CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1227-2022 Radicación n.° 79401 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido con ocasión de la liquidación de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE DUQUE RESTREPO en contra de la recurrente y de CENTRAL DE INVERSIONES - CISA S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Duque Restrepo llamó a juicio a la Fiduciaria Davivienda S. A. (como vocera del Patrimonio Autónomo Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 2 Fideicomiso Almadelco) y a Central de Inversiones S. A. Cisa (como fideicomitente y beneficiaria del Fideicomiso constituido por Almadelco S. A.), con el fin de que se declare la prestación de servicios al Estado colombiano durante más de 20 años, a través de la persona jurídica liquidada, y como consecuencia de ello se condene al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión legal y vitalicia de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «debidamente indexada desde la primera mesada», los incrementos anuales desde el 1 de enero de 2005, indexación de los valores adeudados, intereses moratorios, costas del proceso y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que prestó servicios a la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almadelco S. A., en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1971 y el 30 de marzo de 1998; «lapso durante el cual el Fondo Nacional del Café – cuenta del Tesoro Público, poseyó la propiedad estatal de más del noventa por ciento (90%)» del capital social de dicha empresa, la cual dejó de existir desde el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la respectiva cuenta final de liquidación. Agregó que el vínculo se reguló por un contrato de trabajo escrito a término indefinido, en virtud del cual desempeñó como último cargo el de gerente en la ciudad de Cartagena, devengó como último salario la suma de $5.011.367, y cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2004.
De otro lado indicó que, previamente a la extinción de la persona jurídica, aquella celebró un contrato de fiducia Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 3 mercantil con la Fiduciaria Cafetera S. A - Fiducafé, en virtud del cual esta última fungió como vocera del Patrimonio Autónomo constituido con ocasión de la liquidación; quedando «autorizada para solicitar y pactar con BANCAFE crédito para atender pagos a los acreedores, cuando no existieren […] recursos líquidos suficientes».
También señaló que la Fiduciaria Davivienda S. A. absorbió, por fusión, a Fiducafé; que la Central de Inversiones S. A. Cisa «es el fideicomitente y beneficiario del Fideicomiso N° 3-1-021». En razón de lo anterior, sostuvo que Fiducafé y Cisa son las sucesoras procesales de Almadelco. Finalmente expuso que mediante escritos de fecha 30 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014 solicitó a Fidudavivienda S. A., y a Cisa el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, los cuales fueron respondidos negativamente; y, además, que, a través de sentencia dictada por esta corporación el 6 de noviembre de 2013 se discutió el derecho pensional reclamado, y en cuya sentencia se advirtió que «la decisión adoptada […] no [hacía] tránsito a cosa juzgada respecto de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. o de quien haya asumido sus obligaciones pensionales».
La empresa Cisa S. A. dio respuesta a la demanda expresando que los hechos no le constaban, que eran falsos en la forma como están redactados y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la controversia gira en torno a una situación completamente ajena a ella, y que «de existir un derecho pensional el responsable sería un tercero».
Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación por falta de causa y cobro de lo no debido. Por su parte, la Fiduciaria Davivienda S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo constituido con ocasión de la liquidación de Almadelco S. A., dio respuesta al escrito introductorio y aceptó la reclamación presentada por el actor y la constitución del fideicomiso.
Frente a los demás expresó que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que posee un patrimonio diferente de aquel perteneciente al Patrimonio Autónomo constituido por la liquidación de Almadelco S. A., y que, en el contrato de fiducia celebrado para asumir la administración de éste, no se encuentra valor alguno destinado a cubrir una posible reclamación pensional del actor, razón por la cual, no está facultada para reconocer el derecho solicitado dado que no recibió ninguna instrucción al respecto, ni bienes con tal destino. Agregó que por la naturaleza del contrato de fiducia no es posible soportar una obligación de tracto sucesivo, como una prestación pensional, ya que sólo cuenta con activos ciertos destinados al pago de aquellos pasivos determinados en el contrato.
Agregó que el demandante estuvo afiliado en pensiones al ISS y que actualmente se encuentra pensionado, por lo tanto, Colpensiones es la única facultada para asumir las Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencias de un eventual incumplimiento de las obligaciones frente al sistema de Seguridad Social. También manifestó que para 1998 la naturaleza jurídica del Almadelco S. A. había pasado del sector oficial al privado, razón por la cual no podía tener un régimen pensional diferente como aquel cuya aplicación se reclama.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los mayores valores adeudados por mesadas pensionales causados con anterioridad al 30 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso ALMADELCO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor JORGE DUQUE RESTREPO el mayor valor de la pensión de jubilación oficial establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $251.939,34 a partir del 30 de diciembre de 2010, con cargo a los recursos que integran el referido patrimonio autónomo.
