CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61610 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1227-2019 Radicación n.° 61610 Acta 10 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GENE CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. – CENS S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Pretende el señor Carlos Alberto Gene Castillo que se declare que como trabajador de CENS S.A. E.S.P., tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año, por haber cumplido con los requisitos establecidos en cuanto a tiempo de servicio (23 años) y edad (52 años), equivalentes a 75 puntos, previstos en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, y por encontrarse amparado por el régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; que se ordene a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que se hizo referencia a partir del 18 de agosto de 2010, en cuantía correspondiente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, con las mesadas adicionales causadas y las que se causen; el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, con la indexación monetaria y; al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante Escritura Pública n.° 0001206 del 25 de mayo de 2005, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. se transformó en Empresa de Servicios Públicos, y en consecuencia sus actuaciones se rigen por lo normado en las Leyes 142 y 143 de 1994, y conforme al artículo 41 de la primera ley citada, los trabajadores que presten sus servicios a esa entidad, tendrán la condición de trabajadores particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo; que ha prestado sus servicios a CENS S.A. E.S.P. mediante contrato de prestación de servicio a término indefinido desde el 18 de agosto de 1987, durante más de 24 años, sin interrupción; que el 26 de julio de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 18 de agosto de 2010, por cumplir con los requisitos de tiempo y edad previstos convencionalmente; que recibió respuesta negativa el 24 de agosto de 2010, en la que se le manifiesta que cumplió los requisitos de los 75 puntos de conformidad con lo pactado en el artículo 63 convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que perdió vigencia este derecho, al amparo del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dijo además, que el 26 de mayo de 2011 se realizó un comité permanente de coordinación y reclamos, quedando registrada en el acta respectiva la solicitud de la organización sindical del cumplimiento de lo pactado en la cláusula 63 convencional, oportunidad en la que CENS S.A. E.S.P., reiteró que no le reconocería la pensión; que el 5 de julio de 2011, nuevamente solicitó se le conceda el derecho a la prestación pretendida, pero que mediante respuesta del 27 de agosto del mismo año, se le ratificó lo expresado por los representantes de la empresa en el mencionado comité, negativa que fue confirmada mediante oficio de fecha 16 de agosto de la misma anualidad; que con lo anterior quedó agotada la reclamación administrativa.
Manifestó, que nació el 5 de agosto de 1958 y cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho pensional, el mismo día y mes del año 2010; que la convención colectiva celebrada entre CENS S.A. E.S.P. y Sintraelecol por el término de cuatro años contados a partir del 1° de febrero de 2004, no fue denunciada por ninguna de las partes, entendiéndose prorrogada automáticamente; que desde el 18 de agosto de 2010, reunió los requisitos establecidos en el artículo 63 de la convención, por contar con 23 años de labores, 52 años de edad y los 75 puntos que la norma convencional exige.
Igualmente, que cumplió con las 750 semanas cotizadas o 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo beneficiario del régimen constitucional de transición previsto en el parágrafo transitorio 4; que hizo la reclamación pensional dentro del plazo estipulado y; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores Sintraelecol.
Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la transformación en Empresa de Servicios Públicos; la vinculación laboral y tiempo de servicio; el trámite de agotamiento de la reclamación administrativa, incluidas las peticiones y sus respuestas; la edad del actor, aclarando, que no es un hecho la consideración respecto al derecho pensional; el término de vigencia de la convención colectiva, la ausencia denuncia y de prórroga automática.
A los restantes hechos, dijo que eran conclusiones del actor, ateniéndose a lo que resultare probado, Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de CENS S.A., buena fe y, carencia de acción o de derecho para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, condenó a la empresa demandada, así:
PRIMERO: DECLARAR QUE DEBE RECONOCERSE POR LA DEMANDADA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. EL DERECHO AL PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FORMA VITALICIA AL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GENE CASTILLO, A PARTIR DE AGOSTO 18 DE 2010, APLICANDO PARA OBTENER EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, POR REUNIR EL REQUISITO DE 75 PUNTOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 63 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE LA ENTIDAD Y LA DEMANDADA CENTRALES ELÉCTRICAS, QUE SE HARÁ EXIGIBLE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ESTA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LA FECHA DE RETIRO EFECTIVO DEL ACTOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA, DECLARANDO NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y CARENCIA DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. A PAGAR AL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HAGA EFECTIVO SU RETIRO DE LA DEMANDADA, APLICANDO LOS BENEFICIOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y LOS REAJUSTES DE LEY PARA LAS MESADAS PENSIONALES QUE DEBAN GENERAR.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA.
CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. DE LOS DEMÁS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Condenó en costas en las instancias a la parte actora. El ad quem para arribar a su decisión se pronunció, en primer lugar, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, así: Si bien es cierto en materia laboral existe la figura de la condición más beneficiosa, ello indica que esta opera según la jurisprudencia, cuando existe un tránsito legislativo y no se ha establecido un régimen de transición, pero las leyes tienen que ser una con respecto a la otra pegadas en el tiempo, o sea la posterior fue la que no tuvo en cuenta el régimen de transición y se puede aplicar la anterior si es más beneficiosa.
En este caso tenemos que no se puede aplicar esa condición más beneficiosa porque se trata de un acto legislativo y la otra norma es una norma convencional, como consecuencia de eso no es aplicable la condición más beneficiosa en nuestro entender en el caso en particular, y pues el régimen de transición no se tuvo en cuenta porqué, porque simplemente es un acto legislativo y no tenía que confrontarse con las convenciones para establecer también un régimen de transición para cada caso en especial.
Aclarado lo anterior, entraremos en las consideraciones de fondo, que a medida que las vayamos haciendo se van dilucidando parte de las alegaciones que han hecho los apoderados de los extremos procesales. Luego centró el problema jurídico en determinar si efectivamente el señor Carlos Alberto Gene Castillo tiene derecho a que la empresa CENS S.A. E.S.P. le reconozca la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la convención colectiva.
Seguidamente se refirió a la manera cómo el legislador define la convención colectiva de trabajo, conforme al artículo 467 del CST. Luego, citó y trascribió apartes de la sentencia CC C – 009 de 1994 de la Corte Constitucional. Manifestó, que «[…] de acuerdo a las pruebas documentales allegadas al plenario, se tiene la certificación del presidente del sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Cúcuta, en la que consta que el actor se encuentra afiliado a la organización sindical y es beneficiario de la convención colectiva».
En seguida transcribió el tenor literal de la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Centrales Eléctricas de Norte de Santander y Sintraelecol, resaltando que esta se encuentra debidamente depositada. Mas adelante señaló: Ahora, es importante precisar lo relacionado con la vigencia de la convención colectiva 2004 -2008, pues de acuerdo a lo obrante en el expediente no reposa una nueva negociación en virtud de un nuevo pliego de peticiones para que fuese modificada por otra, ya por la denuncia que hiciere el sindicato, ya que de no hacerlo por la aplicación de la prórroga automática de seis meses en seis meses al tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, continuaría entonces vigente la antes aludida.
No habiendo otro acuerdo entre las partes debidamente depositado dentro del plenario, se concluye a la luz de lo consagrado en el 478 del Código Sustantivo del Trabajo prorrogada automáticamente la convención colectiva de trabajo suscrita por los años 2004-008, y por ende, vigente para su aplicabilidad; por tanto del contenido del artículos 63 convencional allegada por la parte actora en conflicto es muy clara en señalar que para poder acceder a la pensión de jubilación se deberán reunir 75 puntos, requisitos que deben ser cumplidos de conformidad a lo establecido en el acto legislativo número uno del 2005, con anterioridad al 31 de julio del 2010, fecha a partir de la cual la cláusula en materia pensional pierde vigencia, por así establecerlo el mencionado acto legislativo.
Indicó, que se realizaría el estudio de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012. Inmediatamente, agregó: Así las cosas, se tiene que para el presente caso se tiene debidamente acreditado que el señor Carlos Alberto Gene Castillo cumplió los requisitos exigidos por el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues ello ocurrió el 18 de agosto de 2010, lo que significa que fue con posterioridad a la vigencia del acto legislativo n.° 1 del 2005, es decir, 25 de julio de 2005, tomando estas dos fechas el accionante aún no había consolidado un derecho adquirido que debería ser respetado como lo exige el acto legislativo en mención en varios de sus apartes, lo que realmente existe en ese momento para el demandante era una mera expectativa, por lo que no se puede decir que estuviera consolidado el derecho para reclamar la pensión convencional contenida en el artículo 63 de la convención colectiva que se había mencionado.
Se refirió a la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2102, en lo atinente al tópico de los derechos adquiridos en materia pensional, transcribiendo apartes, para luego concluir, que: En síntesis, considera la Sala que al señor demandante no se le desconoció por la demandada derecho adquirido alguno, porque ni para el momento en que entra en vigencia el acto legislativo el 25 de julio de 2005, ni para cuando llega el 31 de julio de 2010, se dan los presupuestos del artículo del 63 citado y por lo mismo no se habían consolidado aquel, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión reclamada.
