SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1226-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso frente a la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de septiembre de 2023, en el proceso que JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA BOTERO instauró contra ella y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Sepúlveda Botero demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 2 dejara sin efecto el dictamen emitido por esta última el 10 de junio de 2022 y, en su lugar, se tomara como válido el efectuado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 29 de agosto de 2022, que determinó como fecha de estructuración de su invalidez el 21 de mayo de 2016.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que, al momento de la presentación de la demanda, contaba con más de treinta años desempeñándose como trabajador independiente, siendo profesor particular. Contó que, desde que empezó a laborar, tuvo que soportar problemas de visión, como secuela permanente, la cual se agravó con el paso del tiempo y lo llevó a someterse a varios procedimientos quirúrgicos y tratamientos, quedando obligado al manejo permanente de lentes para poder ver.
Informó que desde el año 2009 fue diagnosticado con hipermetropía, presbicia OS y degeneración maxilar OD con agudeza visual lejana OD, las que, a pesar de las intervenciones médicas no generaron mejoras y, por el contrario, se fueron agravando. Relató que el 21 de mayo de 2016 fue víctima de un accidente de tránsito, cuando fue arrollado por otro Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 3 conductor de una motocicleta, por lo que tuvo que ser remitido de emergencia hacia la clínica El Rosario, donde permaneció en coma por más de 36 horas.
Manifestó que, como resultado, sufrió un trauma encefálico craneal, «[…] principalmente en lado parietal derecho, con fractura del cráneo y con pérdida del oído izquierdo inmediato, con motivo de la fractura de mastoides derecha, hemoseno y hematoma epicraneano». Añadió que, a raíz del suceso, quedó con secuelas de sensación vertiginosa, pérdida de equilibro, dolores permanentes, alteración muy marcada de falta de la memoria, afectaciones para conciliar el sueño y mareos constantes.
Aseguró que fue calificado por Protección S.A., a través del dictamen del 20 de enero de 2021 realizado por Suramericana S.A., que determinó una pérdida de capacidad laboral del 71.69% de origen común, con fecha de estructuración 1° de marzo de 2019. Detalló que interpuso recurso de apelación frente al último elemento, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien confirmó el porcentaje y el origen, pero lo modificó al 21 de mayo de 2016.
Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que Protección S.A. apeló el concepto, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez volvió a cambiarla al 1° de abril de 2019, confirmando todo lo demás. Refirió que en 2022 inició los trámites de valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que determinó una invalidez de 54.4%, de origen común, a partir del 21 de mayo de 2016.
Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la edad del afiliado, el accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2016 y la calificación emitida por Protección S.A. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Aclaró que no era cierto que hubiera confirmado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que el demandante solo apeló lo relacionado con la fecha de estructuración. A su vez, señaló que él alcanzó una condición de invalidez cuando se evidenció en su historial clínico su condición más gravosa, siendo este momento el 1° de abril de 2019 en el que le fueron realizadas las pruebas neuropsicológicas y le diagnosticaron un trastorno cognitivo leve.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «improcedencia de las pretensiones: la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos»; «legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia como calificador de segunda instancia»; «falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: improcedencia de pretensiones – competencia del juez laboral» y buena fe.
Por su parte, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de todas las peticiones y aceptó como cierta la existencia del dictamen realizado por Suramericana S.A. y el recurso en su contra, no obstante, advirtió que ni el porcentaje ni su origen fueron objeto de apelación. Aclaró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no favoreció sus intereses y subrayó que no era cierto que la comisión médico laboral de Suramericana S.A. no hubiera reconocido en su valoración los antecedentes de las secuelas presentadas por el accionante.
