Micelio
SL1227-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1557 de 1557Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1227-2024 Radicación n.° 100046 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IDALIA ZÚÑIGA RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al que fue integrada como litisconsorte necesaria EDILMA RAMÍREZ CUÉLLAR.

I.

ANTECEDENTES Idalia Zúñiga Ramos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho a la sustitución pensional de José Artunduaga Cuéllar, en calidad de compañera permanente, desde el 21 de agosto de 2020. Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago del 100% de la prestación, el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que conoció al causante en 2010 y posteriormente entablaron una relación sentimental. Dijo que en diciembre de 2011, debido a sus problemas de salud y dado que existían unas obras viales en el sector de residencia de él, tomaron la decisión de vivir juntos en su casa, hasta la fecha de su deceso. Relató que fueron testigos de su relación con el pensionado, Pedro María Artunduaga Ramos y Blanca Elvia Vasco de Artunduaga, hermano y cuñada de él, así como Roberto Erazo Giraldo y Evelyn Erazo Hernández, quienes los acompañaron en las fechas más importantes y eran personas ‹‹[…] de plena credibilidad dado al parentesco y cercanía con el causante››.

Informó que, tenían un emprendimiento de venta de madera, mediante el cual mejoraron su condición económica y se apoyaron mutuamente, mientras su pareja realizaba sus labores como «palafrenero». Contó que lo atendió y acompañó en todos sus quebrantos de salud que le sobrevinieron debido a un accidente que sufrió, así como que estuvo presente cuando se le practicaron cirugías de los ojos y de vesícula.

Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que el 31 de julio de 2020, realizaron una declaración jurada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali, mediante la cual comunicaron su convivencia permanente en unión libre por más de diez años, donde constituyeron una comunidad de vida en pareja, de carácter singular y permanente. Sostuvo que el señor Artunduaga Cuéllar ostentaba la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n.º 3841 de 2005, con un valor de la mesada de $1.875.759.

Agregó que él falleció el 21 de agosto de 2020 y, por tal razón, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por la entidad bajo el argumento de que no logró encontrar acreditada la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al suceso. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha de la muerte y la solicitud de pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, dijo que no le constaban las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación entre el señor Artunduaga Cuéllar e Idalia Zúñiga Ramos y precisó que negó la solicitud dado que aquella no acreditó el cumplimiento de la convivencia exigida por el ordenamiento. Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de ‹‹inexistencia del derecho a reclamar por parte del (sic) demandante››, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto del 30 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento vinculó en calidad de litisconsorte necesario a Edilma Ramírez Cuéllar, en calidad de compañera permanente y, a través de providencia del 27 de julio de 2022, se tuvo como no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora IDALIA ZÚÑIGA RAMOS de condiciones civiles conocidas dentro del sumario, pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional a partir del 21 de agosto 2020 en un cien por ciento (100%) de lo que venía disfrutando el causante JOSÉ ARTUNDUAGA CUÉLLAR (sic) en calidad de compañera permanente.

La cuantía de la obligación con corte al 31 de agosto de 2022 es de $53.845.080.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor señora IDALIA ZÚÑIGA RAMOS intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insoluta, los cuales se generan a partir del 23 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se efectúe el pago. […]

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora IDALIA ZÚÑIGA RAMOS. Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de cualquier derecho que le hubiera podido corresponder a la señora EDILMA RAMÍREZ CUÉLLAR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión del recurso de apelación de Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Edilma Ramírez Cuéllar y de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de febrero de 2023, revocó la decisión del juzgado y absolvió a la entidad.

Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía a la demandante el derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de José Artunduaga Cuéllar, junto con los intereses moratorios. Refirió que, en vista de que el causante falleció el 21 de agosto de 2020, la disposición aplicable al caso era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagraba que la compañera permanente debía acreditar una convivencia con el fallecido de no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, cuando se tratara de un pensionado, y resaltó que, para demostrarla, no existía una norma que consagrara una tarifa legal.

Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 6 Acotó que, de acuerdo con la investigación administrativa realizada por Colpensiones, no fue posible demostrar la convivencia alegada; y afirmó que el poder de la prueba testimonial dependía de que lo dicho hubiera sido responsivo, exacto y completo, por lo que el testigo debía dar razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conoció los hechos, de manera que produjera la convicción sobre su concurrencia. Así, al analizar las declaraciones extraprocesales mencionadas, concluyó que: (i) El hermano del causante, Pedro María Artunduaga, manifestó que, la actora era la única persona que asistió y acompañó a su hermano;

(ii) Roberto Erazo y Evelyn Erazo Hernández, manifestaron de manera unánime que la demandante era la persona que se encargaba de todos los cuidados del fallecido. (iii) Blanca Elvia Vasco de Artunduaga, señaló conocer a la actora por espacio de 20 años; quien convivió bajo el mismo techo, en unión libre de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del señor José Artunduaga, convivencia por espacio de 9 años, 2011 a 2020, siendo aquél el que le proveía todo para el hogar (fl. 39, 02AnexosDemanda).

(iv) Luis Ángel González Guevara, Rafael Mora Ocampo, Diego Londoño Muñoz, Edi Carmenza Gironza, conocieron y atendieron al causante, en sus diferentes áreas, peluquería, medicamentos, transporte, y cuidado personal. De lo anterior, llama la atención de la Sala que, el lenguaje espontáneo que utilizan los testigos deja ver que, la actora y el causante, tenían una relación de cuidados personales y asistencia, en atención a los quebrantos de salud que padecía el causante.

Aunque manifiestan que conocieron a la demandante y al fallecido, prestándose acompañamiento y ayuda mutua, no puntualizan situaciones de cómo conocieron a las partes, ni las circunstancias que los llevaron a concluir que tenían una vida en pareja, ni mucho menos, cómo se desarrolló la supuesta relación. Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, la señora BLANCA VASCO DE ARTUNDUAGA, en la declaración notarial señaló que la convivencia de la pareja se generó desde el año 2011.

Sin embargo, en sus dichos rendidos en la investigación administrativa, indicó que “no sabe porque en su declaración notarial refiere convivencia desde 2011, ya que conoce de la convivencia desde hace 5 años”. De otro lado, al analizar los testimonios, resaltó que de lo dicho por Roberto Erazo Giraldo y Evelyn Erazo Hernández era posible concluir que el causante vivió en la casa del primero pagando alquiler, pero no era claro en qué momento conoció a la demandante, ni cuándo comenzó la supuesta convivencia o el desarrollo de la vida en pareja, al tiempo que fueron enfáticos en indicar que ella era la encargada de cuidarlo.

Le restó credibilidad al testimonio de Rafael Mora Ocampo, quien tenía una droguería y era la persona encargada de suministrarle los medicamentos al pensionado, y dijo que se refería a ella como su compañera, pero esto no era suficiente para demostrar la convivencia. Manifestó que, Diego Londoño Muñoz, conductor del causante, en su testimonio hizo énfasis en que ella se encargaba de cuidarlo y asistirlo en lo que necesitaba.

Aseguró que en la investigación administrativa realizada por Cosine Ltda., se puso de presente la existencia de una diferencia de edad entre la pareja, de 20 años o más. Frente a este punto, agregó: Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 8 […] si bien el causante suscribió un documento extraprocesal el 31 de julio de 2020, indicando la convivencia con la actora por espacio de 10 años, también lo es que fue suscrito 20 días antes del fallecimiento -21-08-2020-.

Desprendiéndose de lo rendido por la actora en la investigación administrativa que, dicho documento se hizo cuando el causante estaba hospitalizado debido a sus múltiples complicaciones de salud. Observándose que, de lo rendido por la señora AYDEE residente en el barrio Terrón, quien conoce a la actora hace 40 años, indicó que aquella alquilaba habitaciones y, el causante vivía hace dos años o un poco más, vivía solo, no tenía esposa o compañera A partir de lo anterior, no encontró acreditada la convivencia de la demandante con José Artunduaga Cuéllar, sino que, por el contrario, ‹‹[…] ella era la persona encargada de cuidar y estar muy pendiente del causante, de asistirlo y brindarle ayuda debido a su condición de salud, sin que se evidencie una relación de apoyo, comunidad y vida en pareja, sin que le asista el derecho solicitado››.

