Micelio
SL1226-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1333 de 1986Decreto 1887 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1226-2023 Radicación n.° 94952 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE TIMANÁ (Huila) contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral adelantado por NOÉ PENAGOS RIVERA en su contra.

I.

ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio al Municipio de Timaná (Huila), para que se declare que entre las partes se ejecutó un «contrato verbal y a término indefinido» del 20 de marzo de 2002 al 20 de agosto de 2013. En consecuencia, se condene a reconocerle cesantías, intereses a las cesantías, primas «legales», dotaciones, auxilio de transporte, Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, subsidio familiar, «salud», aportes para pensiones, las diferencias entre lo devengado y el salario mínimo legal mensual vigente en cada año de vigencia del vínculo, al igual que las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 20 de marzo de 2002, la entidad territorial accionada lo contrató de manera verbal para realizar actividades de «mantenimiento y aseo» del parque principal del municipio, las cuales desempeñó de manera personal y continua, bajo las órdenes del alcalde, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado y, con un salario inferior al mínimo legal mensual vigente.

Expresó que el 22 de agosto de 2006 la relación jurídica cambió, pues desde ese momento, se rigió por sucesivos contratos de prestación de servicios para ejecutar las tareas tales como «el mantenimiento de los prados, materas, plantas del parque principal, de igual manera realizar el riego, limpieza de prados, materas y rejillas, como la fertilización de toda la arborización […]» y, que el último de dichos convenios expiró el 30 de agosto de 2013, data en la que resolvió no suscribir otro nuevo, por «causa imputable al patrono».

Al finalizar, afirmó que, durante el vigor de la relación laboral, el municipio nunca le pagó prestaciones sociales, ni lo afilió al sistema de seguridad social. Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa manifestó que el demandante ejecutó actividades en su favor, por virtud de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, desprovistos de cualquier elemento subordinante.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2016, resolvió absolver en ente territorial convocado y, condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el accionante formuló, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO. - REVOCAR la providencia de fecha y orígenes anotados. Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. - DECLARAR que entre el señor NOÉ PENAGOS RIVERA, como trabajador oficial y el MUNICIPIO DE TIMANÁ como empleador, se verificaron contratos de trabajo a término fijo, por los períodos del 16 de enero de 2006 al 15 de julio de 2006, del 23 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 09 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008, 02 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2009, 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012 y del 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013.

TERCERO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por el demandando, respecto de los derechos laborales causados hasta el 29 de septiembre de 2011. CUARTO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE TIMANÁ, HUILA, a pagar al señor NOÉ PENAGOS RIVERA los emolumentos laborales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones y auxilio de transporte, respecto de cada uno de los contratos de trabajo celebrados, teniendo como base de liquidación el salario mensual establecido en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, para cada período liquidado, debidamente indexado conforme al índice de precios al consumidor - IPC, al momento efectivo del pago, cuyas sumas al momento de emisión de la presente sentencia corresponden a: • Por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011: a. Cesantías: $123.413. b. Intereses a las cesantías: $2.551. c. Primas legales: $144.589. d. Vacaciones: $49.256. e. Auxilio de transporte: $131.440. • Por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012: a. Cesantías: $1.966.561. b. Intereses a las cesantías: $214.355. c. Primas legales: $1.565.021. d. Vacaciones: $520.021. e. Auxilio de transporte: $739.020. • Del 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013. a. Cesantías: $303.066. b. Intereses a las cesantías: $11.213. c. Primas legales: $282.917. d. Vacaciones: $107.917. e. Auxilio de transporte: $260.850.

Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE TIMANÁ, HUILA, a consignar los valores correspondientes a pensión por cada uno de los contratos de trabajo declarados en la presente providencia, en el porcentaje establecido para el empleador, por los períodos correspondientes al 16 de enero de 2006 al 15 de julio de 2006, 23 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 09 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008, 02 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2009, 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012 y del 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013, conforme al cálculo actuarial realizado por la administradora del fondo de pensiones que elija.

SEXTO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE TIMANÁ, HUILA al pago de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, y hasta tanto se verifique el pago de la misma, y a partir del día 91 contado desde la fecha de terminación de cada vínculo contractual, tal y como se menciona a continuación: • Por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, a partir del 01 de abril de 2012, en la suma de $63.244.133, hasta el momento de emisión de la presente providencia. • Por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012, a partir del 27 de marzo de 2013, en la suma de $59.220.000, hasta el momento de emisión de la presente providencia. • Por el período comprendido entre el 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013, a partir del 01 de diciembre de 2013, en la suma de $63.396.667, hasta el momento de emisión de la presente providencia.

SÉPTIMO. - DECLARAR no probada la excepción de "Inexistencia de la obligación" formulada por la parte pasiva.

OCTAVO. - DENEGAR las demás pretensiones incoadas por el accionante.

NOVENO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE TIMANÁ, HUILA, al pago de las costas de primera y segunda instancia, en favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente, estableció que los problemas jurídicos se contraían a establecer, si el actor desempeñó actividades propias de los trabajadores oficiales en favor del ente territorial accionado y, si, en consecuencia, se demostró la existencia un «contrato realidad», junto a la causación de las respectivas «consecuencias pecuniarias».

Manifestó que, de acuerdo al Decreto 1333 de 1986, quienes prestaban servicios en favor de un ente territorial, podían ostentar la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales; estos últimos, vinculados a través de contratos laborales, para la ejecución de tareas de construcción o sostenimiento de las obras públicas. Precisó que en la sentencia CC C484-1995, la Corte Constitucional adoctrinó que el legislador era el único que tenía competencia para definir las funciones de los trabajadores oficiales y que, a su vez, en el fallo CSJ SL391- 2020, esta Sala enseñó que el mantenimiento de obra pública, correspondía a labores tendientes a la «conservación, renovación y mejora del bien construido, las cuales albergan acciones de reparación, transformación estructural, prolongación de su vida útil y engrandecimiento».

Enseguida relacionó los elementos de prueba que figuraban en el expediente, tales como, los contratos de prestación de servicios que las partes firmaron, la reclamación administrativa que el accionante formuló ante la Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 7 entidad territorial y los testimonios rendidos en el juicio. Tras su estudio, concluyó que la funciones que Penagos Rivera realizó correspondían a las descritas por esta corporación en la última providencia citada, dado que se referían «a la poda de los prados, riego y recolección de basuras que se encuentran instalados en el parque central del municipio de Timaná, Huila», bien destinado «al servicio público […] bajo la custodia del gobierno municipal», de manera que las mismas correspondían a «las ejecutadas por los trabajadores oficiales, y bajo dicha categoría, es que se debía auscultar «si se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la parte pasiva».

En tal dirección, se valió del fallo CSJ SL13444-2017, para referir que, en aras de establecer si una persona ostentaba la calidad de trabajador oficial, debían observarse los presupuestos estatuidos en los artículos 2, 3 y 20 de Decreto 2127 de 1945; que, una vez acreditada la prestación del servicio, se presumía que el vínculo se rigió por una relación laboral y le correspondía a la demandada desvirtuarla mediante la demostración de otro tipo de nexo.

En ese contexto, y después de citar la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias CSJ SL9801-2015 y CSJ SL21923-2017, señaló que los argumentos de la entidad territorial, según los cuales la relación jurídica que la unió al accionante estaba regida por sucesivos contratos de prestación de servicios, donde pactaron que este sería autónomo e independiente, resultaban insuficientes de cara a derruir la presunción mencionada.

Por ello, concluyó que Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 8 entre las partes se ejecutó una relación de índole laboral, en la que el convocante se desempeñó como trabajador oficial. Después, indicó que, de acuerdo a las órdenes de prestación de servicios que figuraban en el expediente, el actor laboró en favor de la convocada «a través de diferentes contratos a término fijo» de la siguiente manera: • Del 16 de enero de 2006 al 15 de julio de 2006. • Del 23 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006. • Del 09 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008. • Del 02 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2009. • Del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011. • Del 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012. • Del 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013.

