\p República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candis Laboral Sala de Desmentida N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1227-2020 Radicación n.° 75828 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., eintícinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recqrse casación interpuesto por RAQUEL MONTAÑA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordirtrio que. c§royn ovil)189-419.a. INVERSIONES CREAR Justicia Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES La demandante, en lo que concierne al recurso extraordinario, solicitó que, previa declaración de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75828 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que la ató con la demandada, desde el 19 de junio de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2013, fuera condenada a pagarle indemnización por despido injusto, más las costas procesales.
En apoyo de sus pretensiones expresó que, dentro de los extremos temporales mencionados laboró como directora administrativa de la demandada y que debido a las quejas de algunos trabajadores sobre agresiones y maltratos inexistentes, asistió a diligencia de descargos el 25 de septiembre de 20134;7 esvinculada sin que se adelantara el trámite interno: confidencial y conciliatorio previsto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, ante el comité de convivencia laboral 1; 2, 7, 8, 12 y 13).
La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, «mala fe del actor (sic))), falta de causa y título para pedir, pago y prescripción. 41 quejosas, ni la actora pre rtenS ciiitiité, de convivencia laboral, cuya convocatoria no es obligatoria antes de efectuar el despido, de suerte que el de la accionante se produjo con avenimiento a la ley y la jurisprudencia, en tanto se le garantizaron los derechos de defensa y debido proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 13 de enero de 2016, declaró SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75828 que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2013, así como parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; condenó a pagar reajustes de cesantías y sus intereses y de la prima de servicios, junto con la sanción «por no pago de las cesantías», la indemnización moratoria e intereses moratorios, y $24.699.446.30 a título de indemnización por despido sin justa causa; dispuso consignar en la cuenta individual de la actora en la AFP Horizonte, lo adeudado por aportes en pensiones, e impuso costas procesales.
La decisión fue recurrida por III. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la sentencia de primer grado, absolvió de todas las pretensiones, gravó a la actora con costas de primera instancia y no las impuso en la segunda. n En cuanto la carta que ptis L 311a ausencia de 1§4 1Par 10M razones para despedir en 440/eferida por el a quo, estimó suficiente identificar los motivos concretos imputados al trabajador para su desvinculación, en perspectiva de permitir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, dado que al juez le correspondía verificar la tipificación de aquellos en el ordenamiento.
Invocó la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45034. Tras copiar el pasaje de la misiva de desahucio relativo a lo declarado por Raquel Montaña Martínez en la diligencia SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 75828 de descargos, que da cuenta de la violación del numeral 33 del artículo 65 del reglamento interno de trabajo, así como de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgador de alzada coligió que la causa de la terminación del contrato habían sido las conductas endilgadas en la diligencia de descargos de 25 de septiembre de 2013 (fls. 374 a 378). 1) Agredir y maltratar de forma verbal a su equipo de trabajo, usando palabras como ineptos, incompetentes, faltos de espíritu, desordenados y poco profesionales. 2) Generar discordia y mal ambiente de trabajo, 119,blando negativamente con algunos colaboradores de los 4s4 I-Jacer llamados de atención y comparaciones cié' fo,íntz Verbal en público, delante de colaboradores y compariercfp dç tát>pajo.
Indicó que de folio dan cuenta del vocabulario y 3 reposan las cartas que abs tratos dispensados por la accionante a sus signatarios, que fueron ratificados por las versiones entregadas por los testigos Edward Camilo Olmo, Angela Marcela Velandia, Sandra Villamil y Luz ReQublicfa de Colondllili. Marina Torre, qu nes eron cuenta e rato al que era sometido el Pellf»MIRAAIMPO9 el llanto que se generaba, así como el temor que inspiraba dentro de las auxiliares de compra; por ello, concluyó que «sí están acreditados los hechos que llevaron a la terminación del contrato de trabajo de la accionante de conformidad con el numeral 2 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo [ ]».
