Micelio
SL1226-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 361 de 1997

República de Colombia Code Sorna de Justicia Sida de Caseefil Litoral Sala di Destattesdie N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1226-2021 Radicación n.°82244 Acta 11 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDISON PULIDO TOVAR, AMÍN PULIDO TOVAR, TERESA TOVAR ESQUIVEL, y AMÍN PULIDO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de 2018, en el proceso que adelantaron contra LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAYO, GINA MARÍA BOLÍVAR CAMACHO, y ALIANZA GENERADORA DE BIENES SAS.

I.

ANTECEDENTES Edison Pulido Tovar, Amin Pulido Tovar, Teresa Tovar Esquivel, y Amin Pulido Quintero, llamaron ajuicio a Alianza Generadora de Bienes SAS, Gina María Bolívar Camacho y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo, (fl.° 1 a 9, subsanada de E° 75 a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82244 89), con el propósito de que se declarara, que: el accidente de trabajo acaecido a Amín Pulido Quintero, el 12 de abril de 2013, se debió a que los convocados al litigio «obraron con absoluta negligencia, imprevisión, descuido, y omisión al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y efectivas para garantizar la protección personal del actor»; tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a su limitación; y Alianza Generadora de Bienes SAS, no podía dar por terminado el contrato de trabajo.

En consecuencia, pidieron se les condenara a pagar el lucro cesante, daño emergente, y perjuicios fisiológicos, a favor de Amin Pulido Quintero, como consecuencia, del accidente de trabajo, que le generó una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 29.86%; los perjuicios morales, en cuantía de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (SMLMV) a favor de los demás accionantes, la indexación, intereses corrientes, moratorios y restablecer el contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de 2015 «con todos los efectos legales»; y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como fundamento de las pretensiones, relataron que: Amín Pulido Quintero, cónyuge de Teresa Tovar y padre de Amín y Edison Pulido Tovar, inicialmente fue contratado por Gina María Bolívar Camacho y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo, para trabajar desde el 11 de febrero de 2013, en las labores de oficios varios en la Hacienda Ganadera San Francisco, ubicada en el Municipio de Subachoque; desde el 7 de abril de 2013, Alianza Generadora de Bienes SAS, de la SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°82244 cual es representante legal Gina María Bolívar, lo vinculó con contrato a término indefinido, para el cargo de administrador de ordeño, en la misma hacienda, con una asignación de $750.000, más la vivienda en el sitio de trabajo; dentro de las funciones se encontraba el ordeño diario y transporte de la leche al lugar de recolección. Describieron que, antes de la vinculación laboral, el transporte de la leche desde el sitio de ordeñó hasta el punto donde la recogían los compradores, se efectuaba en tractor, sin embargo, cuando Pulido Quintero ingresó a trabajar, se estableció que se continuaría haciendo con una carreta tirada por un caballo percherón, que no había sido utilizado para la labor de tiro de la carreta, además, que al momento de asumir funciones su antecesor no le hizo entrega del cargo, ni hubo inducción, sobre las características del caballo, ni la forma como debía llevar a cabo las funciones con ese semoviente; tampoco le entregaron las cuerdas, y accesorios apropiados para el manejo del animal.

Relataron que, el 12 de abril de 2013, cuando Pulido Quintero, cumplía su actividad del transporte de la leche, el caballo «se desbocó volcando la carreta», que le pasó por encima y le ocasionó »Fractura de pelvis (fractura iliaco derecho - luxación sacrocoxis y sacroliaca - dietstasis sinfisis)», así como ruptura del manguito rotador, que le generaron pérdida de capacidad laboral del 29.86%, de origen profesional, de acuerdo con dictamen de 13 de mayo de 2015.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°82244 Aseveraron que el siniestro se produjo por falta de previsión del empleador, al ordenar utilizar un semoviente que no había sido empleado para esa función, pues solo pastaba en la finca sin actividad de tiro de la carreta, ni tenía interacción permanente con los humanos. Teresa Tovar Esquivel, Amin y Edison Pulido Tovar, expresaron que soportaron la angustia de ver a su cónyuge y padre, postrado largo tiempo en una cama, atendiendo los dolores que padecía, con la consecuente afectación sicológica que se les generó. Explicaron que, debido a las lesiones que padeció, no pudo volver a desempeñar todas las funciones, por lo cual, el 21 de julio de 2014, se firmó otrosí, en el que se pactó que prestaría servicios en la finca lote número 5, vereda Yerbabuena, en el municipio de Chía, con suministro de la vivienda y, el 30 de septiembre de 2015, sin autorización del Ministerio de Trabajo, y sin tener presente la estabilidad laboral reforzada, fue despedido.

