CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1227-2023 Radicación n.° 95739 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ALONSO MAURICIO VÁSQUEZ GIORGI contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 20 de marzo de 2017, más los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio católico con Beatriz Jiménez el 8 de Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 1972; que mediante escritura pública n.° 5.620 del 18 de diciembre de 1995 se autorizó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal; que nunca se divorciaron, manteniendo incólume el vínculo matrimonial; que compartieron techo, lecho y habitación desde que contrajeron nupcias hasta el 30 de junio de 1998, es decir, por un lapso superior a 5 años.
Dijo que la causante falleció el 18 de febrero de 2012, cuando ostentaba la calidad de pensionada por vejez; que la demandada le otorgó la sustitución pensional a su madre, señora Beatriz Jiménez Castro y; que esta última murió el 17 de marzo de 2017. Aseguró que el 27 de junio de 2019 solicitó a la pasiva la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, y le fue negada a través de las Resoluciones SUB 185866 del 16 de julio de 2019 y DPE 8362 del 23 de agosto del mismo año. Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.
Respecto a los hechos, dijo que no le constaba lo relativo a la preservación del vínculo matrimonial y el tiempo de convivencia. Aceptó todo lo demás. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 26 de enero de 2021, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 28 de febrero de 2022, confirmó la del a quo. Precisó que, dada la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regula el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual fue examinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-515-2019, así: «[…] en aquellos casos en que no existe convivencia simultánea, para que el cónyuge separado de hecho tenga la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe tener sociedad conyugal vigente».
Seguidamente, basado en la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó: Revisadas las pruebas aportadas al expediente, concluye la Sala, que bajo la aplicación del lineamiento referido en precedencia, el demandante no tiene la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama, pues si bien BEATRIZ JIMÉNEZ y el demandante contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1972, lo cierto es que mediante Escritura Pública N° 05620 del 18 de diciembre de 1995, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal (fls. 6 a 10) y con ello perdió la eventual condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de BEATRIZ JIMÉNEZ, en calidad de cónyuge supérstite.
En los términos de la jurisprudencia referida, una vez se disuelve y se liquida la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejan de formar parte de la masa patrimonial y por ello se extingue el derecho a sustituir la prestación, al ser tan clara la posición asumida por la Corte Constitucional, a juicio de la Sala, no hay lugar a realizar interpretaciones diferentes a las que la misma norma define, para la solución de asuntos como el que aquí se estudia.
No desconoce la Sala, que la apoderada de la parte demandante solicita en su recurso, la aplicación del criterio definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 4 el cual, el cónyuge separado de hecho, para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, solo debe acreditar el vínculo matrimonial vigente y 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que resulte relevante si la sociedad conyugal se encuentra vigente o no, o si se trata de casos en que existe convivencia simultanea (sic) o no. No obstante, esta Sala de decisión acoge el criterio definido por la Corte Constitucional, sobre la materia, pues las decisiones que profiere dicha Corporación como intérprete de la Constitución, son de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, según lo dispone el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, se accedan a sus pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, 27 y 31 del Código Civil, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
Aduce que el tema aquí debatido ya fue estudiado por esta Corte en las sentencias CSJ SL1399-2018 y SL359- 2021. Seguidamente sostuvo que los lazos de afectividad, Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 5 socorro y ayuda mutua, hasta la fecha del fallecimiento de la causante, no implican el cumplimiento de las obligaciones maritales en los términos del artículo 176 del Código Civil, pues la separación de hecho suspende la vida en común, por lo tanto, sería irrazonable pretender que las obligaciones maritales deben permanecer incólumes y, que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en la adquisición del derecho pensional.
Precisa que el Tribunal le dio un entendimiento errado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues al resolver que la condición de beneficiario de la pensión se extinguió al presentarse la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, fijó un requisito adicional que no contiene la norma, y, por consiguiente, fue en contravía del precepto 53 de la Constitución Política.
