República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 51160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL1227-2015 Radicación n.° 51160 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauró AURORA CARVAJAL LEAL.
I.
ANTECEDENTES Aurora Carvajal Leal llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A – Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de diciembre de 2006, la indexación y las costas del proceso. Al fundamentar sus peticiones afirmó, que su esposo Eugenio Rodríguez Martínez laboró durante su vida al servicio de Ecopetrol, que finalmente le reconoció la pensión de jubilación; que el 30 de noviembre de 2006 falleció, por lo que en su condición de cónyuge supérstite le asistía el derecho a sustituirlo en la pensión; que el causante no dejó compañeras permanentes y tampoco le sobrevivieron hijos menores ni discapacitados; que la demandada le ha venido negando el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la hija del causante llevó a la empresa demandada unos testimonios falsos en los que manifestaban que ella no compartía con su esposo; que la pareja Rodríguez Carvajal compartió su vida como esposos, ayudándose recíprocamente, cumpliendo las obligaciones y deberes como tales hasta el momento del fallecimiento del pensionado; que por razón de la enfermedad que padece la demandante, permanecía algún tiempo en Bogotá y su esposo en Villeta, pero ello no impedía que ella viajara y lo atendiera.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que no eran ciertos unos y no le constaban otros, pero adujo que en el registro civil de matrimonio presentado como prueba, aparece una nota marginal donde se señala que los esposos se separaron indefinidamente a partir de 1992. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandada, cobro de lo no debido, buena fe e irretroactividad de la ley (fls. 65 a 77).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia y mediante fallo del 16 de octubre de 2009, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (fls. 115 a 127). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó en su integridad el fallo del a quo, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 30 de noviembre de 2006, con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, en su calidad de cónyuge supérstite.
De igual forma, impuso costas en ambas instancias a cargo de la sociedad accionada (fls. 57 a 69 del cuaderno del Tribunal). Para ello adujo, que se encuentra demostrado a través del oficio RLA – 3 21234 del 24 de octubre de 1977, que la entidad demandada comunicó a Eugenio Rodríguez su decisión de pensionarlo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente en dicha época, por lo que el tema en controversia se circunscribe a determinar, si le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de sobrevivientes que en vida se le otorgó a su esposo.
En esa dirección destacó que una vez examinado en su integridad el Acuerdo 01 de 1977 y la Convención Colectiva de Trabajo, se advierte que dichas disposiciones no son aplicables al caso bajo estudio, en consideración a que el citado acuerdo es aplicable únicamente al personal directivo, técnico y de confianza de la empresa que se adhiera voluntariamente al mismo, lo cual no se encuentra probado en el caso del causante, y en el caso de la convención, por cuanto esta contempla únicamente una pensión de sobrevivientes para los familiares del trabajador que falleciere encontrándose vigente el contrato de trabajo, pero nada dice respecto de la sustitución pensional de aquellos trabajadores que como el causante, fallecieron estando ya pensionados.
Advirtió, además, que la Ley 100 de 1993, tampoco se aplica por cuanto ella regula el sistema de seguridad social integral, únicamente a los servidores de Ecopetrol que hubieren ingresado a prestar sus servicios a la entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. En ese orden consideró, que las disposiciones aplicables para definir el tema de la pensión de sobrevivientes reclamada, son las contenidas en la Ley 71 de 1988, para lo cual extractó algunos apartes de una sentencia de esta Corporación que no identificó, y que dice refleja un caso similar al estudiado.
Fue así como dispuso que a la luz de aquellas normativas, los requisitos que debe cumplir la demandante para obtener el beneficio pensional es el de demostrar su condición de cónyuge a través de la prueba documental idónea, esto es, el registro civil de matrimonio y que hacía vida marital con el causante en el momento de su fallecimiento, salvo que se encontrara en imposibilidad de hacerlo.