Expresaron que Pulido Quintero, instauró acción de tutela en contra de Alianza Generadora de Bienes SAS, que en segunda instancia fue fallada en su favor, y para darle cumplimiento, el 7 de abril de 2016, se rubricó un acta, en la que se decía que debía reincorporarse el 27 de mayo de 2016, a la finca ubicada en la vereda Yerbabuena, con el suministro de vivienda; no obstante, fue trasladado a la finca El Carrizal, del Municipio de Zipaquirá, lejos del casco SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°82244 urbano, con una vivienda en condiciones precarias, trabajo que no aceptó. Dijeron que, como consecuencia, la sociedad empleadora llamada a juicio determinó que Pulido Quintero, debía acudir a laborar todos los días a las oficinas administrativas ubicadas en la autopista norte kilómetro 19, lo que implica que no se cumplió la orden del fallo de tutela, por lo que, promovió incidente de desacato.

Afirmaron que el 7 y 11 de abril de 2016, requirieron a la compañía Alianza Generadora de Bienes SAS, el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, pero no recibieron respuesta. Gina María Bolívar Camacho, y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo, al dar respuesta a la demanda (11.°110 a 125), se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: que la primera, era la representante legal de Alianza Generadora de Bienes SAS; la acción de tutela, que en segunda instancia se accedió al amparo deprecado, que se dispuso el reintegro, y el incidente de desacato.

En su defensa manifestaron que, Pulido Quintero no laboró para ellos sino para Alianza Generadora de Bienes SAS. Aludieron al concepto de culpa, a la luz de la doctrina internacional, expresaron que en este evento existió culpa exclusiva del demandante, y remitieron a que, en este punto, se estudiaran las razones alegadas por la persona jurídica demandada.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°82244 Propusieron las excepciones previas de prescripción y la indebida acumulación de pretensiones; de mérito, reiteraron prescripción y las que denominaron, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, y cobro de lo no debido. Alianza generadora de Bienes SAS, (f.°126 a 147), se resistió a las pretensiones y aceptó los siguientes hechos: la fecha del siniestro, la suscripción del otrosí, la fecha de terminación del contrato, la acción de tutela, el amparo concedido, la suscripción de un acta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de amparo, y el incidente de desacato.

Argumentó que luego de una entrevista realizada el 7 de abril de 2013, se contrató a Amín Pulido Quintero y su cónyuge, atendiendo que tenían experiencia en actividades del campo, y ese mismo día, la representante legal de la sociedad, efectuó la inducción, por lo que, explicó en detalle las funciones, entre otras, ordeñar muy temprano, esto es, 4 o 5 am., por cuanto recogían la leche a las 6 a.m., y se le asignó un ayudante para las labores.

Destacó que también se le hizo entrega de la «zorra caballo percherón que hala una carreta en perfecto estado», en la que se transportaba la leche desde el lugar de ordeño a la puerta de la finca. Resaltó que delante del administrador de la finca, del ayudante y del conductor, se le explicó al asalariado que, la carreta no podía ir llena de cantinas o recipientes con leche, sino que, debía hacer 2 viajes, y SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°82244 tampoco podían «ir montados en la bajada cuando esté cargada», sino que, se debía llevar el animal de cabresto, es decir, a pie y halándolo con una cuerda del cabezal.

Expresó que, sin acatar las anteriores normas, el trabajador llenó la carreta de cantinas y junto con el ayudante ((BAJÓ MONTADO en la carreta», lo que ocasionó que el caballo tropezara y ocurriera el accidente. Dijo que enterados en la compañía del siniestro, brindaron todo el apoyo al trabajador y a su familia, pues incluso proporcionaron un vehículo a la cónyuge para que pudiera estar pendiente de su esposo.

