CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47954 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12275-2017 Radicación n.° 47954 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALONSO MÁRQUEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2010, en el proceso que adelantó contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES DIEGO ALONSO MÁRQUEZ GÓMEZ demandó en proceso ordinario laboral al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. con el propósito de que se declarara que fue despedido de manera ilegal e injusta y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que, en consecuencia, se condene al demandado a reintegrarlo a su cargo o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago a título de la indemnización resarcitoria de perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo junto con los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales y las costas del proceso.
En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional por despido injusto debidamente indexada (f.° 8 cuaderno principal). Como sustentación fáctica, informó haber laborado para la entidad bancaria del 22 de octubre de 1984 al 1º de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido; que desempeñaba el cargo de Subgerente Sucursal Belén, con una asignación salarial de $1.528.000, y un promedio de $2.200.000 mensuales; que le informaron la cancelación del contrato de trabajo mediante comunicación escrita, en la que se invocó justa causa el incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones como subgerente, consistente en la ejecución de conductas no autorizadas por el banco y el ocultamiento del proceder similar del gerente; alegó la falta de fundamento de la acusación y transcribió apartes de sus descargos, donde explicó su conducta, de conformidad con los mismos procedimientos de la entidad (f.° 2 a 7 cuaderno principal).
Adujo que al momento del despido las relaciones obrero patronales se gobernaban por la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972, de la cual era beneficiario, y que sus disposiciones reglamentaron la estabilidad y consagraron una acción de reintegro con 10 o más años de servicios, sin condicionamiento alguno. Al contestar, el banco demandado se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
Negó la existencia de un despido injusto y contestó uno a uno los hechos de la demanda, en respuestas que incluyen explicación de la conducta asumida por el empleador y describen en extenso las del demandante. Argumentó que, en su sentir, existió grave desobedecimiento del actor, en cuanto a las prohibiciones y obligaciones reglamentarias de la entidad.
No le desconoció al petente su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero alegó que no le era aplicable la cláusula del reintegro, por estar fundada en una norma derogada. Apoyó sus comentarios en dos pronunciamientos del Tribunal de Bogotá (f.° 108 a 144 cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2009 (f.° 175 a 185 del cuaderno principal), dispuso: Primero: Declarar que el ciudadano Diego Alonso Márquez Gómez, identificado con C.C. 71.623.934, fue despedido unilateralmente en forma injusta e ilegal por la Sociedad Banco Bilbao Argentaria Colombia S.A. “BBVA Colombia”.
Segundo: Declarar que el ciudadano Diego Alonso Márquez Gómez, identificado con C.C. 71.623.934, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y por lo tanto tiene derecho al reintegro o reinstalación según el Art. 14 literal d, de la convención por lo cual deberá ser reintegrado al mismo cargo o a uno igual o superior con funciones parecidas, sin desmejorarlo.
También tiene derecho a la indemnización, tal como lo explica el ordenamiento laboral en el Art. 408 del CST, al pago de los salarios dejados de percibir, a las prestaciones legales y extralegales y los aumentos anuales, debidamente indexados, junto a la definición de sus derechos con el Sistema de Seguridad Social Integral en materia de pensiones desde la fecha del despido, 1 de agosto 2005, hasta el día de su reinstalación, además de la declaración de la no interrupción de su vínculo laboral o no solución de continuidad.
Tercero. Declarar no probadas las excepciones de mérito. Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada en un 100%. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, resolvió: REVÓQUESE en su totalidad la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor DIEGO ALONSO MÁRQUEZ GÓMEZ en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A. “BBVA” Y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora (f.° 210 a 218 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por delimitar la controversia en averiguar si la terminación del vínculo laboral del demandante constituyó despido injusto, para determinar si procedía o no el reintegro solicitado por ser ordenado así en la convención colectiva de trabajo que regía los contratos laborales. Rememoró que el BBVA comunicó al demandante la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa a partir del 1º de agosto de 2005, por haber omitido su responsabilidad en el ejercicio de interventoría, control y supervisión de la operación bancaria, lo que constituía grave incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones; que en la mencionada comunicación se le informó de una visita de auditoria a la oficina Belén, de la cual el demandante era el subgerente, y se encontraron incidencias resueltas mediante pagos en efectivo por valor de $1.019.757.10 sin que el dinero haya sido entregado a los clientes; que posteriormente, a solicitud de la auditoría interna el actor entregó esos dineros; que al requerírsele por ese comportamiento contestó que él mismo llamó a los clientes, quienes quedaron de pasar a recogerlos, dineros que no salieron del banco, sino que estuvieron guardados en la caja fuerte para ser entregados cuando ellos se acercaran a la oficina a reclamarlos.