Arguye que, pese a que existió disolución y liquidación de la sociedad conyugal, esa situación no puede obstaculizar el derecho a la prestación reclamada, ya que no existió el rompimiento del vínculo matrimonial por divorcio, o nulidad del mismo, por consiguiente, «el vínculo jurídico entre los cónyuges siempre estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de la causante».
Concluye que cumple a cabalidad, […] no solo con los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003 para ser Beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes, pues convivió con la causante BEATRIZ JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) de manera exclusiva y permanente, compartiendo techo, lecho y habitación por más de cinco (5) años en CUALQUIER TIEMPO, sino que además, no se puede desmeritar que entre ellos existió una verdadera unión jurídica y/o pacto conyugal consolidado con el Rito del Matrimonio desde el año de mil novecientos Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 6 setenta y dos (1972) sin que estos se hubieren DIVORCIADO, manteniendo el vínculo matrimonial incólume hasta la fecha de deceso de la causante.
VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que este asunto «no se trata de una cónyuge con sociedad matrimonial vigente, sino con una con sociedad matrimonial liquidada, bien hizo el sentenciador en advertir que los 5 años de convivencia, no podían ser acreditados en cualquier tiempo, como sí acontecería con una cónyuge separada de hecho, pero con sociedad conyugal sin liquidar», y apunta que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha avalado que esos cinco años de convivencia que exige la norma, son acreditables en cualquier tiempo, pero eso sucede cuando el cónyuge, pese a estar separado, mantiene sociedad conyugal vigente, situación que no es la que acontece en este asunto.
Esgrime que el censor pretende que se le extiendan los requisitos otorgados al cónyuge con sociedad conyugal vigente, para con ello, poder acreditar el requisito de los 5 años en cualquier tiempo, sin embargo, «queda demostrado que contrario a lo dicho, la interpretación que le dio el Tribunal a las disposiciones corresponde al precedente de su superior jerárquico, al real alcance de la norma y al estudio de constitucionalidad de la disposición».
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se formuló por la senda del puro derecho, se observa que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que Joaquín Alonso Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 7 Mauricio Vásquez Giorgi y Beatriz Jiménez contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1972; (ii) que mediante escritura pública n.° 5.620 del 18 de diciembre de 1995 se autorizó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal; y (iii) que la mencionada señora falleció el 18 de febrero de 2012, fecha para la cual no convivía con su cónyuge.
Le corresponde a la Corte en el presente asunto, determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que el cónyuge supérstite de la causante, no divorciado, no tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, debido a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada. Desde ya advierte la Sala que la razón está del lado del recurrente, puesto que la decisión del Tribunal no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial acompañada de la real y efectiva convivencia en los último 5 años.
La norma citada reza:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 8 esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1180-2022, la Sala explicó: Pues bien, la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).
Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.
Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 9 Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre el actor y la causante fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de esta, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera.
No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515- 2019 –citada por el juez de alzada–, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 10 criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.
Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación, entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se sitúa dentro de los efectos personales del vínculo matrimonial.
Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)», tal como se dijo en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018).
Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 11 decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. En suma, el cargo está llamado a prosperar, y por esa misma razón, no habrá lugar a costas en casación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, debe la Corte verificar si el actor debía demostrar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, pues así lo dispuso la juez primaria, cuando argumentó que tal interregno se puede acreditar en cualquier tiempo, solo cuando existen situaciones excepcionales. Así lo explicó la a quo: La Corte ha hecho énfasis en diferentes aspectos, por ejemplo, ese estado de debilidad manifiesta de alguno de los cónyuges, puede ser porque no han laborado, porque siempre dependían económicamente del causante.
