República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Sala de Deacealesliói N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1226-2020 Radicación n.° 69095 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ve,abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el r ación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA#1PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de mayo de 2014, dentro del imitS&IILIÇaIe CokaiS aldelantó JOSÉ HERLING propio y en representación de la menor E.V.LL.
I.
ANTECEDENTES José Herling Villarreal Sánchez, en nombre propio y en representación de la menor E.V.LL., convocó a juicio a la identificada entidad administradora (fl°71 a 76, cuaderno de SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 69095 instancias), con el objetivo de que se declarara, que «LUISA MARINA LLANO GAVIRIA ( ) al momento de su muerte cumplió con los requisitos que ordena el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 de la Ley 797 de 2003), para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a su grupo familiar ( )»; consecuentemente, que debe pagar dicha prestación al actor y su menor hija, a partir del 18 de octubre de 2002, de manera indexada, y que los dineros que la demandada consignó en la cuenta del demandante, fueran tenidos como abono de las mesadas adeudadas.
Como fundame retensiones, informó que la afiliada Luisa M • aviria, falleció el 17 de octubre de 2002, en un tránsito, por lo que, «En forma inmediata», se pre orvenir S.A., a reclamar la pensión de sobrevivientes, embargo, el 16 de junio de 2003, la entidad demandada negó el derecho deprecado, «citando una norma derogada y no aplicable al caso; también decide motu propno negar la devolución del bono pensional y los dineros de wa ill irth-d,'Inventando unos uurema de Justicia requisitos in Expuso que, el 11 de diciembre de 2006, la llamada a juicio reconoció que «debe devolver los dineros», por lo que (finalizando el año 2007 se dignan consignar en la cuenta de ahorros ( ) unas sumas irrisorias sin la indexación obligatoria».
Para concluir, dijo que Luisa Marina Llano Gaviria, había cotizado «Desde el año de 1988 hasta el 31 de enero de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69095 2002 ( ) al ISS y liáis) Cajas del Distrito de Bogotá, Cundinamarca y Cajanal», por ende, había reunido la densidad de cotizaciones para que sus beneficiarios accedieran a la pensión. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones, (f.°121-132, cuaderno de instancias).
De los hechos aceptó: la fecha del deceso de la afiliada, y la solicitud de la pensión. Expuso que la afiliada no contaba con «el número necesario de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, comprendido entre 2001/ 10/ 17 y 2002/ Propuso excepción así como las que den inexistencia de las obli O/ jZ fecha de su muerte». ilación y compensación, de causa para pedir, andadas, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. concluyó e tramite y e pub l ic a gq. Cp e abril de 2014 fl(CD f.°148, cu so:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ( ) de todas y cada una de las pretensiones del demandante JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ, quien obra en nombre propio y de su menor hija ( ), en consideración a las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, y se abstiene el Despacho de pronunciamiento de fondo de las restantes dado el resultado de la litis.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante ( ). SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 69095 Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014 (CD f.° a 156, cuaderno de instancias), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el día 1° de abril de 2014, para en su lugar condenar la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI TÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar- al JOSÉ HERLING VILLA RREAL SÁNCHEZ y a su ritená pensión de sobrevivientes, en proporción de 50e t, de ellos, desde el 25 de septiembre de 2009, al de $781.163,46, junto al correspondiente retroa o. sio, que con fecha de corte al 30 de abril de 2014, suma de $80.437.115,67, retroactivo que deberá ente indexado desde la fecha de reconocimiento de la pe 1 n, esto es, 25 de septiembre de 2009, hasta cuando se prod ca el pago de las mismas, junto con las mesadas adicionales, sumas que deberán cancelarse con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. prescrip anteriort expuesto en la parte motiva de esta providencia. a la excepción de,s causaron con nformidad a lo TERCERO.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que del monto del retroactivo adeudado descuente el valor por el cual efectuó la devolución de saldos al actor, de conformidad con lo también ya dicho.
CUARTO. - COSTAS: Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada. No habrá lugar a ellas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó, que el demandante SCLA.1PT-10 V.00 4 que la parte ac condición m Radicación n.° 69095 sustentó la alzada, en el principio de la «condición más favorable», y que por esa vía, se aplicara la Ley 100 de 1993, reformada por la ley 797 de 2003, «como quiera que para el momento de reclamación de la pensión de sobrevivientes estaba vigente el artículo 12 de esa Ley 797».
Para dirimir el anterior planteamiento, recordó que no fue objeto de discusión, que la afiliada (Luisa Marina Llano Gaviria), falleció el 17 de octubre de 2002, por lo que, para ese momento la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993, sin la modificación eslabl1 ida por la Ley 797 de 2003. A continuación recoØ Ib w,ze ordenaba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ntsu vetst4n original, y resalió que resultaba claro que la ida, no cumplió con tales requisitos, toda vez, que en año anterior al óbito, cotizó solo12.57 semanas.