Esta corporación concluye, que en el presente asunto no resulta aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio cuarto del acto legislativo reseñado, por cuanto allí se hace referencia al régimen de transición de pensiones legales y no de convencionales. Por lo expuesto, le asiste razón a la parte demandada, y por ello, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones que se formularon en su contra, condenando en costa de primera y segunda instancia a la parte demandante, tazando las agencias en derecho en la segunda instancia en $566.700.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia recurrida, y actuando como Tribunal de instancia, confirme la del a quo, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. – CENS S.A. E.S.P., los que se estudiarán conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía, acusan similar elenco normativo, se valen de idéntico argumento demostrativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: «Acuso la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». Para demostrar el cargo, transcribió el juicio del a d quem en lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, para luego manifestar lo siguiente: Para el Tribunal, en síntesis, el principio de la condición más beneficiosa se configura en normas de igual rango legal, lo que en el asunto bajo examen no acontece por cuanto la norma posterior cuya aplicación se pretende con base en dicho principio, es un acto legislativo.
Craso error el del Tribunal. Primero, porque olvida que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, sea que forme parte del Ordenamiento Superior, regula exclusivamente aspectos de orden jubilatorio, es decir algunos temas relacionados con la pensión de jubilación, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto, y disponer en términos generales sobre los derechos convencionales para armonizarlos con el Sistema de Seguridad Social Integral.
Su simple contenido muestra a simple vista que consagra derechos subjetivos individuales y particulares para los pretendientes a una pensión de jubilación. Es decir, bien puede decirse que se trata de una norma sustancial del orden laboral y de la seguridad social, aun cuando el estatuto del cual forma parte sea la Constitución Política de 1991.
Seguirá siendo una norma sustancial y eso es lo que importa para los efectos de su aplicación a las controversias de naturaleza prestacional laboral y de la seguridad social. Citó y transcribió la sentencia de anulación CSJ SL31000, 31 en. 2007. Argumentó, además, que: […] si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la verdadera naturaleza sustancial del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y no su ubicación dentro de la escala jerárquica normativa (pirámide kelseniana), fácilmente se habría dado cuenta que en materia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la confrontación entre una ley anterior y dicho acto era perfectamente posible, pues una cosa es que en términos generales, una norma constitucional tenga primacía sobre las de inferior rango, sin embargo, en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, que hoy inclusive también tiene rango constitucional, debe mirarse como una norma sustancial más de la seguridad social y no exclusivamente como norma de rango supralegal.
Seguidamente hizo referencia al juicio del Colegiado cuando consideró que se encontraba acreditado que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 63 de la convención colectiva con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que ocurrió el 18 de agosto del mismo año, y ello significaba que fue con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, tomando esas dos calendas, aún no tenía un derecho adquirido, y lo que realmente existía era una mera expectativa.
Explicó, que, al pronunciarse el juez plural en ese sentido, únicamente le interesó que al 31 de julio de 2010 el actor no había cumplido los 75 puntos exigidos en la convención colectiva en el artículo 63, pero no advirtió, que: […] está demostrado que el recurrente había trabajado al 31 de julio de 2010 para la demandada, 22 años 11 meses y 18 días, lo que equivale a 22.966 puntos (más de 20 años de trabajo para la opositora, como requisito base para proceder a determinar el tiempo trabajado y la edad), y a la misma fecha, cumplió 51 años de edad, 11 meses y 25 días, equivalente a 51,986 puntos, por lo que sumados los puntos por el tiempo trabajado arroja la cantidad de 22,966, más los puntos por edad 51.986 lo que arroja la cantidad de 74,952 puntos al 31 de julio de 2010 como lo encontró demostrado el juzgador de primer grado, en los términos que aparece contenido en la sentencia de esa instancia. El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, señala de manera enfática que el recurrente al momento de haberse dictado el Acto Legislativo 01 de 2005, como al término de su vigencia es decir al 31 de julio de 2010, no había consolidado el derecho a la pensión, ya que no había completado los 75 puntos exigidos por el artículo 63 de la Convención Colectiva, al momento de entrar en vigencia el Acto legislativo, es decir el 29 de Julio de 2005 como tampoco para el 31 de julio de 2010, fecha para la cual según el Juzgador de segunda Instancia, terminaba la vigencia de la norma convencional, y por ello el derecho pensional no le había entrado al patrimonio del recurrente, por lo que no había podido consolidar el derecho.