A continuación, indicó que todas las prerrogativas laborales causadas antes del 29 de septiembre de 2011 se encontraban prescritas a la luz de los cánones 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, pues el demandante formuló la reclamación administrativa el mismo día y mes del año 2014. Aclaró que, pese a lo anterior, dicho fenómeno extintivo se aplicaba para las vacaciones, las cesantías y los intereses a las mismas causados antes del 15 de enero de 2010.

Expresó que el municipio accionado no demostró el pago de prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo jurídico y, en consecuencia, impondría las condenas respectivas. Por ello, liquidó y cuantificó las cesantías, intereses a las mismas, las primas legales, las vacaciones y el auxilio de transporte que, a su juicio se causaron en favor de Penagos Rivera.

Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 9 Después señaló que la empleadora debía pagar el cálculo actuarial en favor del convocante en razón de los aportes que dejó de realizar durante la vigencia de los vínculos. Asimismo, advirtió que el demandante devengaba un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, por lo que también dispuso el reconocimiento de las diferencias entre este y aquél. En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, dijo que se encontraba regulado por el artículo 64 del CST, pero que, en este asunto no procedía, pues de acuerdo el precepto 47 del Decreto 2127 de 1945 el contrato analizado terminó por la «expiración del plazo presuntivo» y el demandante no demostró un motivo distinto.

Y en lo referente a la indemnización moratoria, refirió que de acuerdo al Decreto 797 de 1949, no se causaba de manera automática ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales; sino que, en cada caso era necesario estudiar la conducta del empleador, para establecer si estuvo enmarcada en los parámetros de la mala fe o, si contrario a ello, esgrimió razones atendibles para justificarse.

En tal dirección, memoró que, a la terminación del contrato de trabajo, la demandada contaba con un término de 90 días calendario para pagar al actor las acreencias causadas; pero, esto no ocurrió y, frente a ello, tampoco demostró que tal incumplimiento obedeciera a la convicción errada sobre la naturaleza del vínculo. Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto, precisó que las pruebas del expediente daban cuenta de que «estuvo inobservando las formalidades propias de la contratación estatal, en tratándose de trabajadores oficiales» y, en consecuencia, «no actuó en desarrollo de la misma bajo [el convencimiento] de no adeudar nada al trabajador por la ejecución de sus actividades»; de ahí la mala fe de la enjuiciada y, la consecuente condena por el pago de la indemnización moratoria, la cual estimó de la siguiente manera: Por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, a partir del 01 de abril de 2012, en la suma de $63.244.133, hasta el momento de emisión de la presente providencia. Por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2012 al 27 de diciembre de 2012, a partir del 27 de marzo de 2013, en la suma de $59.220.000, hasta el momento de emisión de la presente providencia. Por el período comprendido entre el 10 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013, a partir del 01 de diciembre de 2013, en la suma de $63.396.667, hasta el momento de emisión de la presente providencia. Así, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo ejecutado entre las partes y, en consecuencia, ordenó el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones señalados en líneas anteriores.

Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el ente territorial demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, «revoque íntegramente la decisión» y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cual no fueron objeto de réplica; no obstante, la Sala abordará únicamente el primero de ellos, dada su vocación de prosperidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 428 y 439 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración, refiere que en clara rebeldía contra elenco normativo que acusa, el Tribunal: i) «mencionó» el Decreto 1333 de 1986 sin aludir a algún precepto en particular, e indicó «en sus palabras lo establecido en el Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 292, sin exponer en la sentencia su punto de vista en torno a la norma»; ii) no analizó la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y iii) tampoco constató si las actividades que el accionante desempeñó, guardaban «relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas».

Puntualiza que, en aras de establecer si el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, «debió analizar los conceptos de obra pública construcción y sostenimiento», tal como esta Sala lo hizo en la sentencia CSJ SL4440-2017. En tal dirección, asegura que no discute la conclusión del juez plural, según la cual el convocante ejecutó las labores de poda de prados, riego y recolección de basuras, sino la relativa a que las mismas eran propias de los trabajadores oficiales, cuando lo cierto es que no estaban destinadas a «la construcción, reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación o agradecimiento de una obra pública».

Aduce que el ad quem soportó su decisión en el fallo CSJ SL391-2020, «cuando lo procedente era acudir con remisión legal a las fuentes normativas que establecen la definición de trabajadores oficiales». Expresa el colegiado tampoco advirtió que en la «línea jurisprudencial sólida» sobre la materia, esta Sala adoctrinó que la labores como las desempeñadas por el demandante, «no constituyen funciones de construcción y sostenimiento», de manera que respecto de ellas no podía derivar la calidad de Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador oficial.

Para tal efecto, cita las sentencias «SL 14140, 2000», «SL 208274, Rad 25824, 2002» y «SL 19960, 2004» «SL 29020, 2007» entre otras, en las que esta corporación sostuvo que dichas labores son «ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones».

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por anotar que si bien el casacionista en la formulación del cargo emplea como sub motivo de vulneración de la ley, el de infracción directa, lo cierto es que, en su desarrollo, reprocha del juez de las apelaciones, que no aplicara la jurisprudencia consolidada sobre la materia discutida, aspecto que se acomoda al concepto de interpretación errónea de la ley sustancial.

Por ello, este enfoque se empleará en aras de resolver los argumentos formulados en esta sede extraordinaria. Con la claridad anterior, debe memorarse que el juez plural en su decisión, señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, los trabajadores oficiales eran aquéllos que se desempeñaban en labores tendientes a la construcción y sostenimiento de obra pública y, que esto último, tenía como finalidad la «conservación, renovación y mejora del bien construido, las cuales albergan acciones de reparación, transformación estructural, prolongación de su vida útil y engrandecimiento».

Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 14 En tal contexto, manifestó que el demandante, en desarrollo de la relación jurídica que lo unió con el municipio demandado, realizó tareas de poda y riego de prados, al igual que de recolección de basuras en el parque central de dicho ente territorial, todo ello de manera subordinada; que tales tareas eran de aquellas ejecutadas por trabajadores oficiales, pues se encaminaron al sostenimiento de un bien público.

Por ese motivo, declaró la relación laboral y, condenó al pago de las prestaciones, indemnizaciones causadas y aportes al sistema general de seguridad social. Inconforme con esa decisión, el ente territorial convocado formula recurso extraordinario de casación y, por la senda del puro derecho, sostiene que el juez de apelaciones erró en la calificación jurídica que otorgó a las funciones desarrolladas por el demandante.

Explica que, a diferencia de lo expresado por dicho colegiado, esta Sala de la Corte en su doctrina consolidada sobre la materia, ha precisado que las tareas de jardinería y aseo como las ejecutadas por el actor, no son propias de los trabajadores oficiales, puesto que son «ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones».

En ese sentido y dada la vía de ataque elegida, no se discute en esta sede extraordinaria: i) que el demandante prestó servicios personales en favor del Municipio de Timaná, en labores de recolección de basura y de jardinería en el Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 15 parque central de ese municipio; que dichas tareas el convocante las ejecutó del 16 de enero de 2006 al 15 de julio de 2006, del 23 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 9 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008, del 2 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2009, del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, del 1 de febrero al 27 de diciembre de 2012 y, del 10 de mayo al 30 de agosto de 2013, y iii) que en esos periodos, el actor estuvo subordinado a las órdenes e instrucciones que los funcionarios de dicho ente territorial le impartieron.

Así, a la Sala le corresponde establecer si el ad quem erró al concluir que las labores de aseo y jardinería que Noé Penagos Rivera desarrolló en el parque central del municipio accionado correspondían a aquéllas destinadas al sostenimiento de obra pública y, si, por lo tanto, ostentó calidad de trabajador oficial. Con tal objeto, debe recordarse que esta Corte ha adoctrinado que, conforme el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los empleados al servicio de los municipios son empleados públicos, a excepción de quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales por desempeñarse en funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por ello, al juez del trabajo le corresponde determinar en cada caso, si las tareas ejecutadas se acompasan o no al último tipo de vinculación referido (CSJ SL744-2018). Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 16 Particularmente, en relación con las funciones de conservación de obra pública, esta Sala también ha establecido que son las «inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que, de su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma» (CSJ SL20738-2017).

En otras palabras, corresponden a «la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales» (CSJ SL3850-2021); de ahí que guarden una estrecha relación con «el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública», actividades que no solo se restringen a aquellas eminentemente materiales de «pico y pala», sino también intelectuales (CSJ SL744-2018).

Asimismo, en la providencia CSJ SL4440-2017 esta Sala explicó que la diferenciación entre empleados públicos y trabajadores oficiales encuentra justificación por virtud de las particulares condiciones en las que estos últimos prestan el servicio, lo cual les permite la negociación de sus condiciones laborales; de ahí que, no cualquier actividad pueda encuadrarse en la excepción mencionada.

Puntualmente expresó: En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 17 servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.

De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.

Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. En tal contexto, esta corporación también ha indicado que tareas de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial en la estructura de la administración pública, tales como celaduría, «jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas» (Resalta la Sala), en tanto «se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones» (CSJ SL4440-2017 que reiteró las CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556;

CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 42499 y CSJ SL7340-2014, entre otras). Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 18 En tal dirección y, en la medida que es indiscutido que el actor desarrolló labores de aseo y jardinería en el parque central del Municipio de Timaná, es posible concluir que tales oficios, no buscaban la conservación o impedir el deterioro aparente de dicho bien público, de manera que tampoco guardaban relación con el sostenimiento del mismo.

Por lo tanto, el Tribunal erró al concluir que Noé Penagos rivera ostentó la calidad de trabajador oficial. Finalmente, resulta pertinente aclarar que este caso es sustancialmente distinto a otros en los que se otorgó la calidad de trabajador oficial a quienes desempeñaban tareas de arborización de parques, como fue el asunto abordado en el fallo CSJ SL12873-2017, donde se concluyó que la allí demandante desempeñó principalmente actividades de reparación y mantenimiento de obra pública, en tanto se dedicó a instalar, montar, desmontar y renovar árboles del parque del municipio donde prestó los servicios, para lo cual debió dirigir y supervisar cuadrillas de colaboradores, al igual que planear las obras, distribuir cargas y vigilar su cumplimiento, es decir, fungió como elemento indispensable para el mantenimiento de la obra pública.

Por lo visto, el cargo es próspero, en consecuencia, se casará la sentencia confutada. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo oposición y la acusación tuvo éxito. Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado en su decisión absolutoria, en esencia estimó que las funciones principales de «cuidado y aseo de parques y zonas aledañas» que el actor desplegó, no estaban destinadas a la construcción y sostenimiento de obra pública en los términos dados por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que, tampoco ostentó la calidad de trabajador oficial.

Aclaró que, si bien el convocante ejecutó tareas que sí se acompasaban con dichas calidades, puntualmente en la reparación y mantenimiento del alcantarillado del pueblo, «de conformidad con los documentos aportados», estas fueron esporádicas y además, la última oportunidad que se le ordenó que efectuara esa labor, fue en agosto del año 2009, de manera que cualquier acreencia causada «por ese corto periodo de diez días», se encontraría prescrita, pues la reclamación administrativa la presentó el 29 de septiembre de 2014, esto es, pasados más de tres años desde su exigibilidad.

Inconforme con dicha determinación, el accionante formuló recurso de apelación, para lo cual refirió que, contrario a lo dicho por el juez de primer grado, sí ostentó la calidad de trabajador oficial, puesto que: i) las labores que desempeñó no se encontraban en la nómina de la entidad enjuiciada; ii) ejecutó «diferentes obras civiles […] sembrando, barriendo, lavando y disponiendo residuos», aunado a que Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 20 «ayudó al mantenimiento del alcantarillado», y iii) de acuerdo a ello, sus funciones estaban destinadas al mantenimiento de obra pública.

También refirió que el juez no apreció en debida forma los testimonios, pues de ellos se podía concluir que el ente territorial lo vinculó en calidad de trabajador oficial. Pues bien, a esta altura de la actuación, no está en discusión la prestación del servicio por parte del actor, ni que ejecutó tareas subordinadas de aseo y jardinería en el parque central de la entidad territorial convocada; sin embargo, el actor en el recurso vertical indicó que, además de las anteriores, ejerció actividades destinadas al mantenimiento del alcantarillado, y, todas ellas eran propias de los trabajadores oficiales.

En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer, si el juez de primer grado erró al estimar que Noé Penagos Rivera no tuvo la calidad de trabajador oficial, en tanto ninguna de las actividades que desarrolló tenía por objeto la construcción y mantenimiento de obra pública. Con tal objeto, en lo relativo a las labores de aseo y jardinería del parque central del municipio de Timaná que el accionante ejecutó, basta con remitirse a lo dicho en sede extraordinaria, en especial que tareas de aseo y jardinería no se dirigen a la construcción y mantenimiento de obra pública, pues no velan por «la funcionalidad real de la infraestructura», para evitar su colapso (SL20738-2017), ni Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 21 están destinadas a la «fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales» (CSJ SL3850-2021), ni menos, al «montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento» de la misma.

Por ello, respecto ellas, el actor no pudo ostentar la calidad de trabajador oficial y que corresponden a los siguientes lapsos. • Del 16 de enero al 15 de julio de 2006. • Del 23 de agosto al 31 de diciembre de 2006. • Del 9 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008. • Del 2 de febrero al 30 de abril de 2009. • Del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011. • Del 1 de febrero al 27 de diciembre de 2012. • Del 10 de mayo al 30 de agosto de 2013.

Ahora, según la prueba documental que figura en el cuaderno principal del expediente, puntualmente en las certificaciones emitidas por el Director Operativo de Servicios Públicos de la entidad territorial demandada, además de las labores prenotadas, el demandante también realizó otras dirigidas al apoyo del mantenimiento del alcantarillado del municipio demandado así: Cargo Desde Hasta Días Funciones Certificaciones de Folios Obrero 14-07-2003 25-07-2003 12 Trabajos de tapado de recebo en la nueva red de alcantarillado Anillo Sanitario Fase II. 7 y 8 Obrero 01-08-2008 18-08-2008 18 Mantenimiento de alcantarillado 185 Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 22 Obrero 04-09-2008 19-09-2008 16 Mantenimiento de alcantarillado 191, 202 Obrero 01-10-2008 16-10-2008 16 Mantenimiento de alcantarillado 194, 195 Obrero 04-11-2008 19-11-2008 16 Mantenimiento de alcantarillado 203, 207, 208 Obrero 01-12-2008 16-12-2008 16 Mantenimiento de alcantarillado 211, 212 Obrero 17-08-2009 31-08-2009 11 Mantenimiento de alcantarillado 262 al 264 Total días 105 En tal dirección, es evidente, tal como lo describió el a quo, que los medios de convicción mencionados acreditan que las funciones desempeñadas en esos lapsos por el demandante tenían una relación directa con el mantenimiento de la obra pública.

En efecto, las certificaciones referidas demuestran que el actor desarrollaba funciones de preservación de la obra pública, relativas al mantenimiento del alcantarillado, aspecto que evidentemente hace referencia a la conservación de aquella obra pública para evitar su deterioro y consecuente colapso, por lo que se encontraba cobijado por la excepción prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y, por consiguiente, debía ser considerado como trabajador oficial en tales periodos.

En ese sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la existencia de siete contratos de trabajo ejecutados entre las partes, en los extremos temporales anotados en el cuadro anterior y que distan de aquellos en que ejecutó labores de jardinería. Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 23 A continuación, correspondería cuantificar el monto de las acreencias laborales incoadas en la demanda respecto de los vínculos demostrados y a las cuales tendría derecho por haber acreditado su condición de trabajador oficial, pero bajo las circunstancias precisadas por esta Sala, no obstante, se aprecia que no hay lugar a su tasación, debido a que frente a ellas opera la excepción de prescripción que la entidad territorial propuso, tal como se explica enseguida.

Al respecto, la Sala advierte que dicho medio exceptivo afecta todas las acreencias causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2011, porque el actor agotó la reclamación administrativa el mismo día y mes del año 2014, es decir, pasados más tres años desde la última vez que laboró como obrero en el mantenimiento del alcantarillado (31 de agosto de 2009), por lo que así habrá de declararse.

Sin embargo, a lo anterior hay que hacer una salvedad, pues el actor en la demanda inaugural también reclamó el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales deben saldarse a través de un cálculo actuarial que, tal como pasa a explicarse, es imprescriptible. En efecto, como la relación laboral entre las partes quedó demostrada en los interregnos determinados párrafos atrás, surgió para la entidad territorial demandada el compromiso con el accionante de inscribirlo o afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones y pagar los aportes durante los periodos en los que se desempeñó como Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajador oficial; sin embargo, la convocada, no allegó ningún elemento de juicio que evidenciara la asunción de esa obligación; de ahí que deba cumplirla a través del pago un cálculo actuarial, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2.° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual corresponde a 15 semanas, equivalentes a los 105 días laborados según se detalló anteriormente (CSJ SL2340- 2022).

Frente a tal obligación, puntualmente, esta corporación ha señalado que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo», que desarrollada de manera efectiva en favor de un empleador «causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL1922-2022). Y en providencia CSJ SL514-2020, explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Ahora, bien, para los efectos de la liquidación del cálculo actuarial mencionado, deben atenderse los parámetros estatuidos en el Decreto 1887 de 1994, en especial, la fecha de nacimiento de Noé Penagos Rivera (10 Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 25 de septiembre de 1934), y los salarios percibidos en ese interregno acreditados (CSJ SL2340-2022).

En cuanto a este último aspecto, a través de los comprobantes de nómina obrantes a folios 7 y 8, 187, 185, 191, 202, 194, 195, 203, 207, 208, 211 y 212 del cuaderno del juzgado, se advierte que corresponden a los siguientes valores: Año Días Salario Base 2003 12 $360.000 2008 82 $461.500 2009 11 $1.090.909 Debe aclararse que, en el año 2008, el convocante recibió un salario diario inferior al mínimo legal mensual vigente para la época; de ahí que deba ajustarse a ese valor.

En consecuencia, como el deber de pagar el cálculo actuarial surgió para el ente territorial demandado, debe llamarse la atención que, respecto a la excepción de prescripción, la Corte tiene adoctrinado que es imprescriptible. Ello, por cuanto dicha acreencia hace parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, prestación que no se afecta por el fenómeno extintivo mencionado, dada su connotación vitalicia (CSJ SL941-2018 y CSJ SL738-2018 entre muchas otras).

En ese sentido, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia de siete contratos laborales en los extremos anotados en el cuadro de líneas anteriores y, en consecuencia, se condenará a la demandada pagar el cálculo actuarial por los tiempos Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 26 servidos en razón de 15 semanas y, con destino al fondo de pensiones público o privado en el que se encuentre afiliado el demandante o, en caso de no estarlo, el que este escoja.

Las costas de primera instancia a cargo del municipio demandado y en favor del actor, en segunda, no se causan. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOÉ PENAGOS RIVERA contra el MUNICIPIO DE TIMANÁ. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 8 de marzo de 2016, la cual quedará en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral ejecutada entre las partes, regida por los siguientes contratos de trabajo, en condición de trabajador oficial: Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 27  Del 14 al 25 de julio de 2003.  Del 1 al 18 de agosto de 2008.  Del 4 al 19 de septiembre de 2008.  Del 1 al 16 de octubre de 2008.  Del 4 al 19 de noviembre de 2008.  Del 1 al 16 de diciembre de 2008.  Del 17 al 31 de agosto de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE TIMANÁ (Huila) a trasladar a la administradora de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante y, en caso de no estarlo, al que este elija, el valor actualizado del cálculo actuarial causado por los periodos señalados en el numeral anterior, para lo cual deberá tener en cuenta como base la fecha de su nacimiento, 10 de septiembre de 1934 y los salarios acreditados como devengados en los lapsos citados así: Año Días Salario Base 2003 12 $360.000 2008 82 $461.500 2009 11 $1.090.909 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las demás acreencias reclamadas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 94952 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.