Micelio
SL12274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°47936 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12274-2017 Radicación n.°47936 Acta 6 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO JOSÉ DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES JULIO JOSÉ DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., para que se declara que dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando. Que en consecuencia, se condene al pago de: i) la indemnización por despido injusto; ii) los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto hasta que se haga efectivo el reintegro; iii) la indemnización por daños y perjuicios correspondiente a las prestaciones sociales que dejaron de cancelarse; iv) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales desde la terminación del contrato hasta que se produzca su pago total, v) la indexación de los valores adeudados; y vi) las costas del proceso (f.° 2 a 11 del cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la Empresa Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo escrito y a término fijo durante los siguientes periodos: de 1987 a 1997, de 1997 a 1998, y de 1998 a 2002; que con posterioridad a su contratación, la citada empresa y SINTRAELECOL, suscribieron una convención colectiva de trabajo el 30 de abril de 1998, que por ministerio de la ley se extendía a la totalidad de sus trabajadores; que mediante escritura pública n.° 2634 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, adquirió los activos y derechos de la empresa Energía Eléctrica de Magangué S.A., con lo que operó una sustitución patronal en los términos de los artículos 67 a 70 del CST y las normas especiales de la convención colectiva de trabajo, quedando obligada la adquirente al cumplimiento de las convenciones vigentes con el antiguo empleador.

Agregó que desde el momento de la sustitución patronal la empresa demandada emprendió la campaña de retiro de trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, mediante pensiones anticipadas programadas, retiros voluntarios y despidos masivos, violando la convención de trabajo y abusando de la facultad patronal, cuando dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en forma unilateral de aproximadamente 17 trabajadores, entre ellos el demandante, todos afiliados a SINTRAELECOL, alegando vencimiento del contrato de trabajo, despido que se llevó a cabo, el día 31 de mayo de 1998; pero en vista de que muchos de los trabajadores despedidos tutelaron a la empresa fueron reintegrados, inmediatamente.

Adujo que el 15 de abril de 2002, recibió una carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo por parte de INELCARIBE LTDA., que opera como bolsa de empleo, con la cual nunca firmó contrato de trabajo, que desconocía que se encontraba vinculado a la empresa demandada, por medio de dicha bolsa de empleo; que esta circunstancia constituye una maniobra engañosa y de mala fe por parte del empleador para vulnerar sus derechos legales y convencionales; que se persigue destruir a la organización sindical; que su despido fue inconstitucional, por ser miembro del sindicato.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante escritura pública n.° 2634 de 1998 adquirió los activos y derechos de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P.; que SINTRAELECOL celebraba convenciones colectivas con cada una de las empresas adquiridas y la última se celebró para la vigencia del 1° de enero 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999; que se produjo una sustitución patronal; que la cláusula sexta de la convención que establecía que los contratos celebrados con la empresa eran a término indefinido, pero para los trabajadores oficiales; que dicha convención extendía a todos los trabajadores de la empresa, sin embargo había personal que no cotizaba, por ser de manejo y confianza, y aquellos que renunciaron expresamente a los beneficios convencionales; que el actor recibió carta de preaviso de INELCARIBE, no obstante, aclaró que esa firma nunca funcionó como bolsa de empleo, sino como empresa contratada para la realización de labores de mantenimiento de redes, de instalación de medidores y otros; respecto de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle (f.° 195 a 198).

Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la relación laboral con posterioridad al año 1998. En su defensa expuso, en suma, que tenía un contrato con INELCARIBE LTDA., en virtud del cual esta se obligaba a realizar labores de mantenimiento y reparación de redes e instalación de medidores; que la contratista tenía autonomía en la contratación del personal.

Que el demandante fue contratado por INELCARIBE y ELECTROCOSTA solo auditaba que se cancelaran los salarios y prestaciones al trabajador, pero no por ello puede pretender que entre esta última y el demandante exista contrato de trabajo y que como tal estuviera obligada a cancelar beneficios convencionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Magangué, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, (f.° 488 a 495 del cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. […]

SEGUNDO: DECLARESE que el demandante JULIO JOSE DE LA CADELARIA (sic) VIDES DE ARCO, fue despedido en forma injusta por parte de la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP., de conformidad con los anteriores razonamientos.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP. “ELECTROCOSTA S.A. ESP.” que REINTEGRE al actor JULIO JOSE DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO, al cargo que venía desempeñando en esa empresa o a otro de igual o superior categoría […]

CUARTO: CONDENESE a la empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP., a pagar al demandante JULIO JOSE DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexados, desde que se produjo el despido, mayo 31 de 2002, hasta que se realice efectivamente el reintegro, las cuales se liquidarán una vez se tenga certeza del monto del salario que devengaba el actor en la fecha en que fue despedido, previa las anteriores consideraciones.