De esta manera el juzgador de segundo grado, le dio a la normativa constitucional y convencional, una interpretación exegética, literal, e inamovible, sin que se haya permitido el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que de manera extraña e insólita la negó desde antes de entrar a las consideraciones de fondo.
Señaló, además, lo siguiente: En este caso, no se puede aplicar de manera literal la normativa constitucional, la que pretende terminar con las pensiones diferentes al régimen general de pensiones, es decir el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección del estado, en la garantía de la seguridad social en general (Art. 13 Constitución Nacional) impone una solución interpretativa sistemática y finalista, lo que indica, que no solo se funde en el frio texto de la normativa constitucional, que al aplicarse en este último sentido, termina privando a una persona de la prestación económica que habrá de ser su sustento para el epílogo de su vida, que por un porcentaje ínfimo, representado en unos pocos días, al terminarse el beneficio convencional el 31 de Julio de 2010, se le aborte su derecho, cuyo 100% se cumplió 18 días después de esta fecha, por lo que para este caso ya se había consolidado y ya pertenece al patrimonio del recurrente.
Argumentó, que el demandante cumplió al 31 de julio de 2010, la cantidad de 74.952 puntos de los 75 exigidos por el artículo 63 de la convención colectiva, es decir, el equivalente al 99,936% del 100% que corresponde a los 75 puntos, faltando sólo 0,048 puntos, y porcentualmente el 0,064%, lo que indica que se debe aplicar la aproximación al entero siguiente, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL28547, 8 abr. 2008, precedente jurisprudencia que se debe aplicar en el presente caso.
VII. RÉPLICA Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., puso de relieve que el cargo contenía errores técnicos, toda vez que al ser la fuente del derecho reclamado una cláusula convencional, el cargo ha debido enderezarse por la vía indirecta. Dijo, que la censura omitió denunciar el artículo 467 del CST como fuente normativa de las convenciones colectivas, ya que el artículo 469 ibídem, simplemente regula los requisitos formales que debe contener un acuerdo de tal naturaleza.
En cuanto al fondo de la acusación, expresó, que la tesis planteada por la censura es equivocada, porque la norma superior «[…] no puede abdicar de su elevada alcurnia y descender a precepto simplemente de rango legal». Arguyó, que, con ese error de entendimiento de la jerarquía de las normas de carácter constitucional, el recurrente le da una errada exégesis al principio de favorabilidad.
Alegó, que el recurrente interpretó equivocadamente el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, al confesar que al hacerle falta el 0,048% del puntaje requerido a 31 de julio de 2010 para ser acreedor del régimen de transición de la convención colectiva de la CENS con sus trabajadores, se debía aplicar la equidad para concederle la pensión; lo anterior porque la voluntad del constituyente de 2005 era que para obtener los beneficios pensionales cuyo origen era una convención colectiva, se debía cumplir el 100% de los requisitos a 31 de julio de 2010, ya que a partir de esa fecha las prerrogativas pensionales extralegales cesaban.
Aseveró, que el tribunal acertó en el análisis del caso y en la interpretación de las normas aplicables al mismo. VIII. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: «Acuso la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para demostrar el cargo, expuso los mismos argumentos esbozados en el cargo primero. IX. RÉPLICA Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., CENS S.A. E.S.P., dijo que el cargo al igual que el anterior contenía defectos de técnica, ya que no denuncia el artículo 467 del CST, que es la norma que consagra los derechos emanados de una convención colectiva de trabajo.
Indicó, que para resolver la litis el Tribunal valoró la convención de manera distinta a cómo se plantea en el cargo e hizo su elucidación de las normas constitucionales aplicables al caso, apoyándose además en el criterio jurisprudencial de la Corte, por lo que el concepto de violación idóneo no puede ser la aplicación indebida. Sostuvo, que como el recurrente utilizó los argumentos del cargo primero, estos sirven al replicarlo para el cargo segundo. X. CONSIDERACIONES Para resolver considera la Corte, en primer lugar, que las glosas técnicas atribuidas por la réplica al recurso no tienen asidero, ya que a pesar de que este no es un modelo a seguir, en últimas, la transgresión legal que se le endilga se entiende que es determinar si a esa precisa data -31 de julio de 2010-, el actor alcanzó un número de puntos de «74,952», que a juicio del recurrente con base en operaciones matemáticas puede aproximarse a los 75 exigidos convencionalmente, para así poder alcanzar la prestación deprecada, por cumplir el supuesto normativo convencional.
