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SL1226-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61088 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1226-2019 Radicación n.° 61088 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA AGUIRRE CÁCERES el 11 de febrero de 2013 contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso iniciado por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Demandó la señora Liliana Aguirre Cáceres al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 4 de febrero de 2010, debidamente indexada. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que solicitó al ISS la pensión de vejez el 4 de noviembre de 2010, y esta le fue negada a través de la Resolución n.° 100294 de 2011, por cuanto no cumplía con las 1150 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, ya que tan sólo reunía un total de 716; que era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; que reunió 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

El ISS, al responder la demanda, aceptó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, pero, que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión de vejez se define por el contenido de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones que llamó improcedencia de la aplicación del régimen de transición, inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones, mediante sentencia del 11 de abril de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 11 de febrero de 2013, confirmó la sentencia apelada por la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la señora Liliana perdió los beneficios del régimen de transición contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el día 31 de julio de 2010, puesto que, no tenía 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 para que fuesen extensivos hasta diciembre del año 2014.

Observó en la historia laboral visible a folio 31 del expediente, que la accionante aportó en toda su vida laboral un total de 733,29 semanas, de las que 613,29 fueron cotizadas hasta la entrada en vigencia del referido acto legislativo, por lo que concluyó que la pensión de vejez discutida, no podía definirse con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, máxime que la recurrente cumplió 55 años de edad el 4 de noviembre de 2010, fecha en la que ya no tenía transición alguna.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la decisión del juez de primera instancia, y se acceda a lo solicitado con la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; así como, 5 y 58 de la Constitución. Para demostrar el cargo resaltó del fallo objeto de embate, lo siguiente: Señala el ad quem para desatar el conflicto que nos ocupa a favor de los intereses del demandado, que el acto legislativo 01 de 2005 complementó los requisitos para acceder al régimen de transición, que traía la ley 100 de 1993 en su artículo 36, los cuales consisten según esta primera norma, en tener los hombres 40 años de edad o las mujeres 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, o 15 años de aportes al sistema para esa época.

Además, dice el ad quem, si la persona que reúne los anteriores requisitos no alcanza a pensionarse al 31 de julio de 2010, podrá hacerlo antes del 31 de diciembre de 2014 siempre y cuando tenga aportados al sistema 750 semanas al 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el acto legislativo 01 de 2005. Indicó que la interpretación que le dio el fallador de segundo grado al Acto Legislativo 01 de 2005, fue una interpretación exegética, la cual no era suficiente para solucionar el caso bajo estudio, puesto que en dicha decisión se protegió el principio de estabilidad financiera del Sistema de Pensiones, por encima de los derechos adquiridos del afiliado.

Señaló que las leyes debían respetar los principios constitucionales, y que se había vuelto costumbre que el legislador «[…] incorpore en nuestra Constitución Política reglas, es decir, normas que pudieron ser expedidas como leyes, con el fin de evitar el control de constitucionalidad.» Concluyó, que decidió quedarse en el ISS porque «[…] según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo requería cumplir 500 semanas de aportes entre los 35 y 55 años de edad, todo antes del año 2014 […]», y luego fue sorprendida cuando se recortó el tiempo al 31 de julio de 2010, lo que vulneró el principio de la confianza legítima.

CARGO SEGUNDO Señaló que la sentencia del Tribunal, es violatoria por la vía directa en la modalidad aplicación indebida del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Usó como fundamento de este ataque, el mismo argumento esgrimido en el cargo inmediatamente anterior. RÉPLICA Advirtió el opositor que la censura impetrada no corresponde propiamente al recurso de casación, dado que su estructura se corresponde más con un alegato de instancia. Le endilgó como errores de técnica: (i) la falta de ataque con exactitud y precisión, de todos los pilares en los que se soportó la decisión del Tribunal y, (ii) la falta de motivación frente al entendimiento correcto que debía dársele a las normas sustanciales que se advierten violadas bajo la modalidad de interpretación errónea.

Precisó que la recurrente fue beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización, para que el beneficio fuese extensivo hasta el año 2014. CONSIDERACIONES Al controvertirse la sentencia del Tribunal por la vía directa, se entiende que la accionante se encuentra conforme con las situaciones fácticas que sirvieron de soporte a la decisión objeto de este recurso extraordinario, es decir, que la señora Liliana Aguirre Cáceres, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, no contaba con 750 semanas cotizadas al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre la discusión planteada en el presente caso, preciso es indicar que este problema jurídico ya ha sido decantado pacíficamente por la Corte, adoctrinando al respecto en asunto de similares contornos (sentencia CSJ SL19568–2017), lo siguiente: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1. ° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Siguiendo entonces el precedente jurisprudencial en cita, es claro que no se equivocó el Tribunal al limitar la transición de la demandante hasta el día 31 de julio de 2010, pues con ello siguió el camino trazado por esta Corporación; tema también tratado por esta Sala en la sentencia CSJ SL3080 – 2018. Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones ($4.000. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA AGUIRRE CÁCERES contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00