Generalmente la Corte se ha referido en los casos de las mujeres, y esto porque históricamente se ha demostrado de la mujer se ha dedicado al hogar, que ha tenido menos oportunidades laborales, y que la mayoría de los casos dependía económicamente de su esposo. También la Corte ha hecho referencia a aspectos en los cuales los esposos se han separado, pero no porque ellos hayan decidido separarse de hecho, sino, por situaciones ajenas a su voluntad, como por ejemplo, una enfermedad grave que impide que convivan, asimismo situaciones laborales, y por eso, pues, ha omitido que en estos casos se aplique la norma tal y como está consagrada, es decir durante los 5 últimos años anteriores a su fallecimiento; y también la Corte en otros casos ha hecho referencia a esa solidaridad y esa ayuda mutua entre los cónyuges, y también a ese apoyo que el cónyuge sobreviviente ha manifestado respecto del causante, y esa ayuda a la consolidación de su derecho pensional.
En este caso en particular, el despacho, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, pues, no encuentra que se dé ninguna que de estas situaciones para dejar de aplicar la norma tal y como se establece en la ley, y por el contrario, aplicar lo dicho por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, y es que en este caso quedó demostrado en primer lugar que para la época en que convivía la pareja, pues, quien respondía por los gastos del hogar era el señor demandante, es Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 12 decir este no dependía de la causante ni dependió con posterioridad a la separación de la misma.
En segundo lugar, pues, quedó demostrado que se separaron de hecho desde el año 1998, y que a partir de este momento el señor demandante, pues, únicamente respondía por los gastos de sus hijos, es decir, cumplía con sus obligaciones legales y morales como padre de familia. Y en tercer lugar, y esto es bien importante para el juzgado y lo resalta, y es que el demandante no contribuyó de ninguna forma con la consolidación del derecho pensional de que gozaba la causante.
Esto es bien importante, porque recordemos que la jurisprudencia cuando hace todos estos análisis sociológicos para determinar que no importa el tiempo de convivencia que haya sido al final de la vida del causante, sino que se puede reconocer el tiempo anterior, también analiza este punto bien importante y es esa ayuda y esa solidaridad de cónyuge sobreviviente respecto de la consolidación del derecho pensional del causante.
En este caso, fijémonos que de acuerdo con lo dicho por el mismo demandante y por los testigos, pues, una de las causas de la separación de hecho entre la pareja fue precisamente el ingreso de la esposa del demandante al mercado laboral, es decir que este no estuvo presente durante la etapa productiva de la causante que a la final le permitió consolidar su derecho pensional, por demás el causante únicamente se acerca a reclamar la pensión cuando fallece la progenitora de su esposa, a quien se le había reconocido el derecho pensional.
Así entonces considera el juzgado que, en este caso, y no siendo de aplicación automática la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, por lo ya expuesto, y a sabiendas que la ley exige que los 5 años de convivencia se demuestren con anterioridad al fallecimiento de la causante, el despacho deberá negar las pretensiones de la demanda.
De lo transcrito, salta a la vista la equivocación del a quo al resolver el pleito, pues ya esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, explicando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma.
Así se dijo en sentencia CSJ SL5169-2019: Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 13 Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 14 consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Y es que al analizar lo expuesto por el juzgado, se puede entender que su interpretación respecto a los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, es que ello se aplicaría de forma excepcional, situación que no va acorde con lo explicado por la jurisprudencia citada. De todas formas, no es válido para la Sala el argumento de que la fallecida inició a trabajar prácticamente de manera concomitante con la separación, por consiguiente, el actor no contribuyó de ninguna forma con la consolidación del derecho pensional del que gozaba la causante, pues en la vigencia de la relación el demandante tuvo un rol importante en la conformación de la familia como tal, pues, siempre fue el soporte económico de la misma, y si la esposa inició su vida laboral con posterioridad, ello no desconoce la estructura que en su momento diseñaron en el hogar.
Dicho todo lo anterior, pasa la Sala ahora a verificar si el señor Vásquez Giorgi acreditó los 5 años de convivencia en cualquier tiempo. No existe duda, como ya se dijo anteriormente, que la pareja contrajo nupcias el 8 de abril de 1972 y, que mediante escritura pública n.° 5.620 del 18 de diciembre de 1995 se autorizó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, es decir, de esta prueba documental se extrae sin lugar a Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 16 equívocos, que el vínculo matrimonial perduró por más de 13 años.