Formuló las mismas excepciones previas y de mérito que las personas naturales llamadas al litigio, y además, la de compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en fallo del 13 de julio de 2017 (CD a f.°374), resolvió: DECLARAR que entre el señor Amin Pulido Quintero y Alianza Generadora de Bienes SAS., existe contrato de trabajo con fecha de inicio del 7 de abril del ario 2013, el cual se encuentra en la actualidad vigente.

DECLARAR Amin Pulido Quintero es sujeto de estabilidad laboral reforzada. ABSOLVER a la señora Gina María Bolívar Camacho y al señor Luís Eduardo Gutiérrez Robayo de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°82244 ABSOLVER a Alianza generadora de Bienes, de las restantes súplicas de esta demanda. CONDENAR en costas y agencias en derecho a Alianza Generadora de Bienes ( ).

CONDENAR a los demandantes ( ) a pagar a favor de los aquí demandados Gina María Bolívar Camacho y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo a costas y agencias en derecho ( ). Los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 13 de junio de 2018 (CD. a f.°389), en el que decidió confirmar la sentencia del a quo e impuso costas a los impugnantes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador citó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y anotó que se debía centrar en analizar si ((el empleador tuvo culpa en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el 12 de abril de 2013 y en esa medida si hay lugar a la condena por daños y perjuicios».

Expresó que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), era importante precisar, que la jurisprudencia laboral enseriaba que, para que se causara la indemnización allí contemplada, debía existir culpa suficientemente comprobada el empleador en la ocurrencia SCLANT-10 V.00 8 Radicación n.°82244 del siniestro, por ende, su determinación, ameritaba además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección personal, dispuestos en los artículos 56, 57 y 348 del mismo estatuto.

A continuación, de la carga de la prueba de esa conducta culposa, argumentó que la jurisprudencia enseriaba que al asalariado no le basta con plantear el incumplimiento del dador de laborío en las obligaciones de cuidado y protección, por cuanto no se trataba de responsabilidad objetiva, sino que, le correspondía demostrar «no sólo el daño sufrido, sino la causa eficiente del infortunio, que esa causa eficiente de ese infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).

Destacó que una vez demostrado lo anterior, le correspondería al demandado, probar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad del trabajador. Tesis que sustentó en los fallos de esta Corporación, que identificó con radicados «23849 y 23656 de 2005»; y «44301, 41152, y 49681 de 2015, y el radicado 63629 de 2017».

Dijo que en el caso encontraba, que los actores no lograron acreditar la existencia del nexo causal entre el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°82244 accidente y la conducta del empleador ni la falta de previsión, por tanto, había incumplido el deber procesal consagrado en el artículo 167 del CGP. Subrayó que «la inconformidad del actor básicamente consiste en establecer que la entidad empleadora ( ) tiene culpa en la ocurrencia del siniestro al suministrarle al demandante para la ejecución de sus funciones un caballo que no se encontraba adiestrado para cumplir las funciones de transporte o carga de la leche ( )», sin embargo, ello no había quedado acreditado en el plenario.

Remitió a la declaración rendida por los demandados y aseveró: «de sus dichos no se pudo obtener confesión sobre los hechos y con esto generar consecuencias jurídicas adversas». Manifestó que, contrario a lo precedentemente indicado, del interrogatorio del demandante sí se podía extraer su vasta experiencia en el cargo que desempeñaba, pues siempre había manipulado caballos, que la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) pagó las incapacidades y atendió las prestaciones asistenciales, que en los días anteriores al suceso tuvo acercamiento con el caballo y se había percatado de que era manso, incluso había subido en la carreta y bajado por el lugar donde ocurrió el siniestro y el semoviente no presentó ninguna novedad.

Se remitió también a la prueba testimonial de la que extrajo, que Jair González Cabezas, trabajador de la persona SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.°82244 jurídica demandada, narró que en el tiempo que fue administrador de la finca, conoció a Pulido Quintero, de quien fue jefe, informó que le dieron las instrucciones para ejercer la labor, le explicaron que no se podía montar en la carreta, que en una bajada tenían que llevar el caballo cabresto, y que el caballo sí se utilizaba en actividades de carga, como postes o madera.

Destacó que el mencionado testigo corroboró, que al accionante le entregaron el cabezal, las riendas, jáquimas, zorra en perfecto estado, y que días antes del siniestro, ya había transportado la leche en la zorra, y no era la primera vez que había manipulado el caballo, y que, le prestaron la atención médica. Aseveró que de lo precedente colegia, que no le asistía razón a Pulido Quintero, cuando manifestó que el caballo asignado no se encontraba adiestrado para cumplir las funciones de carga y transporte de leche, aunado a que, se desprendía que con anterioridad al accidente, el trabajador había manipulado ese semoviente sin que se presentara ninguna novedad, lo que le permitía concluir, como lo dijo la juzgadora de primera instancia, que la causa no pudo ser prevista por el empleador en la medida en que obedeció a una situación particular del animal, que no se sabe cuál fue el origen, por ende, ninguna injerencia tuvo la empleadora en la reacción del caballo.

Posteriormente, luego de revisar los folios 16 a 72, donde se encontraban: memorando de fecha 7 de abril de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°82244 2016, formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral, solicitudes de pago de perjuicios, hoja quirúrgica ambulatoria, dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Bogotá, consultas y fórmulas médicas, otrosí al contrato de trabajo, acta de entrega de la casa, diligencia de descargos, y queja de acoso laboral, explicó que de la prueba documental acopiada, tampoco se arribaba a solución diferente.

Para concluir, aludió a la versión del declarante Carlos Adán Contreras Valbuena, de la que extractó, que fue quien le dio las instrucciones al demandante para maniobrar el caballo, le entregó un arnés, un arritranco, unas riendas y un freno de mano; que le propuso enseñarle a apear, pero el demandante dijo que no, porque él tenía conocimiento del tema y le dijo ayo sé de esto».

Recordó que el testigo en comento refirió que le advirtió que tuviera cuidado con el semoviente y que hiciera dos viajes para evitar el peso al animal, manifestó que la carreta se encontraba en perfecto estado y el caballo era utilizado para cargar madera, que un caballo para jalar es manso, es un caballo de carga; que en el momento en que ocurrió el accidente el demandante llevaba 3 días realizando la misma labor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.°82244 procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida ( ) en cuanto confirmó la absolución que impartió al (sic) a quo sobre la indemnización plena por culpa patronal»; y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «en lo que fue objeto de alzada», en su lugar acceda a la indemnización de perjuicios derivada de la culpa patronal.

Con el señalado propósito presenta 3 cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales, por identidad de vía y unidad de propósito la Sala a continuación estudiará conjuntamente los dos primeros. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 56 y 57, numerales 1 y 2, 58 numeral 6, 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 25, 56, 53, y 228 de la CP, 1604, 1613, y 1757 del CC., 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC, y el Decreto 1295 de 1994.

Afirma que no discute: el accidente de trabajo, ni la fecha de su ocurrencia, que fue consecuencia del volcamiento de una carreta, cuando el caballo percherón que la tiraba «de SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°82244 repente se espantó y se desbocó», tampoco la pérdida de capacidad laboral fijada en 29.86%. Considera que el colegiado desconoció los artículos 56, 57 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, (CST), que los deberes de seguridad a cargo del empleador, para proteger la salud e integridad del asalariado, (do cual debe demostrar el PATRONO lo que condujo al Tribunal a no considerar que la falta de previsión en la ocurrencia del accidente configura la culpa patronal».

Asevera que el ad quem, debió condenar a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, por cuanto el empleador, no demostró que tomó las medidas necesarias que evitaran exponer al trabajador al manejo de un caballo de raza percherón, que era muy extraña para los campesinos colombianos, quienes están acostumbrados al manejo (del caballo criollo», lo que estima, generó desprotección total del asalariado, por no conocer el temperamento, y comportamiento de esa raza.

