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SL1227-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1227-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CLARA EUGENIA MONTENEGRO TRUJILLO, interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 29 de mayo de 2024, en el proceso ordinario que promovió contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Clara Eugenia Montenegro Trujillo solicitó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a Luis Paulino Díaz, incluyendo todos los factores salariales certificados y devengados durante el último año de prestación del servicio. Subsidiariamente, que se indexara la primera mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, que se condenara al municipio demandado a pagar el retroactivo correspondiente, a reconocer la mesada reajustada, la indexación y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, relató que su compañero permanente Luis Paulino Díaz, la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva le otorgó una pensión de jubilación, en cuantía de $32.934,97 a partir del 1º de mayo de 1985, falleció el 2 de mayo de 2009, razón por la cual se le concedió la de sobrevivientes.

Explicó que el director de talento humano de las Empresas Públicas de Neiva certificó, el 21 de enero de 2021, que el salario promedio del último año de prestación de servicios del causante ascendió a $636.331. Siendo así, la mesada inicial debió ser de $39.771 y no la que le fue reconocida mediante la Resolución 290 del 25 de septiembre de 1985.

Además, señaló que la demandada tampoco ha indexado correctamente la pensión, pues para el año 2019 debía pagar la suma de $1.391.453 y no $1.320.301, que corresponde a la actual. Al contestar la demanda, el municipio de Neiva se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que Luis Paulino Díaz falleció el 2 de mayo de 2009; que prestó servicios a esa entidad entre el 1º de noviembre de 1970 y el 30 de abril de 1985, y previamente lo había hecho Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para la Secretaría de Obras Públicas del departamento del Huila; así como que la Caja de Previsión Social de Neiva le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de 1985 y su monto.

También aceptó que otorgó a la demandante la de sobrevivientes, por haber acreditado su condición de compañera permanente del causante, pero negó que la operación aritmética efectuada por ella fuera correcta, por cuanto la Caja de Previsión Social tuvo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios.

En ese sentido, explicó que no era jurídicamente admisible sumar la totalidad de las diferentes primas percibidas en el año 1984, por cuanto los doce meses que componían ese período se contaban entre el 1º de mayo y el 30 de diciembre de 1984 y entre el 1º de enero y el 30 de abril de 1985. Ejemplificó lo argumentado, señalando que la prima de junio de 1984, que correspondía a los meses de junio de 1983 a junio de 1984, fue de $41.600, pero ese valor no equivalía a lo devengado en el último año de servicios, que se contaba desde el 1º de mayo de 1984, es decir, que de ese valor anual, debía calcularse el equivalente a dos meses (mayo y junio de 1984) y no a la totalidad de lo percibido, como lo hizo la demandante.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Igual operación realizó frente a las primas de navidad y de vacaciones las dos de 1984, pues para la prima de San Pedro, prima de navidad y de vacaciones 1985, conservó el valor total devengado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de las pretensiones «[…] por cuanto la liquidación de la pensión de jubilación que nos ocupa se ajusta a las disposiciones aplicables y vigentes para la época en que el causante adquirió el estatus pensional» y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió:

PRIMERO: DECLARAR [que] la señora CLARA EUGENIA MONTENEGRO TRUJILLO no demostró [que] el MUNICIPIO DE NEIVA le liquidó de manera equivocada la pensión de jubilación al señor LUIS PAULINO DÍAZ (Q.E.P.D).

SEGUNDO: DECLARAR [que] la demandante CLARA EUGENIA MONTENEGRO TRUJILLO, no probó [que] el MUNICIPIO DE NEIVA ha venido ordenando equivocadamente la actualización de la pensión de jubilación que le reconoció al señor LUIS PAULINO DÍAZ (Q.E.P.D.) y que luego le sustituyó en condición de pensión de sobrevivientes.

TERCERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE NEIVA, de todas las pretensiones procesales de la demandante.

CUARTO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y no decidir la de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver la apelación de la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia el 29 de mayo de 2024, mediante la cual dispuso «CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por CLARA EUGENIA MONTENEGRO TRUJILLO contra el MUNICIPIO DE NEIVA, conforme a lo motivado en esta providencia».

Estableció que conforme a los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el tema puntual a estudiar se contraía a determinar si a la demandante le asistía el derecho a que se reliquidara la prestación pensional que le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Neiva, mediante la Resolución 290 del 25 de septiembre de 1985, tomando para la conformación del IBL el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios por parte de su compañero.

