuito de la misma ciudad había condenado al Foncep al reconocimiento y pago de pensión por invalidez al causante Luis Ernesto Cristancho Gil y de sobrevivientes a la demandante con ocasión de su fallecimiento, junto con las acreencias laborales indexadas.

La modificación que introdujo el fallador de segundo grado fue la de reconocer la pensión por invalidez al causante solo entre el 12 de enero y el 27 de febrero de 1966, esto es, desde cuando lo encontró discapacitado en el 90% y su deceso. Y la revocatoria cobijó las demás decisiones del a quo, luego quedó absuelta la parte demandada de la pensión de sobrevivientes, las demás acreencias laborales ordenadas en primera instancia y las costas de la misma.

Precisa adelantar desde ya que la demanda de casación no puede ser estimada, porque contiene graves fallas de orden técnico que lo impiden, como pasa a verse: Respecto del alcance de la impugnación, pidió el recurrente que se case totalmente el fallo de segunda instancia, lo que implica su quiebre total, y rogó al mismo tiempo que: « En sede de instancia, esa Honorable Corporación en su “Sala de Casación Laboral”, se dignará REVOCAR la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá».

Pues bien, no se ajusta a lo que verdaderamente constituye el fin del recurso de casación, perseguir mediante el alcance o petitum de la demanda, que una vez se case el fallo atacado extraordinariamente, se revoque esa misma decisión, porque al haber sido anulada, no puede ser revisada por la Corte en sede de instancia, pues resulta contradictorio pedir que se revise un fallo que ya fue retirado de la vida jurídica.

La revisión que en tal virtud debe hacer esta Corporación es la de la sentencia primigenia, para establecer si se revoca o se confirma, pero en ningún caso la que fue objeto del recurso de casación. Al respecto, la Corte expresó con claridad, en sentencia SL10055-2014 que: «[…]Es bien sabido que, de prosperar el recurso de casación, se puede llegar a casar total o parcialmente la sentencia, lo que equivale a decir que se infirma esta, por tanto no es apropiado también solicitar su revocatoria».

Y aunque esta informalidad puede ser superable, también incurrió el censor en otros desatinos graves de orden técnico como los siguientes. El único cargo formulado, lo fue por la causal segunda de casación, esto es, «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta», en alegación del principio universal de la no reformatio in pejus, como lo ha establecido el numeral 2º, art. 87, del CPTSS.

Pero como puede verse, la norma resulta clara en proteger al apelante solitario que sufrió un mayor gravamen con la sentencia de segundo grado, pues tal es la esencia de ese principio, que, en concreto ampara a las partes, para que no se vean sorprendidas cuando, intentando mejorar las condiciones de un fallo parcialmente adverso y ante el silencio de su contraparte, obtiene un resultado más desastroso, siendo el único reclamante.

Ese no es el caso del recurrente, quien no apeló ante el Tribunal, toda vez que la sentencia de primera instancia le había sido favorable a sus pretensiones. Luego, como se acusa en este cargo la interpretación errónea de las normas que componen la proposición jurídica, debió invocar la causal primera de casación que le otorga procedencia al recurso cuando la sentencia acusada viola la ley sustancial por ese sub-motivo y por los de infracción directa y aplicación indebida según el inciso primero, numeral 1º del mencionado artículo 87 procedimental laboral.

Sería suficiente lo anterior para cercenar de tajo el estudio sustancial de la demanda, pero existe otro desatino, de no menor trascendencia para este caso, el cual no puede pasarse por alto, y consiste en la inadecuada invocación del cargo entre la vía a la cual acude y la modalidad del yerro, porque acudió a la vía indirecta, que tiene su origen en la indebida estimación o falta de apreciación de los elementos probatorios, pero invocó la modalidad de interpretación errónea que requiere total conformidad con esos aspectos facticos o probatorios, en abierta contradicción. Sobre la interpretación errónea de la ley, dijo desde antaño la Corte: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que demanda que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, al menos, ser indiscutible que así no se haya mencionado, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; por ello, en el ataque se deben indicar las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, o cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica.

(Sentencia CSJ SL, l ag. 2006, rad. 26762, que reiteró la CSJ SL, 13 ag. 2003, Rad. 20693. Radica la confusión del censor, entonces, en la formulación del cargo, al que acude por la vía indirecta, pero sin mencionar los errores de apreciación o falta de estimación probatoria, como correspondería a la misma, sino que se concentra en señalar errores de interpretación normativa que solo podían ser atacados por la directa, pues la interpretación errónea como se dijo, es incompatible con ella.

Efectivamente, los tres errores que enlista como fácticos, son de carácter eminentemente jurídico, a saber: el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, artículo 275 del CSTSS, Ley 6ª de 1945 que como se ha manifestado, son incompatibles con los errores de hecho. Considera la Sala, oportuno rememorar su reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia CSJ SL2478 – 2017 en la cual se manifestó que: Los requerimientos de técnica más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia, no prevista en la ley En ese orden, no se casará la sentencia atacada, por la imposibilidad de acometer el estudio de la demanda que sustentaría el recurso extraordinario.

Se imponen costas a cargo de la parte demandante, para cuya liquidación en los términos del art. 366 del CGP, se fijan agencias en derecho en la suma de $3.500.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró ANA BENILDA GÓMEZ DE CRISTANCHO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00