Para terminar, expresa que no es lo mismo el transporte de sólidos que de líquidos, diferencia que considera implicaba una protección y capacitación especial al trabajador, por cuanto transportaría leche en un lugar inclinado, aunado a la falta de costumbre del animal en el transporte de leche. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°82244 WI. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, acusa interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 25, 53, 56, y 228 de la Constitución Política, 1604, 1613, y 1757 del CC, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Afirma que el Tribunal tergiversó la regla del artículo 216 del CPTSS, por cuanto no consideró que «cuando se le imputa al empleador que su actitud omisiva fue la causa del accidente, la carga de la prueba se invierte y es a 'él a quien le corresponde demostrar que no fue negligente, aportando las pruebas y las medidas adoptadas para proteger la integridad fisica del trabajador», que en este evento había sido expuesto al manejo de un caballo de una raza extraña. Aduce que el empleador incurrió en culpa por omisión, al no adoptar las medidas de protección, y entrenamiento para domar y manejar el semoviente de esa raza, sino que asumió que el asalariado sabía, con escasos 5 días de haberlo contratado, pue simplemente de manera genérica le preguntó si sabía de caballos, pero no si poseía el entrenamiento para controlar el comportamiento de ese tipo de caballos, con carga de líquidos en una vía inclinada, por tanto, era obligación del juzgador, haber constatado si el dador de laborío había obrado con diligencia. Enuncia que no se encuentra prueba alguna de la capacitación respectiva, o entrenamiento para el manejo de esa raza y describe que se trataba de un caballo de 3 arios, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°82244 por tanto, estaba recién adiestrado, pues en la jerga equina el «arreglo de un caballo» ocurre después de dos arios y medio, por lo que, aun no se acostumbraba a los aperos, cabezales, y riendas, ni al transporte de líquidos; además el empleador no desvirtuó la afirmación según la cual, el caballo solo empezó a ser utilizado para esa actividad cuando se dio inicio al vínculo laboral.

Para concluir, afirma que «existe interpretación errónea del Tribunal al establecer que no son aplicables las normas del Código Civil relacionadas con la responsabilidad de propietarios de animales», quienes deben reconocer los daños que causen a terceros, sin que exista norma que la excluya cuando se trate de los dependientes, excepto que medie ala culpa de la propia víctima».

VIII. RÉPLICA El apoderado de Luis Eduardo Gutiérrez Robayo, expone que los ataques contienen alusiones fá.cticas, impropias para la vía escogida. En cuanto al fondo de todos los cargos, subraya que se infiere que los recurrentes están de acuerdo con la absolución de las personas naturales encartadas, toda vez, que nada dicen al respecto.

Además, anota que el trabajador tenia experiencia en el manejo de caballos; días antes al infortunio se había percatado que se trataba de un animal manso, y le entregaron todos los elementos requeridos, sin que se sepa cuál fue el origen de la reacción del semoviente. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°82244 El representante judicial de Gina María Bolívar y Alianza Generadora de Bienes SAS, hace énfasis en que se concluye que los recurrentes están de acuerdo con la absolución de las personas naturales demandadas, pues nada dijo en el recurso de apelación, ni en la sustentación del extraordinario de casación. IX.

CONSIDERACIONES Como acertadamente lo anota el opositor, los dos cargos se sustentan en remembranzas de tipo fáctico, que no tienen cabida la senda de puro derecho, pero especialmente resalta la Sala, que todas las afirmaciones de esta estirpe, ni siquiera se fundan en un análisis probatorio que eventualmente pudiera ser examinado por la via indirecta, sino que se trata de conjeturas del recurrente, por ejemplo, cuando hace alusión a los siguientes puntos: La raza del caballo y la necesaria capacitación especial para este tipo de animales; si el transporte de líquidos es diferente al de sólidos y sus implicaciones; la inclinación de la vía y su influencia en que el animal se alterara; el tiempo de adiestramiento de un equino; si el semoviente era muy joven y ello influyó en el accidente; si estaba recién amanzado, por cuanto «el arreglo de un caballo se hace normalmente después de los dos y medio arios ( )».

Todos estos temas, vertidos en los dos cargos, de los que además pende la infracción directa que endilga, de los SCLAJPT-10 V.00 '7 Radicación n.°82244 artículos 56 y 57, numerales 1 y 2, y 58 numeral 6 del CST., son ajenos a la senda de puro derecho, y como se apuntó, solo se trata de suposiciones, por ende, los mismos, no pueden ser analizados por la Sala, ni siquiera por la senda indirecta al no acusar alguna prueba.

No obstante lo precedente, se resalta que el segundo ataque, enuncia que el Tribunal incurrió en equivocación en la exégesis del artículo 216 del CST, al no tener en cuenta, que como los demandantes habían endilgado al empleador una culpa por omisión, era a éste último a quien correspondía acreditar que no fue negligente y que había adoptado todas las medidas para proteger la integridad del trabajador.