Adujo que no le constaban los demás. Formuló los mecanismos exceptivos de inexistencia de una solicitud formal de pensión, de las obligaciones demandadas, de la declaratoria de nulidad y «[…] de mora cuando no se acreditan los requisitos exigidos en la ley, para acreditar la calidad de beneficiario de una prestación económica»; plena validez de los dictámenes emitidos; «la Calificación de la Invalidez es una competencia otorgada por la Ley exclusivamente para las Juntas de Calificación»; «debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral, en la prueba pericial Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 6 aportada por el demandante»; exequibilidad del requisito de cincuenta semanas; «variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no puede afectar a Protección S.A.»; improcedencia de la prestación solicitada; falta de causa para demandar; buena fe; prescripción; pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA BOTERO, […], posee un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.4%, de origen común, con fecha de estructuración 21 de mayo de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA BOTERO, la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, a partir del 16 de mayo de 2016 en cuantía equivalente al S.M.L.M.V, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN, a reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA BOTERO, la suma de $80.597.404, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 21 de mayo de 2016 y el 31 de julio de 2023, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN que a partir del 1º de agosto de 2023, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional mensual y vitalicia mientras subsistan las causas que le han dado origen a esta pensión de invalidez al señor JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA BOTERO, la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, que para el año 2023 asciende a la suma de $1.160.000, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, para un total de 13 mesadas al año, así como del incremento anual del salario Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mínimo legal mensual vigente que sea decretado por el Gobierno Nacional hacia el futuro.
Y AUTORIZAR a Protección a que realice trienalmente la evaluación del estado de invalidez del demandante en los términos de ley, si lo estima procedente.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN, a que la suma reconocida por retroactivo pensional sea indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., a través de sentencia del 6 de septiembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del juzgado.
Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si era posible darle validez al dictamen de calificación de capacidad laboral realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y, en caso afirmativo, si Jorge Enrique Sepúlveda Botero cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Después de citar los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003, aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los dictámenes emitidos por las juntas de calificación eran un elemento probatorio Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 8 más que debía ser valorado por el juez y, por tanto, se podía apartar de las conclusiones contenidas en ellos, sin que significara atribuirle competencias técnicas, pero sí podía tomar aquel que le ofreciera más certeza, amparado en el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al referirse al caso concreto, advirtió que no existía controversia en que el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, lo que estaba en discusión, era lo relativo a la fecha de estructuración. Recordó que se aportaron al proceso cuatro dictámenes, practicados conforme el Decreto 1507 de 2014, esto era, el realizado por Suramericana S.A. el 20 de enero de 2021; el de la Junta Regional de Calificación de Antioquia del 15 de septiembre de 2021; el de la Nacional del 10 de junio de 2022; y el del 29 de agosto de 2022 de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Expresó que el juzgado dio validez al último, […] por considerar que desde el año 2009 se determinó la degeneración macular del actor, enfermedad degenerativa que no va tener mejoría, existiendo en 2013 historia clínica que confirma el diagnóstico, señalando que tratándose de enfermedades degenerativas ningún examen será el final hasta que se pierda la funcionalidad, por lo que estimar la fecha de estructuración hasta la fecha de un examen no se compadece con la realidad del paciente, destacando igualmente en la historia clínica la atención del 21 de mayo de 2016 donde se señala el accidente que sufrió el actor y el 18 de agosto de 2016 se establecen las secuelas del accidente de tránsito y el daño sufrido en relación con el oído, encontrando acreditado, que la enfermedad visual empeoró, Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aspectos que fueron considerados por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, por lo que es este el dictamen con mayor peso y que le genera mayor convencimiento.
A partir de lo anterior, encontró que la decisión del juez era acertada, pues contaba con respaldo en la historia clínica del afiliado. Subrayó que, si bien de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013 la función de calificar las pérdidas de capacidad laboral estaba en cabeza de las entidades señaladas en aquella disposición, esto no significaba que tales evaluaciones no podían ser controvertidas en sede judicial, «[…] ni impide que el juez laboral se aparte en dichos dictámenes, apoyándose para ello en otras calificaciones técnicas».
Sobre el reproche realizado por Protección S.A. en su recurso de apelación, relativo a la necesidad y obligatoriedad de que se realizara una calificación integral, indicó que ni el examen realizado por Suramericana S.A., ni el de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia cumplían tal exigencia, […] pues la misma médica Sandra Milena Maldonado Escobar (calificadora Suramericana) aceptó que no se aportó la historia clínica del accidente de tránsito de 2016, razón por la cual no se tuvo en cuenta el trauma generado por el mismo, siendo claro, que los dictámenes deben analizarse en su individualidad, en tanto ambos dejaron aspectos sin evaluar, pues conforme lo señalado por los propios calificadores, cada uno tuvo presente la historia clínica que les fue aportada.