En lo relativo al grado jurisdiccional de consulta en favor de Edilma Ramírez Cuéllar, precisó que aunque convivió con el causante por un tiempo y, pese a estar vinculada al proceso, no contestó la demanda, por lo que no se acreditó el tiempo exigido en la norma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Idalia Zúñiga Ramos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida: […] del art. 13 de la Ley 797/03, puesto que el juez conociendo la norma decidió aplicarla de manera equivocada y a la infracción directa de los artículos 176 del C.G.P. de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y los artículos 60, 61 y 145 del del Código Procesal del Trabajo, pues existiendo todos los presupuestos, es decir, convivencia efectiva entre la compañera y el causante resolvió no reconocer la sustitución pensional a favor de la señora IDALIA ZUÑIGA (sic) RAMOS.

Agrega que, El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora IDALIA ZÚÑIGA RAMOS no logró demostrar la convivencia con el causante señor JOSÉ ARTUNDUAGA CUÉLLAR (sic) (q.e.p.d.) a la fecha del deceso, quedando evidenciado que, era la persona encargada de cuidar y estar muy pendiente del causante, de asistirlo y brindarle ayuda debido a su condición de salud, sin que se evidencie una relación de apoyo, comunidad y vida en pareja, sin que le asista el derecho solicitado.

Ese yerro fáctico se deriva de la errada evaluación realizada por el Magistrado de la prueba calificada consistente en el acta de declaración bajo juramento para fines extra procesales, Acta No. 1025 realizada el 31 de julio de 2020 ante la Notaria Sexta del Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 10 Circulo de Cali por los compañeros permanentes señores JOSE (sic) ARTUNDUAGA CUÉLLAR (sic) (Q.E.P.D.) y la señora IDALIA ZUÑIGA (sic) RAMOS […] De la misma manera existe yerro fáctico derivado de la errada evaluación de las siguientes pruebas no calificadas: DECLARACIONES EXTRA PROCESO: Estas declaraciones fueron rendidas por las personas que, si (sic) conocían de primera mano a la pareja, las cuales se adjuntaron en la demanda folios Nos. 35 a 42 del cuaderno del juzgado. • Declaración extra proceso rendida por su hermano PEDRO MARÍA ARTUNDIAGA CUÉLLAR (sic) y su cuñada BLANCA ELVIA VASCO DE ARTUNDUAGA, • Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Cali LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ GUEVARA, RAFAEL MORA OCAMPO, DIEGO LONDOÑO MUÑOZ, EDI CARMENZA GIRONZA.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal erró al apreciar la declaración extra procesal n.º 1025 del 31 de julio de 2020 en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, donde ella y el causante manifestaron que convivían en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde hacía diez años, pese a que en el proceso no se tachó de falso el documento por ninguna de las partes.

Argumenta que no existe norma que exija que este tipo de declaraciones sean hechas con un término anterior determinado para que lo dicho bajo la gravedad de juramento tenga validez, por lo que la apreciación va en contravía del Decreto 1557 de 1557 de 1989. Refiere que, el hecho de que la declaración se hubiera efectuado veinte días antes del fallecimiento de su Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 11 compañero permanente, en nada afecta la veracidad de lo expresado.

Indica que, pese a haber mencionado los artículos 164 y 280 del Código General del Proceso, la conclusión probatoria de la segunda instancia se fundamentó en una tarifa legal y no prestó mérito suficiente a la hora de estudiar las pruebas aportadas. Añade que, al momento de motivar su providencia, el Tribunal omitió valorar las pruebas allegadas, lo que le hubiera permitido arribar a una conclusión distinta.

Frente a este punto, precisa: […] se debe concluir que el magistrado no valora la declaración extra proceso rendida por los compañeros permanentes (PRUEBA CALIFICADA), Una (sic) vez claro el error de hecho, debido a la equivocada intelección que hizo el Tribunal de la declaración firmada por la compañera y el causante, es claro que, es procedente el estudio de las pruebas no calificadas, que ratifican el dicho de los compañeros en la declaración extra juicio antes analizada.