En punto al problema jurídico que propone la censura, el sentenciador plural, razonó así: En relación con la carga de la prueba de esa conducta culposa debe decirse que la jurisprudencia ordinaria laboral también ha sostenido que al trabajador no le basta con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección en su favor toda vez que esa indemnización plena de perjuicios a la que se ha hecho alusión no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales sino que por regla general le corresponde al trabajador acreditar no sólo el daño sufrido sino la causa eficiente del infortunio, que esa causa eficiente de ese infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo, el empleador Con arreglo en el articulo 167 del código general del proceso para que se invierta la carga de la prueba con fundamento en estos mismos artículos y en el artículo 1604 del código civil y le corresponda al empleador acreditar que actuó con diligencia Y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad del trabajador.

En este punto se pueden consultar las sentencias con radicados 23849 Y SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°82244 23656 de 2005; las sentencias 44301, 41152, y 49681 de 2015, y el radicado 63629 de 2017. Descendiendo al caso en estudio se encuentra que el accidente ocurrido no puede ser enrostrado en algún tipo de incumplimiento de las obligaciones del empleador en la medida en que el demandante no logró acreditar con suficiencia probatoria la existencia del nexo causal entre dicho accidente y el comportamiento del empleador o falta de previsión, incumpliendo el deber procesal consagrado en el artículo 167 del código general del proceso aplicable por reenvío del artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

En este punto vale la pena recordar que la inconformidad del actor básicamente consiste en establecer que la entidad empleadora Alianza Generadora de Bienes SAS., tiene culpa en la ocurrencia del siniestro al suministrarle al demandante para la ejecución de sus funciones un caballo que no se encontraba adiestrado para cumplir las funciones de transporte o carga de la leche, circunstancia que no quedó acreditada en el plenario como pasa explicarse efectuando la valoración probatoria de los elementos probáticos que se recaudaron en primera instancia. El razonamiento del Tribunal, coincide con la doctrina de esta Corporación vertida en sentencia CSJ SL13653- 2015, que fue una de las providencias en las que se apoyó para la disertación, solo que la citó con el número del expediente, 49881.

Dicha providencia enseña en relación con la culpa por abstención y la carga de la prueba: Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, ff cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°82244 Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y (f que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente » (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.).

(Resalta la Sala) Como lo enserió la anterior providencia, la actividad del demandante no se reduce a afirmar que hubo una falta del empleador en el cuidado y protección, sino que debe demostrar por lo menos cuál fue esa falencia y que haya sido causa eficiente del daño. Lo dicho en la aludida providencia, también fue replicado en fallo CSJ SL2336-2020, en el que luego de copiar amplios pasajes de la sentencia atrás transcrita, siguiendo la misma línea, concluyó: SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°82244 Es que, itérese, en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación y, en el caso bajo estudio, el catálogo probatorio relacionado por el impugnante no tiene la virtud de evidenciar tal conexión. (Resaltado fuera de texto) La misma tesis, se reiteró en fallos CSJ SL3942-2020 y CSJ SL4277-2020.

Bajo la anterior línea, el colegiado no incurrió en violación alguna, pues precisamente lo que echó de menos fue que los demandantes acreditaran cuál había sido el incumplimiento (culpa) del empleador y la conexión del mismo con el accidente, por eso precisamente, estudió si, como lo habían afirmado los accionantes desde el libelo gestor, el caballo no era utilizado en actividades de tiro, y concluyó que sí se empleaba con ese propósito, sumado al suministro de todos los elementos pertinentes para el trabajo con dicho caballo.

Por tanto, se vislumbra que los demandantes fallaron en lo más elemental: acreditar cuál fue el incumplimiento o incuria en que incurrió el empleador, para que de esa manera, fuera el dador de laborío quien tuviera que demostrar lo contrario, pues desde la demanda inicial, la atribución de culpa y causa eficiente del daño, se enfocó en que el caballo suministrado se encontraba en un potrero y no era usado para funciones de halar, lo cual, desestimó el colegiado con el análisis de la prueba testimonial.

SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.°82244 Lo único que logró demostrar fue que se presentó un accidente con la carreta y que sufrió lesiones, pero se subraya, lo que extrañó el Tribunal fue la demostración de cuál había sido la omisión o incuria del empleador que condujo a ese resultado dañoso, pues debe recordarse que el artículo 216 del CST, se funda en la «culpa» que ocasiona el siniestro, de lo contrario, si el reproche se generara solo por el resultado nocivo, se estaría ante un sistema de responsabilidad objetiva.

Si en gracia de simple hipótesis, se siguiera la línea argumentativa del memorialista, partiendo de las premisas fácticas que dio por ciertas el Tribunal, que se entienden aceptadas, se encuentra que el empleador cumplió con sus obligaciones de cuidado y protección, por cuanto: capacitó al trabajador en las actividades a emprender, le suministró todos los elementos necesarios para la faena, el caballo sí era empleado en las actividades de tiro y se trataba de un animal manso que no había presentado inconveniente alguno. Incluso las propias afirmaciones que efectúa el libelista al iniciar el primer cargo, permiten desvirtuar cualquier eventual culpa del dador de laborío, pues afirma que se tiene por aceptado que el siniestro ocurrió cuando el caballo «de repente se espantó y se desbocó».

Además, atendiendo a que en el siniestro medió la participación de un animal, resulta pertinente mencionar que tal circunstancia no cambia el análisis descrito, como lo SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°82244 estudió la Sala en fallo CSJ SL4277-2020, en el que se examinó el caso de un trabajador de vigilancia, que fue mordido por el canino que lo apoyaba en el trabajo.

En la causa referida, se endilgaba culpa por omisión, y para su determinación, la Corporación inicialmente exigió que se acreditara la abstención del empleador como causa eficiente del daño, y luego de constatar que la empresa de vigilancia no había suministrado el bozal, procedió a auscultar si el llamado a juicio desplegó las medidas de seguridad pertinentes.

En uno de los pasajes se lee: La demandada para exonerarse de la culpa, por tratarse de culpa por omisión, debió probar y justificar, en su oportunidad, por qué motivo el animal a cargo del trabajador demandante no tenía bozal al momento del accidente. No basta para ello alegar que tal obligación no era legalmente exigible en el Código de Policía de esa época.

A falta de esa justificación, la no tenencia del bozal por el animal le configura un comportamiento negligente y descuidado (• • •). Lo precedente también descarta el requerimiento que efectúa el libelista, atinente a trasladar la discusión bajo la égida pura de la legislación civil y prescindir del elemento de culpa, dado que como se vio, así haya mediado la participación de un animal en la ocurrencia del siniestro, al haberse enfocado el litigio en la responsabilidad contemplada en el artículo 216 del CST, de manera inexorable debe acreditarse la culpa del empleador.

En consecuencia, los cargos no prosperan. SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.°82244 X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la violación de los artículos: 56, 57 numerales 1 y 2, 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 25, 56, 53, y 228 de la CN, 1604, 1613, y 1757 del CC., 58, 60, 61 y 145 del CPTSS. Como causa eficiente de la violación, enlistó los siguientes yerros: 1.

No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la culpa patronal en el accidente sufrido por el señor AMIN PULIDO QUINTERO en las instalaciones de la finca de la sociedad demandada. Como se manifestó en el proceso, el PATRONO asume la responsabilidad plena en la ocurrencia del accidente al no dar capacitación al trabajador en el manejo de un animal especial y diferente al que usualmente existe en nuestro país para el desarrollo de las labores agropecuarias, recientemente pasado su proceso de amansamiento y en condiciones de transporte de líquidos en áreas no inclinadas en descenso cuando es tirada la carreta por un animal. 2.

No dar por demostrado, estándolo, falta de diligencia y de cuidado del empleador ante la ausencia de medidas de protección y de entrenamiento de la raza especifica del caballo percherón. En el expediente el PATRONO no acreditó de manera alguna la existencia de medidas de protección para evitar un accidente de trabajo derivado de la utilización de un animal como herramienta de trabajo ya que por muy manso que sea el animal, dentro de su naturaleza está la libertad y por lo tanto requiere ser amansado ya que en cualquier momento puede desbocarse ( ). 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la ocurrencia del accidente fue por imprudencia del trabajador. En efecto, no aparece prueba alguna en el expediente que el trabajador ( ) hubiese omitido utilizar alguno de los elementos normalmente utilizados para la carreta y/o para el manejo del SCLAW1-10 V.00 24 Radicación n.°82244 caballo o que hubiese hecho un manejo inadecuado del animal por cuanto entre otras nunca se aportaron al proceso las indicaciones del patrono dadas al trabajador para el manejo del CABALLO PERCHERÓN ( ) ni tampoco la capacitación y/o adiestramiento en el manejo de un animal de esas características. 4.

No dar por demostrado, estándolo que hubo culpa u omisión de la empresa en la ocurrencia del infortunio. Para desarrollar su tesis, la censura expresa que se invirtió la carga de la prueba, e indica que acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño que consistió en una pérdida de capacidad laboral del 29.86%, que le imposibilita desarrollar en debida forma su trabajo, y sumado a que se encuentra probado, que el infortunio ocurrió al no haber logrado controlar el comportamiento del animal, pues no recibió «entrenamiento para la doma del caballo percherón», que es una raza desconocida para la mayoría de trabajadores del campo colombiano. A renglón seguido, repite los argumentos que dio en el primer ataque, atinentes a que el caballo era entrenado para transportar madera y no leche.

XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el libelista encamina el ataque por el sendero fáctico debe de manera breve recordarse que, cuando de esta via de ataque se trata, al recurrente le corresponde por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar qué es lo que acredita SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°82244 cada uno de ellos, para conducir así a un rediserio del escenario fáctico; y iv) la incidencia de los yerros de apreciación probatoria en la decisión final.

(CSJ SL2814- 2019). En la sustentación del recurso ni siquiera se acusa una prueba que haya sido mal valorada o dejada de apreciar, sino que se reduce a una crítica discursiva huérfana de sustento probatorio, por ende, la Sala no tiene forma de corroborar si se presentó algún dislate, por cuanto dicho análisis se emprendería a partir de las pruebas que acusara el memorialista, las cuales brillan por su ausencia. De lo que viene de explicarse, el cargo no es estimable.

Las costas en casación estarán a cargo de los demandantes, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDISON SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.°82244 PULIDO TOVAR, AMÍN PULIDO TOVAR, TERESA TOVAR ESQUIVEL, y AMÍN PULIDO QUINTERO contra LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAYO, GINA MARÍA BOLÍVAR CAMACHO, y ALIANZA GENERADORA DE BIENES SAS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOS DIX NNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRADA S Y SCLAPT-10 V.00 27 República de Colombia Cede Suprema de Medida talad, Castas takeral Sala is Ituesiledél tU 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 82244 De: Edison Pulido Tovar y otros vs Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y otros.

Aunque comparto el sentido de la decisión, porque en realidad el cargo orientado por la vía indirecta es deficiente, tal como lo expresé en la discusión del proyecto de sentencia, estimo necesario aclarar mi voto, con relación a la regla sobre distribución de las cargas probatorias fijada en la sentencia CSJ SL13653-2015, traída como precedente al resolver las dos primeras acusaciones, que se invocó en la decisión colegiada.

En un primer enunciado de ese proveído se indica: [ ] cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. Contradictoriamente, a continuación, se aclara: Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria ( ), para que opere la inversión de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82244 carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y « que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente ».

Con lo anterior, pierde operatividad el compromiso probatorio adquirido por el empleador, enunciado en el primer párrafo transcrito, cual es acreditar que fue diligente y precavido, y se le impone al demandante demostrar la negligencia del patrono, en contravía de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Sabido es, que conforme a los postulados del derecho probatorio, las negaciones indefinidas no son susceptibles de demostración, por cuanto envuelven una situación permanente; de allí que se exima de ello a quien las alega.

Además, cosa distinta ha adoctrinado la Sala en otros pronunciamientos, a los que bien se pudo acudir para solucionar los reparos de la censura. En la sentencia CSJ 5L1897-2021, por ejemplo, discurrió: Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ 5L13653-2015, CSJ 5L7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ 5L2168-2019, CSJ 5L2336-2020 y CSJ SL5154-2020). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82244 En igual sentido se pronunció en proveido CSJ SL 957- 2021: De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, esta Corporación ha determinado que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil.

Fecha ut supra, GE P SÁNCHEZ Magisi ado SCIMPT-10 V.00 3