QUINTO: Absuélvase a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., de las demás pretensiones del actor JULIO JOSE DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO […].

SEXTO: Condenase en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, mediante fallo del 30 de junio de 2010, decidió: revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada.

No impuso costas en esa instancia y condenó respecto de las de primera instancia a la parte demandante. (f.° 9 a 17 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el demandante afirmó que la demandada lo despidió dando por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, hecho que debía demostrar para la prosperidad de sus pretensiones de conformidad con el artículo 177 del CPC, que regula la carga probatoria en materia laboral, pues el trabajador debe probar el hecho del despido y al empleador le atañe demostrar la justa causa que tuvo para despedir.

Que ello no significa que el trabajador nada tenga que probar, pues para que opere tal presunción es indispensable que acredite el hecho indicador, es decir, el hecho del despido. Razonó que en este caso el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y el sindicato de trabajadores, consagra la estabilidad laboral, no pudiendo la empresa dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa previamente comprobada y el juez en sus consideraciones manifestó que: […]como no aparece prueba de comunicación por parte de la empresa demandada de la terminación del contrato con el demandante, que a la empresa demandada le correspondía la carga de probar que el despido del trabajador fue en forma justa, y como no lo hizo así, todo indica que la terminación de la relación laboral entre las partes en litigio, no se ajustó a lo ordenado en la norma convencional en cita Por lo que consideró demostrado el despido sin justa causa.

Concluyó el Tribunal que las consideraciones del a quo son contrarias a lo consagrado en el artículo 177 del CPC y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sobre la carga de la prueba del despido correspondiéndole al trabajador, como mínimo, acreditar el hecho indicador, el despido, para así demostrar que el empleador no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato y como no se hizo, pues a esa conclusión llegó el a quo en la sentencia, lo cual no controvierte en esta instancia el demandante, estando reafirmado por el hecho de ser la prueba documental del despido una carta remitida por INELCARIBE LTDA. el 15 de abril de 2002, sociedad diferente a ELECTROCOSTA S.A. ESP.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de « haber violado la ley sustancial, por la vía indirecta por error de hecho, al haber apreciado equivocadamente la carta de despido de fecha 15 de abril de 2002; lo que condujo al ad quem a sentar una proposición fáctica errada que sirvió de sustentó a la revocatoria de la decisión del a quo.» (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).

Para la demostración del cargo señaló que el Tribunal consideró que por provenir la carta de despido de la empresa del INELCARIBE LTDA. ese documento no podía servir como prueba del mismo, pues emanaba de una sociedad diferente a ELECTROCOSTA S.A. ESP; que, por tanto, no se dio por probado, estándolo, el hecho del despido a cuya conclusión habría llegado el juzgador de alzada si hubiese valorado la mencionada prueba en conjunto con los demás elementos probatorios allegados a la actuación. Aseguró que, de hecho, desde el libelo introductor del proceso se afirmó que una de las estrategias utilizadas por la demandada, para ocultar los despidos masivos, fue transferir a muchos de sus trabajadores a empresas temporales de prestación de servicios que servían como fachada, pues realmente los trabajadores seguían dependiendo de ELECTROCOSTA; utilizaban sus uniformes y herramientas y seguían órdenes e instrucciones directamente de esa empresa.

Que luego, carece de sentido apreciar la carta de despido de manera aislada, como lo hizo el ad quem, se descontextualiza el medio probatorio, el cual solo cobra sentido si se valora junto con los testimonios, inspecciones judiciales, y documentos obrantes en el proceso, que dan cuenta de modo claro e inequívoco que la relación laboral vigente hasta el momento del despido fue con ELECTROCOSTA y no con otro empleador.