TERCERO: CONDENAR a Central de Inversiones S. A. – CISA, en la medida en que la FIDUCIARIA DAVIVIENDA como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco en liquidación, no cuente con los dineros para pagar las obligaciones derivadas de esta sentencia, a que ponga a disposición de ésta los dineros correspondientes para el pago. Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación promovidos por el demandante y las demandadas, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, resolvió confirmar íntegramente la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el promotor de la litis tiene derecho a que las convocadas a juicio reconocieran la pensión de jubilación reclamada.
Luego de considerar, como hechos probados, la prestación personal de servicios del actor al sector público por más de 20 años, el consiguiente derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la compartibilidad de la prestación por efectos de la realización de aportes al ISS, y el cálculo del IBL conforme a la regla que para el efecto define el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, definió la obligación de las demandadas de concurrir en el pago.
Tomando como base el contrato 3-1-0321, visible de folios 366 a 375, estimó que Almadelco constituyó un Patrimonio Autónomo y transfirió a Fiducafé los bienes que lo integran, así como las cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios y demandas. Agregó que, si bien en dicho documento no fue incluida la contingencia del demandante según anexo visible a folio 70, lo cierto es que, Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 7 en el otrosí n° 2 al contrato, obrante a folios 384 a 387, se incluyeron ciertas prestaciones denominadas «cuentas contingentes acreedoras por valor de $140.327.166» relacionadas en el anexo 12, correspondientes a 44 casos de «reclamaciones pensiones de jubilación y otras», y dentro de las cuales se encuentra la petición relativa al reconocimiento de la prestación objeto de controversia.
Con base en ello encontró que, para el momento de la celebración del contrato de fiducia mercantil, la prestación del actor sí fue conocida e incluida en el otrosí, de manera que podía afectar los recursos que integran el Patrimonio Autónomo sin que la estimación de «$44,oo» que en su momento se hicieron sobre las reclamaciones de pensiones de jubilación pudiera alterar el derecho en litigio, respecto del cual resaltó su carácter irrenunciable.
Agregó que el posible agotamiento de los recursos del Patrimonio Autónomo tampoco podía menguar el pago de las mesadas pensionales, pues, según el otrosí 4 del contrato de fiducia mercantil 3-1-0321, que aparece a folios 420 a 422, se estableció que Central de Inversiones S.A. se comprometía a atender los pasivos y contingencias del fideicomiso si llegase a ser necesario, con el simple aviso dado por la fiduciaria; y, en virtud de ello, dicha sociedad quedaba obligada «a consignar de inmediato el valor que ésta le indique para cubrir las obligaciones a cargo del fideicomiso».
Así, concluyó que, por virtud de la absorción que, por fusión hiciera Fidudavivienda S. A. respecto de Fiducafé, Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 8 aquella debía asumir el pago de la prestación de jubilación del demandante con cargo a los recursos que integran el Patrimonio Autónomo conforme al contrato y los actos jurídicos que lo modificaron.
Reiteró que Central de Inversiones S. A., en calidad de fideicomitente, debe disponer de los recursos necesarios para atender las obligaciones insolutas, en el evento en que Fiduciaria Davivienda S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo, no cuente con los dineros necesarios para pagar las obligaciones resultantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por Fiduciaria Davivienda S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar disponga la absolución frente a las pretensiones del actor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual el actor presenta oposición. VI.
CARGO ÚNICO El censor acusa la sentencia de violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 9 33 de 1985; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966; y 1226 a 1244 del C Co (en particular, los artículos 1227, 1234 y 1235 id.). Para sustentar su acusación expresa que, el Tribunal aunque «leyó bien» el contenido de las documentales correspondientes, «no asumió una función interpretativa» de las disposiciones legales que regulan el contrato de fiducia, «las aplicó en forma que no concuerdan con lo que corresponde derivar del contenido de las mismas».
