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SL1226-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 64968 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1226-2018 Radicación n.° 64968 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA JAHEL GRATTZ LOZANO y JAVIER SERNA SALDARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauraron contra DUG S.A.S., VERANCA S.C.A y VÍA SCALA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Alba Grattz y Javier Serna llamaron a juicio a las empresas demandadas, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido con DUG S.A.S., entre el 15 de julio de 1985 y el 21 de noviembre de 2010 con la primera, y con el segundo, del 1 de agosto de 1988 al 19 de octubre de 2010, finalizados sin justa causa, y como consecuencia, fueran condenadas a pagarles la indemnización por despido injustificado por $237.766.666 y $81.922.500 en su orden, las «prestaciones sociales, liquidadas teniendo como base para ello el sueldo recibido, más las horas extras y cualquier otro emolumento que sea factor salarial», la sanción moratoria y la indexación. Fundamentaron sus peticiones en que Alba Grattz laboró para DUG S.A.S., en las fechas arriba señaladas en el cargo de Gerente Administrativo, y que percibió como último salario $7.000.000; mientras que Javier Serna trabajó para la misma empresa como Jefe de Producción, con una remuneración final de $2.750.000 mensuales.

Indicaron que a la terminación de sus contratos con DUG S.A.S., esta se comprometió a pagarles indemnización por despido injustificado por valores de $237.766.666 y $81.922.500 respectivamente, acuerdo que incumplió; además, que en sus liquidaciones no se les incluyeron las horas extras laboradas durante todo el tiempo trabajado, ni al momento de la desvinculación, se les entregó las cartas de despido (fls. 3 a 17 y 42 a 58).

Veranca S.C.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y falta de legitimación. Dijo no constarle, ninguno de los hechos, en tanto los demandantes no fueron trabajadores de esa compañía (fls. 104 a 116). Vía Scala S.A.S. propuso las mismas excepciones y expuso iguales argumentos que Veranca S.C.A. (fls. 125 a 135).

DUG S.A.S., se opuso a las pretensiones, y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral de los trabajadores. Negó el salario percibido por aquellos y aclaró que los actores fueron despedidos por causa justificada, en tanto el incumplimiento grave a sus obligaciones ocasionó una pérdida económica para la empresa por $473.612.617 (fls. 144 a 162).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de abril de 2013, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 295 Cd.), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la sociedad VERANCA S. C.A. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre DUG S.A.S. Y VÍA SCALA S.A.S., en calidad de empleadores, y el señor JAVIER SERNA SALDARRIAGA, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente entre el 1 de agosto de 1988 y el 19 de octubre de 2010, como JEFE DE PRODUCCIÓN con un salario de $2.750.000 mensuales.

TERCERO: DECLARAR que entre DUG S.A.S. Y VÍA SCALA S.A.S., en calidad de empleadores, y la Señora ALBA JAHEL GRATTZ LOZANO, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente entre el 15 de julio de 1985 y el 21 de noviembre de 2010, como GERENTE ADMINISTRATIVA, con un salario de $7.000.000 mensual.

CUARTO: CONDENAR a las sociedades DUG S.A.S. Y VÍA SCALA S.A.S., a cancelar al señor JAVIER SERNA SALDARRIAGA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.267.670, la indemnización por despido injusto a la que tiene derecho por la suma de $81.446.763 de conformidad con los (sic) señalado en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a las sociedades DUG S.A.S y vía SCALA S.A.S., a cancelar a la señora ALBA JAHEL GRAZZT LOZANO, identificada con Cédula de Ciudadanía número 41.761.293, la indemnización por despido injusto a la que tiene derecho por la suma de $235.794.997 de conformidad con los (sic) señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas DUG S.A. S. y VÍA SCALA S.A.S.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas DUG S.A.S. y VÍA SCALA S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda como se señaló en la parte considerativa de la presente sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes; el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las encauzadas de las pretensiones.

No impuso condena en costas (fl.300 Cd.) Estudió lo relativo al despido injustificado de los actores y se refirió a las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo (fls.170 a 173), de donde concluyó que: (…) el motivo de despido de los dos trabajadores se debe a que se presentó una inconsistencia en los inventarios entre los saldos de producto terminado a balance de 31 de agosto de 2010 y el balance de producto terminado sistema de inventario a la misma fecha, diferencia que asciende a la suma de $473.612.617 las que se generaron en el departamento de bodega que era responsabilidad de los demandantes.

Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847, y estimó que la equivocación del a quo consistió en «manifestar que las comunicaciones de terminación carecen de fundamento legal», pues no es requisito para la validez de las misivas de terminación contractual, la invocación de la norma legal, dado que sólo basta con expresar los hechos que configuran la causal de despido del trabajador.

Luego de la lectura del «informe de auditoría contable y revisión de estado» (fls. 174 a 176) y el análisis de los interrogatorios de parte de Alba Grattz y Javier Serna y los testimonios de Omar Alfonso Medina Villalba y Ángela Lovera, coligió que, (…) era el señor Javier Serna quien tenía la responsabilidad en el manejo de los inventarios de la mercancía y la señora Alba quien debía tomar las medidas necesarias para establecer cualquier diferencia que se presentara en ellos y tomar las medidas correlativas y correctivas a que hubiera lugar, por lo que al no cumplir ninguno de los dos en forma adecuada con las funciones que le correspondían, permitieron que la empresa sufriera una pérdida considerable en su patrimonio, pues conforme a la auditoría realizada la diferencia que surge entre el inventario y la contabilidad es cercana al 50% del valor total de producto terminado.

La anterior conducta encuadra en los numerales 4° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, y cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

La primera de ellas, porque no sólo corrieron peligro las mercancías de la compañía, sino que efectivamente su negligencia permitió la pérdida de ellas (sic) en una cuantía importante para el empleador; y la segunda, por cuanto no comunicó oportunamente a su empleador las observaciones que eran necesarias en este caso, respecto a la cantidad anormal de la mercancía en tránsito con miras a evitar daños y perjuicios al empleador, obligación que le correspondía conforme al numeral 5 del artículo 58 citado.

Por otra parte, si bien es cierto no se hizo una diligencia de descargos en estricto sentido, si es claro para la Sala conforme a los testimonios de los dos contadores, que se le solicitaron explicaciones al respecto, incluso se hizo con cada uno de ellos una reunión a puerta cerrada, que tuvo como resultado que se ordenara por el empleador la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, de donde se concluye que efectivamente ejercieron su derecho de defensa respecto de los hechos que se le imputaban como causa para el despido.

Dado lo anterior, no se pronunció sobre la apelación presentada por los demandantes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y la adicione «en el sentido de incluir dentro del fallo como parte vencida a la sociedad demandada VERANCA S.C.A., sociedad DUG S.A.S., empleador de los recurrentes en Casación».

Con tal propósito, formula un cargo replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 45, 54 55, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como errores de hecho los siguientes: 1. (…) no dar por demostrado estándolo, que en el momento del despido de los trabajadores las causas señaladas por el empleador DUG S.A.S., como motivo de la terminación laboral fueron para el Señor Javier Serna Saldarriaga “EL MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES” y para la Señora Alba Jahel Grattz Lozano la determinación del TRABAJADOR y no las que argumentó con la contestación de la demanda. - 2.

(…) no dar por demostrado estándolo que las cartas de despido adjuntadas con la contestación de la demanda, no fueron entregadas a mis clientes, ni conocidas por ellos en el momento del despido, no pudiendo ejercer por ende su derecho de defensa o contradicción. - 3. (…) tener por demostrado sin estarlo que la sociedad empleadora, sufrió detrimento por la perdida (sic) del inventario. - Indica como pruebas no apreciadas, la liquidación final de los contratos de trabajo (fls. 35 y 36 y 177 y 178) y, como mal valoradas, la demanda y su contestación (fls. 42 a 57 y 144 a 162), los interrogatorios de parte de los demandados (fl. 300 Cd.), la auditoría contable (fls. 174 a 176) y los testimonios recaudados en el proceso (fl. 300 Cd.).

Sostiene que el ad quem en la sentencia gravada, incurrió en error de hecho al concluir que las causas del despido fueron las señaladas en las cartas de terminación laboral allegadas con la contestación de la demanda (fls. 170 a 176), por lo que dejó de apreciar los documentos provenientes de DUG S.A.S. (fls. 35 y 36 y 177 y 178), que señalan que la terminación de los contratos no se encuentra relacionada con las justas causas que posteriormente se emitieron y que se refieren a los «inventarios, perdidas (sic) millonarias, solicitud de explicaciones verbales no dadas, faltas de diligencia o incumplimiento de funciones, mucho menos de otras justas causas», sino que se trató de «eventos menos escabrosos, engañosos y si se quiere más simples, como un mutuo acuerdo entre las partes», para el caso de Javier Serna y de la de terminación unilateral por causa atribuible al trabajador, en el caso de Alba Grattz.