Añadió que para proceder al despido, no debía agotarse un procedimiento previo ante el comité de 4 SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 75828 convivencia laboral «pues existen casos como el presente en que la conducta asumida por un personal de mando puede ser tan grave que puede generar daños insuperables e irreparables en su equipo, puede traer consecuencias y represalias aún más gravosas»; además, que no existe norma que imponga la necesidad de acudir a un comité de convivencia laboral antes de efectuar el despido y que, tales comités «no tienen la facultad para determinar si una conducta es constitutiva de acoso o no, sus decisiones son puramente preventivas o consultivas y lo que buscan son mecanismos conciliatorios».
IV. RECURSO DE C4SACIÓN Interpuesto oportunmenw por la demandante, fue concedido por el Tribunal v a'atnitido por esta Corporación, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Pretence SUMO dté/Apia clootiP1 la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto «así como de la condena impuesta a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho», para que, en sede de instancia, confirme las condenas de primer grado en cuanto a dicha indemnización y costas, «con su respectiva corrección monetaria».
Con tal propósito formula 5 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75828 estudiarán conjuntamente los dos primeros ante la comunidad de designio y elenco normativo acusado. VI. CARGO PRIMERO Acusa quebranto directo, en el concepto de interpretación errónea, «por no aplican los artículos 9 y 10 de la Ley 1010 de 2006, «lo cual conllevó a la violación» de los artículos 2, 3, 10, 13, 18, 21, 55, 57, 61, 62, 64, 104, 107 a 109, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal áonsideió innecesario «agotar un procedimiento procedimiento previo ae comite de convivencia laboral por acoso laboral», por manera que validó el despido al no considerar aplica rmatividad vigente para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral que, estima, no es optativa, sino obligatoria; aduce que si el fallador hubiese interpretado correctamente la Ley 1010 de 2006, habría concluRepúblkanleher~lido el debido proceso ante net1 1*d *ddeelliistidasto, como así lo consideraron el magistrado disidente y el a quo.
VII. SEGUNDO CARGO Invoca la misma proposición del cargo anterior, y su demostración, pero acomodados a la modalidad de infracción directa. VIII. RÉPLICA Reprocha que en el primer cargo no se precise la 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75828 modalidad de violación, toda vez que imbrica irregularmente la interpretación errónea y la infracción directa; que, de entenderse interpretación errónea, el sustento de la acusación no se acredita.
Aduce que los comités de empresa carecen de funciones sancionatorias y que para terminar el vínculo de un presunto acosador, no se requiere de autorización de aquellos, toda vez que ello no se desprende de la Ley 1010 de 2006, que consagra aquel trámite a favor de la víctima, que no al imputado de acoso, por lo que ningún error cometió el Tribunal.
Asevera que el sente aØrc1e segundo grado, sí tomó en consideración las normas que regulan el acoso laboral, de donde fluye evidente la n1exist tia de infracción directa. IX. CONS ERACIONES No obstante la antitécnica expresión «interpretación errónea por no, aDltcp. los a rtíou/as censura al exponer 12 6 roposiclaéur dentro del contexto e acilsacion, utilizada por la 1 rimer cargo, a entiende que se refiere a la presunta desinteligencia normativa del elenco normativo denunciado; empero, la censura no honra la carga argumentativa que le competía en aras de acreditar el desafuero intelectivo enrostrado, pues se restringió a copiar un pasaje del fallo gravado y a invocar la supuesta exigencia legal de un procedimiento previo a la decisión del empleador, de donde extrae la injusticia del despido.
Sin duda, dicho actuar comporta la expresión de un SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75828 punto de vista sobre la forma como se resolvió la contienda judicial pero, en modo alguno, comporta un ataque a las reflexiones hermenéuticas del Tribunal, que apenas •son mencionadas, sin confrontar con argumentos jurídicos, de los que pueda ocuparse la Sala.
