República de Colombia Cona Suprema de Justicia Sala de Camita Laboral Sala da Deaceenallto N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1227-2021 Radicación n.° 82252 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES sucesora de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2018, en el proceso que contra la recurrente adelantó la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia llamó a juicio a la Nación - Ministerio de la Protección Social, con el fin de que fuera condenada al pago SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82252 de la suma de $927.885.972 por concepto de medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS y, los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que es una Caja de Compensación Familiar autorizada para funcionar como Entidad Promotora de Salud - EPS, mediante Resolución 0167 de 16 de marzo de Superintendencia de Salud; que suministró oportunamente los 1995 emitida por la en cumplimiento de ello medicamentos, autorizó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, ordenados en virtud de fallos de tutela o aprobados por el Comité Técnico Científico a los afiliados que se detallaron en el libelo inicial, medicamentos y/o procedimientos que ya fueron pagados a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS contratadas por esta.
Indicó que haciendo uso de su derecho constitucional al recobro por concepto de los costos no financiados mediante las unidades de pago por capitación - UPC, presentó solicitud en tal sentido por los servicios no POS al Ministerio de Salud y Protección Social por la suma de $927.885.972, agotando el trámite administrativo establecido en la ley para ello, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido el pago reclamado.
Luego de desatado el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito y el Juzgado 4 Civil SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 82252 del Circuito de Medellín, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó al juzgado laboral proseguir con el conocimiento de la actuación (f.° 96-107 cuaderno de instancias).
Al dar respuesta, la Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que el Estado a través del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga cubre aquellas prestaciones de salud que no se encuentran incluidas en el POS y que hayan sido suministradas en cumplimiento de fallos de tutela u ordenadas en actas de los Comités Técnico Científicos, siempre que aquellos recobros cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y no adolezcan de ninguna causal de glosa y, que de acuerdo al resultado de la auditoría integral no ha ordenado el pago de ninguno de los recobros reclamados en este proceso; además, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa.
Sostuvo que en el presente asunto una vez realizada la auditoria integral a los recobros objeto de debate judicial, se identificó que no cumplían con los requisitos legales exigidos para ordenar su pago, por lo cual su resultado fue el rechazo al encontrarse afectados por la causal de glosa «Los valores objeto de recobro ya hart sido pagados por el Fosyga», lo que significa que lo cobrado se encuentra incluido dentro de la cobertura general del Plan Obligatorio de Salud - POS, dentro del conjunto básico de servicios de salud a que tienen derecho los afiliados al régimen contributivo, por lo que es responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud (EPS) SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82252 suministrarlo y, que por tanto, han sido pagados por vía de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a través del mismo Fosyga.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y pago y, la que denominó, inexistencia de la obligación (LO 112-144 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de marzo de 2017 (CD a f.° 336 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS LAS GLOSAS planteadas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ( ), a las facturas presentadas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO ANTIOQUIA ( ) en relación con los procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que se relacionan en el documento Anexo No. 1 de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar en favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO ANTIOQUIA, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($832.263.134), correspondientes a los servicios de salud prestados por la demandante a sus afiliados y que se encontraban excluidos del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, para la fecha de la atención, y que se encuentran relacionados en el Anexo No. 1, tal como se indicó en las motivaciones de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA en favor de la demandante, al pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las facturas presentadas en tiempo oportuno, los que deberán ser liquidados por MINSALUD al momento de pago efectivo, según lo dispuesto en el Art. 635 del SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82252 Estatuto Tributario, teniendo como fecha de generación de dichos intereses el primer día del tercer mes contabilizado desde la presentación de cada recobro, tal como se estableció en las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expresado en las precedentes consideraciones.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PAGO, por las facturas relacionadas en el documento Anexo No. 2, e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por las facturas objeto de recobro, pero presentadas de forma extemporánea, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, relacionadas en el Anexo No. 3 y respecto a los intereses moratorios de esas facturas.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Se fijan como agencias en derecho, se fija la suma de $41.600.000; quedando a cargo de esta parte demandada los honorarios definitivos del perito tasados en la suma de $4.000.000. La demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 24 de mayo de 2018 (CD a f.° 369 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el día 24 de marzo de 2017, pero la MODIFICA en cuando condenó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-, al pago de $832.263.134, con motivo del recobro de los servicios médicos NO POS prestados a los afiliados de la EPS COMFENALCO, para en su lugar, CONDENARLA al pago de los SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82252 recobros por valor de $811.320.419 según lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia en cuanto ordenó el reconocimiento de los intereses de mora, salvo, además de los casos enunciados en el Anexo 3 de la sentencia de primera instancia, los siguientes: i) Radicado 49465722 servicio prestado a MARTHA LUCÍA GRANADA ARANGO; ii) Radicado 50015588 servicio prestado a LUIS ALBERTO OSORIO SÁNCHEZ y, iii) Radicado 51043820 servicio prestado a LAURA MARÍA LONDOÑO CHAVERRA, los cuales tampoco generan intereses de mora.