En tercer lugar, se tiene que la historia clínica del señor Jorge Enrique Sepúlveda Botera, ilustra de manera amplia y suficiente el problema visual que padece el actor, el cual se registra desde el año 2009 y del cual no se discute su carácter de degenerativo Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 10 y progresivo, siendo evidente el deterioro que ha venido padeciendo el señor Sepúlveda Botero con el paso de los años, encontrándose en la historia clínica anotación del 23 de julio de 2009 (anexo 26 de la carpeta 005) en la cual se diagnostica la degeneración macular, registrando como medidas “AV SC OD CD 1 metro OS 20/100 CC OD No mejor.
OS 20/40”, posteriormente en valoración del 11 de junio de 2013 (anexo 25 de la carpeta 005) se relacionó “AV SC OD CD 1 metro OS 20/800 CC OD no mejora. OS 20/80”, situación de la cual se evidencia la progresión de la enfermedad, asimismo, se tiene que en el mismo anexo 25 de la carpeta 005, reposa constancia de revisión del 7 de junio de 2018, con anotación “AV SC OD CD 1 metro OS 20/400 CC OD OS 20/80”, y en el dictamen emitido por Suramericana en el resumen de historia clínica para el 5 de diciembre de 2019, se registra “AV SC OD CD 1 metro OS 20/400 CC OD 20/80”, es decir, se conservan los valores de la consulta de junio de 2018, siendo claro el médico Juan Diego Zapata Serna, en sostener que conforme a la valoración del 11 de junio de 2013, la afectación en la visión del demandante si bien no daría lugar a que se alcance el 50% de pérdida de capacidad laboral, dicho porcentaje, si se alcanza para el 21 de mayo de 2016, fecha del accidente de tránsito del paciente, al sumarse las deficiencias generadas por la hipoacusia, aspecto al cual hará referencia la Sala más adelante, recordando finalmente, que la macula es el punto más preciso donde se recibe la visión, la luz, imágenes, colores, detalles, siendo la degeneración macular una alteración o proceso celular en el cual se alteran los tejidos de la macula, deterioro que es irreversible, situación que con el paso de los años es más complejo, no lográndose mejoría ni siquiera con el uso de lentes.
Ahora, no desconoce esta Magistratura que tanto la doctora Sandra Milena Maldonado, quien como se indicó participó en la elaboración del dictamen de Suramericana, como la doctora Claudia Ivonne Rangel Latorre, médica de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señalaron enfáticamente al momento de ratificar los dictámenes, que la perdida de agudeza visual del actor para el año 2013 no resulta suficiente para que el demandante obtenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, sin embargo dicha situación también fue advertida por el galeno Juan Diego Zapata, siendo claro que aunque la patología visual del señor Sepúlveda Botero es la que más deficiencia le genera, es al sumarle la deficiencia generada por la hipoacusia que alcanza ese 50%, patología que es derivada del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2016 y como se indicó anteriormente, Suramericana S.A, no tuvo la historia clínica del accidente, situación que explica las diferencias entre una experticia y otra.
Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Recordó que, frente a la hipoacusia, la administradora cuestionó que se tuviera en cuenta para efectos de determinar la estructuración de la invalidez, toda vez que no se evidenciaba en la historia clínica ninguna anotación para el 21 de mayo de 2016, que acreditara su existencia, la cual se presenta con posterioridad a su estructuración. Advirtió que tales argumentos carecían de fuerza para revocar la decisión, pues se encuentra la historia clínica respecto del accidente de tránsito sufrido por el demandante, de donde se desprendía que, con ocasión del trauma craneoencefálico generado, se produjo el mencionado diagnóstico.
Expresó que tanto Suramericana S.A., como la Facultad Nacional de Salud Pública, al momento de practicar los dictámenes, calificaron la hipoacusia mixta severa de oído derecho en un 6%, lo que contradijo con lo dicho por Protección S.A., en la medida que no se generó diferencia en cuanto a la valoración asignada, «[…] no siendo acertado afirmar que el médico Juan Diego Zapata, calificó dicho diagnóstico en el estadio más favorable, sin tener en cuenta la mejoría máxima médica, pues de ser así se hubiera asignado un porcentaje anterior».
Además, agregó que, aunque las médicas coincidían en afirmar que la fecha de estructuración fue el 1° de abril de 2019, momento en el que se realizó el examen de pruebas neuropsicológicas y en la cual se determinó el déficit cognitivo, «[…] no tiene incidencia respecto de las conclusiones Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 12 a las cuales arribó el profesional de la Facultad Nacional de Salud Pública, en tanto que este no tuvo en cuenta dicho diagnóstico en la calificación».
Concluyó que el juez no erró al apoyarse en el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en la medida que contaba con pleno respaldo de la historia clínica del señor Sepúlveda Botero. En este sentido, y teniendo como fecha de estructuración el 21 de mayo de 2016, encontró que cumplió con los requisitos para causar la prestación solicitada, en tanto cotizó 422.57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 89.7 fueron en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Dijo que el monto de la prestación equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 21 de mayo de 2016, ya que no operó la prescripción, pues el peritaje fue emitido el 28 de agosto de 2022 y la demanda fue radicada el 19 de octubre de 2022.
Con respecto a la indexación, indicó que procedía toda vez que buscaba garantizar el pago completo e íntegro de las condenas, corrigiendo la depreciación de la moneda y la pérdida de su poder adquisitivo. Por último, confirmó la condena en costas porque su imposición obedecía a un criterio objetivo establecido en el Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 365 del Código General del Proceso, a cargo de la parte vencida y no resultaba relevante determinar si actuó o no de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de lo reclamado en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir, […] los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y fue adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, 51 y 52 del Decreto 1352 de 2013 y 164 del Código General del Proceso, y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1° y 3° del Decreto 1507 de 2014 y los numerales 2° y 3° del anexo técnico del citado Decreto 1507 Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2014, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, después de realizar una transcripción de apartes de la sentencia del Tribunal y de la decisión CSJ SL3008-2022, alega que se erró al confirmar la condena fundándose en el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, a pesar de que, […] ni el dictamen realizado por Suramericana S.A., ni el efectuado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, cumplirían con dicho presupuesto, […] siendo claro, que los dictámenes deben analizarse en su individualidad, en tanto que ambos dejaron aspectos sin evaluar, pues conforme lo señalado por los propios calificadores, cada uno tuvo presente la historia clínica que les fue aportada.
Asegura que tal razonamiento va en contravía con lo consagrado en los numerales 2° y 3° del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 y en su artículo 3°, en la medida que la fecha de estructuración debe soportarse en «[…] la historia clínica, los exámenes clínicos y ayuda diagnóstica». Subraya que, en la medida que el Tribunal aceptó que el dictamen dejó aspectos sin evaluar, no satisfacía la exigencia legal de haber estudiado la totalidad del historial clínico del demandante y, por tanto, no podía basar en este la condena de acceder a la prestación solicitada.
En consecuencia, resalta que el fallo debió fundarse en un dictamen que cumpliera las exigencias consagradas en el ordenamiento y, a partir de la fecha de estructuración ahí consignada, analizar si el afiliado reunía las cincuenta Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 15 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a ese suceso.
Cita el artículo 164 del Código General del Proceso y el 29 de la Constitución Política, para explicar que si bien es cierto que el juez está facultado para fundamentar su decisión en el medio probatorio que más le convenza, esto no llega al extremo de permitir que el pilar de una decisión sea una prueba que no cumple con los requerimientos para ser tenida como tal.
Recalca que el no contar con toda la documentación necesaria, no justifica las omisiones en las que incurrió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, por cuanto disponía de las atribuciones legales para conseguir las pruebas faltantes u ordenar la práctica de exámenes complementarios. Agrega que una vez constituida en sede de instancia, la Sala solo podría basar su decisión en los peritajes realizados por las juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez.
Resalta que el análisis realizado por la última es más completo, al incluir un mayor número de aspectos examinados y, se debe tener como fecha de estructuración de la invalidez el 1° de abril de 2019, y como para el trienio previo no se cumplían las cincuenta semanas cotizadas, en consecuencia, no habría lugar a la prestación solicitada. Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VII.