Señala que, desde la contestación de la demanda, ha manifestado que no puede ser condenada al pago de la pensión pretendida en la medida que aquella no fue incluida en el encargo fiduciario conforme a las documentales invocadas en el fallo. Agrega que, aun cuando el nombre del actor se encuentra relacionado en el listado de acreencias, junto con otros 43 reclamantes, «la totalidad de ellas se encuentra registrada por valor de $44,oo es decir a razón de $1,oo uno por cada uno de los reclamantes», y agrega: Para el Tribunal solamente importa o tiene incidencia, el hecho de aparecer el nombre del demandante en el contexto de una sucesión de reclamaciones de pensiones de jubilación, es decir, no registrado como acreedor con derecho a participar en los resultados de la administración del fideicomiso, sino como un reclamante adicional a los reconocidos como verdaderos destinatarios de los resultados producidos por el manejo de los bienes comprometidos con el fideicomiso.
En su criterio, el error jurídico atribuible al colegiado consiste en no diferenciar, dentro del contexto de un contrato de fiducia, entre un reclamante no relacionado como Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 10 acreedor de un Patrimonio Autónomo constituido para los efectos de un encargo fiduciario, y otro que sí lo es. Luego de indicar que en el contrato de fiducia es imprescindible conocer las deudas a cuyo pago está afecta la administración de los bienes entregados, cita el artículo 1226 del C Co y señala: El artículo 1226 del Código de Comercio claramente señala que el objeto de la fiducia es que el fiduciario se obligue a administrar o enajenar unos bienes “para cumplir una finalidad determinada por el constituyente” del fideicomiso, lo que claramente representa que el fiduciario no queda comprometido en el marco del contrato de fiducia, sino con lo que específicamente se le haya asignado como responsabilidad.
Por eso si en el otro si en el cual se apoya el Tribunal para confirmar las condenas que le fueron impuestas a mi mandante, aparece el demandante como titular de una obligación valorada en un peso ($1,oo), el compromiso de mi representada queda legalmente limitado a dicha cantidad y no más allá. Agrega que la cuantificación de la obligación pensional en dicha cantidad prima facie no es razonable, «pero sí lo es en el marco de un contrato de fiducia en el cual no se incluyó en las obligaciones originales la de atender tal pensión».
También expresa, después de discernir sobre dicha modalidad contractual, que las obligaciones no registradas inicialmente, no quedan bajo su responsabilidad porque no se obligó en relación con ellas; y que si bien, no puede ignorar las respectivas reclamaciones, su deber se limita a relacionarlas como una suma teórica que «no cuenta para sus compromisos contractuales».
Con base en ese planteamiento aclara que, del otrosí 2 del contrato de fiducia «no era ni podía ser, a título de obligación sino simplemente en calidad de Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamación frente a la cual, en su calidad de administradora fiduciaria no podía asumir responsabilidad alguna». Insiste en que no está en posibilidad de pagar obligaciones que no se encuentran dentro del encargo fiduciario, o que, como en este caso, exceden del valor reconocido en dicho acuerdo, razón por la cual, la sentencia termina imponiendo una obligación contraria a la ley que afecta los intereses de terceros, esto es, de aquellos cuyas obligaciones sí se encuentran relacionadas en el objeto de la fiducia. Luego señala que los artículos 1233 y 1234 ibid.
Establecen, respectivamente, que los bienes fideicomitidos forman un Patrimonio Autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo, y que el fiduciario está obligado a realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de dicho negocio jurídico, y al respecto aclara: Estas normas imponen al fiduciario el procurar la consecución de la finalidad de la fiducia y esa finalidad se identifica en el contrato en forma puntual de modo que el fiduciario no puede disponer de los bienes que se le han confiado en destinos distintos a los expresamente señalados como constitutivos de la finalidad de la fiducia en este caso, como la reclamación del demandante sólo se encuentra relacionada entre las obligaciones que constituyen la finalidad del contrato de fiducia en la suma de $1,oo (elemento aceptado en el fallo atacado) le está vedado legalmente al fiduciario la utilización de recursos de la fiducia para atender su pago por encima de esa cantidad Insiste en que no se puede aceptar la imposición de una obligación fiduciaria, cuando «en el contrato no está señalada Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 12 la obligación a favor del actor como una de las que debe ser atendida con cargo a los bienes que le fueron entregados en virtud del contrato de fiducia; y que, por ello, la decisión confutada impone una actuación «con violación de la ley».
VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo formulado. Luego de citar, en extenso normas contables contenidas en el Decreto 2160 de 1986, la Resolución 4980 de 1987, el Decreto 2649 de 1983 señala que la reclamación objeto de controversia no se encuentra excluida, sino que, por el hecho de haberse tasado en la cantidad de «$1,oo» se trata de un registro de una contingencia que debió ajustarse en su oportunidad.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando no lo planteó en forma expresa, el Tribunal consideró, desde el punto de vista jurídico, que la recurrente, como Fiduciaria, se encontraba obligada a cumplir las obligaciones pactadas en el respectivo contrato celebrado, en virtud del cual, asumió la administración del patrimonio resultante a la disolución y liquidación de Almadelco S. A. Luego, estimó, a partir de la valoración de diferentes medios de prueba, que los contratos de fiducia suscritos con ocasión de la liquidación de Almacenes Generales de Depósito Almadeco S. A., y los Acuerdos complementarios, permitían estimar que: Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Almadelco S. A., constituyó un Patrimonio Autónomo y transfirió a Fiducafé los bienes que lo integran, así como las cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios y demandas, por virtud del contrato 3-1-0321, visible de folios 366 a 375; ii) Según anexo visible a folio 70, en dicho acuerdo no se incluyó la eventual obligación pensional que pudiera surgir a favor del demandante; iii) sin embargo, en el otrosí n° 2 adicionado a dicho contrato, obrante a folios 384 a 387, se introdujeron ciertas prestaciones denominadas «cuentas contingentes acreedoras por valor de $140.327.166» relacionadas en el anexo 12, que corresponden a 44 casos de «reclamaciones pensiones de jubilación y otras», y dentro de ellas se encuentra la petición relativa al reconocimiento de la prestación pensional objeto de controversia; iv) adicionalmente, por virtud del otrosí 4 del contrato de fiducia mercantil 3-1-0321, (folios 420 a 422), Central de Inversiones S. A. se encuentra obligada a atender los pasivos y contingencias del fideicomiso en el evento en que Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo, no cuente con los dineros necesarios para pagar las obligaciones resultantes.
La anterior conclusión es controvertida por la Fiduciaria Davivienda S. A., vocera del Patrimonio Autónomo constituido por la liquidación de Almadelco S. A., quien aduce la existencia de un error jurídico derivado de la aplicación indebida de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, a cuyo efecto alega que los bienes entregados por virtud del encargo fiduciario solamente pueden ser destinados satisfacer las obligaciones definidas Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 14 en el contrato de fiducia, lo cual excluye las simples reclamaciones (u obligaciones de contenido absolutamente incierto), o las prestaciones para las cuales no se efectúa la provisión de recursos necesarios.
Así las cosas, la controversia planteada se centra en definir si el colegiado erró, desde el punto de vista jurídico, al aplicar las normas que regulan el contrato de fiducia, en concreto los artículos 1226, 1233 y 1234 del C Co, y considerar, con base en ellas, que la obligación pensional, en torno a la cual gira la controversia, sí fue parte del encargo fiduciario encomendado a la Fiduciaria Davivienda S. A. con ocasión de la liquidación de Almadelco S. A. y que ella no se limitaba a la cuantía de «$1.oo».
Ha dicho la Sala que, cuando el ataque se dirige por la vía del puro derecho, se parte de la aceptación de las conclusiones probatorias (CSJ SL, 22 feb 2011, rad. 36684), por tanto, como el recurrente dirigió el cargo por la vía directa, se tienen por establecidos los siguientes supuestos fácticos, según lo determinado por el Tribunal, y que se tendrán como indiscutidos: i) que Almadelco S. A., constituyó un Patrimonio Autónomo y transfirió a Fiducafé los bienes que lo integran, así como las cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios y demandas, ii) que en virtud de dicho encargo fiduciario se incluyeron ciertas prestaciones denominadas «cuentas contingentes acreedoras por valor de $140.327.166», y que dentro de ellas se encuentra la petición relativa al reconocimiento de la prestación pensional jubilatoria objeto de controversia; y iii) que Central de Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 15 Inversiones S. A. se encuentra obligada a atender los pasivos y contingencias del fideicomiso en el evento en que el Patrimonio Autónomo (que actúa por conducto de la Fiduciaria recurrente), no cuente con los dineros necesarios para pagar las obligaciones resultantes.
Es necesario precisar que la «aplicación» indebida, se produce «cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16490).