Expresó ad quem, que la entidad demandada argumentó que siendo el actor un alto empleado de la entidad, debió cumplir con mayor celo las obligaciones establecidas legal o reglamentariamente; que Diego Alonso Márquez Gómez aceptó conocer la norma sobre tratamiento de la liquidación de los intereses, pero dejó de lado la obligación y aplicó su propio criterio; que no fue demostrado el dicho del trabajador despedido, en cuanto a que los dineros no entregados a los clientes estuvieron siempre en una caja fuerte, bajo custodia de la entidad y aseguró que independiente de su dicho, no podían estar en cualquier parte del banco, sino donde les correspondía; que tampoco demostró que la liquidación de los intereses y conservación estuviera autorizado por los acreedores y aún si hubiera mediado esa autorización, el procedimiento fue irregular, no autorizado, pues para ello se requería la presencia del cliente.
Discriminó por su número, algunos títulos que estaban bajo el manejo del demandante, así como unos dineros de intereses y registró que según el informe de la auditoría no estaban depositados en la caja fuerte, dejando al descubierto que el actor faltó a la verdad. Señaló que el comportamiento descrito no puede ser calificado como una falta menor, sino por el contrario, es grave ante la ruptura de la confianza de los cuentahabientes que confían sus dineros al banco.
Por otra parte, destacó que otra de las causales de despido fue haber efectuado pagos de cheques no registrados por más de 20 millones de pesos cuyos comprobantes carecen de firma del titular de la cuenta, con cuyos recursos de cubrieron sobregiros a cargo de terceros, operación irregular, no autorizada; que, ante ello, el demandante contestó que se trató de operaciones autorizadas por los clientes.
Apuntó el ad quem que, según lo anterior, cuando un cliente entraba en sobregiro, consignaba un cheque en su cuenta, y el banco liberaba el valor, operación peligrosa para las finanzas de la entidad, pues así se enmascaraban sobregiros y otras obligaciones no cumplidas, «maquillando el estado financiero y haciendo creer que el dinero había sido recaudado por la institución cuando no era cierto».
Aclaró que el cliente no autorizó la maniobra que venía haciendo el subgerente del banco; que, según lo afirmado por el gerente de la sucursal bancaria, era usual la realización de estas operaciones para el mismo bien del banco y de sus clientes, pero recordó que el hecho de que otras personas incurrían en conducta cuestionable, no es suficiente justificación para el colegiado, pues «el incumplimiento de la norma o su desuso no se puede interpretar como autorización para obrar».
Por ello, el dicho del gerente y subgerente de la sucursal bancaria, o lo expresado por los otros testigos arrimados al proceso no habilita o justifica el proceder del demandante. Frente a la acusación de ocultar al banco la información relacionada con estas actuaciones y la respuesta del demandante a la misma, dijo el Tribunal que no puede justificarse la situación de sobregiro de un cliente para permitir que un cheque entregado en canje sirva para liberar igual cantidad de dinero sin haberse surtido e insistió en que esa conducta es grave.
Concluyó, que todos los hechos en que se fundamentó el despido del actor fueron expuestos en la auditoría y cualquiera de las causales por las que se produjo la terminación del contrato de trabajo podía ser calificada como grave, lo que imponía la revocatoria de la providencia de primera instancia, para absolver al banco demandado de las pretensiones invocadas por su contra.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, (f.° 7 cuaderno de la Corte): […]CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA para que en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y ordene el reintegro del demandante al cargo desempeñado y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejadas de percibir desde la fecha del despido.