Agregó que no se tuvieron en cuenta los distintos testimonios que son « prolijos en detalles » respecto de la existencia de la relación laboral del demandante con la demandada y no con INELCARIBE. Así mismo, hace referencia a que no tuvo en cuenta el ad quem la prueba de inspección judicial realizada en las instalaciones del sindicato, dentro de la cual el Presidente de esa organización manifestó que fue compañero de trabajo del demandante en Electromagangué y que el señor Vides siguió siendo trabajador de la empresa hasta el 2002, que el contrato era a término indefinido y precisó en la declaración que por ser trabajador a término indefinido lo que hacía ELECTROCOSTA, era incluirlo « en la nómina de contratista para que sea esta la encargada de pagarle, pero no se le da terminación a su contratación […]» Añadió que tampoco se examinaron los documentos que demostraban los pagos que el actor hizo al sindicato hasta la fecha del despido; la convención colectiva que en su artículo 6 expresó claramente que los contratos de los trabajadores de la empresa eran a «término indefinid[sic]» la gran cantidad de documentos que daban cuenta que la labor del demandante no era transitoria, tanto así que venía desempeñándose desde 1987, ni la escritura pública n.º 2634 de 1998, pues en el anexo 1 de ese documento aparece una lista de 130 trabajadores, en la cual se encontraba el señor Vides y se indicaba que era trabajador de Energía Eléctrica de Magangué desde el 15 de marzo de 1987 y que su vinculación era indefinida.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por « la vía indirecta, por error de hecho, al no haber tenido en cuenta como sustento de su decisión ninguna de las pruebas recaudadas en la actuación». Para la sustentación del cargo indicó que basta revisar la sentencia acusada para darse cuenta de que en su parte considerativa no se hizo ninguna mención de las pruebas practicadas en el proceso, que son las descritas en el cargo anterior.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de haber violado la ley sustancial, por la vía directa por falta de aplicación de las siguientes normas: el artículo 187 del CPC al no analizar todas las pruebas en conjunto y de conformidad con reglas de la sana crítica, pues se limitó de modo ligero y apresurado a concluir que no existía prueba del despido.

Así mismo, se violó el artículo 467 del CST al no tener en cuenta la convención colectiva debidamente aportada a la actuación que consagraba el carácter indefinido de la relación laboral entre la empresa y el actor. CARGO CUARTO Acusó la sentencia «de haber violado la ley sustancial, por la vía directa por interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».

Adujo que, en efecto, si bien es cierto que la mentada norma señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no lo es menos que a reglón seguido se indica que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Manifestó que estando el demandante en la imposibilidad de demostrar que no hubo justicia al ser despedido o que jamás presentó renuncia del cargo que venía desempeñando es claro que se está en presencia de una negación de carácter indefinido y que se debe «recordar que la exoneración probatoria se deriva del carácter de imposibilidad de producir pruebas cuando se trata de negaciones de este último linaje».

Que, en otras palabras, estando el actor en incapacidad material de demostrar que renunció voluntariamente, que fue despedido justamente, o que la empresa demandada lo despidió directamente o sin la intervención de terceros, se le está exigiendo algo imposible de cumplir vale decir, lo que de antiguo ha venido en señalarse una «prueba diabólica».

Indicó que el Tribunal, hizo, una mala interpretación de la norma en cita, pues no tuvo en cuenta que el factum cuya prueba echó de menos, al ser una negación indefinida, no debía ni podía ser demostrada por el demandante. Insistió en que resultando imposible de demostrar al trabajador el hecho del despido en los términos que el Tribunal quiso, no existe otro modo de llegar al convencimiento del sentenciador que no sea exigir al empleador la prueba de la afirmación contraria.

Que al demandado le corresponde, por ende, llevar al proceso las probanzas tendientes a demostrar el hecho contrario, es decir, la existencia de la renuncia o del despido justo y que como esta prueba no aparece, luego de ser evidente que el trabajador prestaba sus servicios personales a ELECTROCOSTA y no a otra empresa, necesario era concluir que el despido fue injusto, tal como lo reconociera el juez de primera instancia en su sencillo e incuestionable razonamiento.

Concluyó que no había lugar a revocar la sentencia dictada por el a quo, pues su aplicación del artículo 177 había sido correcta, contrario a la que enrostra al ad quem, que como quedara precisado realizó una hermenéutica de la norma completamente contraria al sentido original de la misma. CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo. Se debe recordar que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Así las cosas, se observa que el cargo no cumple con los mencionados requisitos, ya que carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Pues se observa en su planteamiento que el censor aduce que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho, no obstante, se limita a hacer relación de las pruebas, pero no acusó, como ya se dijo, la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen; la única referencia normativa que hace en el desarrollo el cargo es «el artículo 187 del ordenamiento adjetivo» y dicha norma de carácter procesal, por sí sola, no es capaz de integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, puesto que como lo ha reiterado esta Corporación además de indicar las normas procesales, se tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, debido a que no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

En sentencia SL12173-2015 sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación, expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPTSS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. De lo anterior se colige, con sana lógica, que el recurrente incurre en omisión técnica, al no informar la modalidad de la violación. En consecuencia, se desestima el cargo. 2.

Respecto del segundo cargo Al igual que el cargo anterior carece por completo de proposición de proposición jurídica, pues el casacionista no acusó la violación de algún precepto sustantivo de orden nacional, requisito necesario para que proceda su examen, como ya se explicó, anteriormente, aunado a esta circunstancia, la Corte ha determinado que cuando se pretende en sede extraordinaria acusar la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. Al no evidenciar, el recurrente, el yerro del Tribunal, es menester, desestimar el cargo. 3.

Respecto del tercer cargo Este cargo esta enderezado por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 187 del CPC y del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Sea lo primero señalar que en la casación del trabajo la «falta de aplicación» no es un concepto de violación, no obstante, esta Sala ya ha admitido que en estos casos se debe entender que el casacionista se refiere al concepto de infracción directa.

De otro lado, se observa que la acusación está dirigida por la vía directa, pero en su demostración se refiere a aspectos fácticos como cuando menciona que el Tribunal no analizó todas las pruebas en conjunto y de conformidad con las reglas de sana crítica, pues se limitó de modo ligero y apresurado a concluir que no existía prueba del despido o cuando señaló que no tuvo en cuenta la convención colectiva, lo cual constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.

Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Aun, si con laxitud se entendiera que este cargo está orientado por la vía indirecta, tampoco cumple con las exigencias necesarias para su estudio. Al no señalarse los errores incurridos por el Tribunal, consecuencia lógica es que se debe desestimar el cargo. 4. Respecto del cuarto cargo De igual, modo que en los dos primeros cargos que se examinaron este carece de proposición jurídica, ya que en el desarrollo del mismo no se denuncia la violación de ninguna norma legal sustancial de carácter nacional que siendo la base del fallo recurrido o habiendo debido serlo, a juicio del impugnante se haya vulnerado.

En efecto, la censura aduce que la sentencia impugnada viola por la vía directa, por interpretación errónea el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta claramente inapropiado, por tratarse de una norma de carácter procesal, que por sí sola no es suficiente para integrar una proposición jurídica, sea ha aceptado la acusación de normas procesales en los casos que el cargo se dirige por violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental, como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, en este caso no se presenta esta modalidad de violación, ya que no hace relación a ninguna norma sustancial violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, sino que se refiere únicamente a una norma adjetiva.

Con relación a la violación de medio, esta Sala en sentencia SL9512-2017, señaló: «De otro lado, la estructura del cargo se soporta en la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.» Así mismo, en providencia CSJ AL1170-2015, expuso: En efecto el recurrente acusa el fallo del Tribunal «por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, violaciones originadas en evidentes errores de hecho, lo que a su vez derivaron en la valoración equivocada de algunas piezas procesales », lo que denota que las únicas disposiciones que el recurrente considera violadas, son preceptos del Estatuto Procesal del Trabajo, que no tienen el carácter de sustantivos del orden nacional, en la medida en que no son atributivos de derechos subjetivos, lo cual se revela como una carencia total de la proposición jurídica, tal cual lo consideró la Sala en las sentencias del 5 de diciembre de 2001, rad. 17265, 21de marzo de 2001, rad. 15451 y 15 de mayo de 1995, rad. 7411, al sostener que «la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación».

Además, el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no se causaron, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO JOSÉ DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00