Para efectos de resolver la controversia descrita, y en orden a dar respuesta a los argumentos en que se basa la censura (exclusión de la obligación pensional del encargo fiduciario, límite de la responsabilidad, y, responsabilidad de la Fiduciaria), la Sala procede a su análisis, como sigue, haciendo previamente alusión textual a lo que los artículos 1226, 1233 y 1234 del C Co que rezan:
ARTÍCULO 1226. . La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 16 ARTÍCULO 1233. FIDEICOMITIDOS>. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.
ARTÍCULO 1234. FIDUCIARIO>. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: 1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia; 2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; 3) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca; 4) Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; 5) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias.
En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario; 6) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo; 7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses. 1.
Exclusión de la obligación pensional del encargo fiduciario y responsabilidad de la Fiduciaria Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 17 Se aprecia que el Tribunal tomó como base el contrato 3-1-0321, visible de folios 366 a 375, del cual encontró que Almadelco constituyó un Patrimonio Autónomo y transfirió a Fiducafé los bienes que lo integran, así como las cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios y demandas.
Si, bien, a partir de dicho documento consideró que en él no había sido incluida la obligación del demandante, lo cierto era que, en el otrosí n° 2 al contrato, obrante a folios 384 a 387, se agregaron otras prestaciones denominadas «cuentas contingentes acreedoras por valor de $140.327.166» relacionadas en el anexo 12, correspondientes a 44 casos de «reclamaciones pensiones de jubilación y otras», y dentro de las cuales se encontraba la petición relativa al reconocimiento de la prestación objeto de controversia.
La anterior circunstancia descarta que, en lo que se refiere a la obligación pensional del demandante, el Tribunal hubiera errado, al no poderse considerar como incluida dentro del encargo fiduciario, como dice la censura, ya que, si bien se relacionó como reclamación pensional de jubilación, lo cierto es que también constató que el derecho en ese contexto sí aparecía plenamente identificado, esto es, rebasó el simple concepto de «reclamación» en la medida que alude al derecho pensional de jubilación, lo que permitía establecer que la finalidad que concernía era el pago de dicha prestación jubilatoria, quedando así definida, no solo por la clase de acreencia, sino además, porque también se conocía el nombre de su titular, esto es, el demandante.
Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 18 A tales inferencias arribó el colegiado a partir del análisis del contrato 3-1-0321, visible de folios 366 a 375; el anexo obrante a folio 70, el otrosí n° 2 adicionado a dicho contrato (folios 384 a 387), y el otrosí 4 del contrato de fiducia mercantil 3-1-0321, (folios 420 a 422), según se explicó. De esa manera, el planteamiento que propone la censura, relativo a la exclusión de la obligación pensional, dado que la misma era apenas una reclamación para la fecha en que se efectuó el negocio fiduciario, carece de la contundencia suficiente, pues, la Sala hace notar que ninguna de las disposiciones que se denuncian como infringidas establece la exclusión de las obligaciones futuras o contingentes, como las reclamaciones del encargo fiduciario, para entender que el ad quem hubiera hecho producir a la norma, efectos que ella no contempla.
Es más, en el encargo fiduciario el Tribunal también encontró que se había incluido otras obligaciones, esto es, aquellas que se denominaron, como cuentas contingentes acreedoras. Luego, no es cierto que tal obligación resultara ajena al marco de responsabilidad del fiduciario definido en las preceptivas legales denunciadas. En esa medida, no es factible sostener que el colegiado hubiera desbordado los límites que el artículo 1226 del C Co regula sobre el objeto del negocio fiduciario, ni tampoco lo concerniente a los deberes del fiduciario a que se refiere el artículo 1234 del mismo compendio normativo. 2.
Límite de la responsabilidad fiduciaria Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, el censor argumenta que, en todo caso, la responsabilidad del fiduciario no quedó comprometida en el marco del contrato de fiducia, sino con lo que específicamente se le asignó como de su cargo, y en esa medida, atendiendo el contenido del otro sí, que sirvió de fundamento al Tribunal para confirmar las condenas, la obligación del demandante solo fue valorada en $1.oo.
El juez de la alzada encontró que en dicho documento se introdujeron ciertas prestaciones denominadas «cuentas contingentes acreedoras por valor de $140.327.166» relacionadas en el anexo 12, que correspondían a 44 casos de «reclamaciones pensiones de jubilación y otras», y dentro de ellas se encontraba la petición relativa al reconocimiento de la prestación pensional del actor.