Con tal propósito formuló un cargo, denominado como primero, por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Anunciado como «PRIMER CARGO» Fue presentado con el siguiente tenor literal, (f.° 7 a 14 del Cuaderno de la corte): Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por violar indirectamente por error de hecho el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, en conjunto con el numeral 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990 y en armonía con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1.972 entre el Banco y su Sindicato; letra A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dijo que el «quebrantamiento de la Ley sustantiva se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran de manifiesto en los autos:» 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones en el desempeño de sus funciones como subgerente, en lo relacionado con la liquidación de intereses de CDTS y pago de cheques no registrados. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incumplió con sus obligaciones en la liquidación de intereses de CDTS y pago de cheques No registrados. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se apropió de unos dineros producto de la liquidación de intereses de CDTS. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el dinero producto de la liquidación de intereses de CDTS, siempre estuvo bajo custodia del Banco en la respectiva bóveda y que se contabilizaron en una cuenta de la sucursal. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al interior del Banco se utilizaba la práctica de la operativa “PAGO CHEQUE NO REGISTRADO”, para cubrir obligaciones de los clientes en los diferentes productos y servicios del Banco, y concretamente de créditos. Agregó que a los errores antes enunciados llegó el ad-quem por falta de apreciación de los siguientes elementos probatorios: · Acta de arqueo de incidencias de CDTS en efectivo de la sucursal Belén de fls 41 a 51. · Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada de fls 159 y ss. · Comunicación de abril 19 de 2006, mediante la cual el Gerente Territorial Medellín Sur, felicita al Gerente de la sucursal Belén donde laboraba el demandante, por los resultados obtenidos por dicha sucursal.
(fls 38 y 39). Que también se apreciaron erróneamente las siguientes pruebas: · Carta de despido, de fls 22 a 24. · Acta de descargos del demandante obrante de fls 25 a 34 · Informe de Auditoría de fls 53 y ss de los anexos de la respuesta a la demanda. · Declaraciones rendidas por WILSON DONEY SUESCUN POSO a fls 163 y ss y MARIO ALBERTO ESTRADA de fls 171 y ss. · Contratos de apertura de cuentas corrientes de la empresa Productos Químicos Cardona y Cía. Ltda de fls 53 y ss. · Autorizaciones de los titulares de las cuentas para debitar de las cuentas corrientes o de ahorros en caso de mora en algún producto, de fls 64 a 71.
En la demostración del cargo aseguró que el Tribunal no examinó las pruebas obrantes a los folios 41 a 51 del cuaderno principal, con los que se demostró que los dineros correspondientes a intereses de los CDTs estaban en la bóveda del Banco y desde un comienzo el actor dejó elaborados los recibos, además que pidió autorización para gravar esos dineros a la cuenta n.° 25959500516, dado que los clientes no los reclamaron oportunamente.
Que también la carta de despido fue interpretada erróneamente, ya que en ella se da a entender que el demandante se quedó con los dineros y los aportó luego a raíz de la auditoría como lo entendió el ad quem, cuando, por el contrario actuó con honestidad, los contabilizó y guardó en la bóveda del banco para cuando fueran reclamados, lo cual, aseguró, es corroborado por las declaraciones del representante legal del banco y el gerente de la sucursal, así como el informe de auditoría que dio cuenta de la existencia de los dineros en la bóveda, sin faltantes ni sobrantes.
Que tampoco supo apreciar el Tribunal las respuestas dadas por el actor en el interrogatorio de parte, ni los contratos de apertura de las cuentas corrientes en donde los clientes autorizaron debitar las eventuales moras, en cualquiera de sus productos, como se puede ver en los folios 64 y siguientes del cuaderno principal. Respecto de las otras acusaciones contenidas en la carta de despido, sobre las cuales alegó no haberse pronunciado el Tribunal, aseguró que fue acreditado que el recurrente no tuvo nada que ver, al no estar autorizado para otorgar créditos.
