Micelio
SL1227-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 2712 de 1999Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 6 de 1945

19 Radicación n.° 54161 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1227-2018 Radicación n.° 54161 Acta 09 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PORRAS AREIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Julio César Porras Areiza llamó a juicio al Municipio de Medellín para que se le condenara a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, tomando como factor salarial lo devengado por aguinaldo y prima de antigüedad; pidió el pago de la indemnización moratoria o la indexación de los derechos reclamados.

Fundó sus aspiraciones en que laboró como trabajador oficial para la demandada desde el 25 de junio de 1980 y el 8 de agosto de 2005, en el cargo de Obrero de Vías de la Secretaría de Obras Públicas y su retiro obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 0595 de 5 de septiembre de 2005, en cuantía de $847.963.89 a partir del 9 de agosto del mismo año. Adujo que el auxilio de cesantías fue reliquidado mediante Resolución 5349 del 30 de agosto de 2005, en cuantía de $28.787.143, con un salario diario de $37.728.89 y que en la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato de trabajadores municipales, del cual era afiliado, con incidencia prestacional, se convino el aguinaldo y la prima de antigüedad cada 5 años, los cuales sí son tenidos en cuenta por la demandada para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales; empero, en su caso, a pesar de que se incluyeron dichos factores, no lo fueron en su totalidad.

Expuso que por aguinaldo percibió $585.125 en diciembre de 2004, pero solo se le tuvo en cuenta para la liquidación de pensión y cesantías $230.799.30 y que pesar de haber devengado por prima de antigüedad $947.273, solo se incluyó $172.831.88 para efectos de liquidación de cesantías y la asignación por jubilación; que el 6 de julio de 2007, presentó reclamación al municipio de Medellín en procura del reajuste de las cesantías y la jubilación (fls. 3 a 12).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, falta de causa para pedir. Aceptó que el actor laboró como trabajador oficial desde el 25 de junio de 1980 hasta el 8 de agosto de 2005, en el cargo de Obrero de Vías de la Secretaría de Obras Públicas y que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 595 del 5 de septiembre de 2005, en cuantía de $847.963.89, a partir del 9 de agosto del mismo año así como que el auxilio de cesantías fue reliquidado mediante Resolución 5349 del 30 de agosto de 2005, en cuantía de $24.280.453, con un salario diario de $37.728.89; también, admitió que el actor era afiliado al sindicato de trabajadores municipales y que, a pesar de ser parcialmente cierto que la convención colectiva de trabajo establece el aguinaldo y la prima de antigüedad, el municipio de Medellín reconoce a sus trabajadores oficiales lo estipulado en el Acuerdo que lo consagra en los siguientes términos: Aguinaldo: Se reconoce el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico pagaderos en el mes de diciembre de acuerdo a la Cláusula sexta, convención colectiva 1987-1988.

Según el parágrafo único del artículo 3 del Acuerdo 17 de 1980, el aguinaldo se paga en forma proporcional al tiempo servido a aquellos empleados que al último día del mes de noviembre de cada año tuviesen por lo menos treinta (30) días de vinculación. Quiere decir lo anterior que si no está vinculado a esa fecha no tiene derecho a recibir aguinaldo.

Prima de antigüedad: Esta vigente lo consagrado en la Cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, porcentaje liquidado sobre el salario básico del trabajador, así: Convención Colectiva 1997 - 1998 AÑOS % AÑOS % 5 50 25 125 10 65 30 140 15 80 35 150 20 120 49 160 Según la cláusula, solo es factor salarial hasta la prima de antigüedad de los 25 años.

Que es cierto que el aguinaldo y la prima de antigüedad son factores para liquidar el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación y que sí se tuvieron en cuenta como tal, solo que forma proporcional la segunda, y el aguinaldo, solo si al 30 de noviembre del respectivo año, se tenía por lo menos 30 días de vinculación, pues en caso contrario, no se genera valor alguno por dicho concepto.