Argumentó que no obstante lo anterior, «como quiera t ijáál l eapa nCtigigori111.11ái prinap• io de la PL? gla Atu5 r qué norma expedida previa la ley 100 del 93, le es aplicable y si ésta le resultaría más favorable». En aplicación de lo descrito, encontró que en observancia del citado principio (art.53 de la CN), las normas llamadas a regular el caso, eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «siempre y cuando que para el primero de abril de 1994 haya cumplido con los requisitos que contemplaba aquella normativa».
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69095 Arguyó que de acuerdo a las certificaciones expedidas por el ISS, Porvenir, y la Contraloría Regional de Cundinamarca, la señora Luisa Marina Llano Gaviria, cotizó con anterioridad al 10 de abril de 1994, 1467 días equivalente a 209.57 semanas, las cuales resultaban insuficientes para el cumplimiento de la primera hipótesis legal, es decir, 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad al 10 de abril de 1994.
Expuso que, también se e contraba, que cotizó 1157 días, que equivalen a dentro de los últimos seis arios anteriores a 1 vigencia de la ley 100 de 1993 y del mismo mo tizado 1888 días, que equivalían a 269.71, sem de los últimos seis arios anteriores al fallecimiento, cuínpliendo así con la densidad de semanas necesarias en la segunda hipótesis del mencionado Acuerdo 049 de 1990, por tanto, concluyó que «dejó causada la pensión de sobrevivientes», cuyo pago dispuso en par es eisCal lgisedsliligrliellillárxr I ios legales.
Corte Su r a e Justim IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 6 `ko Radicación n.° 69095 Pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia confirme la decisión del a quo, y por ende, absuelva a Porvenir S.A., de todo lo impetrado en su contra.
Con tal propósito formula 3 cargos, que merecieron réplica, de los cuales, se estudiarrán en conjunto el primero y segundo, por cuanto comparten argumentación similar, idéntica proposición jurídica y se enfocan a la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO 4. Acusa la sentencia i aplicación indebida de 049 de 1990, aprobado ario, 48 y 53 de la CN, i raes recta de los artículo 46, numeral 2, literal b), 73 de laltey 100 de 1993, «1° mod.135 del Decreto 2282 de 1989 (hoy artículo 281 del Código General del Proceso», 174, 177 del CPC (164 y 167 del CGP),60 y 61 por la vía indirecta, por 25, y 27 del Acuerdo Decreto 758 del mismo del CPTSS, 29 le vale Colombia Señala como causa eficiente de la violación, el siguiente error de hecho: El yerro fáctico consistió en que la condena impuesta por el Tribunal se fundó en que la señora Llano Gaviria alcanzaba el lleno de las exigencias para que le fuera concedida la pensión a su esposo y a su hija menor de edad dando aplicación a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios ( al amparo del principio de la condición más beneficiosa, cuando lo perseguido con la demanda inicial fue el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes aplicando el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que ese era el precepto en vigor a la fecha en la que se presentó la solicitud de reconocimiento de dicha prestación a Porvenir S.A., y en la medida SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69095 en que la causante contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores a su deceso.
Sostiene que el yerro, proviene de la errónea apreciación de: la demanda inicial (f.°71 a 76), la contestación de la demanda (f.° 121 a 132), recurso de apelación que sustentó la parte actora (CD fl.°148). El desarrollo del cargo comienza por transcribir la normativa que consagra del principio de congruencia, (hoy el artículo 281 del CGP), y manifiesta que basta una lectura de la demanda (f.°71 a 76), especialmente los acápites de las pretensiones, hechos,j4 y razones de derecho, para comprender que el ó su argumentación en el hecho de que como la omento de su deceso, «contabilizaba 50 seman y a la fecha en la que presentó la reclamación deu 4ére.bho a la Administradora ya estaba en vigor el artículo 12 de Ley 797 de 2003, era acudiendo a esa norma y al amparo del principio de favorabilidad que debía ser examinada su situación».
República de Color Dice Tenme' [8 evidente que «no se hizo ni siquiera una alusión tangencial o implícita a que se reconociera el hipotético derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo señalado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 ( ) aplicados a la luz de la condición más beneficiosa». Expone que en la contestación de la demanda (fl.°121 a 132), la convocada a juicio, se opuso a lo pretendido, atendiendo los planteamientos del actor, sin que se SCLAPT-10 V.00 8 LY1 Radicación n.° 69095 mencionara lo concerniente a la condición más beneficiosa en relación con el Acuerdo 049 de 1990.