Finalmente, y como es lógico, tampoco generan intereses de mora los servicios excluidos a través de la presente providencia Sin costas en esta instancia como se anunció anteriormente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que teniendo en cuenta las fechas de prestación de los servicios o suministro de medicamentos objeto de recobro, arios 2010-2011, era aplicable la Resolución n.° 3099 de 19 de agosto de 2008 que en su capítulo II contemplaba el procedimiento para efectuar recobros al Fosyga por concepto de medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) por disposición del Comité Técnico Científico y fallos de tutela, de los cuales encontró, «que la mayoría de ellos cumplen las exigencias establecidas» en la referida resolución. Afirmó que existían una serie de causales invocadas por la demandada, que en los términos de aquella normatividad no conducirían al rechazo del cobro efectuado, «sino simplemente su devolución para corregir la anomalía o la aprobación condicionada con similar objeto», eventos en los cuales no podía rechazar las cuentas de cobro, como SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82252 equivocadamente se hizo, para lo cual, estudió cada una de las casuales de rechazo consagradas en la norma, así como las glosas efectuadas a cada caso particular que sirvieron de fundamento para negar los recobros pretendidos y, determinar si estuvo mal impuesta y, por consiguiente, había lugar a ordenar su pago.
Precisó que todas las facturas presentadas para cobro con la demanda, «cumplen con los requisitos de forma que para el efecto se exigen», por lo que esta no sería una razón a tener en cuenta como motivo de glosa y negar lo pretendido, así como tampoco la no prestación del servicio o suministro de medicamentos, aspecto frente al cual sostuvo que «todos los eventos han sido verificados y se ha encontrado que efectivamente el servicio se suministró, el procedimiento se realizó o el medicamento se entregó», por lo que tampoco serían negados los recobros por tal motivo.
Del análisis de cada una de las facturas cuyo recobro se pretendió, pudo concluir que había lugar a descontar de la condena impartida en primera instancia, la suma de $20.942.715 correspondientes a 3 que encontró improcedentes. En lo que hace a la prescripción, sostuvo que la acción para el reclamo de los derechos derivados de la prestación por servicios no POS, prescribe al cabo de 3 años desde la fecha en que se hicieron exigibles, «salvo que haya mediado reclamación escrita recibida por el Ministerio o por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fosyga SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82252 dentro de los seis meses reglados por la norma especial, pues de lo contrario el término de 3 años no se interrumpida desde que se hizo exigible el valor a recobrar por atención».
Agregó, que Comfenalco presentó, en tiempo, las facturas para su cobro, por lo que declaró no probada la alegada prescripción. Para finalizar, aludió a la inconformidad por la condena al pago de intereses moratorios, y sustentó su decisión en lo dispuesto en el Decreto 1281 de 2002 articulo 4, tal como lo hizo la falladora de primera instancia, pero adicionó, que el inciso 3 del articulo 7 de dicha normativa, dispone que en caso de resultar infundadas las glosas, tal como ocurrió en el sub lite, «se generará el derecho a los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro».
Apoyó su conclusión, en el concepto emitido por el Consejo de Estado el 10 de agosto de 2010, en respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de la Protección Social y en el que sostuvo, que en este tipo de casos los intereses moratorios si proceden, pronunciamiento del que citó un aparte. Para abundar en razones, se refirió a la sentencia de esa misma Corporación, emitida por la Sala de lo contencioso Administrativo - Sección Primera, en el proceso con radicado 11001032400020050026401, en la que esta colegiatura avaló la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el articulo 4 del Decreto 1281 de 2002 y, concluyó: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82252 [• •1 atendiendo a que las cuentas de cobro fueron presentadas en su mayoría dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de prestación del servicio u ocurrencia del hecho como el propio Decreto 1281 del 2002 lo exige, es que se confirmará la condena impuesta a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora allí establecidos.