Reconoció que el 6 de julio de 2007 el demandante reclamó el reajuste de las cesantías y la pensión de jubilación (fls. 102 a 105). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la que fue proferida el 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al accionante, quien interpuso recurso de apelación (fls. 287 a 298).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal confirmó el preferido por el Juzgado. No impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: (…) que el aguinaldo, cuyo pago según el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, se causa en el mes de diciembre de cada año en el equivalente a 25 días de salario básico, debe seguir la suerte de la regulación contenida en el inciso 2º, parágrafo 1º, del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, en el sentido de que por tratarse de una prestación que no tiene carácter de mensual, se obtendrá el promedio dividiendo el monto de lo percibido en el último año de servicios por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.

Esta apreciación aplica no solo para la liquidación del auxilio de cesantía, sino también en la de la pensión de jubilación en tanto sujeta su monto al promedio de lo devengado durante el último año de servicios. Esto es, siguiendo la lógica anterior, también para efecto del aguinaldo debe dividirse en forma proporcional por tratarse de una prestación que se paga no en forma mensual sino una vez por año. De igual modo, en cuanto a la prima de antigüedad, se admite en la sustentación del recurso de apelación que su importe debe incorporarse proporcionalmente por sesentavas partes, aunque indica que en todo caso el valor asumido fue inferior al que realmente debía corresponder.

Para la Sala, la explicación que la accionada proporciona al contestar el hecho 10º de la demanda, es de recibo, porque con la operación realizada por la entidad en el sentido de que a partir de la fecha en que se causó el derecho por cumplir los 25 años de servicios, se restan los días que excedan hasta la fecha de la desvinculación y se divide por 5, se guarda la proporcionalidad en razón de la causación quinquenal de esta prestación en concreto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a estudiarlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual formula dos cargos debidamente replicados.

VI. PRIMER CARGO Denuncia violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 1 de la Ley 33 de 1985, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1 del Decreto 797 de 1949. Pone de presente que no discrepa de las inferencias fácticas, obtenidas por el Tribunal, como los extremos temporales, las sumas pagas por aguinaldo y prima de antigüedad en el último año de servicios, ni los valores tenidos en cuenta para integrar el salario promedio del demandante.

Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente las normas invocadas, en especial el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, dado que le hizo producir efectos diferentes al que de ellas se deriva, pues para la liquidación de las cesantías y pensión de jubilación, la ley establece que se toma como salario promedio el devengado por el trabajador durante ese periodo, con causa en la prestación del servicio.

Agrega: Sin embargo, el Tribunal consideró –y ahí radica la discrepancia con la sentencia- que la suma a incluir por concepto de aguinaldo correspondía a la doceava parte de $ 230.799.30 porque en el 2005 no se causó ningun valor por aguinaldo; pero lo cierto es que la totalidad del aguinaldo ($ 585.125.oo) se causó en el último año de servicio, ya que como lo reconoce el Tribunal tal prestación extralegal se causa en el mes de diciembre de cada año. Si el aguinaldo pagado en diciembre de 2004 se causó en tal época, que queda comprendida dentro del último año laborado, es la totalidad del mismo la que se debe tener en consideración para estructurar el salario promedio, y no una fracción o proporción de dicha prestación extralegal.

Al sostener que sólo una cuota parte del aguinaldo causado en diciembre de 2004 integraría la base para la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación, el Tribunal está aplicando de manera incorrecta la regla contenida en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947. Igual situación ocurre con la prima quinquenal de antigüedad. Si el demandante causó la prima de antigüedad el 8 de julio de 2005 (cuando cumplió 25 años de servicio) y se le pagó por tal rubro $ 943.273.oo se debía dividir por doce la quinta parte de lo percibido ($188.654.60).

No obstante lo anterior, el Tribunal –avalando el procedimiento llevado a cabo por la entidad accionada- estimó que el valor a tener en cuenta era de $172.631.88, pues consideró que debían descontarse los 31 días trascurridos entre la fecha en que se causó la prima quinquenal y la fecha de terminación de la relación laboral. Este procedimiento liquidatorio no se compadece con la regla establecida por la norma antes invocada, pues lo trascendente es que la prima se haya causado en el último año de servicio, sin que haya lugar a aplicar una proporción temporal como la invocada por el Tribunal (al acoger la posición del Municipio demandado).