Además, si la entidad territorial no indexó la mesada. Puntualizó que no era objeto de controversia la condición de pensionado Luis Paulino Díaz, en cuantía inicial de $32.934,97, a partir del 1º de mayo de 1985. Manifestó que las normas que regulaban el caso, según lo señalado esta Corte, eran las vigentes a la fecha de estructuración del derecho, que en este evento correspondían a las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 171 de 1981 y 33 de 1985.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 6 A efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación (IBL), citó el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y transcribió su reglamentario artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, trajo a colación el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la sentencia CC SU-143-2020, luego de lo cual afirmó: Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae que, en lo relativo a la reliquidación pensional de los servidores públicos, los factores salariales a tener en cuenta son aquellos dispuestos en la ley y sobre los cuales se realizó efectivamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pues a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, las condiciones esenciales que deben orientar el reconocimiento de las prestaciones que cubren las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, dentro de las que se encuentra la conformación del IBL, con base a los porcentajes y los factores que fueron oportunamente registrados, ello en procura de la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema. […] Revisados los medios de convicción allegados al informativo, encuentra la Sala que a folios 3 a 5 del archivo denominado “04AnexosDemanda”, adjunto al expediente digital, se allegó copia de la Resolución 290 de 25 de septiembre de 1985, de la cual se extrae que al accionante se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía inicial de $32.934,97, monto que se obtuvo del promedio de lo devengado en el último año de servicios y al aplicársele una tasa de remplazo del 75%.

Al verificar el Ingreso Base de Liquidación, se observa que el ente encartado tomó como factores para liquidar la prestación: i) primas varias; ii) sueldo del 1 de mayo al 30 de diciembre de 1984 y iii) sueldo del 1 de enero al 30 de abril de 1985. Luego de transcribir documentos relacionados con los elementos devengados por el causante durante el último año de prestación de servicios, consideró que no existía saldo a favor en cabeza del causante, pues si bien en la certificación del 19 de enero de 2021 se reportaron algunos pagos percibidos por aquel, debieron liquidarse de manera proporcional al tiempo y no como lo sugirió la demandante.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Tras elaborar los cálculos pertinentes, concluyó que de las operaciones matemáticas surgía incluso, que el monto de la pensión debió ser de $31.520,06, inferior al liquidado por la Caja de Previsión Social de Neiva. Descartó también la procedencia de la indexación pensional reclamada, pues citando la sentencia CSJ SL2885- 2022 memoró que la pensión fue reconocida a partir del 1º de mayo de 1985, es decir, sin que mediara un espacio de tiempo que hiciera necesaria la aplicación de la figura correctiva devaluativa.

Finalmente, explicó las reglas de los incrementos pensionales anuales, a la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que sustituyó al 1º de la Ley 71 de 1988, sin que mereciera reproche alguno la forma en que el municipio de Neiva los ha realizado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada «[…] y, en su lugar se sirva proferir sentencia de reemplazo, y en su lugar, (sic) se acceda a las pretensiones de Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la demanda así: […]». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo no replicado que se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa, por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] error de hecho, por cuanto no dio por probado unos hechos, estándolo, lo que devino en error de apreciación de la prueba allegada y condujo como consecuencia a la violación de la ley sustancial». Denuncia como normas violadas los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Para demostrar el cargo, luego de recordar los fundamentos del Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, señala: […] se tiene que no hay reproche frente a la normativa aplicada, por lo que el dislate surge de la forma errada como se prorratiaron los factores salariales con los cuales se integraba correctamente el Ingreso Base de liquidación, la prueba documental allegada como lo es la certificación expedida el 19 de enero de 2021 por el ASESOR DE TALENTO HUMANO de Las EMPRESAS PUBLICAS (sic) DE NEIVA LAS CEIBAS (fls 5 7) del archivo denominado “04 Anexos Demanda”, en donde se certifica por el funcionario competente que el causante LUIS PAULINO DIAZ (sic), […] prestó sus servicios desde el 01 de noviembre de 1970 al 30 de abril de 1985, como JEFE DE TALLER, especificando todos los salarios y factores salariales de toda la vida laboral en la empresa municipal, lo que no impide conocer el valor de los conceptos devengados en el último año de servicio Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del trabajador, que corresponde desde el 01 de mayo de 1984 hasta el 30 de abril de 1985 fecha de retiro y que ellos deben ser calculados en forma proporcional al tiempo que se va a tener en cuenta para incluir los valores de los factores salariales en la liquidación de la mesada pensional que para el año de 1984 comienza desde el 01 de mayo hasta el 31 de diciembre, en este aspecto no hay ninguna discusión, puesto que los salarios y factores salariales de ese lapso deben ser prorrateadas a dicho tiempo así se realiza en los cuadros realizados y vistos al folio 10 de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación, allí podemos observar los cuadros de salarios tanto de mayo diciembre de 1984 como de enero a abril de 1985; así como el cuadro en donde se encuentra liquidado en forma proporcional las prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones y no se incluye vacaciones del tiempo de 1984.

Véase. […] Se equivoca cuando prorratea el valor de la prima de junio la cual se le reconoce por la entidad nominadora y es cancelada por de $ 33.244, pero el A-quo sin ningún fundamento jurídico la reconoce la suma de $ 22.162,67. Sucede igualmente en la prima de navidad en donde se le cancela al trabajador la suma de $ 15.093. y se prorratea inexplicablemente en la sentencia para solamente reconocer la suma de $ 5.01,00; igual cosa sucede con la prima de vacaciones se le cancela la suma de $ 61.300 y la sentencia señala que debe ser reconocido la suma de $ 20.433,33, yerra el fallo puesto que el tiempo comprendido entre 01 de enero de 1985 al 30 de abril del mismo año de 1985, los valores pagados al trabajador por su labor deben tenerse en cuenta en su totalidad para conformar el IBL.

Solamente es proporcional tales factores salariales para los meses de mayo a diciembre de 1984, puesto que se tiene en cuenta solo esos ocho meses, por eso hay lugar a prorratear, pero con relación al valor cancelado por la prima de junio, prima de navidad y prima de vacaciones tales valores cancelados por los meses de enero a abril de 1985, factores salariales con el valor total cancelado que hace parte integral para conformar el IBL de la mesada pensional del extinto LUIS PAULINO DIAZ (sic) y no en forma proporcional como equivocadamente lo realiza el A- quem.

La conclusión y operación es equivoca ya que indica que el IBL corresponde a la suma de $504.321 por el porcentaje del 75%, que corresponde multiplicar 0.0625 que arroja una primera mesada pensional por valor $31.520,06 monto que resulta inferior al reconocido por la entidad liquidadora, por lo cual al no haber emolumento adicional en favor del fallecido pensionado, deviene la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a lo analizado es claro que se incurrió en error, que debe ser corregido conforme a la siguiente liquidación la cual sirve de prueba para demostrar el equívoco cometido: Enseguida, incluye cuadros que contienen, desde mayo de 1984 hasta noviembre de 2024, valores correspondientes a salarios, primas de junio, de navidad y de vacaciones, totalizadas, a las que se aplica una actualización con el IPC correspondiente a cada período.

Tras ello, aduce como prueba mal valorada la certificación emitida por el jefe de talento humano de las Empresas Públicas de Neiva y reitera que el error consistió en prorratear lo pagado al trabajador durante los meses de enero a abril de 1985. VII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo presenta graves defectos que contrarían las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme lo previsto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Se afirma lo anterior, porque tales normas contienen exigencias que no fueron atacadas por el ataque, siendo las más relevantes las siguientes: Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1.- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, no le indica a esta Sala cuál debe ser su decisión una vez case la sentencia impugnada y actúe en su función de juez de instancia, vale decir, si debe revocar, confirmar o modificar el fallo del juez.

Y aunque ello puede develarse al confrontar las providencias de instancia, resulta lógico en este asunto que se persiga la revocatoria de la proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, no es ese el sendero por el que debe dirigirse un recurso extraordinario, que tiene naturaleza dispositiva y rogada. En la sentencia CSJ SL2861-2022, sobre el tema se explicó: Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, 10 sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. En efecto, el censor desde el inicio de su exposición, de forma impropia, pretende la casación de las sentencias de primera y Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 12 segunda instancia, cuando por conocido se tiene, la labor de esta sede se materializa en el análisis de las sentencias que son adoptadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, salvo el evento de la casación per saltum, que no resulta ser el caso en estudio.

Por otra parte, tiene los mismos sesgos de impropiedad, cuando solicita la casación de la sentencia de segundo grado y a la vez, su revocatoria; lo que lógicamente no es posible, pues al quebrarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, este desaparece del mundo jurídico; razón por la cual, no es factible que pueda ser infirmado.