Sobre las exigencias probatorios descritas, aseguró que con el registro civil de matrimonio que obra a folio 14 del expediente, se acredita la condición de cónyuge supérstite, pero destaca, que si bien el citado registro presenta una anotación en la que se indica que por sentencia judicial los esposos se separaron de cuerpos indefinidamente en el año 1993, dicha circunstancia no es óbice para que la demandante sea tenida como cónyuge del causante, en consideración a que la separación indefinida de cuerpos suspende la vida marital de los casados, pero no disuelve el matrimonio ni se pierde la calidad de cónyuge.
En cuanto a la convivencia, como segundo requisito exigido, precisa el ad quem, que la demandante sí convivió con el causante con posterioridad a la separación indefinida de cuerpos ocurrida en 1993, tal como lo afirmaron en sus declaraciones extra juicio Wilson Jara (folio 18), Luz Marina Jiménez (folio 19) y Rafael Pulido (folio 20), al igual que lo aseguró en vida el mismo causante a través de la misiva del 22 de agosto de 2003 (folio 27).
Precisó por su parte, que aun cuando también se demostró con las declaraciones antes mencionadas, que la actora no convivía con su esposo al momento exacto de su muerte, si se evidenció que tal circunstancia obedecía al hecho de que la actora se trasladó en los últimos 4 años de su vida a un hogar de atención para la tercera edad en Villeta – Cundinamarca, pero de todos modos lo visitaba y acompañaba con frecuencia, ya que “ debía conservar su domicilio en la ciudad de Bogotá debido a que requería constantemente los cuidados de un tercero porque padecía, y aun padece, síndrome de sjogren, fibromialgia y osteoartritis fls 23 a 26 ”.
Concluyó, en consecuencia, que a juicio de la Sala se determinó que la demandante si convivió de manera efectiva con su cónyuge por más de 20 años, y que en los últimos años de vida de este, se vio en imposibilidad física de hacerlo, por lo que sí cumple con los requisitos para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que en vida devengaba su esposo Eugenio Rodríguez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del primer sentenciador, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que oportunamente fueron replicados por la demandada. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: la sentencia acusada aplicó indebidamente los artículos 1, 13, 14, 55, 127, 128, 129, 130 (modificados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente), 128, 129; 132, 172 a 192; 249 a 254; 260 a 276; 306 a 308; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, Decreto 807 de 1994, artículo 1757 del Código Civil; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y el señor EUGENIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d), se separaron de cuerpos de manera indefinida y que como consecuencia de ello, la accionante no convivió con el causante para hacerse acreedora a la sustitución pensional deprecada. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la comunicación causante en la misiva calendada el veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003) (fl 27), probaba la convivencia del accionante con el causante.
Expuso que los anteriores yerros fácticos se originaron en la falta de apreciación y/o apreciación errónea del Registro Civil de Matrimonio, (folio 14 cuaderno principal), comunicación de fecha 03/02/1994 suscrita por el señor EUGENIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d) (folio 53 cuaderno principal), comunicación de fecha 04/12/2006 suscrita por la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ MORENO (folio 55 cuaderno principal; declaración juramentada de la demandante obrante a folio 54 del cuaderno principal ” En la demostración del cargo, adujo que la conclusión del Tribunal que se soportó en la documental de folio 14, en fotocopia simple, es equivocada si se tiene en cuenta que la misma acredita que “ mediante sentencia judicial de fecha 6 de octubre de 1992 of.
No 0655 de fecha mayo 4 de 1993 del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, se decretó la separación indefinida de cuerpos de los esposos inscritos en este folio… De Bogotá septiembre 28 de 1993 ”. Advierte que dicha prueba fue aportada por la propia demandante y no fue desvirtuada a lo largo del proceso, por lo la parte actora no cumple con uno de los requisitos de acceder a la pensión de sobrevivientes como es la convivencia. Asegura, que el sentenciador de alzada no apreció la comunicación del 4 de diciembre de 2006, suscrita por la hija del causante María Eugenia Rodríguez Moreno y que obra a folio 55, donde claramente se advierte a Ecopetrol sobre la no convivencia de su padre con la demandante.