Ahora bien, no se discute en casación que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; que el demandante laboró para la demandada desde el 18 de agosto de 1987; que nació el 5 de agosto de 1958; que el artículo 63 del acuerdo convencional exige para acceder a la pensión de jubilación de origen extralegal reunir 75 puntos, en un sistema en que cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a CENS S.A. E.S.P. por más de 20 años y; que el actor cumplió los requisitos de los 75 puntos en un cien por ciento el 18 de agosto de 2010.
Definido lo dicho en precedencia, considera la Sala que la discusión es intrascendente, porque de aceptarse incluso la tesis planteada por el censor en la demostración de los cargos, al constituirse la Corte en sede de instancia y dictar la sentencia de reemplazo, la decisión sería igualmente absolutoria a la del ad quem, pero por razones distintas, toda vez, que esta Corporación ya ha tenido oportunidad de dilucidar sobre la vigencia de esta misma convención colectiva, en procesos dirigidos contra la demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., en los que se pretende la pensión de jubilación establecida en el artículo 63 convencional, dejándose adoctrinado en la sentencia CSJ SL1428–2018, lo siguiente: B. ALCANCE DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y VIGENCIA DEL ARTÍCULO 63 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
La exegesis propuesta por el recurrente, según la cual, aquellas convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron «su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga», no se aviene con el entendimiento que esta Sala de la Corte ha efectuado a esa disposición. Así, y en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» como se advierte de la cláusula 62 (f.° 55), se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de enero de 2008, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 22 años, 10 meses y 31 días al servicio de la demandada y 45 años de edad, lo que equivale a un total de 67 puntos.
En ese sentido, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 63 del estatuto colectivo, pues como quedó dicho para consolidar ese beneficio era necesario cumplir la totalidad de los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de enero de 2008; empero, no los acreditó. Visto lo anterior, tratándose de la misma convención colectiva de trabajo suscrita entre CENS S.A. E.S.P. y Sintraelecol e igual pretensión deprecada y contenida en el artículo 63 convencional, es evidente que siendo el término inicialmente pactado de cuatro años contados a partir del 1° de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2008, tal como se encuentra establecido en la cláusula 62 ibídem, este se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conforme al precedente jurisprudencial citado, la cláusula pensional perdió eficacia y salió del mundo jurídico al finalizar el término primigeniamente acordado -31 de enero de 2008-, lo que resulta totalmente consecuente con el criterio que ha mantenido la Corte respecto a las vigencias de las convenciones en el tránsito que da el acto legislativo, y para esa precisa data era más que evidente que el actor no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 63 convencional, toda vez que tenía acreditados 49 años, 5 meses y 26 días de edad y 20 años, 5 meses y 13 días al servicio de la demandada, lo que equivale a un total de 69 puntos, muy inferior a los 75 exigidos convencionalmente, por lo que se itera que, si la Corte descendiera a instancia, la conclusión sería idénticamente absolutoria, pero por las razones aquí expuestas, lo que pone de relieve que no existe ningún derecho adquirido y, el régimen de transición previsto en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no aplica en este caso, puesto que lo que aquí se discute es una pensión de origen convencional, más no legal.
Ahora, dado el énfasis que el recurrente hace de la condición más beneficiosa, la Sala resalta, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que este principio solo aplica para las pensiones legales de sobrevivientes e invalidez. Sentencia SL 17525 – 2017, en la que se dijo lo siguiente: Ahora bien, la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa, la ha derivado esta Corte, en asuntos de la seguridad social, únicamente para las prestaciones de invalidez o sobrevivencia, porque ha entendido que las ventajas omitidas por una nueva legislación, en la que no se previó un régimen de transición en este tipo de materias, imponen conjurar el efecto penalizador sobre expectativas que se consideraban ciertas y que no fueron tenidas en cuenta por el legislador, favoreciéndose con su utilización una uniformidad en las condiciones de la disciplina social.
Basta el anterior precedente para decir, que una tesis interpretativa basada en la condición más beneficiosa aplicable al caso bajo estudio, en el que lo pretendido es una pensión de jubilación de carácter extralegal, no es acertado, y en esa medida, no pudo el Tribunal cometer la transgresión jurídica que se le indilga al no aplicar la referida regla constitucional, conforme a lo explicado en líneas anteriores.
Por lo expuesto, los cargos no resultan prósperos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la opositora, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), valor que se distribuirá en partes iguales entre las entidades opositoras, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO GENE CASTILLO, contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. – CENS S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00