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SL1226-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1226-2022 Radicación n.° 75879 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL ANSELMO TORRES MESA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en el cual se dictó sentencia el 15 de febrero de 2022, CSJ SL399-2022, mediante la cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2016.

En dicha providencia se dispuso oficiar a la UGPP para que allegara al expediente certificación en la que constaran los extremos de la relación laboral y lo que percibió el demandante durante los tres años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de Radicación n.° 75879 2 alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.

Así mismo, se solicitó a Colpensiones que remitiera el expediente del demandante de manera completa en físico o digital, en este último caso, con las respectivas claves de acceso. Lo anterior, dado que, si bien a folio 105 del plenario, obraba un CD en el que se dijo, se encontraba copia del expediente pensional de Torres Mesa Manuel Anselmo, no se contaba con la clave de acceso y los archivos estaban encriptados, por lo que no fue posible su verificación. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la Sala procede a dictar la decisión respectiva.

I. CONSIDERACIONES En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2016. En dicho pronunciamiento, se precisó que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, tratándose de asuntos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, deben observarse las siguientes pautas: Radicación n.° 75879 3 i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

(ubicándose el caso presente en esta hipótesis). ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

En tal contexto, esta corporación concluyó que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial celebrada el 31 de octubre de Radicación n.° 75879 4 2001, tenía vigencia hasta el año 2017, razón por la que el accionante acreditó las exigencias allí dispuestas para obtener el derecho solicitado, en tanto laboró para el ISS desde el 11 de agosto de 1986 hasta el 1 de septiembre de 2008 (f.° 53), prestando más de 20 años de servicios a la entidad; y cumplió 55 años de edad, el 5 de junio de 2014, pues nació el mismo día y mes del año 1959, con lo cual satisfacía los requisitos de la norma convencional en cita.

Ahora bien, el juez de primera instancia negó la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor. Para hacerlo, indicó que el accionante cumplió con las previsiones convencionales dispuestas para acceder al derecho pensional, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fijó como plazo máximo para el fenecimiento de las reglas contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos, el 31 de julio de 2010, incluso, en los eventos en los que aquellos se venían prorrogando de forma automática.

Resaltó que, en todo caso, la convención que se estudiaba había fijado como fecha de vigencia máxima, el 31 de octubre de 2004, siendo el término inicialmente estipulado, el señalado en dicho acuerdo de forma general y no, el dispuesto en cada una de sus cláusulas. Tal determinación fue apelada por la parte demandante. Explicó que su inconformidad tenía que ver con el hecho de que el a quo aplicó en forma indebida el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que dicha reforma nada dijo sobre Radicación n.° 75879 5 los acuerdos de orden convencional que se hubieran pactado con anterioridad a su existencia. Precisó que, dejar de aplicar el artículo 98 de la CCT en estudio no concuerda con lo previsto en el artículo 476 del CST que permite la prórroga de ese tipo de acuerdos; además, que se desconocía el precedente jurisprudencial sobre la materia al no tener en cuenta que en este asunto se fijó que las reglas pensionales se aplicarían hasta el año «2016» (sic).

Pues bien, como quiera que los argumentos del impugnante guardan armonía con las inconformidades expuestas en casación y resueltas en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado, de modo que se entiende que, en efecto, el juez de primera instancia erró al limitar la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y sus trabajadores hasta el 31 de julio de 2005.

En esa medida, le resta a la Corte, en sede de instancia, analizar los presupuestos y las condiciones en que dicha prestación debe reconocérsele al demandante. Al respecto, se reitera que el artículo 98 convencional en cuestión prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 75879 6 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Bajo esos postulados, se reitera que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, Manuel Anselmo Torres Mesa tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral segundo, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso quinto, precisando que los 55 años de edad los cumplió el 5 de junio Radicación n.° 75879 7 de 2014, pues nació el mismo día y mes de 1959, por lo que a partir de ese momento se hace exigible esa prestación. Con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 de la convención colectiva, al accionante le corresponde una pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 2014, por valor mensual de $4.287.375, teniendo en cuenta los salarios certificados por el jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del extinto del ISS, y remitidos por la UGPP en sede de casación, encontrados en el expediente pensional de esta persona (f.° 63 y ss., cuaderno de la Corte).

TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES 129.243.126$ SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS = 3.493.057$ FECHA DE RETIRO = 2/09/2008 FECHA DE PENSIÓN = 5/06/2014 ACTUALIZACIÓN VA= SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS X IPC F: 05/06/2014 IPC I: 02/09/2008 VA= 3.493.057$ X 79,56 64,82 = 4.287.375$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 4.287.375$ SALARIO PROM.

ÚLT. TRES AÑOS ACTUALIZADO Radicación n.° 75879 8 El anterior monto se establece con fundamento en el promedio de los salarios devengados en los últimos tres años, así: PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Salario + el incremento por servicios + la prima de servicios + la prima de vacaciones INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES 2/09/2005 30/09/2005 29 $ 3.506.234 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 3.254.756 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 3.254.756 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 3.513.050 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 3.401.235 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 3.401.235 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 3.401.235 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 3.401.235 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 3.401.235 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 3.684.671 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 3.401.235 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 3.401.235 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 3.401.235 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 3.401.235 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 3.791.887 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 3.749.777 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 3.543.101 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 3.543.101 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 3.543.101 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 3.543.101 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 3.543.101 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 3.543.101 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 3.571.693 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 3.543.101 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 3.543.101 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 3.543.101 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 4.008.337 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.915.895 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 3.731.356 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 3.731.356 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 3.731.356 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 3.731.356 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 3.731.356 Radicación n.° 75879 9 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 3.731.356 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 3.731.356 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 4.249.176 1/09/2008 1/09/2008 1 $ 124.379 1.080 $ 129.243.126 Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en trece pagos anuales pues, como se advirtió, el demandante causó el derecho pensional el 5 de junio de 2014, esto es, con posterioridad al 29 de julio de 2005 y, en todo caso, del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada adicional dejó de existir.

En consecuencia, y luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $521.018.379, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 5 de junio de 2014 y el 31 de marzo de 2022, conforme se observa en la siguiente tabla: Nº DE VR. MESADAS INICIO FIN PAGOS ADEUDADAS 5/06/2014 31/12/2014 7,87 4.287.375$ 33.727.351$ 1/01/2015 31/12/2015 13 4.444.293$ 57.775.809$ 1/01/2016 31/12/2016 13 4.745.172$ 61.687.231$ 1/01/2017 31/12/2017 13 5.018.019$ 65.234.247$ 1/01/2018 31/12/2018 13 5.223.256$ 67.902.328$ 1/01/2019 31/12/2019 13 5.389.356$ 70.061.622$ 1/01/2020 31/12/2020 13 5.594.151$ 72.723.963$ 1/01/2021 31/12/2021 13 5.684.217$ 73.894.819$ 1/01/2022 31/03/2022 3 6.003.670$ 18.011.010$ 521.018.379$ FECHAS VR.

PENSIÓN CONVENCIONAL ISS Radicación n.° 75879 10 Siendo la mesada para el año 2022 la suma mensual de $6.003.670. Se negará la pretensión por intereses de mora, como quiera que el reconocimiento de la prestación surge en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, relativo a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).

Por consiguiente, habrá de revocarse íntegramente la decisión proferida el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer a favor del accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $4.287.375, a partir del 5 de junio de 2014 y cuya mesada para el año 2022 asciende a $6.003.670, así como a pagar la suma de $521.018.379 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 5 de Radicación n.° 75879 11 junio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a generar, cuantía que deberá ser indexada a la fecha de su pago en los términos referidos.

Igualmente, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en el eventual caso de que el actor llegare a disfrutar de esta última, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que le llegare a otorgar el ente de seguridad social.

No hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones como quiera que se tuvo por no contestada la demanda principal. Sin costas en la alzada. Las de primera estarán a cargo de la demandada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONDENAR a Radicación n.° 75879 12 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, a reconocer en favor de MANUEL ANSELMO TORRES MESA, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $4.287.375, a partir del 5 de junio de 2014, y cuya mesada para el año 2022 asciende a $6.003.670.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a MANUEL ANSELMO TORRES MESA la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($521.018.379) por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 5 de junio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a generar, debidamente indexado a la fecha de su pago.

Igualmente, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en el eventual caso de que el actor llegare a disfrutar de esta última, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que le llegare a otorgar el ente de seguridad social.

TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75879 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.