Lo anterior, eso sí, como se dijo en la sentencia de primera instancia con exclusión de los servicios prestados a los afiliados identificados en el anexo n.° 3 del fallo de la funcionaria de primer grado cuyo cobro fue presentado por fuera del plazo de los 6 meses fijado en la norma y por tanto, no generan intereses de mora y, además de este listado la Sala incluirá algunos más que la funcionaria a quo ha pasado por alto porque por la misma razón tampoco generan intereses de mora; se trata de los siguientes: 1.- el radicado 49465722, servicio prestado a Martha Lucía Granada Arango visible al folio 1483 del tomo 3: 2.- el radicado 50015588, servicio prestado a Luis Alberto Osorio Sánchez visible a folios 3342 del tomo 7 y, 3.- radicado 51053820 servicio prestado a Laura Maria Londotio Chaverra visible a folios 2616 tomo 5.
Finalmente, y como es lógico, tampoco generan intereses de mora los servicios excluidos en la presente providencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente demanda que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, en sede de instancia pide se modifique la decisión de primer grado para así «PROFERIR CONDENA A RECOBROS calculados de conformidad con lo dispuesto en CASACIÓN; y ABSOLVER a la entidad demandada de todas SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 82252 las demás pretensiones, en particular de INTERESES MORATORIOS y COSTAS».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa al Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 1, 4 y 13 del Decreto 1281 de 2002, »sin concordancia con el articulo 107 de la Ley 715 de 2001», y de aplicar indebidamente los artículos 7 y 15 del Decreto 1281 de 2002, gy del encabezamiento de la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social», y la infracción indirecta del artículo 1608 del C.C. La censura centra el objeto de la controversia en determinar »si existe base normativa para establecer plazos para el cobro, las consecuencias de la extemporaneidad, y plazos para el pago y la sanción por los mismos, de intereses moratorios a la tasa más alta del mercado para esta clase de RECOBROS que en lo sucesivo se denominarán, POR BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS».
Luego de referirse a lo decidido por el ad quem, en punto a la procedencia de los intereses moratorios de los recobros efectuados por Comfenalco - Antioquia, sostiene que en el Decreto 1281 de 2002, que soportó aquella condena, no existe mención expresa al recobro por beneficios SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 82252 extraordinarios no incluidos en el POS, entendidos estos como aquellos que reconocen las Entidades Promotoras de Salud (EPS) por decisión de los Comités Técnico-Científicos o, por sentencias de tutela.
Indica que la ausencia de mención de los recobros extraordinarios en dicha normatividad apareja una doble consecuencia: i) que no hay señalamiento de un plazo específico para su pago y, ii) no es base legal para la imposición de la sanción por intereses a la tasa más alta del mercado. Advierte que la Resolución 3099 de 2008 es la primera expresión formal de regulación de los recobros por beneficios extraordinarios ante el Fosyga, que reglamentó sobre sus requisitos generales y especiales y, las causales de rechazo, además de regular los comités técnico científicos y, que la providencia de 15 de diciembre de 2016 emitida por el Consejo de Estado y que se constituye en fundamento de la decisión impugnada, resuelve sobre la Resolución 3797 de 2004 que fue derogada por la 2033 de 2006, que establece aspectos diferentes a los que aquí se controvierten.
Resalta que si bien, tales normatividades hacen alusión a medicamentos no POS y a servicios médicos diferentes a medicamentos, lo único que tienen en común es no estar cubiertos por el plan general de beneficios, opero los distancia enormemente, el diferente trato que la Administración les quiso dar». SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82252 Agrega, que esa sentencia plantea la situación del particular cuando el Fosyga se toma un tiempo excesivo, que necesariamente remite al instituto de la mora, lo que «justamente no existe para los RECOBROS POR BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS diferentes a los medicamentos, que es lo que aquí se cobra, la existencia de un plazo para el pago, de un término que incumplido, configure un tiempo excesivo», además de no existir en ninguna de las normatividades invocadas por el juzgador, «un término dentro del cual el FOSYGA deba pagar las facturas presentadas», supuesto que no se cumple con los términos que se tienen para presentar cuentas ante esa entidad, o para que esta formule glosas, o para devolverlas, lapsos que no se desprenden del artículo 13 del Decreto 1281 de 2001 pues este trata de cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos del FOSYGA, cuando en esa categoría de cobros lo que se impone es un deber a los acreedores, de presentar las cuentas en el término de seis meses, «y no, como lo pretende la Sala, beneficios para ellos a cargo del deudor».