Afirma que el error evidente en que incurrió el ad quem generó un perjuicio a los recurrentes, en la medida en que «no dio por probado algo que sí lo era», y es que, al momento de los despidos «el empleador no realizó recriminación alguna a los trabajadores sobre su actuar laboral, no constituyéndoles en dicho momento justas causas de despido al tenor del artículo 62 del CST».

Asegura que el sentenciador de alzada « valoró otras pruebas que no debió valorar», pues el asunto estaba resuelto por el hecho de que el patrono no señaló las justas causas del despido al momento en que se produjo, lo que lleva al reconocimiento de las indemnizaciones alegadas. Sostiene que la juez de alzada, no dio por demostrado, estándolo, que las cartas de despido no fueron conocidas por los actores a la finalización del contrato de trabajo, lo que les impidió ejercer su derecho a la defensa; además, que dio por probado, cuando ello no es así, que los impugnantes no quisieron firmar dichos documentos una vez se les puso de presente.

De igual forma, expone que el ad quem tuvo por demostrado que la sociedad empleadora sufrió detrimento por la pérdida del inventario, cuando es un hecho no probado en el proceso, dado que las pruebas allegadas no mencionan dicha circunstancia, sino que de ellas se desprende, es que «no se sabía si se trataba o correspondía a una pérdida real o era un error del sistema» del nuevo aplicativo, por lo que era viable una doble contabilidad.

Señala que de las declaraciones de Omar Alfonso y Ángela Lovera emerge que «mientras todos se encontraban pensando como una real posibilidad que estas diferencias provinieran del nuevo aplicativo (…), no lograron descartar esta probabilidad, debido a que el proveedor de dicho aplicativo no dio respuesta alguna », por falta de pago de los servicios pactados, razón por la cual achacaron la responsabilidad de la pérdida a los trabajadores.

RÉPLICA DUG S.A.S. asevera que la sustentación del recurso carece de técnica, en tanto se dedican a controvertir la libertad de apreciación probatoria del ad quem, además de no debatir la totalidad de presupuestos fácticos del fallo gravado. VERANCA S.C.A. califica de indebido el planteamiento del cargo y afirma que no logra acreditar los errores de hecho que endilga la censura al Tribunal.

CONSIDERACIONES No son materia de discusión los extremos de la relación laboral de los demandantes, la naturaleza de los contratos de trabajo, ni los cargos que ocupaban al momento de la terminación del vínculo laboral con DUG S.A.S. El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó, al concluir que el despido de los actores fue justificado, ante el incumplimiento de sus funciones, puntualmente, en el detrimento económico patrimonial que sufrió la compañía por $473.612.617.

La inconformidad de los recurrentes radica en la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal, al establecer que las justas causas de despido fueron las señaladas en las cartas que asocia a folios 170 a 173, y no las que aparecen en las liquidaciones finales del vínculo laboral, que contemplan el verdadero motivo de retiro de los trabajadores.

De las liquidaciones finales de los contratos de trabajo de los impugnantes, acusadas como no valoradas por el ad quem (fls. 36 y 37 y 177 y 178), la Corte observa que los documentos refieren datos generales del vínculo contractual, los extremos temporales, los emolumentos a cancelar y los motivos de retiro, que para el caso de la señora Grattz establece la decisión unilateral de la trabajadora, mientras que para Javier Serna el mutuo acuerdo entre las partes, sin que se observe motivación alguna.

No obstante lo anterior, la Corte no observa elementos que puedan variar la decisión del juez de alzada, en la medida en que, revisadas las cartas de despido de los trabajadores (fls. 170 a 173), las cuales fueron allegadas con la contestación de la demanda e incorporadas como pruebas mediante auto de 16 de marzo de 2012, además de no haber sido controvertidas ni objetadas por los demandantes en su oportunidad, se extrae que las razones de la desvinculación de los actores son las siguientes: Para el caso de Alba Grattz, se tiene que los motivos fueron: (…) luego de que la empresa realizara las investigaciones respectivas la misma pudo determinar una conducta omisiva y negligente al comprobar y determinar un grave detrimento económico y patrimonial para la empresa en consideración a las diferencias que se encontraron tanto en el saldo de producto terminado balance a 31 de agosto de 2.010 como en el saldo de producto terminado sistema de inventarios a 31 de agosto de 2.010, el cual arrojó una diferencia neta de (…) ($473.612.617), (…) hechos que son del todo irregulares teniendo en cuenta la posición jerárquica que por su cargo se le ha delegado por parte de la gerencia general de la empresa, concediendo una facultad de confianza y manejo frente a las decisiones de vigilancia y control de procedimientos internos de cada una de las áreas que la conforman, sin que por su parte se tomaran las medidas pertinentes y necesarias para prevenir los hechos lamentablemente acontecidos (…).