Que frente al documento que suscribió el causante en la que solicita que la pensión le sea pagada a su esposa y compañera permanente, destaca que Ecopetrol desde la contestación de la demanda tachó de sospechosa esa misiva (folio 68) al considerar que si aquel se encontraba en una casa de tercera edad como lo confiesa la actora, hecho que tampoco aparece probado dentro del plenario, con una enfermedad terminal, no se explica entonces las condiciones físicas y mentales en que dicho documento fue suscrito.
Afirma que en el documento que obra a folio 53 del cuaderno principal, y que no fue apreciado por el Tribunal, es el propio causante quien en comunicación del 3 de febrero de 1994, manifiesta a Ecopetrol que se excluya del servicio médico a la demandante, dándole el tratamiento de ex esposa. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada en cuanto incurre en violación de medio del artículo 167 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 13, 14, 55, 127, 128, 129, 130 (modificados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente), 128, 129; 132, 172 a 192; 249 a 254; 260 a 276; 306 a 308; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 1757 del Código Civil; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, infracción directa que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 807 de 1994.
Expuso en el desarrollo de la acusación, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada y copiar lo que prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem pasó por alto la exigencia contenida en dicha normativa, por lo que las declaraciones extra juicio que obra a folios 19, 20 y 22 carecen de valor y principalmente de significación probatoria por no haber sido presentadas al proceso de acuerdo con los ritos de esa disposición. VIII.
RÉPLICA En la oposición de los cargos se indica, que el sentenciador de alzada hizo un análisis correcto de las pruebas, ya que se probó dentro del plenario que la actora antes y después de la separación de cuerpos, siempre dependió económicamente de su esposo, en tanto que inclusive por nómina pensional se le descontaba al causante la cuota alimentaria.
Que los testimonios extrajudiciales, fueron enfáticos en afirmar bajo juramento, las asiduas visitas y la preocupación de la demandante en cuidad a su esposo, los que además no fueron tachados de falsos por el representante legal de Ecopetrol. IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos propuestos se encuentran dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, se asume el estudio conjunto de ellos, en la medida en que existe identidad en el compendio normativo denunciado, el objetivo propuesto y la argumentación que se esgrime para lograr su cometido.
Ello, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Uno de los aspectos que controvierte el impugnante frente a la sentencia fustigada, y que se plantean en la primera acusación, se hace consistir en que el Tribunal pasó por alto la exigencia dispuesta en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la convivencia de la actora con el causante la dedujo de las declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas, y que en criterio del censor, carecen de valor y principalmente de significación probatoria.
Frente al punto anterior, es pertinente destacar que ninguna razón le asiste al recurrente respecto de la violación de las normas procesales que dice incurrió el Tribunal, como infracción medio de las disposiciones sustanciales, en tanto que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario y que obran a folios 18 a 20 del expediente, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, la Corporación en la sentencia CSJ.
SL. 6 Mar. 2013. Rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “ (…). “Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público.
De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. “En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. “Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.
“Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.
“De otro lado, verificar si en realidad la demandada pidió la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía seleccionada.” De otro lado, en lo que atañe al tema de la convivencia que dio por acreditada el Tribunal, debe precisarse que tal conclusión fáctica fue soportada en las versiones que suministraron los testigos Wilson Jara (folio 18), Luz Marina Jiménez (folio 19 ) y Rafael Pulido (folio 20), medio probatorio que si bien no es idóneo en casación para estructurar los yerros singularizados en el cargo, sí imponía su acusación por parte del recurrente en aras de destruir en su totalidad la providencia cuestionada, lo cual no aconteció en el sub judice, y de contera hace que la misma permanezca inalterable, con fundamento en los elementos de prueba inatacados.