A pesar de tales deficiencias, ellas pueden ser disculpadas por la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue el impugnante con el recurso extraordinario, es la casación del fallo del Tribunal y que, en instancia, se revoque el de primer grado para que se le reconozcan sus pretensiones iniciales. En el cargo que ocupa la atención de la Sala, incluso, la recurrente persigue que se case el fallo del Tribunal y la Corte proceda a dictar uno de reemplazo, petición que resulta improbable pues quebrado el primero, lo que corresponde a la Sala es examinar la decisión de primera instancia a efectos de modificarla, confirmarla o revocarla.

También se dijo en la providencia CSJ AL1617-2024 lo siguiente: Es así como, la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo; lo anterior, en virtud de connotación rogada que caracteriza al recurso de casación CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414).

Revisado el acápite del alcance de la impugnación, luce prístino que la censura pasa por alto las anteriores enseñanzas, en la Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 13 medida en que solicita a la Corte casar integralmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, modifique la decisión proferida por el juez de primer grado, supuesto que va contra toda lógica, si se tiene presente que la providencia que en esta oportunidad se censura, confirmó la que se pretende modificar; y aunque podría excusarse dicha contradicción, al entender que lo que se busca con el recurso es que se case parcialmente la decisión impugnada, son otras deficiencias perceptibles las que impiden incursionar en el análisis de fondo. 2.- Como el cargo se dirige por la vía indirecta, aunque bajo la errónea modalidad de «error de hecho», constituye requisito indispensable individualizar o singularizar las equivocaciones ostensibles de hecho que se atribuyen al Tribunal.

Sobre esta ineludible exigencia técnica, también en la citada sentencia CSJ SL2861-2022 se advirtió lo siguiente: En el presente asunto el recurrente invoca la violación indirecta, con respecto a la cual, es oportuno señalar que se acude a ésta cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

En ese contexto, ha dicho la Corte que, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 14 procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL3131-2020, CSJ SL960-2022).

Fácilmente se advierte en el cargo esta grave omisión de singularización de los errores de hecho, pues la única referencia que se hace, de forma general, es que «[…] no dio por probado unos hechos, estándolo, lo que devino en error de apreciación de la prueba allegada, y condujo como consecuencia a la violación de la ley sustancial». En la citada providencia CSJ AL1617-2024, sobre el asunto en comento, dijo esta Sala: Al respecto, valga decirlo, la accionante no solo debió precisar con suficiencia el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, sino también, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…)».

(CSJ AL 1347-2020). En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, CSJ AL 2535-2021).

No sobra precisar que, sin la identificación de los errores de hecho, resulta imposible demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, a que alude la anterior providencia. Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Es cierto, como se reconoce en esa decisión, que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha atenuado el rigor técnico de la demanda, lo que no exime a la recurrente cumplir con la obligación de identificar e individualizar los errores de hecho y los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Con todo, si se pasara por alto lo dicho frente a la técnica del recurso, tampoco tendría vocación de prosperar, en tanto resulta claro que existe una marcada diferencia entre los vocablos percibir y devengar. A juicio de esta Sala, la recurrente entiende erróneamente la expresión «devengado», porque en la forma como lo explica, confunde lo «percibido» en el último año de servicios, con lo que efectivamente devengó el pensionado dentro de esa misma fracción de tiempo, que naturalmente nunca podrá ser superior a los 360 días.

No sobra insistir en que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado, repetidamente, que puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en períodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, el mismo deba tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, que rememoró, entre otras, la CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306, esta Corporación explicó: Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la Caja de Previsión Social de Neiva no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que liquidó la pensión de jubilación de Luis Paulino Díaz pues, se insiste, la expresión «devengado», se aviene a la jurisprudencia de esta Corporación. Esta posición también se reiteró en la sentencia CSJ SL12250-2015.

Finalmente, en lo relacionado con la pretendida indexación de la primera mesada pensional, basta observar que el retiro del servicio se produjo el 30 de abril de 1985 y el reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo a partir del 1º de mayo de la misma anualidad, es decir, no transcurrió un solo día en el que Luis Paulino Díaz hubiera visto afectado su ingreso pensional por el fenómeno devaluativo de la moneda colombiana.

En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no prosperar no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral que CLARA EUGENIA MONTENEGRO TRUJILLO promovió contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD18607A92A1ECB51E13929252A86EECA12004377E0629CCAE89446176CD4DAC Documento generado en 2025-05-12