Además, manifiesta: No hay punto de comparación; lo que protege el articulo 4 son los recursos del sistema de actuaciones indebidas de las E.P.S. El Tribunal trastocar (sic) la ecuación al proteger los recursos de las E.P.S. de las actuaciones del FOSYGA. Y, no es que se pretenda sostener que no deben ser las E.P.S. protegidas, si, pero con las normas apropiadas.
Cuando la Corte Constitucional ha actuado frente a la situación de cosas inconstitucionales en el sistema de salud, justo en el punto de los recobros, el interés a proteger no es directamente el de las E.P.S., sino al régimen contributivo que se afecta con la utilización de los recursos de la unidad de capitación en la prestación de beneficios extraordinarios.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82252 Insiste en que, no existe en el Decreto 1281 de 2002 ninguna norma que establezca un plazo dentro del cual el FOSYGA deba cumplir con el pago de las facturas y menos aún, una sanción a esa entidad por la injustificada formulación de glosas, pues dicha normatividad fue expedida en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 715 de 2001, con el propósito de «impedir desviación, indebida apropiación o retención de recursos», es decir, que ningún actor del sistema puede apropiarse, retener, demorar o beneficiarse con los recursos del sistema de salud, «Por esa razón, las E.P.S. que reciban cotización deben entregar al FOSYGA los excedentes, descontadas las UPC correspondientes, en plazo breve; por esa razón ninguna entidad de salud puede retardar lo que ella recibe para el Fondo de Solidaridad, debe remitirlo con prontitud al FOSYGA».
VII. RÉPLICA Comfenalco - Antioquia sostiene que no erró el Tribunal, en tanto en un Estado de Derecho no pueden invocarse normas protectoras de manera exclusiva para la administración, sino que también es inherente al Estado la protección de los particulares a través, entre otros, del principio de la moralidad administrativa. Sostiene, que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) numeral 2 del articulo 155 de la Ley 100 de 1993, el Fosyga es un actor dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, «el mandato establecido en las normas SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82252 precitadas afecta en igual medida al mismo y la función que desempeña en dicho sistema en la administración y giro de los recursos de la salud a los demás actores», por lo que, el Decreto 1281 de 2002, en cuanto estatuyó los intereses de mora, lo hizo para «cualquiera de los actores del sistema que incumpliera los plazos previstos para el flujo de recursos».
Manifiesta que el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 tiene como destinatarios a todos los que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos del sector salud, indicando expresamente que frente a los incumplimientos en el pago o giro de recursos, se causará en favor de quien debió recibir oportunamente los mismos, intereses de mora liquidados a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es decir, que la norma contempla dos supuestos diferentes: 1.
El pago y, 2. El giro, «Es así como las EPS giran al Estado el valor de los aportes, dentro del proceso de giro y compensación, y el Estado paga el valor de la UPC a titulo de compensación y los reembolsos y recobros por las prestaciones a su cargo». Resalta que, en el presente asunto, la documental allegada da cuenta de que no se trataba de recobros cuyas glosas adolecían de ilegalidad al ser impuestas contrariando la evidencia contenida en cada recobro, es decir, que no se trataba de recobros fraudulentos o que propendían por beneficios ilegales en favor de la demandante, lo que hace que no resulte de recibo que no exista sanción alguna para SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82252 el Estado que violó el deber de moralidad administrativa negando injustificadamente el derecho que le asistía al particular.
Afirma que la prerrogativa que se da a la entidad en punto a los recobros, [ ] está en que antes de que se instaure una acción judicial tendiente al reconocimiento y pago de lo adeudado, se le dé la oportunidad de conocer la reclamación y pagar la obligación, trámite que no obstante llevar un tiempo significativo en desmedro de la entidad que debió realizar erogaciones que no estaban a su cargo, no genera interés ni sanción alguna.