Destacó el documento que se ve en los folios 38 y 39 ibídem, por el cual el gerente territorial de Medellín Sur, resalta su excelente comportamiento y los éxitos logrados en la sucursal, luego de lo cual manifestó que resultaba curioso que solo dos meses después de esa felicitación por buen desempeño, se le atribuyeran faltas inexistentes por conductas que el banco conocía. RÉPLICA En principio le enrostró fallas técnicas al cargo manifestando que si el Tribunal falló sobre un asunto que no fue objeto del debate o decidió, sin exponer razonadamente el mérito dado a las pruebas, debió la censura haber formulado un ataque por infracción medio de normas procesales y así no se enrumbó la demanda.
Que, por ello, los errores de hecho formulados contienen fallas técnicas, por tratarse de normas procesales y de valoración probatoria, no del quebranto de disposiciones sustanciales. Por lo demás, adujo que sí fueron demostradas las irregularidades en la conducta del demandante que motivó su despido, y así fue dicho por el Tribunal. Citó y transcribió algunos de los apartes de lo dicho en el fallo de segundo grado.
Que en síntesis, fue demostrado el incumplimiento en la liquidación de intereses y el pago de cheques no registrados, para lo cual también trascribió apartes de la declaración del actor, quien igualmente, dijo, aceptó la realización de procedimientos contrarios a las políticas del banco, en forma reiterada; que sí se demostró que el demandante se apropió de dineros producto de la liquidación de CDTs, solo que dijo que eran operaciones autorizadas por los clientes; que con independencia de su destino, esos dineros estuvieron mal manejados.
Concluyó que la sentencia acusada avaló la decisión del demandado para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, dadas las irregularidades advertidas y el recurso no destruyó las bases del fallo, quedando éste incólume. CONSIDERACIONES Es menester señalar, como primer aspecto, que no se dan las fallas técnicas que le endilga el opositor a la formulación del cargo, en cuanto manifiesta que debió haber dirigido el ataque por «infracción medio» si la decisión del Tribunal se apartó del thema decidendum u objeto del debate, o si resolvió «sin exponer razonadamente el mérito que le asignó a las pruebas», porque tal como lo ha conceptuado en múltiples oportunidades la Sala, con reciente reiteración en la sentencia SL9512-2017 «[…] la llamada violación medio, […] ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».
Y tal no es el caso que aquí se da, ya que no es esa la acusación, sino que la misma se refiere a la indebida interpretación de unas pruebas y a la falta de estimación de otras, pero en manera alguna a la aplicación errónea o falta de aplicación de normas procesales. Por tanto, procede la estimación del cargo. El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: i) que el actor no desvirtuó el incumplimiento de sus obligaciones, señalado por el banco en la carta de despido, porque a pesar de su condición de alto empleado de la entidad bancaria, y de haber aceptado el conocimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias así como las normas sobre tratamiento de la liquidación de los intereses, dejó de lado su compromiso para aplicar su propio criterio; ii) que no demostró la autorización de los clientes para guardar dineros no entregados y, agregó que aún si mediara esa autorización, el procedimiento fue irregular porque no se cumplió con la presencia del cliente como lo reglamentó el demandado; iii), que, respecto del pago de cheques no registrados, cuyos comprobantes carecen de firma del titular de la cuenta y con cuyos recursos se cubrieron sobregiros a cargo de terceros, se trató de una operación no autorizada y peligrosa para las finanzas de la entidad por enmascarar sobregiros, a pesar de lo afirmado por el gerente sobre lo usual de ese proceder, que en todo caso no le resultó justificable.
La censura radica su inconformidad en que por no haber apreciado el ad-quem, el acta de arqueo que se le hizo, su interrogatorio de parte y la felicitación que le hiciera el banco por su buen desempeño poco antes de la terminación de la relación contractual, así como por haber apreciado equivocadamente la carta de despido, el acta de descargos del actor, el informe de auditoría, unas declaraciones testimoniales, algunos contratos de apertura de cuentas corrientes y autorizaciones de clientes, dio por demostrado, sin estarlo, que DIEGO ALONSO MÁRQUEZ GÓMEZ incumplió con sus obligaciones y se apropió de dineros producto de liquidación de intereses de unos CDTs.