Procede a realizar transcripciones de las declaraciones extraproceso realizadas por Pedro María Artunduaga Cuéllar, Blanca Elvia Vasco de Artunduaga, Roberto Erazo Giraldo y Evelyn Erazo Hernández y sostiene que de ellas es posible concluir la relación existente con el causante, al interior de la cual tuvieron ‹‹[…] una vida en común, efectiva, afectiva, de ayuda mutua, económica, solidaria y no por ello como lo presume erróneamente el magistrado que era su cuidadora››.

Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona el artículo 176 del Código General del Proceso y expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las declaraciones extraprocesales deben ser asumidas por los jueces de instancia como documentos declarativos emanados de tercero y, en este sentido, no requiere de rectificación salvo que la parte contraria así lo solicite.

Resalta que su calidad de cuidadora del causante se desvirtúa con las afirmaciones consignadas en su historia clínica, donde se refieren a ella como su esposa o compañera. Agrega que el Tribunal dio distinto sentido a los testimonios de Roberto Erazo Giraldo, Evelyn Erazo Hernández, Rafael Mora Ocampo y Diego Londoño Muñoz, quienes conocían a la pareja en sus distintas épocas y manifestaron que convivieron de manera ininterrumpida por más de cinco años.

Subraya que su relación se vio marcada por la reciprocidad y la solidaridad, de donde se desprenden los deberes de socorro y ayuda mutua, y no es posible deducir que únicamente era la cuidadora del causante en atención en virtud de los quebrantos de salud que aquel padecía. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal al momento de analizar los testimonios y afirma: […] como […] no constituyen en sí mismos, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomante (sic) un desacierto Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 13 con las características propias del error de hecho manifiesto, al considerar que la demandante y el causante no tenían una real vida en común y que por el contrario la señora IDALIA era su cuidadora sin que esto haya sido demostrado en el proceso adelanta por el Juzgado, por cuanto el A-quo resolvió conforme a la valoración de las pruebas conceder la sustitución pensional.

Precisa que la sentencia omitió valorar la investigación administrativa realizada por Cosine Ltda. en conjunto con los testimonios, ‹‹[…] puesto que no tuvo en cuenta la de los familiares del señor JOSE (sic) ARTUNDUAGA CUÉLLAR (sic) (Q.E.P.D.), pero en la Sentencia si (sic) enuncia los testimonios de un hijo ausente y una vecina que no conocía la intimidad de los compañeros permanentes››.

Denuncia que la investigación adelantada se basó en lo afirmado por una vecina del causante, la cual sabía muy poco de la vida en pareja, y destaca que esta diligencia no se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Por último, subraya: Sin embargo, aunque suene muy reiterativo, del examen de estos relatos no se extrae un argumento distinto a que el causante era el compañero permanente de la señora IDALIA ZUÑIGA (sic) RAMOS, en ningún caso se da una justificación sólida a la alusión que mi mandante era la cuidadora y no su compañera permanente lo que imposibilita establecer con lo que si (sic) les constaba a los declarantes que el causante y la señora ZUÑIGA (sic) RAMOS se acreditaron para evidenciar la convivencia exigida por la ley y por la jurisprudencia de la H. Sala, de modo que al no valorar sin prejuicios las pruebas se dejó sin soporte alguno la eventualidad de que lo pretendido por la demandante prosperara, también (sic) no se allego (sic) al proceso pago de cánones de arrendamiento ni mucho menos contrato de arrendamiento suscrito por el causante con mi mandante, simplemente el magistrado se apega a las conclusiones de la Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 14 investigación, sin hacer una valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso.