En síntesis, la parte recurrente considera que si bien el Tribunal ubicó normativamente de manera correcta la controversia, se equivocó al aplicar los parámetros legalmente establecidos para la integración del salario promedio base de liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación, pues de conformidad con dichas reglas la totalidad del aguinaldo reconocido al demandante en diciembre de 2004 y la totalidad de la prima de antigüedad que le fuera pagada en el mes de julio de 2005 debieron ser tenidas en cuenta para el efecto pretendido.

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, en relación con el 4 de la Ley 4 de 1966, 1 de la Ley 33 de 1985, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949. Los argumentos expuestos en el cargo, son similares al primero, solo que la acusación hace referencia a la interpretación errónea de las normas denunciadas.

Por ello, la Sala se releva de resumirlos. VIII. LA RÉPLICA Endilga la deficiencia formal de no integrar debidamente el conjunto normativo. Estima que no asiste derecho a la reliquidación de las cesantías del actor, porque de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2712 de 1999, no se debe incluir como factores salariales el aguinaldo, ni la prima de antigüedad.

Además, que la norma condiciona su inclusión a la existencia de norma positiva que lo ordene, lo cual no sucede, pues dichos factores tenían origen convencional; en relación con la pensión de jubilación, dice que ha debido aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ordena tener como IBL, para quienes les falte menos de 10 años para adquirir el derecho, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, si fuera mayor.

En consecuencia, resulta inadmisible la aplicación del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947. IX. CONSIDERACIONES No es relevante la deficiencia que señala la oposición, acerca de que no se integró la proposición jurídica completa porque la Sala de Casación Laboral ha considerado que basta señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional, que constituya base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar una proposición jurídica completa.

No es objeto de controversia entre las partes que la demandada pagó al actor como aguinaldo en diciembre de 2004, $585.125 y prima de antigüedad quinquenal por $947.273 en julio de 2005 y que laboró hasta el 8 de agosto de 2005, ni que dichos ingresos formaron parte del promedio de lo devengado en el último año de servicio. El problema jurídico que debe resolverse, consiste en definir si tales rubros integran la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, en la totalidad de su importe, o solamente en la proporción correspondiente al lapso que cubre su pago.

Para el Tribunal, el procedimiento aplicado por el ente territorial fue acertado, en cuanto a que, El señor Porras Areiza laboró hasta el 8 de agosto de 2005, por lo anterior, para el año 2005 no genera ningún valor por aguinaldo (parágrafo único artículo 3º del Acuerdo 17 de 1980), entonces para promediar las prestaciones se hace lo siguiente: Para liquidar el aguinaldo se toman meses de 30 días y el año de 360 días, se cuenta el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 8 de agosto de 2005, son 218 días que se descuentan de los 360 días del año anterior, quedan 142 días del año 2004, que es el año en el cual causó el aguinaldo; entonces se liquida así: $585.125*142/360=230.799,30/365=632,327, siendo este el resultado que se suma al promedio del jornal ordinario.

Igualmente resultó acertado para el ad quem, el razonamiento de la demandada en relación con la prima de antigüedad, según el cual, Para liquidar la prima de antigüedad se toman años de 365 o 366 días, a ese total se le restan los días que van desde la fecha en que cumplió los 25 años y la fecha hasta la que laboró, o sea, de julio 8 de 2005 al 8 de agosto de 2005 son 31 días, que los resto de 365, son 334 días; entonces se liquida así: $943.273/5=188.654,60*334/365=172.631,88/365=472.96, siendo este el resultado que se suma al promedio del jornal diario.