Asimismo, a folio 24 del expediente aparece la declaración extrajuicio del 13 de junio de 2019, rendida por Jairo Enrique Correal Silva y Patricia Sánchez Quintero, quienes aseguraron conocer a la pareja conformada por la demandante y el finado, quienes compartían «techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida desde el día del matrimonio el 08 de febrero de 1972, hasta el día 30 de Junio de 1998», y al revisar sus testimonios, dan fe de la convivencia por lo menos desde 1988 (f.° 57 y 58), sin que hayan sido tachados, donde expusieron: Jairo Enrique Correal Silva: ¿Indíquele al Despacho como estaba conformado el hogar? Cuando yo conocí a Mauricio, él estaba casado, tenía su esposa y 3 hijos.
¿Conoció a la esposa? Sí, porque en esa época, en las reuniones pues precisamente iba él con su esposa y también tuvimos reuniones tanto en mi casa como en la casa de él. ¿Usted recuerda el año en que el señor Joaquín Alonso Mauricio liquidó la sociedad conyugal? Creo que fue más o menos en el 98. […] ¿Usted sabe en qué año dejaron de convivir? Creo que en el 98 exactamente. […] ¿Puede precisar en qué año conoció al señor Joaquín y a la señora Beatriz? Estamos hablando más o menos del año 1988.
Por su parte, Patricia Sánchez Quintero dijo: […] Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 17 ¿Indíquele al Despacho si usted sabe o le consta en que año liquidaron la sociedad conyugal la señora Beatriz y el señor Joaquín? Más o menos 97 o 98, época para la cual, por el trabajo de ella se vino deteriorando la relación familiar. […] ¿Puede precisar en qué año exactamente conoció al señor Mauricio? Pues nosotros empezamos a salir con ellos más o menos en el 88, exactamente no me acuerdo, estábamos todos muy pequeños con los hijos.
¿Tiene usted conocimiento si el señor Mauricio y la señora Beatriz eran casados? Si. ¿Sabe en qué año? Como en el año 72 me decía Mauricio. Por lo anterior, queda acreditado que la pareja convivió, por lo menos por 10 años, desde 1988 hasta 1998, superando con creces los 5 exigidos por la norma, en consecuencia, forzoso es concluir que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Fecha de reconocimiento Aun cuando el derecho al pago de las mesadas pensionales se causa a partir de la muerte, no puede pasar por alto esta Corporación que, desde el mismo libelo genitor, el accionante solicitó la prestación a partir del 20 de marzo de 2017, y de esa forma fue fijado el litigio (f.° 57, dorso). Entonces, teniendo en cuenta que, por disposición del artículo 50 del CPTSS, solo el juez primario tiene facultades ultra y extra petita, no es dable modificar tal data, y, en consecuencia, el reconocimiento pensional será a partir de esa calenda.
Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 18 Monto de la mesada pensional A folios 20 a 23 del expediente aparece la Resolución n.° DPE 8362 de 2019, por medio de la cual le fue negada la prestación al actor, en la que se explicó que cuando la causante obtuvo la pensión de vejez en 2007, ascendía a $1.051.591. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme a los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación, para el año 2017 la prestación corresponde a $1.596.572, como se muestra a continuación: Retroactivo Estando claro que la mesada pensional para el año 2017 asciende a $1.596.572, el retroactivo generado entre el 20 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2023, corresponde a $140.571.600.
Los cálculos son los siguientes: 2007 = 1.051.591$ 2017 = 1.596.572$ VALOR DE LA PENSIÓNAÑO DE RECONOCIMIENTO INICIO FIN 20/03/2017 31/12/2017 10,37 1.596.572$ 16.551.128$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.661.872$ 21.604.332$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.714.719$ 22.291.349$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.779.879$ 23.138.421$ 1/01/2021 31/12/2021 13 1.808.535$ 23.510.949$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.910.174$ 24.832.265$ 1/01/2023 30/04/2023 4 2.160.789$ 8.643.156$ 140.571.600$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 19 A partir del 1º de mayo de 2023, la mesada pensional corresponderá a la suma de $2.160.789.