Pues bien, examinando el primer aspecto, los documentos que dice el interesado no fueron estudiados por el tribunal, no contienen una razón eximente de su torpeza, porque las explicaciones dadas en el interrogatorio de parte no se encaminaron a desvirtuar la motivación del despido, sino a señalar que la conducta censurada era práctica usual, lo que resulta inaceptable y así se consignó debidamente en la sentencia de segundo grado.
El acta de arqueo de incidencias, que se observa en el folio 41, respaldado por la información de los folios siguientes (42 a 51 del cuaderno principal), describe la existencia de esas incidencias, sin que muestren una causal exculpativa de los hechos que la motivaron, porque la circunstancia de que en ese informe de auditoría se demuestre que los dineros estaban en la bóveda, no cambian en nada el hecho de que allí reposaban irregularmente, al margen de las directivas dadas por el banco respecto del manejo de esos valores.
Menos constituye justificación de la conducta torpe del recurrente, que poco antes de su despido haya recibido una felicitación por buen desempeño, primero porque no hay una relación de causa entre la conducta y la mencionada muestra de gratitud, y segundo porque una manifestación de complacencia, de tal naturaleza, no blinda a ninguna persona de incurrir en excesos o demasías posteriores.
Respecto del interrogatorio de parte es preciso señalar que no se trata de una prueba calificada para acudir en casación, salvo cuando contiene confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 185 del CGP, no siendo este el caso. Por manera que aún si se hubiera estudiado tales probanzas, el Tribunal llegaría a la misma conclusión, pues no podría deducir de ellas una causal eximente de su comportamiento que, por el contrario, como ya se dijo, se separó de las indicaciones reglamentarias dadas por la entidad empleadora, llegando al extremo peligroso de acercarse a los límites legales.
En lo que atañe al segundo aspecto, esto es, la indebida apreciación de las pruebas antes enunciadas, tampoco logra quebrar las presunciones de acierto y legalidad que acompañan el fallo acusado, pues lo que hizo el ad-quem fue acudir a las facultades que en materia de pruebas otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por demás en forma prudente, pero contundente.
En efecto, la carta de despido (f.° 22 a 24 del cuaderno principal), señala explícitamente las razones de la decisión tomada, que fueron debidamente sustentadas con los resultados de la visita de auditoria ya mencionada y basada en casos puntuales, respecto de las incidencias encontradas, junto con una explicación de su conducta equivocada, a la luz de los reglamentos establecido para las operaciones auditadas.
Lo anterior llevó al sentenciador de segundo grado a establecer que ello constituía no solo incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, sino, además, que era de carácter grave como lo explicó suficientemente. Ahora, los descargos del recurrente no tienen la virtualidad de eximirlo de las acusaciones formuladas, mientras no estuvieran respaldados por elementos probatorios, los cuales tampoco encontró el Tribunal.
Finalmente, los contratos de apertura de cuentas corrientes y las autorizaciones de los titulares de las cuentas, para debitar de ellas o de cuentas de ahorro una eventual mora respecto de cualquiera de sus productos, solo muestran que en aras de no incurrir en esas eventuales moratorias, el banco estaba autorizado para debitar de sus cuentas los valores necesarios, pero ello no implica, ni lo dicen las mencionadas autorizaciones, que el demandante, en su calidad de directivo de una sucursal, pudiera autorizar descuentos sobre canjes inexistentes que solo mostraban una ilusión contable, al aceptar el giro de cheques de sus cuentas corrientes y autorizar sobre ellos el desembolso, sin esperar esa operación de cambio, como ocurrió, práctica que pone en un alto riesgo las finanzas de la entidad según oportunamente lo expuso el Tribunal.
Son suficientes las anteriores disquisiciones para concluir que no incurrió el ad quem en los yerros que le endilga la censura, razón suficiente para negar la casación pedida. Se impondrán costas en casación a la parte recurrente, dada la improsperidad de la demanda y la presencia de réplica en su contra. Para el efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que será liquidada en los términos del art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2010, en el proceso que DIEGO ALONSO MÁRQUEZ GÓMEZ adelantó contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00