Tal despliegue, está lejos del ejercicio dialéctico propio del ámbito casacional, en el propósito de acreditar qué es lo que, en su criterio, expresan los preceptos específicos de la Ley 1010 de 2006, cómo los entendió el Tribunal, en qué consistió la desinteligencia y cuál es, en su sentir, la verdadera intelección. Cumple memorar hace parte de las instancias 'eiáares del juicio, sino que su principal función es servir de mstrumento para lograr la unificación de la jurisprudencia, a partir de la confrontación de la sentencia gravada con la ley, en busca de dilucidar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e inte 'dad de la misma, y se respetaron las elgúblIca ei elolonbik garantías cons iLucion es e a partes. o empece, esto I1nrta solo será po ei alqP1 '''54111 Laa. través de la sustentación del recurso, conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial que gobiernan el trámite del recurso. recurso extraordinario no Con todo, procede advertir que la Sala no observa yerro intelectivo del ad quem al avalar la terminación del nexo laboral luego de la diligencia de descargos, toda vez que así lo ha enseriado la Sala, por ejemplo en sentencias CSJ 5L8307-2017, CSJ SL, 24 ago. 2016, rad. 52134 y CSJ 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75828 SL17404-2014, entre otras.
Adicionalmente, a juicio de la Sala, la consagración de institutos como el del acoso laboral, así como el comité de convivencia, en procura de garantizar la dignidad de los trabajadores, tiene como propuesta la protección de quienes se les ha dado precisamente malos tratos por parte de sus compañeros de trabajo y/o subordinados. Tampoco pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa imputada en el segundo cargo, por la potísima razón de que sí aplicó las preceptivas en listadas en la proposición jurídica, solo que en atimk, al no erigirlas como dique de contención de la Íac ad legal del empleador, para extinguir el contrato fundado n. causales legales.
De lo dicho, se deriva la improsperidad de los cargos. X. CARGO TERCERO República de Colombia Enrostilltaigión Ift"10,e94 ttille/éión indebida de los artículos 9 y 10 de la Ley 1010 de 2006, y 64, 104, 107 a 109 y 114 del Código Sustantivo del Trabajo. Enlista como errores de hecho los siguientes: A. T..] dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada terminó con justa causa el contrato de trabajo que la vinculó con la actora.
B. [ ] no dar por demostrado, estándolo, que la actora fue despedida por la empleadora sin justa causa. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75828 C. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía parámetro que implicara como necesario acudir ante el comité de convivencia laboral de la empresa. D. No dar por demostrado, estándolo, que sí existía parámetro reglamentario que estipulaba como necesario acudir ante el comité de convivencia laboral de la empresa.
E. No dar por probado, siendo evidente, que la demandada transgredió el debido proceso y violó el derecho de defensa a la demandante al no permitirle acudir ante el Comité de Convivencia Laboral de la empresa. Sostiene que a los anteriores desatinos se llegó por no valorar el «interrogatorio de parte (confesión)» del representante legal de la demandada, del cual copia apartes.
Tras recordar la premisa punto a la inexistencia d ante del fallo gravado en e imponga la obligación de acudir al comité de convivencia laboral previamente al despido, indicó que el representante legal de la convocada a juicio, admitió en el interrogatorio de parte la existencia de dicho comité yinfitrig blbhwamix a pesar de así estar e stiputa t énsii rffélift Mit trabajo, de suerte que, de haber valorado tal confesión, el Tribunal hubiese colegido la existencia de un parámetro que obligaba a acudir al comité y, por contera, el vicio del despido.
XI. RÉPLICA Niega naturaleza fáctica a los errores de hecho y aduce que no hubo confesión del representante legal de la demandada. 10 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75828 XII. CONSIDERACIONES En síntesis, el recurrente pretende demostrar que el despido fue injusto porque estima probada la necesidad de acudir al comité de convivencia, antes de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Para ello, acusa preterición del interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, en la medida en que confesó que, a pesar de que estaba integrado el comité de convivencia de la empresa no fue convocado. A todas luces, la pretensión anulatoria de la casación io p ede arribar a buen puerto, toda vez que el hecho el representante legal admitiera la existencia de çe. órgano y que las quejas de los compañeros de trabajo la accionante no se canalizaron hacia allí, rio aedita que el colegiado incurriera en yerro fáctico al sostener la inexistencia de norma que tornase obligatorio acudir al comité de convivencia laboral antes de efectuar el despido.
Júblien de Ca ornb.a. El cary d Viev impró> por e.,e1 impugnante omite denunciarla falta e valoracion o la errónea apreciación de los medios de prueba calificados para estructurar un yerro fáctico ostensible, y dado el carácter rogado y dispositivo de este recurso, la Corte se encuentra imposibilitada de suplir la negligencia de la censura.
XIII. CARGO CUARTO Postula violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75828 Aduce como yerros fácticos: A. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de terminación del contrato se encuentra la obligatoria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales la demandada optó por terminar el contrato.
B. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no expresó en la carta de terminación del contrato, los motivos y razones concretas en tiempo, modo y lugar, por las cuales daba por terminada la relación laboral. Como erróneamente apreciados enlista la carta de terminación del contrato (fls. 285 y 286) y la diligencia de descargos. Señala que el TribunaT dedjo erróneamente, que la obligación del empleador de singularizar en la carta de despido las faltas cometiaiis, l detalle de los motivos y razones concretos «en tiempo, modo y lugar» para terminar el vínculo laboral, fue suplida a cabalidad con la previa diligencia de descargos; que de haber valorado correctamente 'S iese observado que «realmeeorte Otat eadustifflecarta [ ] las razones concretas de tiempo, modo y lugar; que fueron sustento para dar por terminada la relación laboral, sino que simplemente hace alusión a lo expresado en la diligencia de descargos», como lo consideraron el Magistrado que salvó voto y el a quo, de cuyas manifestaciones cita pasajes.
XIV. RÉPLICA Asevera que en el acta de descargos, se le pusieron de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75828 presente a la accionante los hechos que ocasionaban la diligencia y luego, en la carta de despido, se aludió a lo declarado por ella, de suerte que sabía con exactitud cuáles hechos originaron su despido, toda vez que tales instrumentos conforman una unidad inescindible, a más que la modalidad empleada es una de las aceptadas por esta Corporación; reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847.
XV. CONSIDERACIONES Cumple memorar que„Ata obligación que el parágrafo del artículo 7 del Decreto 1 de 1965 impone a quien da por terminado unilateralwmte el contrato de trabajo, ' 4-r consiste en «manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos», por manera que lo importante es que la parte afectada-111144qt 9g4gMtnte, sin que la ley imponga et0 -, oll,c1tMleehíit de menos la censura, de suerte que acá, resulta ostensible que en ninguno de los yerros fácticos endilgados incurrió el sentenciador al colegir la satisfacción del requisito antecitado, como resultado de la estimación conjunta de la carta de despido y del acta de descargos, dado que, ciertamente, la misiva, en íntima unidad con la segunda, es lo suficientemente diáfana y rotunda al subsumir el contenido concreto de los hechos y cargos mencionados en la diligencia, de tal manera que resulta inadmisible la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75828 insular estimación de la misiva con prescindencia del acta, valoración que pudo acometer el fallador al aportarse ambos instrumentos.
Desde otra arista, la demandante tanto sabía cuáles eran los hechos que se le imputaron, que así lo plasmó en la demanda inicial, en el acápite «Acerca del despido injusto» (f1.12) donde memora que en la previa diligencia de descargos se indicó que los hechos que la originaban fueron: 1. Agredir y maltratar de forma verbal a su equipo de trabajo, usando palabras corno: ineptos, incompetentes, faltos de espíritu, desordenada4p 2.
Generar discordió y Trlit, amhiente de trabajo, hablando negativamente con alyz.zno's coM.boradores de los demás. 3. Hacer llamados de atención y pomparendos de forma verbal en público delante de col es y compañeros de trabajo. Por lo cual, ciertamente, carta y acta de descargos engranan perfectamente en contenido referencial, de allí que el cargo deviene no fundado e impróspero dado que el error de hechlkort" btty indispensable, como lo h.rte sti apthe samaria aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que acá no acontece.