Además, se autorizará a la pasiva para que del retroactivo a pagar, efectúe los descuentos correspondientes con destino al Sistema general de Seguridad Social en Salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Intereses moratorios No resulta procedente la imposición de intereses de moratorios, como consecuencia del retardo por parte de la entidad en el reconocimiento de la prestación, habida cuenta de que la concesión de la pensión de sobrevivientes en esta oportunidad está fundada en la postura de origen jurisprudencial que adoptó la Sala frente al requisito de convivencia. Así, en la sentencia CSJ SL787-2013, reiterada en la CSJ SL5141-2019, la Sala adoctrinó que no habría imposición de intereses moratorios cuando «las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley».
Indexación Al no otorgarse los intereses moratorios, lo procedente es el reconocimiento de la corrección monetaria, ya que, aun Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando esta no fue solicitada ni siquiera con la demanda inicial, ha explicado esta Corte que no constituye propiamente un incremento de las condenas, sino que se trata de la garantía de realizar el pago íntegro de la obligación, y, por lo tanto, su aplicación es de oficio (CSJ SL359-2021).
Por lo anterior, se ordenará que el retroactivo pensional se pague de forma indexada. Excepciones Las consideraciones expuestas en precedencia permiten colegir que ninguno de los medios exceptivos de fondo está probado en el proceso, incluso la prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 27 de junio de 2019 (f.° 11), y la demanda se impetró el 9 de diciembre de ese mismo año (f.º 36).
Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 356-4 del CGP, se impondrán las costas de ambas instancias a la pasiva. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN ALONSO MAURICIO Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 21 VÁSQUEZ GIORGI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se declaran no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, consecuencialmente, CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocerle y pagarle al señor Joaquín Alonso Mauricio Vásquez Giorgi, lo siguiente: 1.1.
La pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Beatriz Jiménez, a partir del 20 de marzo de 2017, en un monto inicial de $1.596.572. 1.2. El retroactivo pensional generado entre el 20 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2023, en la suma de $140.571.600, valor que deberá cancelarse debidamente indexado. A partir del 1º de mayo de 2023, la mesada pensional ascenderá a la suma de $2.160.789 la cual deberá reajustarse anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: AUTORIZAR a Colpensiones para que, del retroactivo a pagar, efectúe los descuentos correspondientes con destino al Sistema general de Seguridad Social en Salud, Radicación n.° 95739 SCLAJPT-10 V.00 22 al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1227-2023 Radicación n.° 95739 Acta 16 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOAQUÍN ALONSO MAURICIO VÁSQUEZ GIORGI, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Lo anterior, partiendo previamente, de que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que Joaquín Alonso Mauricio Vásquez Giorgi y Beatriz Jiménez contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1972; (ii) que mediante escritura pública n.° 5.620 del 18 de diciembre de 1995, se autorizó la liquidación y disolución de Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 2 la sociedad conyugal;
(iii) que el ISS por medio de la Resolución n.° 23526 del 2007, le reconoció pensión de vejez a la citada señora, en cuantía de $1.051.591, efectiva a partir del 1º de febrero de 2007; y, (iv) que la pensionada falleció el 18 de febrero de 2012, fecha para la cual no convivía con su cónyuge. Delimitado dicho panorama fáctico, el problema jurídico planteado a la Sala, consistía en establecer si el juez plural incurrió en error jurídico, concretamente, en interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993; a partir de lo cual concluyó, que el demandante, como cónyuge supérstite de la pensionada fallecida, no tenía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, pues pese a subsistir el vínculo conyugal, la sociedad conyugal se había disuelto y liquidado.