Resulta a todas luces equivocado el Tribunal, pues el promedio devengado en el último año de servicio, como base salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías, tratándose como en este caso de aguinaldo, se toma una doceava de lo pagado dentro del último año de servicio por este concepto y ese será el factor mensual y en tratándose de la prima de antigüedad quinquenal, como se causó en un periodo de 5 años, se debe tomar una sesentava parte y ese será el componente salarial mensual, para liquidar el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado su criterio en relación con el tema en la sentencia SL16851-2017, en la cual se dijo: Teniendo claro lo anterior, pertinente es recordar, que el actor siempre persiguió el reajuste de la pensión de jubilación y de las cesantías, basado en la premisa que no se le liquidó con lo «devengado» en el último año, de donde se tiene que la razón está de su lado, pues, de las pruebas que indicó no fueron apreciadas, se extrae sin lugar a equívocos que el Tribunal cometió el error que se enrostra, en lo atinente al factor denominado aguinaldo, toda vez, que el Municipio de Medellín para liquidar, tomó la cantidad de $452.025, y no la de $680.875, bajo el argumento que esta última cantidad se pagó en diciembre de 2004 y el demandante laboró hasta el 1° de mayo de 2005, motivo por el cual, le descontó los 121 días trabajados en el año 2005, lo que resultó inapropiado, precisamente, porque lo que se toma como factor salarial para obtener el monto de la pensión y cesantías, es lo devengado en el último año, estadio temporal que fue del 2 de mayo de 2004 al 1° de mayo de 2005, ese es el último año de servicios, por ende ninguna deducción tenía que hacer el otrora empleador sobre la suma de $680.875, pagada por aguinaldo.

Cuestión similar aconteció con la prima de antigüedad pues el ente demandado, sin explicación lógica, tomó lo devengado por este concepto en el último año ($1.053.724), lo dividió entre 5 -hasta allí iba bien porque la prima de antigüedad se paga por quinquenios -; de donde resultó la suma de $210.744.08, pero, sin motivación acertada se apartó de la exactitud de las matemáticas, para arribar a la cifra de $185.917.33.

Se acoge la Sala, al pacifico pronunciamiento de la Corte, cuando en lo pertinente, ha dicho (CSJ SL15594-2016): Ahora, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 12250 de 2015, al decir «que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Por las razones señaladas el cargo prospera y se casará la sentencia, sin costas, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al folio 14 del expediente reposa la resolución No 0595 del 5 de septiembre de 2005, por medio de la cual se reconoció la asignación de jubilación al actor, en la que se enlistan los siguientes factores salariales: SUELDOS $8.851.793,48 PRIMA DE NAVIDAD $916.399,38 PRIMA EXTRA $744.281,00 SUB.

TRANSPORTE $463.620,23 AGUINALDO $230.799,30 TIEMPO EXTRA $1.269.950,26 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $172.631,88 PRIMA DE VACACIONES $744.280,80 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $172.631,88 TOTAL ANUAL $13.567.422 El promedio mensual, arrojó $1.130.618.50 y al liquidar la pensión de jubilación con el 75%, dio una primera mesada de $847.964. Se observa que en la liquidación de la misma se incluyó dos veces por prima de antigüedad $172.632, por lo que se hace la corrección pertinente por este concepto.

Los montos correspondientes a los factores devengados en el último año, son los siguientes: SUELDOS $8.851.793,48 PRIMA DE NAVIDAD $916.399,38 PRIMA EXTRA $744.281,00 SUB. TRANSPORTE $463.620,23 AGUINALDO $585.125,00 TIEMPO EXTRA $1.269.950,26 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $188.654,60 PRIMA DE VACACIONES $744.280,80 La sumatoria de los valores señalados, arroja un total anual de ingresos de $13.764.104.75, un promedio mensual $1.147.008.73 y el 75% de dicha base salarial equivale a la primera mesada pensional $860.256.54 Por lo anterior, se tendrá como primera mesada pensional, a partir del 9 de agosto de 2005, $860.256.54, y se ordenará pagar el retroactivo de la diferencia, debidamente indexado hasta la fecha en que se produzca el pago.

De otra parte, como el ingreso base para la liquidación del auxilio de cesantías, asciende a $1.147.008,73, procede la reliquidación del mismo, así: $1.147.008.73 X 9156 --------------------------- = $29.172.255 360 Corresponde por auxilio de cesantías $29.172.255 y como le pagaron $28.787.143 según la Resolución 5349 del 30 de agosto de 2005, adeuda la demandada, $385.112, suma que será debidamente indexada hasta la fecha del pago.