Agrega que cuando el accionante sustentó el recurso de apelación, nunca aludió a la hipótesis de que le fuera otorgada la pensión reclamada con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y las disposiciones del citado Acuerdo 049 de 1990, sino que por el contrario, reiteró la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Esgrime que de lo n principio de congrue en consonancia con lo demanda. Para corrobo la sentencia CSJ SL 7 subraya los siguientes pasajes:' ad o se vislumbra la violación al sentencia debe estar las pretensiones de la y concluir el cargo, cita rad. 38700, de la que La congruencia por tanto, es una regla general que orienta la decisión que debe adoptar el juez en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conforme 1 g c) ue hagan en sus escritos de tguiente para que la sente 1 1 debe ajustarse a los pos 'Van al litigio. i• •.1 Dicho principio señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
VII. RÉPLICA Se limita a transcribir los artículos de la proposición jurídica de la demanda de casación, y aduce que «Existe un SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69095 (sic) confusión de la parte demandante del recurso extraordinario de casación, en relación a la violación directa y la violación de hecho». VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 6, 25, y 27 del Acuerdo 049 de 1990, probado mediante Decreto 758 del mismo ario, 48 y 53 de la CN; infracción directa de los artículo 46, numeral 2, literal b), 73 de la Ley 100 de 19 de 1989 (hoy artícul 174, 177 del CPC (164 y y 230 de la CN. ° mod.135 del Decreto 2282 General del Proceso)», ),60 y 61 del CPTSS, 29 En el desarrollo del que, se aprecia la misma argumentación del primer cargo, con la diferencia de que no remite a que se analicen las pruebas que acusó en aquél, sino que expresa que el sentenciador, antes de pronunciar su fallo, debió tenle+ PrPmenit bli -g. os ar e C en os de la demanda, contestación r hbligMante se podía colegir que el tema en debate era el atinente a la pensión de sobrevivientes bajo la égida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Insiste en que no fue objeto del debate, la concesión del derecho según lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, y transcribe los mismos pasajes jurisprudenciales. SCIAJPT-10 V.00 10 `O, Radicación n.° 69095 IX. RÉPLICA Expone que el cargo es confuso y «No puede ser, que exista la violación directa por error de hecho y por aplicación indebida de las mismas normas enunciadas en los dos cargos».
X. CONSIDERACIONES De entrada se aprecia que no le asiste razón a la opositora en las objecio sustentación de los c los requerimientos esta para ser estudiados. s técnicas que señala a la los dos cumplen con a ley y la jurisprudencia En lo que corresponde ef análisis de fondo, de la disertación de la sustentación de los cargos se deriva, en síntesis, que el recurrente critica que el ad quem, «al aplicar la condición más beneficiosa», haya concedido la pensión e921:1 11 11 e ( a91(84deprecada, bajoR la. e a cuer o 1990 (artículos 6 y 25), apr rp14Ç? A3 del mismo, ario, en tanto considera que se violó el principio de congruencia, toda vez, que la demanda, la contestación y la apelación, se centraron en reclamar el derecho con apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En primer lugar, debe destacarse que el sentenciador de segundo grado, sí tuvo por establecido, que como fuente normativa de lo reclamado, el accionante invocó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aunque su cónyuge falleció SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69095 antes de la vigencia de tal precepto, al no reunir los requerimientos de la Ley 100 de 1993, antes de ser reformada, argumentó que era posible la aplicación de la norma posterior.
Así mismo, el colegiado tuvo por establecido, que en el recurso de apelación, el reclamante reiteró tal argumento. Por lo descrito, el Tribunal no incurrió en el dislate fáctico endilgado en el primer ataque, toda vez, que para tal Corporación fue claro, a partir de la demanda, contestación y apelación, el sustento no ativo de la pensión deprecada. 18,5 Decantado lo a endo los razonamientos del segundo ataque, de e, si el juzgador plural violó el principio de c al haber concedido la pensión de sobrevivientes segúh lo ordenado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 190, cuando tal normativa no fue el fundamento de la demanda, ni planteado en la contestación, ni mencionada en el recurso de apelación. Re pilbl ica c e Colo] Hl ia Para e ghl, IP útil citar el siguiente pasaje jurisprudencial de la sentencia SL17741- 2015, reiterada en providencias CSJ 5L378-2020, y CSJ 5L2495-2018, en la que esta Corporación sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
SCIA1PT-10 V.00 12 L1's Radicación n.° 69095 No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material' ( ) también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: 'Venite ad factum. lura novit curiae', o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, del derecho que g, invocado por las partes adecuar los hechos de hecho de la norma el conflicto.