En forma preliminar debo advertir, que el suscrito, inicialmente acogía la posición jurisprudencial sentada por esta corporación al respecto, en cuanto a la interpretación, según la cual, acorde con el inciso final del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en ese evento no era necesaria la existencia de «sociedad conyugal», sino que bastaba con la subsistencia del vínculo conyugal (sentencia CSJ SL1399- 2018, entre otras).
La norma es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 3 […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Sin embargo, debí recogerla, a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y se analizó, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.
En dicho pronunciamiento, la alta corporación, expresó: F. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 68. El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son asimilables.
Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 4 69. La norma precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis expuesta en la sección ¡Error! N o se encuentra el origen de la referencia..¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior, con el propósito de determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
Así, debe la Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral ¡Error! No se encuentra e l origen de la referencia.). Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la solicitud de tratamiento igual. Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual 70.
La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes.
A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal. 71. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.
A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 72. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 5 y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario1. 73.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales ¡Error! No se e ncuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.).
La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante2. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales ¡Error! No se e ncuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes3.
Por lo 1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida esta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias como podrían ser exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.
En opinión del Ministerio de Hacienda, “un elemento económico y un elemento de vocación de convivencia, son los elementos esenciales de la definición de cónyuge. Resulta discutible la condición de beneficiario de la norma demandada, para el caso del esposo o esposa que voluntariamente consintió la disolución de la sociedad conyugal, dividió bienes y no sostuvo una unión marital hasta la muerte del causante”. 2 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.” (Subrayado fuera del texto original).
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605. 3 En la sentencia C-1035 de 2008, la Corte explicó que los principios que definen la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, según corresponda, son: “(i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían del mismo.
(ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso. (iii) Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 6 anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.
La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones”4 (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo)5.
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda6. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado”. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.
Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior. Adicionalmente, si bien podría c onsiderarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. 6 En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere”.
Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015).
Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 7 sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. 75. Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 20127.
En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal. Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge8; prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.
Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada. 76. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante.
En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad. G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 77. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de marzo de 2012.
Radicado 45038. 8 En este punto, la sentencia de casación precitada señaló: “En sede de instancia, cabe resaltar que […] consta la Escritura Pública 5607 de 30 de noviembre de 2001, en la que María Angélica Sierra y Ramón Antonio Castrillón Uribe disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes incorporaron al referido documento la siguiente cláusula: “se deja constancia que al momento de morir el [causante] la pensión en su totalidad quedará de la [cónyuge supérstite] junto con los demás derechos derivados de la seguridad social que por ley le pertenecen”.
Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 8 13 superior), por cuanto, no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial. 78.
En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 79.
Para resolver el anterior interrogante, la Corte abordó dos cuestiones. En primer lugar, explicó de forma breve el juicio integrado de igualdad, metodología de análisis ampliamente utilizada por la jurisprudencia constitucional para resolver problemas jurídicos que plantean la eventual vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
En segundo lugar, se refirió a: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso. 80.
Adicionalmente, indicó que en el presente caso se cuestionan los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 81.
Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante.
En opinión de Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 9 la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite. 82.
Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente acusada, por el cargo analizado, por lo que procederá a declarar la exequibilidad de la misma.
Ello significa, que el máximo organismo constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y concretamente del supuesto de la no existencia de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, consideró que, en este, que es una excepción a la regla general, lo que le otorga la condición de beneficiaria de la pensión a la cónyuge, es la existencia de sociedad conyugal; siendo aquella una condición necesaria fijada por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional.
Y como el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, se derivó del control abstracto de constitucionalidad realizado por la corporación a la norma, se trata de un precedente constitucional con fuerza vinculante y obligatoria, y con efectos erga omnes. Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 10 Precisamente sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL184-2021, en los siguientes términos: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 11 En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
En consecuencia, al no haber incurrido el juez colegiado en el error jurídico mencionado, no había lugar a casar la decisión impugnada. Radicación n.° 95739 SCLAJPT-04 V.00 12 Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA