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SL1226-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 71 de 1961

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1226-2024 Radicación n.° 99683 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO.

I.

ANTECEDENTES Carmen Zoraida Flórez Rico demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que se le condenara a pagarle la Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación proporcional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 1° de enero de 2010, junto con las mesadas adicionales y los ajustes legales anuales.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de octubre de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, para un total de 19 años, un mes y diez días. Precisó que su último cargo fue el de cajera grado 4° en la oficina de Chitagá (Norte de Santander), con un salario mensual promedio de $198.836 y que recibió la prima de antigüedad por el mismo período.

Comentó que, en audiencia especial de conciliación del 12 de noviembre de 1991, celebrada ante el Juzgado Único del Circuito de Pamplona, ella y la entidad, «[…] resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por muto consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991». Detalló que nació el 1° de enero de 1950, por lo que cumplió 60 años en esa misma fecha de 2010 y que el 11 de julio de 2019, presentó ante la demandada la reclamación administrativa, la cual no fue contestada.

La UGPP se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación de Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo, la conciliación y la fecha de nacimiento de la extrabajadora. Aseguró que ella no cumplió con las exigencias de ley para acceder al reconocimiento de la pensión, toda vez, que debió acreditar la edad, el tiempo de servicios y el retiro voluntario de la entidad bancaria con anterioridad al 1° de abril de 1994, sin embargo, para esa fecha contaba con 44 años, por lo que solo tenía una mera expectativa.

Detalló que la demandante no se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sino que su contrato de trabajo finalizó por una conciliación entre las partes. Como excepciones propuso las de cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de enero de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la demandante CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 del 61 a partir del 01 de enero de 2010 en cuantía inicial de $1.325.032, de acuerdo a las motivaciones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la […] UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8° de la ley 171 del 61 a partir del 11 de julio de 2016, en cuantía Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional para dicha anualidad de $1.638.924. Aclarándose que el retroactivo de las mesadas pensionales causado desde dicha data, es decir desde el 11 de julio de 2016 al 31 de enero de 2022 asciende a la suma de $143.049.917, el cual se continuará causando, con los respectivos reajustes legales y en 14 mesadas anuales, autorizando desde ya a la demandada a realizar los respectivos descuentos por concepto a aportes al Sistema General en Salud.

TERCERO: ORDENAR que el valor del retroactivo pensional que se cause en favor de la demandante CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO sea debidamente indexado, mes a mes, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la accionada respecto de todas las mesadas pensionales con anterioridad al 11 de julio de 2016, declarando NO PROBADAS las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago y falta de causa, y se releva el Despacho del estudio de las demás, medios invocados dadas las resultas del caso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar el recurso de apelación formulado por la demandada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico se propuso resolver, si era posible que la entidad le reconociera a la señora Flórez Rico la pensión restringida de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961.

Estimó que no estaba en discusión que i) la extrabajadora laboró para la Caja Agraria del 5 de octubre de 1972 al 15 de noviembre de 1991; ii) devengando Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 5 mensualmente en el último año de servicios un promedio de $198.836 y iii) la desvinculación de la demandante de la entidad se dio «[…] por mutuo acuerdo a partir del 15 de noviembre de 1991».

Sobre la cosa juzgada, que fue uno de los planteamientos señalados en la apelación, sostuvo que se configuraba únicamente si existía identidad de partes, de objeto y de causa, sin que «[…] para su procedencia sea necesario que las acciones en cuestión sean idénticas, pero sí que el núcleo de la causa petendi», al igual que las bases fundamentales, fueran similares, tal cual lo señaló esta Corte en la sentencia CSJ SL3649-2021.

Revisó el acta de conciliación suscrita entre la Caja Agraria y la señora Flórez Rico, y dedujo que allí no se abordó ningún asunto pensional, sino la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, por lo cual, se concedió una bonificación no constitutiva de salario. Recordó el contenido del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el que se contempló la pensión restringida de jubilación y dijo que estuvo vigente en el sector público del orden nacional hasta el 31 de marzo de 1994, en tanto el Sistema General de Pensiones empezó a regir el 1° de abril de ese año y para el sector oficial, departamental y municipal, en junio de 1995.

También, el del parágrafo 1° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo anterior, consideró: Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 6 Teniendo en cuenta las anteriores premisas normativas, la Sala considera pertinente advertir entonces que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, quedaron derogados al entrar a regir el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, y particularmente su artículo 133, cuyo parágrafo 1° no permite abrigar duda en cuanto a que dicha norma que regula la pensión sanción, cobija a los trabajadores del sector privado y expresamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales, de suerte que al terminar la relación laboral existente entre la Caja y la actora el 15 de noviembre del año de 1991, la prestación solicitada debía dilucidarse a la luz de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Mencionó que la demandada dijo que como la extrabajadora cumplió la edad en vigor de la Ley 100 de 1993, la prestación debía analizarse bajo dicha legislación, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el derecho pensional se causaba una vez cumplidos todos los requisitos para acceder a ella. No obstante, expresó que la pensión de jubilación por retiro voluntario nacía a la vía jurídica con la acreditación del tiempo y el retiro del servicio, pues la edad no era un elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino una circunstancia de exigibilidad, como lo indicó la providencia CSJ SL019-2022.

Frente al argumento señalado por la entidad, relacionado con que la «[…] terminación por muto acuerdo no se equipara al retiro voluntario», indicó que dicha apreciación era incorrecta, toda vez que como lo detalló la sentencia CSJ SL4617-2017, la finalización del vínculo laboral de manera concertada entre las partes, «[…] sí puede ser entendida como un retiro voluntario».

Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 7 De esta manera concluyó: Así las cosas, conforme a los precedentes enunciados y la situación fáctica de la actora, se tiene que no existe duda en que la señora Carmen Zoraida Flórez, tiene derecho a la pensión restringida de jubilación en 14 mesadas anuales como quiera que la prestación se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se reitera que tratándose de la pensión de jubilación por retiro voluntario el cumplimiento de la edad solo constituye un requisito de exigibilidad.

En forma previa a entrar a analizar la liquidación debe recordarse que aunque el derecho a la pensión no prescribe si (sic) prescriben las mesadas pensionales y en esa medida como en este caso se presentó reclamación ante la UGPP el 11 de julio de 2019, con ello se interrumpió el término de prescripción, siendo que la demanda se presentó el 10 de octubre de 2019, razón por la cual las mesadas no afectadas por la prescripción fueron las causadas a partir del 11 de julio de 2016, tal y como se señaló por el a quo.

Luego de efectuar las operaciones matemáticas pertinentes, determinó que como la demandante prestó servicios por 19 años y 40 días, la tasa de reemplazo era del 71,67%, de suerte que se adeudaba un retroactivo por $143.256.416, teniéndose en cuenta que la primera mesada era de $1.326.328. Para cerrar, detalló que como los valores que encontró tenían una «[…] leve diferencia» con los hallados por la primera instancia, y que ello no fue materia de apelación por la demandante, no era posible «[…] modificar la decisión en favor de la actora».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 8 admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos señalados y bajo los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende la entidad que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la de primera y se la absuelva de todo concepto.

Subsidiariamente, solicita se case parcialmente el fallo de segunda instancia en cuanto: […] se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación judicialmente reconocida y la pensión legal reconocida [por] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, en el numeral primero del proveído que confirmó en todo el fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la pensión legal reconocida por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en favor de la señora CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO, y en ese sentido, específicamente en la materia de la compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión de vejez legal por COLPENSIONES a favor del actor (sic).

Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Plantea tres cargos por la causal primera, que son objeto de réplica y se resuelven conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por la vía directa y presentan argumentos similares y complementarios. Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por aplicación indebida del 8° de la Ley 171 de 1961.

Reprocha al Tribunal la «[…] infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990», normativa que estaba vigente para la fecha en la que la demandante causó el derecho, por cuanto dio aplicabilidad al 8° de la Ley 171 de 1961. Agrega: Nótese que la norma que dejó de aplicar el ad quem por ignorancia, estableció de manera clara la situación pensional de la señora CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO pues el legislador previó la posibilidad para aquellos trabajadores que cumplieran el tiempo de servicios y el retiro voluntario y una omisión del empleador en su afiliación para el otorgamiento de la prestación, de modo que no era una ley aislada ni contraria a la situación fáctica del demandante […].

Aunado a lo anterior se acusa el fallo conculcado por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que no era la norma que regulaba la situación jurídica pensional de la señora CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO, en virtud [de] que la norma acusada fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, situación normativa que fue totalmente ignorada por el fallador de segundo grado.

En tal sentido se pone en conocimiento a la […] Corte Suprema de Justicia, […] que al estudiar el derecho pensional de la señora CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO, se habría llegado a una única conclusión y es que a la actora no le asistía el derecho a la pensión en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 71 de 1961. Recordó que el Tribunal estimó que, en el presente asunto, esta era aplicable, toda vez que la demandante «[…] había cumplido los dos requisitos necesarios para causar su prestación, esto es, el tiempo de servicios y el retiro voluntario».

Luego de transcribirla, dice que, tratándose del retiro voluntario, la persona debe probar, haber laborado más de 15 años continuos o discontinuos y contar con 60 de edad. Advierte que la señora Flórez Rico, se desvinculó de la entidad el 15 de noviembre de 1991, toda vez que previamente el día 12, firmó con su empleador un «[…] acta especial de conciliación» ante el Juzgado Único del Circuito de Pamplona, por lo que la finalización del vínculo se dio de mutuo acuerdo, no obstante, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, regula que debe ser de manera voluntaria.

En ese sentido, expresa: De este modo, no se puede equiparar al mismo nivel, la modalidad de retiro voluntario al de mutuo acuerdo, en tanto el enfoque que le dio el legislador en su momento al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es que el modo prestacional pretendido por la hoy demandante se encontraba orientada única y exclusivamente para aquellos trabajadores que se retiraran de manera voluntaria, es decir, que no mediara ningún acuerdo entre las partes que diera por fenecido el contrato de trabajo […].

Bajo las anteriores precisiones es claro que existe una notable diferencia entre un retiro voluntario y un retiro consensuado, Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 11 por consiguiente, en una categoría media la voluntad del trabajador, y bajo la otra modalidad, dicha voluntad queda condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero como en el caso que nos ocupa, según Acta de Audiencia Especial de conciliación ante el Juzgado Único del Circuito de Pamplona.

En ese orden de ideas, es errónea la interpretación que el Ad quem dio al artículo 8 de la Ley 71 de 1961, pues en su sentir, el retiro por mutuo consentimiento celebrado entre la señora CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO y la extinta CAJA AGRARIA, ostentaba los mismos efectos del retiro voluntario, lo cual no se ajusta a la literalidad de la norma que establece con total claridad y sin ninguna dubitación que la prestación pretendida por el actor, se causaba con el tiempo de servicios y con un retiro voluntario, pero jamás podía ser extendido a contratos laborales que fenecieron de común acuerdo.

VIII. RÉPLICA Argumenta que el Tribunal dio aplicación a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la pensión restringida de jubilación de los extrabajadores de la Caja Agraria que se retiraron voluntariamente se rige por la Ley 171 de 1961 y se causa con este y el cumplimiento de «[…] más de quince y menos de veinte años de servicio a dicha entidad».

Referencia las sentencias CSJ SL4374-2020, CSJ SL098-2021, CSJ SL042-2022 y CSJ 2082-2023. Dice que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es claro en establecer que el derecho pensional nace con la acreditación del tiempo de servicios e impone como exigencia adicional que la finalización del vínculo contractual sea voluntaria. Agrega que está probado que se desvinculó de la entidad el 12 de noviembre de 1991, en virtud del acuerdo Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 12 conciliatorio que suscribieron las partes, de suerte que su contrato de trabajo finalizó de mutuo acuerdo, es decir, que ha de tenerse como si fuera voluntario, de conformidad con lo dicho en la providencia CSJ SL, 20 de noviembre de 2007, radicación 31264.

IX. CONSIDERACIONES Como los cargos están orientados por la vía directa, no está en discusión que i) Carmen Zoraida Flórez Rico laboró para la Caja Agraria, mediante un contrato de trabajo del 5 de octubre de 1972 y el 15 de noviembre de 1991; ii) el último cargo que desempeñó fue como cajera grado 4° en la oficina de Chitagá; iii) con un salario mensual promedio de $198.836; iv) las partes, de muto acuerdo finalizaron la relación contractual a partir del 15 de noviembre de 1991.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que la señora Flórez Rico era beneficiaria de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. El referenciado artículo dispone: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 13 edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Conviene recordar que esta Corporación, reiteradamente ha sostenido que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa, por el tiempo de servicios que exija la ley, toda vez que la edad resulta ser una exigencia de mera exigibilidad y no de causación (CSJ SL16386-2014).

De igual manera, que la normativa con base en la que debe dirimirse el derecho pensional es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que estaba vigente cuando se causó el derecho (15 de noviembre de 1991), como lo indicó Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 14 esta Corte en la sentencia CSJ SL, 28 de mayo de 2008, radicado 32933, en la que dijo: La verdad es que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es una norma especial, no aparece expresamente derogado por el Decreto 1848 de 1969; ni aun tácitamente, habida cuenta que el tenor literal del artículo 74 de éste último, tiene una estructura similar al de aquél en lo relacionado con la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, ambos reguladores de la prestación que se discute y ninguna de las dos disposiciones requiere el cumplimiento de la edad para la causación del derecho, debiéndose recordar que es jurisprudencia adoctrinada, que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho.

Por lo tanto, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, -15 de noviembre de 1991- no estaba derogada la pensión restringida de jubilación que solicita; teniendo toda la razón el sentenciador de segunda instancia en lo relacionado con el ordenamiento legal que gobierna el caso, que no es otro que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 vigente para el sector oficial, incluso después de la promulgación de la Ley 50 de 1990 (subrayas fuera de texto).

De esta suerte, resulta evidente que, para el momento de la desvinculación laboral de la demandante, acreditaba más de 15 años de servicios, punto que no es materia de debate, al igual que el contrato de trabajo finalizó de muto acuerdo. En similar sentido, en la providencia CSJ SL9773- 2017, reiterada en la CSJ SL815-2021, se explicó que la pensión restringida de jubilación podía estructurarse hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo de servicios y la causa del retiro, tal cual lo regulaba el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Así se expuso: Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 15 suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Aunado, esta Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compartibilidad […] (subrayas fuera de texto).

En ese orden y dada la calidad de trabajadora oficial que tenía la señora Flórez Rico, concluye la Sala que no incurrió el Tribunal en ninguna equivocación al aplicar al caso en cuestión el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Importa precisar que, si bien el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 lo modificó, fue únicamente respecto de los trabajadores del sector privado, no de los servidores oficiales, por lo que para ellos, se mantuvieron vigentes los requisitos de 1961, lo cual se derogó con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Sobre la temática se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL019-2022, CSJ SL4374-2020 y CSJ SL10120 de 2015, última en la que se aludió a lo dicho en la CSJ SL, 5 de febrero de 2009, radicado 35251, que se expresó: Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios (subrayas fuera de texto).

En fallo CSJ SL1868-2023, se dijo: En esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador no derogó ni reemplazó la pensión restringida de jubilación del art. 8 de la Ley 171 de 1961 en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé y el retiro del servicio se produzca antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, de tal suerte que, en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020 y SL224-2021) (subrayas fuera de texto).

Recientemente en sentencia CSJ SL571-2024, la Corporación afirmó: Así, siendo que la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el hecho de la afiliación del señor Mercado Díaz al ISS, alegado por la recurrente, no incide en la estructuración del derecho pensional, como quiera que los únicos requisitos para la consolidación de la pensión restringida de jubilación, a la luz de la referida disposición legal, es el tiempo de servicios y el retiro voluntario.

Así, en la sentencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 37550 se precisó lo siguiente: Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 17 En síntesis, la afiliación del trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales no impidió el acceso a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario después de 15 años de servicios y menos de 20, sino apenas a partir de la vigencia del 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que, si para dicho momento apenas aquél estaba pendiente del cumplimiento de la edad, ya contaba con un derecho adquirido que se haría exigible cuando ésta se cumpliera.

Por tanto, el juez colegiado no incurrió en error al determinar que la prestación pensional solicitada por el actor debía regirse por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estar vigente cuando cumplió el tiempo de servicios allí previsto y se retiró voluntariamente. Ahora bien, asegura la recurrente que fue equivocado el razonamiento del Tribunal, según el cual, el mutuo consentimiento equivalía al retiro voluntario del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

No obstante, el proceder no resulta errado, en tanto, el acuerdo voluntario entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, implícitamente lleva el ánimo del trabajador de querer retirarse autónomamente del servicio, es decir que «[…] involucra necesariamente su consentimiento libre de poner fin a la relación de trabajo; razón por la cual, también corresponde a la forma de terminación por retiro voluntario al que alude la norma denunciada» (CSJ SL571- 2024).

Por tanto, el retiro voluntario de un trabajador no ocurre solo cuando este renuncia, sino también cuando ambas partes convienen de común acuerdo finalizar la relación de trabajo, pues lo realmente relevante es que se Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 18 pueda establecer la expresión de voluntad libre de vicios y sin que el empleador sea quien tome la decisión de manera individual.

En punto a esta temática, en la sentencia CSJ SL 571- 2024, se sostuvo: Esta Corte ha precisado que la manifestación del libre consentimiento del trabajador de dar por finalizada la relación laboral, puede presentarse de manera unilateral, o puede obedecer a un acuerdo con su empleador; lo relevante es que se pueda establecer la expresión de voluntad libre de vicios.

De ahí que, el retiro voluntario no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino también cuando ambas partes pactan la finalización del nexo laboral. Así se explicó en la decisión CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 29716, al reiterar lo expuesto en la CSJ SL 12 sep. 2008, rad. 28251: [En] Cuanto al segundo de los errores jurídicos mencionados, cumple anotar que la razón no acompaña a la censura, pues el aserto del juzgador en el sentido de que para efectos de la pensión restringida de jubilación el retiro por mutuo acuerdo de las partes tiene igual tratamiento que un retiro voluntario no es desatinado, en tanto la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que: “El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede expresar una manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente. Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une…” (Sentencia de 12 de septiembre de 2006, radicación No. 28251) (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 19 También en el fallo CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicado 29938, en el que se reiteró lo dicho en el CSJ SL, 16 de julio de 2001, radicado 15555, explicó: Con todo, de tiempo atrás esta Corporación ha explicado que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a terminar el vínculo jurídico.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15555, arriba memorada, se explicó lo que a continuación se transcribe: “Además, hay que tener de presente que el sendero escogido en los cargos primero y segundo es el directo, lo cual supone conformidad con el aspecto fáctico; sin embargo, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos, la censura se respalda en las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la demandada, para extraer de éstas las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, esto es, el mutuo acuerdo puesto de presente en estas diligencias, con el propósito de diferenciarlo del retiro voluntario a que se refiere la parte final del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 acusado.

“Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 20 benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” Por lo expuesto, la Sala concluye que en ningún error de orden jurídico incurrió la segunda instancia al determinar que la demandante era beneficiaria de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Como consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por infracción directa de los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y por aplicación indebida del 8° de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la «[…] violación de Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 21 medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política».

Advierte que el cargo lo plantea subsidiariamente, y que el objeto es evidenciar que erró el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, en tanto, omitió establecer que la pensión restringida de jubilación es «[…] incompatible con la pensión por vejez que le otorgara Colpensiones, por lo aportes realizados» y en ese sentido declarar que ambas prestaciones son compartibles.

Sostiene que la segunda instancia dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual, la pensión de vejez se obtiene cuando la mujer arriba a los 55 años y acredita 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. Dice que el precepto debió tenerse en cuenta, toda vez que Colpensiones mediante la Resolución n.° 346817 de 12 de septiembre de 2013, reconoció a la demandante una pensión de vejez.

En ese orden de ideas, asegura que tampoco se consideró el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, el cual regula la compartibilidad pensional. Transcribe extractos de las sentencias CC C-372 de 1998 y CC T-580 de 2009 y comenta que, de concederse simultáneamente dos prestaciones de la misma naturaleza, Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 22 se violarían los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.

XI. RÉPLICA Referencia que la prestación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la de vejez que otorga Colpensiones, en tanto ambas cubren el riesgo de vejez. Cita el proveído CSJ SL224-2021. En ese orden, añade que, «[…] la compartibilidad de las pensiones puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo», tal cual se dijo en la sentencia CSJ SL2576-2021, reiterada en la CSJ SL4335- 2021.

XII. CONSIDERACIONES A su juicio, resulta pertinente advertir que los temas de incompatibilidad y compartibilidad pensional que enuncia la impugnante, no fueron materia de análisis por parte de la segunda instancia, toda vez que no se mencionaron por las partes en el desarrollo del proceso, por lo que en ningún error pudo incurrir aquella.

De esta manera, esos planteamientos constituyen un medio nuevo en casación (CSJ SL519-2013). Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 23 Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la recurrente se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).

Sin embargo, no sobra agregar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, es decir, que no hay impedimento alguno para que la entidad ordene su aplicación en el caso en que se configuren los presupuestos para ello. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL SL1081- 2023, se expresó lo siguiente: En sentencia CSJ SL4080-2018, el mismo sentido, asentó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190- 2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). Ahora, en torno al mismo tema de compartibilidad y Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 24 compatibilidad pensional, en sentencia CSJ SL118-2019, se sostuvo: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020 y SL2238-2021 […].

Adicional a lo anterior, se debe reiterar, que esta Sala de manera pacífica ha adoctrinado que, las pensiones otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, en la medida que el Estado no aporta recursos para la financiación de las pensiones que aquella entidad administra (CSJ SL9730-2014, SL16083-2015, SL2170-2019).

Entonces, respecto a la compartibilidad, debe tenerse en cuenta que este fenómeno opera por ministerio de la ley, de suerte que esa circunstancia debe ser evaluada en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación de contar con información sobre tal eventualidad, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL2437-2018, SL4035-2018 y SL1508- 2018, en la última de las cuales se dijo: […] Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisar que, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y a favor de la demandante. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 99683 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró CARMEN ZORAIDA FLÓREZ RICO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB77C9E37392F92EC84DDB32FB4F0603540C3AB3037098453DC61B1238135C0B Documento generado en 2024-05-27