(Resalta la su cargo es la determinación con prescindencia del ser el llamado a subsumir o n el proceso a los supuestos ara de esa manera resolver En sentido inverso, la calificación Jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzga 4,famIT ffnc 5on base, además del examen Ii ál"Mtébáteií « os razonamientos legales, de equ • t• • r wdectiumelacesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil ( ) lo que es tanto como decir que al Juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
(Resalta la Sala). De acuerdo con lo descrito, teniendo en cuenta que en el presente caso el actor cumplió con centrar desde el SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 69095 comienzo de las pretensiones, que lo requerido era la pensión de sobrevivientes para él y para su menor hija, derivada de la muerte de Luisa Marina Llano, y además, demostró la calidad de beneficiarios de la prestación, así como la densidad de semanas aportadas por la afiliada, no puede considerarse que se vulneró el principio de congruencia al haberse concedido el derecho bajo la égida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues aunque el accionante invocó la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, tal y como lo enserió el precedente transcrito, «al juez compete resolver l ont oversia en conformidad con las normas que la r e que no hayan sido citadas o acertadament rías partes».
Precisamente ante con la acreditación de las 7Ñe tensión del actor, junto as cotizadas por la afiliada, el Tribunal debía efectuar la adecuación normativa correspondiente, pues la parte reclamante había cumplido con la demostración del supuesto de hecho, siendo lo pertinente, querl Wilittia rQLM or el Estado de impartir juttarIP M &del/Mallas fácticas, examinaran la situación planteada, determinaran la consecuencia jurídica, y la fuente normativa de la misma.
Por tanto, aunque el reclamante haya invocado como sustrato del derecho el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ello no implicaba, que ante la realidad procesal, estuviera vedado al sentenciador analizar si eventualmente lo acreditado encontraba sustento en otra fuente normativa, por el SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 69095 contrario, el proceder del juzgador compagina con la máxima según la cual, las partes acreditan los hechos para que el juez reconoczca el derecho configurado.
Por lo analizado, los cargos no prosperan. XL CARGO TERCERO Por el sendero directo, acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 1 Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 eto 806 de 1998. En el desarrollo ar «la obligación legal de el Tribunal dejó de lado de tener que practicar sobre las mesadas pensional0 las descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud ( )».
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 143, inciso 2 Ie de la Ley 100 ue 1112 loq IV 1aq-a e 1 sistema de seguridad s P g@i114 cargo en su totalidad de los pensionados y con soporte en lo consagrado en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, «las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado ( )».
Adicionalmente arguye, que el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, por ende, tales deducciones deben ser SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69095 ordenadas de forma simultánea a la condena, autorizando para efectuar los respectivos descuentos. XII. RÉPLICA Dice que no efectuará algún análisis frente al embate, por «no corresponder a lo ordenado por el artículo 87 del C. de P. Laboral», y al confundir el error de hecho con el de derecho.
XIII. CONSIDERACIONES En primer térmiad.. ue no le asiste razón al opositor en las glosa propone al cargo, toda vez, que desde el p técnico se encuentra formulado de manera no es cierto que haya confundido el error de derecho con el de hecho, pues ni siquiera el recurrente emplea' tales términos, sino que se centra en una disertación jurídica.
Consecuen planteamien rc;Pél lá b linar el fondo del rrtingrma4 /541Au rar que el sentenciador de segunda instancia haya guardado silencio frente a los descuentos para el sistema de seguridad social en salud. Similar problema jurídico, en demandas promovidas contra la recurrente, ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual, es pertinente citar lo disertado entre otras en la sentencia C5J365-2020, en la que se dijo: SCLAIPT-10 V.00 16 •\s Radicación n.° 69095 En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ 5L4989- 2018 y CS. 15L2170-2019 entre otras).
En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de "ala ( ).
De ahí que no se advierte nem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al n administradora demandada a descontar del valor pensionales las cotizaciones a salud, pues como recedencia, dicha obligación opera por ministerio de tem, que sea necesario que medie autorización judicial para el ecto. Por tal razón, en atención a que los descuentos en salud son obligatorios y de carácter legal, no es necesario que el ju7gador emita pronunciamiento respecto a estos, pues operan de plena derecho de Íz) Jba.tst 611 fity icy la Sala.
Corte Suprema de Justicia De acuerdo con el precedente, el que el Tribunal no se haya pronunciado frente a los descuentos para el sistema de seguridad social en salud, no implica violación al compendio normativo acusado. De lo que viene de decirse, el ataque no sale avante. Costas en el recurso de casación a cargo de Porvenir S.A., por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69095 En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de la menor E.V.LL. en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquIscs,dL p14plíquee,, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. i DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME A IS L GODOY FAJARD.OL---1 ¿e JO GE PRA SÁNCHEZ SCLMPT-10 V.00 18