VII. RÉPLICA A juicio de Colpensiones, el Tribunal no desconoció el valor probatorio de la declaración extraproceso realizada por la demandante y el causante y, si lo hubiere hecho, tal cargo debió plantearse por la vía directa. Destaca que el recurso de casación se sustenta en pruebas no calificadas y recuerda que el juez en materia laboral tiene plena libertad de apreciación y que si hubiera sido adversa a los intereses de la compañera permanente, en nada desestima las apreciaciones realizadas por el juez de instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 15 En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan esta con la sentencia del Tribunal, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, recuerda la Sala que esta sede no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de estas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856- 2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, se insiste, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente sepa plantear la acusación, se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si al dictarla se observaron las normas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser.

La recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado, olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).

La falta de rigor en la demanda de casación y lo que, en últimas, hace inviable su estudio de fondo por parte de la Sala, se demuestra en que, pese a dirigir el ataque por la vía Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 17 indirecta, todas las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas u omitidas de valoración por parte Tribunal, no son calificadas en sede extraordinaria.

Así pues, la declaración extraprocesal realizada por el causante, así como las realizadas por Pedro María Artunduaga Cuéllar, Blanca Elvia Vasco de Artunduaga, Luis Ángel González Guevara, Rafael Mora Ocampo, Diego Londoño Muño y Edi Carmenza Gironza el 17, 18 y 30 de marzo de 2021, hacen referencia a documentos declarativos emanados de terceros y se les da el mismo tratamiento del testimonio, por lo que no es posible revisarlos si antes no se ha demostrado un error en pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente caso.

Al respecto, esta Corporación en el fallo CSJ SL457-2020 estimó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

Incluso, la declaración extraprocesal realizada por la recurrente y el causante el 31 de julio de 2020, fue denunciada al principio de su argumentación como erróneamente apreciada y, con el transcurso del cargo, adujo que no fue valorada por el Tribunal, lo que resulta incoherente e imposible, pues no es posible tenerla como mal Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 18 apreciada pero al mismo tiempo como si ello no se hubiera hecho.

Además, esta Corporación ha establecido que las declaraciones extrajudiciales, en las que se manifiesta una convivencia de determinado tiempo entre una pareja, no son suficientes para demostrar una comunidad de vida, en tanto lo dicho por las partes no les puede generar beneficios probatorios, pues se trata de afirmaciones que deben encontrar respaldos en los otros medios que los comprueben (CSJ SL973-2023).

La misma suerte corren los testimonios de Roberto Erazo Giraldo, Evelyn Erazo Hernández, Rafael Mora Ocampo y Diego Londoño Muñoz, pues no son una prueba apta para estructurar el yerro fáctico y su estudio solo procede si se acredita previamente un error manifiesto en pruebas hábiles (CSL SL3556-2019). A su vez, la historia clínica aportada, que no representa el estado de salud del pensionado, y la investigación administrativa realizada por Cosinte Ltda. son, al igual que las declaraciones extraprocesales, documentos declarativos emanados de terceros, por lo que no podría la Corte pronunciarse sobre ellas.

No sobra recordar que, por medio de la vía de errores de hecho, únicamente pueden controvertirse la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, los cuales no Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 19 existen en el presente debate (CSJ SL4296-2019). Si en gracia de discusión la Sala estudiara el análisis probatorio hecho por la de segunda instancia, lo cierto es que no existe ningún error o razonamiento descabellado pues, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizarlas todas, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023 y CSJ SL3575-2022).

El Tribunal, a partir de un análisis de las pruebas, encontró elementos suficientes para determinar que la relación existente entre Idalia Zúñiga Ramos y el causante no estaba marcada por el apoyo, la construcción de una comunidad de vida y convivencia propia de los compañeros permanentes, toda vez que se limitaba a una relación de cuidado y, en realidad, ninguno de los elementos denunciados por ella tiene la potestad de demostrar un error en los razonamientos del fallo recurrido.

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y Radicación n.° 100046 SCLAJPT-10 V.00 20 acierto con que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones.

En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IDALIA ZÚÑIGA RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que fue integrada como litisconsorte necesaria EDILMA RAMÍREZ CUÉLLAR.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B753DAC07622410BA5798F82FCF47A23C8BCDD691A6629BA921A49919DFCC96F Documento generado en 2024-05-27