En el caso de Javier Serna se encuentra que: (…) con posterioridad a la auditoría presentada por el contador de la empresa el pasado 15 de octubre de 2.010, la misma pudo comprobar y determinar la existencia de unas graves inconsistencias en los inventarios al encontrar valores diferentes entre el saldo del producto terminado (…), diferencia que asciende a la suma de (…) ($473.612.617), por inconsistencias que se generaron evidentemente desde el departamento de bodega en donde usted tiene toda la responsabilidad en el manejo y control, en consideración a que usted es la persona encargada de entregar la información respectiva de la mercancía al área contable de la empresa y a la persona que ingresa la información de manera manual al sistema de inventarios, lo cual ha generado que dentro de la empresa se encuentren valores diferentes en el sistema contable y el sistema de inventarios (…).

Así las cosas, no se observa que la preterición de las liquidaciones finales de la vinculación laboral de los recurrentes (fls. 36 y 37 y 177 y 178) hubiera generado un desacierto del Tribunal, en tanto no hizo nada distinto a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al tomar las pruebas que consideró conducentes.

Así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL10440-2017, cuando dijo: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

Cabe anotar que la decisión del sentenciador de alzada fue soportada igualmente con los testimonios de Omar Alfonso Medina Villalba y Ángela Lovera (fl. 300 Cd) quienes admitieron haber suscrito las cartas de despido ante la renuencia de los trabajadores a recibirlas, y que además, sirvieron al fallador para formar su convencimiento de que la conducta desplegada por los actores constituyó justa causa para la terminación de los referidos contratos de trabajo, tan es así, que las encuadró en los numerales 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que respecta a la acusación de la cual el ad quem, no dio por demostrado, estándolo, que las cartas de despido no fueron conocidas por los demandantes a la finalización del vínculo contractual, por lo que se les cercenó su derecho a la defensa, la Sala advierte que la premisa de la que parte la censura no corresponde a la realidad, pues, como ya se dijo, los recurrentes no controvirtieron en su oportunidad la prueba que pretenden desestimar en casación. En cuanto a la falta de prueba del detrimento patrimonial sufrido por la sociedad enjuiciada, la Sala no observa error alguno, pues como ya se dijo, el ad quem se valió de las pruebas que encontró conducentes y que demostraban la pérdida económica de la empresa, de la cual consideró eran responsables los actores por negligencia en el incumplimiento de sus funciones.

Adicionalmente, conviene no ignorar que la causación de perjuicios a la empleadora, no es uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se configure la justa causa debatida en este proceso. Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 37080, reiterada en sentencias CSJ SL, 8 jun. 1999, rad. 11758 y CSJ SL, 20 ago. 2009, rad. 36105, en los siguientes términos: la Sala ha adoctrinado que “….la de un trabajador que justifica la terminación del contrato no requiere que se produzca un daño, pues la ley únicamente exige que se; pero cuando no sólo se ponen en peligro las cosas sino que efectivamente se genera un daño, como el que representa la pérdida de unos bienes, a fortiori, se configura la justa causa de despido” (Casación del 8 de junio de 1999 radicación 11758); y más recientemente expresó que “…la ley únicamente exige que se como reza el numeral 4° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y por ende el hecho de que no se hubiere consumado el daño no excusa al trabajador, y si el mismo se genera por el contrario agrava aún más la falta” (Sentencia del 20 de agosto de 2009 radicado 36105).

Así las cosas, al no haber demostrado los recurrentes los errores fácticos imputados, menos con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no es fundado y, en consecuencia no prospera. Costas a cargo del recurrente.

En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA JAHEL GRATTZ LOZANO y JAVIER SERNA SALDARRIAGA contra DUG S.A.S., VERANCA S.C.A y VÍA SCALA S.A.S. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00