RÉPLICA Jorge Enrique Sepúlveda Botero sostiene que no existió vulneración de las normas acusadas y asegura que la fecha de estructuración escogida coincide a su vez con la determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Precisa que el Manual Único de Calificación de Invalidez fue tomado en cuenta por los diferentes dictámenes que soportaron las decisiones de instancia; sumado al hecho que estos medios probatorios no representan conceptos definitivos e inmutables.
En este punto, resalta: […] los dictámenes, utilizados como soporte, por parte del Juez Ad quo, como por parte del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, cumplen con los requisitos de Fundamentos de Hecho y de Derecho, ahora bien con respecto a la Valoración integrar, existe una contradicción de parte del demandante de casación, pues La Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional es un derecho que tiene toda persona para ser valorada y que se le determine su condición de salud ante las secuelas derivadas de patologías de origen común o laboral o accidentes de cualquier origen.
Atendiendo a los antecedentes, se tienes de que el señor JORGE ENRIQUE SEPULVEDA BOTERO, ya tenía unos antecedentes médicos relacionados con la visión. Antecedentes derivados de origen común, con causa diferente, a las que sobrevinieron con posterioridad y de donde, el Accidente de Tránsito, configuró, la invalidez, pero, esta ha de determinarse, en el momento de sobrepasar la línea del 50 %, y por ello de manera objetiva, la ESCUELA DE SALUD PUBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, determinó la fecha de invalidez en dicho momento coincidiendo con la fecha del accidente, e incluso con un porcentaje objetivamente aplicado a la norma, determinando la PCL del 54.4 %, frente al determinado en el análisis por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, al confirmar una PCL muy superior, del 71.69%, tomando como base los últimos tratamientos de otras secuelas, e ignorando el momento preciso en donde el valorado supera el 50% de PCL.
Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuando a los Fundamentos Facticos (sic) (art 51), tanto el juez Ad (sic) Quo como el Tribunal superior del Medellín – sala Laboral, ha analizado integralmente, que el afiliado a partir del Accidente de Tránsito, tuvo una para en su actividad productiva de manera independiente dentro de sus ocupaciones como profesor independiente, y que inmerso hay un interés distante, por parte de la AFP PROTECCION, de abstenerse de brindar un Derecho Fundamental a la Seguridad Social, tratando que la fecha de estructuración coincida básicamente con los espacios en el que afiliado dejo de cotizar, impedido por estarse en recuperación, e incapacitado, y limitado económicamente para obtener los ingresos generar los aportes. […] La historia Clínica que en un comienzo fue presentada ante el Fondo de Pensiones AFP PROTECCION (sic), para que se emitiera el primer dictamen de PCL, es la misma que posteriormente, se presume fue allegada bajo su custodia, y remisión ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFIACION (sic) DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y que por efectos remitida ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ, la misma que es analizada por la ESCUELA DE SALUD PUBLICA (sic) DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIQUIA (sic), así que no hay razones para indicar, que se presentaron nuevas pruebas durante el proceso para tratar de demostrar algo distinto de lo originalmente expuesto, en tanto para configurar una nueva secuela, para aumentar el grado de invalidez, puesto que este último no genera discusión de ser superior al 50 % de PCL.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la casacionista, no es objeto de discusión en sede extraordinaria que, i) el demandante nació el 21 de octubre de 1963; ii) fue calificado en primera oportunidad por Suramericana S.A., mediante dictamen del 20 de enero de 2021, con un 71.69% de pérdida de capacidad laboral de origen común y fecha de estructuración 1° de abril de 2019; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo hizo el 15 de septiembre de 2021 modificando el último elemento al 21 de mayo de 2016; iv) el 10 de junio de 2021, la Junta Nacional modificó nuevamente el mismo Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 18 elemento al 1° de abril de 2019 y, v) la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 29 de agosto de 2022, redefinió el porcentaje al 54.4% y 21 de mayo de 2016.
Con lo cual, el problema jurídico que debe resolver la Sala no es otro que determinar si el Tribunal erró al conceder la pensión de invalidez fundamentado en la fecha indicada en la última evaluación. Se advierte que los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993) y 18 de la Ley 1562 de 2012 (vigente desde el 11 de julio de 2012), fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, siguiendo los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitan la valoración tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, ello no quiere decir que se le hubiera provisto a sus dictámenes la condición de prueba solemne, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad que se discute.
Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). A su vez, estas calificaciones también pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, ya que estos tienen la competencia para conocer y pronunciarse respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar del contexto particular y definir la condición de la persona solicitante.
Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden de ideas, los recursos que proceden en sede administrativa no son los únicos mecanismos con que cuenta la parte interesada para oponerse a las valoraciones hechas por las entidades calificadoras. Por el contrario, pueden, durante las respectivas etapas procesales destinadas para ello, controvertir el dictamen incorporado al expediente o, en su defecto, requerir la realización de uno nuevo.
De lo anterior es claro que el Tribunal no incurrió en error al amparar su decisión en el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en la medida que el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 1352 de 2013 faculta al operador jurídico a remitir al afiliado ante «[…] una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la experticia. Así, estaba facultado a basar su sentencia en la prueba que le brindara mayor certeza y credibilidad, siempre y cuando argumentara de una manera coherente y suficiente su decisión, carga que encuentra esta Sala satisfecha.
Así, para darle prevalencia al dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, lo hizo apoyado en la historia clínica del demandante, considerando que su problema visual se registraba desde el año 2009 y era de carácter degenerativo y progresivo, y pudo evidenciar el deterioro con el paso de los Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 21 años a través de las distintas anotaciones y valoraciones realizadas por los médicos.
De hecho, advirtió: […] siendo claro el médico Juan Diego Zapata Serna, en sostener que conforme a la valoración del 11 de junio de 2013, la afectación en la visión del demandante si bien no daría lugar a que se alcance el 50% de pérdida de capacidad laboral, dicho porcentaje sí se alcanza para el 21 de mayo de 2016, fecha del accidente de tránsito del paciente, al sumarse las deficiencias generadas por la hipoacusia, aspecto al cual hará referencia la Sala más adelante, recordando finalmente, que la mácula es el punto más preciso donde se recibe la visión, la luz, imágenes, colores, detalles, siento la degeneración maxilar una alteración o proceso celular en el cual se alteran los tejidos de la mácula, deterioro que es irreversible, situación que con el paso de los años es más complejo, no lográndose mejoría ni si quiera con el uso de lentes.
Ahora, no desconocer esta Magistratura que tanto la doctora Sandra Milena Maldonado, quien como se indicó participó en la el elaboración del dictamen de Suramericana, como la doctora Claudia Ivonne Rangel Latorre, médica de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señalaron enfáticamente al momento de ratificar los dictámenes, que la perdida (sic) de agudeza visual del actor para el año 2013 no resulta suficiente para que el demandante obtenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, sin embargo dicha situación también fue advertida por el galo Juan Diego Zapata, siendo claro que aunque la patología visual del señor Sepúlveda Botero es la que más deficiencia le genera, es al sumarle la deficiencia genera por la hipoacusia que alcanza ese 50%, patología que es derivada del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2016 y como se indicó anteriormente, Suramericana S.A., no tuvo la historia clínica del accidente, situación que explica las diferencias entre una experticia y otra.
Con respecto al argumento de que se reconoció que la valoración de la universidad dejó aspectos sin evaluar, para la Sala esto no resulta suficiente pues, a pesar de que es cierto, con la información aportada le fue suficiente para determinar una invalidez del 54.4% y con fecha de estructuración 21 de mayo de 2016, precisamente momento del accidente de tránsito.
Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, dicho razonamiento tampoco resulta idóneo para derruir los pilares en los que se fundó el fallo, ya que, si bien le dio prevalencia al peritaje en mención, lo hizo considerando la historia clínica y la evolución a través de los años desde el diagnóstico, haciendo una comparación juiciosa entre los cuatro dictámenes.
Así pues, el Tribunal se encontraba amparado por el ordenamiento jurídico para optar por el de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y cumplió con la carga argumentativa exigida por esta Corporación; aspecto distinto que tal decisión le sea contraria a los intereses de la recurrente lo que, a todas luces, no es suficiente para casar la sentencia. Lo dicho es suficiente para desechar el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, puesto que este no salió avante y hubo oposición. En la liquidación, inclúyanse la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00461-01 SCLAJPT-10 V.00 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA BOTERO siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C25672DFD9FCDF600DF1D0C67A9D97FF84994BAD0CF16AC6D86322A9890F140 Documento generado en 2025-05-12