Por ello no puede confundirse con el caso que nos convoca, donde violando la probidad, oportunidad y eficiencia, el Estado negó el pago pretendido, de manera injustificada tal y como quedo (sic) probado en sentencia de primera y segunda instancia sobre lo que no existe discusión a la fecha y por tanto se entiende como cosa juzgada, generándole con ellos (sic) un perjuicio grave a la entidad recobrante quien no pudo contar con dichos recursos durante varios arios por causa atribuible al Estado.
VIII. CONSIDERACIONES EL Tribunal soportó la condena por intereses moratorios en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, así como en el entendimiento que, sobre el mismo, dio el Consejo de Estado en concepto del 19 de agosto de 2010 y, en la sentencia de esa misma Corporación de fecha 15 de diciembre de 2016, los que encontró procedentes al haberse presentado las cuentas de cobro «en su mayoría dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de prestación del servido u ocurrencia del hecho como el propio Decreto 1281 del 2002 lo exige», con exclusión de los servicios cobrados de manera extemporánea relacionados por el a quo en el Anexo n.° 3, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82252 además de los que excluyó el ad quem en la sentencia impugnada.
Para la entidad recurrente dicho precepto normativo, no consagra plazo para que el Fosyga, hoy Adres, realice el pago de los recobros por beneficios extraordinarios, que conlleve, en caso de incumplimiento en ellos, al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa más alta del mercado. Dada la senda por la que se enfila el ataque, no se discute que la entidad recurrente, Adres, fue condenada al reconocer y pagar los recobros por concepto de servicios no POS que se detallan tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, por un valor total de $811.320.419 a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 218 dispuso la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, encargada de administrar los recursos que financian el Sistema General de Seguridad fiduciario, prioritaria Social en Salud y que maneja por encargo con el fin de lograr una atención sanitaria y de calidad para aquellos que la requieren, contribuyentes o no. Así mismo, el artículo 219 ibídem, estructuró el fondo a partir de 4 subcuentas independientes: a) De compensación interna del régimen contributivo; b) de Solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) De promoción de la salud y, d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82252 Dicha entidad, fue sustituida en sus funciones por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, desde el 1 de agosto de 2017, conforme lo establecido en la Ley 1753 de 2015. La Corte Constitucional en sentencia 1-760 de 2008, reconoció que las Entidades Promotoras de Salud - EPS, «tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación (UPC).
Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, ágil». Es decir, que el recobro corresponde a la solicitud que presenta una Entidad Promotora de Salud - EPS ante el Ministerio de Salud y Protección Social hoy Adres, con la finalidad de obtener el pago de los gastos en que incurrió por el suministro a sus afiliados de medicamentos y/o servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados con ocasión de una prescripción médica avalada por el Comité Técnico Científico o, por una sentencia judicial de tutela.
Ese derecho al recobro surge, por tratarse de un pago realizado por la EPS al que no se encuentra obligado ni legal ni reglamentariamente, y que le acarrearía la falta de flujo en los recursos y por ende, afectación en la sostenibilidad financiera, ya que los dineros que recibe a título de Unidad de Pago por Capitación - UPC, que es el valor per cápita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad Promotora de Salud por la organización y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82252 garantía de la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, deben destinarse exclusivamente a costear los servicios de ese plan -POS-.
Así, es al Estado, como garante del goce efectivo del derecho a la salud, a quien le corresponde reembolsar los valores gastados por las EPS por conceptos ajenos al POS, con la finalidad de que se garantice la prestación ininterrumpida del servicio a sus afiliados y usuarios. Ahora bien, el Decreto 1281 de 2002 «Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación» contempló como uno de sus principios el de oportunidad, el que señaló en su artículo 1 hace referenda a los términos dentro de los cuales cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones» con la finalidad de que no se afecte el derecho de ninguno de los actores recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamentalmente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país».
Para lo indicado en precedencia, en el artículo 7 de dicha preceptiva reguló el trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, y allí indicó: Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82252 autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro (Resalta la Sala). Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.
Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. De la preceptiva citada surge, sin lugar a equívocos, la procedencia de los intereses moratorios, »En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas», que es el caso al que se contrae el sub lite, en el que, como quedó demostrado, la mayoría de los recobros cuyo pago aquí se reclama, fueron objeto de glosas carentes de fundamento.
De lo expuesto se concluye que, desacierta la censura cuando en su discurso alega la improcedencia de los intereses moratorios por no haberse establecido un plazo para el pago de los recobros, cuando los que aquí se imponen, tienen como fundamento la existencia de glosas infundadas, las que, dicho sea de paso, no son controvertidas en el recurso y, se itera, sí dan lugar al reconocimiento de los citada sanción que el mismo Decreto 1281 de 2002, en su artículo 4 consagra en los siguientes términos: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82252 El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
De otra parte, para dar respuesta al argumento expuesto por la entidad en su escrito de sustentación del recurso extraordinario, cierto es que el artículo 13 del decreto en mención -1281 de 2002- únicamente hace alusión a los «términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga», estableciendo para ello que «cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda», sin que allí se contemple el plazo para efectuar su pago por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía; no obstante, dicha omisión fue superada desde la expedición de la Resolución 3797 de 2004, emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social, «Por la cual se reglamentan los Comités Técnico - Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos, no incluidos en el Plan Obligatorio de salud y, de fallos de tutela», que en su artículo 13, consagró: Artículo 13°.
Término para estudiar la procedencia y el pago de las solicitudes recobro. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto, deberá adelantar el estudio de la solicitud de recobro e informar a la entidad reclamante el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82252 resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. Como resultado del estudio, las solicitudes de recobro podrán ser objeto de rechazo, devolución, aprobación condicionada o aprobación para pago.
Las solicitudes de recobro presentadas oportunamente y en debida forma, que tengan como resultado aprobación para pago, deberán pagarse dentro del plazo señalado en el presente articulo. Es decir, desde dicha preceptiva se estableció el plazo, que echa de menos la censura, dentro del cual el Fosyga efectuar el pago del recobro y, por ende, establecer la fecha de causación de los intereses moratorios y si bien, la mencionada Resolución 3797 de 2004 fue posteriormente derogada por las 2933 de 2006 y, 3099 de 2008 esta última modificada por las Resoluciones n.° 3754 y 5033 de 2008, 4377 de 2010 y, 1089 y 2064 de 2011, en todas ellas se mantuvo el plazo de pago de 2 meses conforme se consagró desde la n.° 3797 de 2004 anteriormente citada.
Así las cosas, no existe el supuesto vacío legal que invoca la censura. Por último, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia con radicación 11001 03 24 000 2005 00264 01 de 15 de diciembre de 2016, el articulo 4 del Decreto 1281 de 2002 no excluye de la imposición de los intereses moratorios al Fosyga y, por el contrario, lo que allí se establece es que se generarán por el incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata dicho precepto y, precisamente, aquella entidad tiene a su cargo el pago de los recobros que por medicamentos y/ o servicios médicos no POS deben hacer las EPS por orden del SCLAPT-10 V.00 2I Radicación n.° 82252 Comité Técnico Científico o de autoridad judicial en decisiones de tutela, pues como allí se sostuvo: En síntesis, el pago tardío de los recobros presentados al FOSYGA por servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, da lugar al pago de intereses de mora a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sólo porque así se deriva de una lectura sistemática de los artículos 1, 4 y 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, sino porque ello se adecua a las finalidades y objetivos mismos del decreto y del sistema de salud en general.
Por lo mismo, al existir norma expresa sobre la tasa de interés moratorio aplicable a esta materia, no resultaría pertinente acudir a la tasa de interés del Código Civil que ha sido utilizada en algunas ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando no existe disposición legal aplicable». Es, entonces, el ordenamiento jurídico el que despeja las dudas que el demandante tiene en relación con el restablecimiento del derecho, esto es, (1) por virtud del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, los recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía por prestaciones por fuera del plan obligatorio de salud devengan intereses moratorios, cuyo reconocimiento fue solicitado en el libelo de la demanda;
(2) la morosidad en el pago de los recobros por parte de dicho fondo da lugar a que deban reconocerse intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tenor de la citada disposición legal; (3) a la pregunta sobre el inicio del cálculo de dichos intereses, resulta evidente que está determinado por las disposiciones que regulan el pago de este tipo de prestaciones establecidos en la misma Resolución 3797 de 2004.
En consecuencia, al no evidenciarse el yerro jurídico endilgado al fallador de segunda instancia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82252 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - ANTIOQUIA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF k JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 23