Frente a lo anterior, esta Corporación ha sostenido en sentencia CSJ SL 5813 – 2014, en la cual se reiteró la de CSJ SL545 – 2013, lo siguiente: Así las cosas, en este asunto era indispensable que se atacara la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, entre ellas la testimonial. Como bien lo advierte la réplica, el recurrente guardó silencio y no controvirtió los testimonios analizados por la segunda instancia, que aun cuando no es prueba calificada en casación, por virtud de la restricción consagrada en la L.16/1969 Art. 7, era necesario que se atacara como antes se explicó, máxime que de quedar demostrado alguno de los yerros fácticos enrostrados con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.
Adicional a lo anterior, el recurrente tampoco denuncia los documentos que obran a folios 23 a 26 del expediente, no obstante la obligación que tenía de hacerlo, por las mismas razones que se expusieron con precedencia, en tanto que el Tribunal aludió a tales medios de convicción para precisar que aun cuando la actora y el causante “ no convivían al momento exacto del fallecimiento de este último ”, se demostró que aquella se trasladó en los últimos cuatro años de su vida a un hogar de atención para la tercera edad en Villeta – Cundinamarca, debido a “ que requería constantemente los cuidados de un tercero porque padecía, y aun padece, síndrome de sjogren, fibromialgia y osteoartritis”, pero visitaba y acompañaba con frecuencia a su esposo.
Aun si se dispensaran las anteriores irregularidades técnicas, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, en tanto que la conclusión que se extrajo del registro civil de matrimonio que milita a folio 14, corresponde a lo que efectivamente dedujo el sentenciador de alzada, sin que pueda inferirse ningún equivoco juicio estimativo al respecto.
Ello por cuanto, tal medio probatorio acredita la condición de cónyuge supérstite de la demandante, a raíz del matrimonio que esta celebró con el causante, así como la separación de cuerpos ocurrida en el año de 1993, según la anotación que allí aparece inserta. No obstante el Tribunal admitir la separación indefinida de cuerpos de los esposos Rodríguez Carvajal, conforme a la documental referida con precedencia, dedujo que la accionante convivió con su cónyuge con posteridad a ese hecho, teniendo en cuenta las versiones que suministraron los testigos que no fueron objetados en el recurso de casación, así como la afirmación que en vida hizo el causante misiva del 22 de agosto de 2003, en la que le solicita a la empresa demandada, que una vez se produzca su fallecimiento, la pensión que devenga le sea reconocida a la actora AURORA CARVAJAL LEAL, “ por ser mi esposa y compañera permanente ”.
Con todo, las restantes pruebas que acusa el recurrente, no logran desvirtuar la conclusión fáctica del Tribunal en torno a la convivencia de la promotora del proceso con el causante, en la medida en que la comunicación del 4 de diciembre de 2006, suscrita por la hija del causante María Eugenia Rodríguez Moreno, que obra a folio 55 del expediente, y en la que advierte que su señor padre no convivía con la accionante, no es prueba calificada en casación, por constituirse en un documento declarativo emanado de un tercero, cuyo tratamiento es el de un testimonio, tal y como se dejó visto.
Adicional a lo destacado, el Tribunal en el marco de libre apreciación probatorio que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, formó su propio convencimiento y le dio mayor fuerza de convicción a las versiones que suministraron los testimonios de Wilson Jara (folio 18), Luz Marina Jiménez (folio 19 ) y Rafael Pulido (folio 20) y a la comunicación que en vida remitió el causante a la demandada de folio 27, en frente a los demás elementos de prueba incorporados al proceso, tanto que en perspectiva de aquellos, dedujo la convivencia exigida para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes incoada, sin que tal inferencia pueda ser atribuida a un error ostensible o protuberante, pues de las probanzas que se denuncian como no valoradas, no emerge una situación contraria a la que dedujo el ad quem.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA CARVAJAL LEAL contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2