Es decir, contrariando la inferencia del recurrente, según la cual, en el contrato fiduciario solamente se dispuso de la suma de $1.oo para satisfacer la obligación pensional discutida, el colegiado, dedujo, con base en el referido medio de prueba, que el fideicomitente introdujo dentro de dicho acuerdo una partida por valor de $140.327.166 para atender un conjunto de eventuales acreedores, dentro de los que se encontraba el promotor del litigio, para responder por la referida obligación pensional jubilatoria.
En ese sentido, tampoco se aprecia que el juez colegiado hubiera trasgredido el precepto legal que determinaba que sus actos debían dirigirse a la consecución de la finalidad del encargo fiduciario. A más de que, la deducción fáctica de la Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 20 que parte el recurrente, referida a la limitación de la obligación a $1.oo, es distinta de aquella a la que llegó el colegiado, todo lo cual contribuye a concluir en la inexistencia del error. 3.
Responsabilidad de la Fiduciaria recurrente Finalmente, en cuanto a este tema, el recurrente parte de una premisa distinta de aquellas en que se basó el fallo de segundo grado, pues el Tribunal no impuso, en forma incondicional y absoluta, la obligación debatida, en cabeza del Patrimonio Autónomo constituido con ocasión de la extinción de Almadelco S. A., pues, definió que Central de Inversiones S. A. se comprometió a atender los pasivos y contingencias del fideicomiso si llegase a ser necesario, con el simple aviso dado por la Fiduciaria, y, en virtud de ello, dicha sociedad, esto es, CISA, quedaba obligada «a consignar de inmediato el valor que esta le indique para cubrir las obligaciones a cargo del fideicomiso».
Específicamente señaló que esa empresa, en calidad de fideicomitente, debería disponer de los recursos necesarios para atender las obligaciones insolutas, en el evento en que Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo, no contara con los dineros necesarios para pagar las obligaciones resultantes, tal como lo definió el a quo cuya decisión confirmó íntegramente, quien decidió expresamente en ese sentido (ver numeral 3° de la sentencia primera instancia).
Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 21 Con independencia del acierto de esa decisión, que no fue atacada por Central de Inversiones S. A., lo cierto es que el Tribunal no consideró que el Patrimonio Autónomo accionado, representado por la Fiduciaria recurrente, fuera el único llamado a asumir la obligación controvertida. Pues entendió, que, si dicho Patrimonio no contaba con el capital necesario para garantizar el cumplimiento, la referida sociedad anónima estaba obligada a concurrir al pago de la obligación con los recursos necesarios.
Por tanto, en este aspecto, tampoco se aprecia el error jurídico endilgado al colegiado, frente a lo cual solo resta aclarar e insistir, en que la Fiduciaria no se encuentra obligada a pagar la obligación declarada con cargo a su propio patrimonio, sino al fideicomiso, y hasta el límite de la reserva constituida para ese efecto; y que, si ello no resulta suficiente, es Central de Inversiones CISA S. A., quien debe concurrir a cumplir la prestación, conforme se explicó. En síntesis, el Tribunal no incurrió en el error que se le imputa con relación con la aplicación indebida de los artículos 1226 del C Co que regula el objeto del negocio fiduciario, el 1233 ibid. relativo a la finalidad de ese contrato y el 1234 ibid concerniente a los deberes del fiduciario.
Pues entendió, desde el punto de vista jurídico, que la Fiduciaria Davivienda era responsable de asumir la pensión reclamada por el demandante, si, y solo si, ésta había sido incluida dentro del respectivo acto constitutivo de la fiducia. Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisamente, a partir del contenido de las normas acusadas, fue que el colegiado consideró necesario determinar si la pensión de Jorge Duque Restrepo había sido parte del encargo fiduciario, habiendo encontrado que efectivamente lo fue.
Y que, además, existía una partida destinada al cubrimiento de dicha obligación, y que, en caso de no contar con los recursos suficientes para su cumplimiento, Central de Inversiones S. A. se comprometió a atender los pasivos y contingencias del fideicomiso si llegase a ser necesario, con el simple aviso dado por la Fiduciaria, y, en virtud de ello, dicha sociedad quedaba obligada «a consignar de inmediato el valor que esta le indique para cubrir las obligaciones a cargo del fideicomiso».
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandado y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE DUQUE Radicación n.° 79401 SCLAJPT-10 V.00 23 RESTREPO en contra de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido con ocasión de la liquidación de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. y de CENTRAL DE INVERSIONES – CISA S. A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.