XVI. CARGO QUINTO Considera que se violó la ley sustancial por cauce indirecto, dada la aplicación indebida de los artículos 2, 3, 10, 13, 14, 18, 21, 55, 57, 59, 61 a 64, 104, 107 a 109, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, y que dicha infracción se originó por los siguientes errores de hecho: 14 SCLA.IPT-10 V.00 G/ Radicación n.° 75828 A. Dar por demostrado, sin estarlo, que las causales alegadas por la demandada en la carta de terminación del contrato y en la diligencia de descargos, se encuentran probadas a cabalidad.
B. Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos de la terminación expresados en las cartas de los trabajadores presuntamente acosados y en la diligencia de descargos, se encuentran debidamente verificados a través de los testimonios practicados en el proceso. C. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no demostró las causales que alegó para despedir a la actora.
Enlista como erró eçte apreciados: la carta de terminación del corltil t tr bajct.(fls. 285 y 286), la diligencia de descargos (iis. 274 y 284h las cartas de Sandra Villamil Tovar, Eledek Sate" Carrillo, Paolo Martínez y Yaquelín Pachón Vega (f143. a. #373), y los testimonios de Sandra Villamil Tovar, Echíard Camilo Olmos, Angela Marcela Velandia y Luz Marina Latorre.
Advierte •Repljajfisoadd cal 11404:acreditadas las causales y SU htutalliale despido y diligencia de descargos con las cartas de las trabajadoras Sandra Villamil, Eledek Salena Carrillo, Paola Martínez y Yaquelín Pachón Vega, supuestamente ratificadas mediante las declaraciones de terceros, a pesar que de los signatarios, Sandra Villamil Tovar fue la única que se ratificó; que esta persona afirmó que nunca tuvo inconveniente con la actora, tal cual lo dedujo el a quo.
Aduce que de los testimonios, no es posible inferir si lo SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75828 atribuido se debía realmente a actos de violencia o malos tratos o, como lo percibió el juez singular, a un ambiente de estrés permanente, y «no se ve que haya desplegado una actividad probatoria la empresa, en búsqueda de la ratificación de las afirmaciones contenidas por las cartas enviadas de los trabajadores», por manera que resültan acertados los juicios del fallador de primer grado, de suerte que «no obra dentro del proceso prueba alguna de los supuestos hechos y causales atribuidos a la actora, y por ende, se torna injustificado el despido [ ]».
XVI 4 1ÉPLICA ‘k, Asevera que los testnnonios #documentos declarativos emanados de terceros oalritan igual condición de medios no calificados en la casación del trabajo. RexpiTt lin sP" crincr s e Supreirai de Lía Cabe razón a la réplica, en tanto la censura funda su acusación en la valoración de los testimonios de Eduard Camilo Olmos, Angela Marcela Velandia, Sandra Villamil y Luz Marina Latorre, a la sazón no aptos para estructurar un error de hecho evidente en casación, salvo que previamente se acredite algún yerro fáctico con medio calificado, lo cual acá no acontece, pues la estimación errada a que se alude respecto de la carta de despido y acta de descargos, la hizo depender fue de la de dichos 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75828 testimonios.
Desde otra arista, la necesidad de ratificar documentos declarativos emanados de terceros, como las cartas contentivas de las quejas contra la actora, tiene que ver con la eficacia probatoria del medio de instrucción, discusión ajena al sendero fáctico seleccionado, por manera que la conclusión del Tribunal se mantiene incólume. En suma, permanecen incólumes las presunciones de acierto y legalidad que revisten a la sentencia. Costas a cargo ae fa c t hte. por cuanto el recurso fracasó y hubo réplica.
En suliquidación, que debe hacer el juzgado de conocimiento toilfol'ine al artículo 366-6 del Código General del Proceso inO:iyase como agencias en derecho la suma de $4.240.00 En m XIX. DECISIÓN República de Colombia hiliozwaide iajtár4 Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que RAQUEL MONTAÑA MARTÍNEZ promovió contra INVERSIONES CREAR RAMA S.A. Costas, como se dijo.
SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75828 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO República de Colombia Corte Su re a de Justicia Y SCLAJPT-10 V.00 18