Para efectos de indexar las condenas por reliquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantías, se procederá a dar aplicación a la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor Actualizado VH = Valor Histórico que corresponde al monto de la deuda. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación del derecho A pesar de la prosperidad de la reliquidación del auxilio de cesantías, no se accederá a la indemnización moratoria derivada del no pago completo, en razón a que si bien no estaba reconocida la prestación en su totalidad, la demandada presentó razones y argumentos que permiten colegir la existencia de razones atendibles por la falta de pago parcial, que torna improcedente dicha sanción. Para efectos de resolver la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se tiene en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 8 de agosto de 2005, la pensión de jubilación se reconoció mediante Resolución 595 de 5 de septiembre de 2005 (fl.14); el auxilio de cesantías lo fue mediante Resolución 5349 de 30 de agosto de 2005 (fl.17) y la interrupción de la prescripción sobre los derechos demandados fue radicada el 6 de julio de 2007 (fl.13) y la demanda fue radicada el 15 de enero de 2008 (fl.3).

Como no trascurrieron tres años desde la causación de los derechos pretendidos y la radicación de la demanda se declarará no probada la excepción de prescripción. Costas en las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de junio de 2011, en el proceso que promovió JULIO CÉSAR PORRAS AREIZA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto confirmó la absolución por reliquidación de la pensión de jubilación, auxilio de cesantías y la indexación de las condenas.

En sede de instancia

RESUELVE

1.- Revocar el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condena a la demandada a pagar: a) Tener como primera mesada de Julio César Porras Areiza $860.257, así como pagar el retroactivo de las diferencias entre la pensión que le fue reconocida mediante la resolución No 0595 del 2005 y la aquí señalada, en los términos señalados en la parte motiva, debidamente indexado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. b) Condenar a pagar $385.112 por concepto de la diferencia entre el auxilio de cesantías que le fue reconocido $28.787.143 y el resultante de la reliquidación $29.172.255, así como la indexación de dicha diferencia hasta la fecha en que se realice el pago. c) Se declaran no probadas las excepciones propuestas. d) Costas en las instancias a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 09/08/2005 31/12/2005847.963,89$ 860.256,54$ 12.292,65$ 5,73 $ 70.477,86 $ 47.699,63 01/01/200631/12/2006889.090,14$ 901.978,98$ 12.888,84$ 14 $ 180.443,81 $ 112.413,75 01/01/200731/12/2007928.921,38$ 942.387,64$ 13.466,26$ 14 $ 188.527,69 $ 101.259,47 01/01/200831/12/2008981.777,00$ 996.009,50$ 14.232,49$ 14 $ 199.254,92 $ 86.877,40 01/01/200931/12/20091.057.079,30$ 1.072.403,43$ 15.324,13$ 14 $ 214.537,77 $ 81.555,23 01/01/201031/12/20101.078.220,89$ 1.093.851,49$ 15.630,61$ 14 $ 218.828,53 $ 76.300,19 01/01/201131/12/20111.112.400,49$ 1.128.526,59$ 16.126,10$ 14 $ 225.765,39 $ 68.644,42 01/01/201231/12/20121.153.893,03$ 1.170.620,63$ 16.727,60$ 14 $ 234.186,44 $ 61.958,58 01/01/201331/12/20131.182.048,02$ 1.199.183,77$ 17.135,76$ 14 $ 239.900,59 $ 57.462,37 01/01/201431/12/20141.204.979,75$ 1.222.447,94$ 17.468,19$ 14 $ 244.554,66 $ 49.922,36 01/01/201531/12/20151.249.082,01$ 1.267.189,53$ 18.107,53$ 14 $ 253.505,36 $ 37.059,16 01/01/201631/12/20161.333.644,86$ 1.352.978,26$ 19.333,41$ 14 $ 270.667,67 $ 17.987,25 01/01/201731/12/20171.410.329,44$ 1.430.774,51$ 20.445,08$ 14 $ 286.231,06 $ 6.481,91 01/01/2018 28/02/2018 1.468.011,91$ 1.489.293,19$ 21.281,28$ 2 $ 42.562,56 $ 150,79 TOTAL2.869.444,30$ 805.772,52$ DIFERENCIA FECHAS DESDEHASTA VALOR DIF.

CESANTÍAS VALOR INDEXACIÓN 09/08/200528/02/2018 $ 385.112,00 $ 264.637,51