SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1225-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN hoy DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, respecto de la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra SERVELIÓN IBARGÜEN FIGUEROA.
AUTO Se acepta la sucesión procesal de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P. En liquidación al Distrito Especial de Santiago de Cali. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Servelión Ibargüen Figueroa demandó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P. En liquidación (en adelante Emsirva S.A.), con el fin de obtener el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] sin perjuicio del reconocimiento de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES».
Adicionalmente solicitó que se condenara a liquidarle el monto de la pensión de jubilación a partir del 12 de octubre de 2008, a la indexación del ingreso base de liquidación (IBL), teniendo en cuenta que su retiro del servicio ocurrió el 24 de marzo de 1997, al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 24 de marzo de 1997, en el cargo de mecánico, consolidando 20 años, 1 mes y 23 días de tiempo laborado. Contó que nació el 12 de octubre de 1953, por lo que alcanzó los 55 años en la misma fecha de 2008; para el 30 de junio de 1995, fecha de incorporación del Sistema General de Pensiones de los empleados del nivel territorial, era beneficiario del régimen de transición por reunir más de 15 años de servicios y tener más de 40 de edad.
Agregó que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 antes del límite temporal Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 3 establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. Relató que solicitó, mediante reclamación del 31 de marzo de 2015, la pensión de jubilación legal, que fue resuelta de forma negativa.
Alegó que, tras su retiro, la entidad no efectuó cotizaciones adicionales al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) para financiar la pensión de vejez, lo cual justificaba el pago del retroactivo desde la fecha en que debió otorgar la pensión de jubilación. Indicó que, si bien Colpensiones le adjudicó la prestación de vejez mediante la Resolución GNR-65640 del 27 de febrero de 2014, esta no excluía la solicitada, que debía ser asumida por su empleador en virtud del régimen especial aplicable.
Precisó que Emsirva S.A. no expidió a Colpensiones el bono tipo T, tal como lo dispone el Decreto 4937 de 2009, razón por la cual no operó la subrogación correspondiente. Al dar respuesta a la demanda, Emsirva S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales y la negativa a la solicitud.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, presentó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de enero de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 013 del 24 de enero de 2017, para en su lugar, previa declaratoria de estar parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo generado en mesadas e intereses moratorios con anterioridad al 31/03/2012, y no probadas las restantes excepciones, CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQ. a reconocer y pagar en favor de SERVELION (sic) IBARGUEN (sic) FIGUEROA, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de octubre de 2008 en cuantía de $863.568,85, adeudándosele un retroactivo pensional, en lo no prescrito, desde el 31/03/2012 hasta el 11/10/2013 a razón de 14 mesadas pensionales en la suma de $21.976.911,81; por concepto de diferencias de mesadas pensionales por mayor valor entre la pensión de jubilación que debe asumir por 14 mesadas EMSIRVA ESP y la pensión de vejez común a cargo de COLPENSIONES, se adeuda en favor del actor, desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021 a razón de 14 mesadas anuales, la suma de $27.892.083,18; el mayor valor de la mesada pensional a cargo de EMSIRVA ESP para el año 31-12-2021 es de $188.403,51, sin perjuicio de los aumentos de Ley, no incluido el de 2022 por desconocerse a la fecha de construcción de esta sentencia –art. 14, Ley 100 de 1993-; de los retroactivos pensionales y diferencias de mesadas Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; por último, en cuanto a la pretensión de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, hay que indicar que los mismos son procedentes sobre el retroactivo de las mesadas de ‘pensión de jubilación y de los reajustes resultantes sobre el mayor valor a cargo’ de EMSIRVA ESP, a partir del 01 de agosto de 2015 Ley 797 de 2003, vencimiento del término de gracia de 4 meses art. 9 Ley 797 de 2003, posteriores a reclamación de 31-03- 2015,(f-31)>, hasta que se efectúe el pago de los retroactivos pensionales y diferenciales aquí condenados.
Para adoptar su decisión, comenzó por constatar que el demandante, nació el 12 de octubre de 1953 y que para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años y un total de 895.42 semanas cotizadas. En atención a ello, concluyó que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que conforme a los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, como trabajador oficial estuvo vinculado por 20 años y contaba con 55 de edad tenía derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia del 75% del promedio salarial del último año de servicios, reconocida por la empleadora, a partir del 12 de octubre de 2008. Sostuvo que el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por parte de la entidad, no la exoneraba de su obligación legal de reconocer y pagar la prestación mencionada, en tanto la subrogación legal al ISS (hoy Colpensiones), no fue automática.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por ello, subsistía en cabeza del municipio la obligación de asumir el pago desde el cumplimiento de los requisitos hasta tanto la entidad pensional asumiera el reconocimiento de la de vejez, quedando a su cargo el mayor valor, si a ello hubiera lugar. En relación con la excepción de cosa juzgada, dijo que no se configuraba.
Para ello analizó el contenido del acta de conciliación n.º 703 DT-G.M.D del 25 de marzo de 1997 y concluyó que no constituía una transacción clara, expresa ni inequívoca respecto de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. Resaltó que el acuerdo se limitaba a indicar que el demandante se encontraba afiliado al ISS para todos los riesgos, sin que implicara necesariamente que las partes hubieran definido aspectos propios de dicha prestación, citando la sentencia CSJ SL1436-2018.
Añadió que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, aquellos debían ser interpretados con rigor, y cualquier estipulación relacionada sobre derechos pensionales, debía ser expresa, clara e inequívoca. La sola referencia a la afiliación al ISS, o el pago de una bonificación de retiro, no eran suficientes para considerar transada la expectativa legal y de naturaleza vitalicia. Examinó la excepción de prescripción y concluyó que tenía vocación de prosperar parcialmente.
Señaló que la reclamación administrativa se presentó el 31 de marzo de Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2015, fue respondida el 28 de abril siguiente y la demanda se radicó el 7 de septiembre de ese año. Por tanto, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2012. Por último, para la determinación de la primera mesada pensional, aplicó los factores salariales previstos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, reglamentado por el Decreto 1158 del mismo año. Con base en la certificación de folios 163 y 164 del expediente, estableció un IBL del promedio de lo devengado en el último año de servicios aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emsirva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case la sentencia impugnada que revocó la absolutoria de primer grado para que en sede de instancia confirme la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en primera instancia, que absolvió a mi representada de las pretensiones de la demanda.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como alcance subsidiario de la impugnación y en el evento de que no prospere la anterior pretensión, la parte que represento pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida que Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 8 revocó la absolutoria de primera instancia, y condenó a la entidad demandada a otorgarle al actor la pensión de jubilación oficial quedando el mayor valor a cargo de Emsirva para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y condene a mi procurada a emitir el bono Tipo T, trasladando el cálculo actuarial, es decir, los recursos necesarios para que Colpensiones pueda subrogar a la entidad demandada en el pago del mayor valor pensional que corresponda, Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, porque denuncian similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 20 y 78 del C.P. del T. y S.S. como medio, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 230 superior; 1502 del C.C; 60, 61, 145 C.P.T y S.S. y S.S. 164 a 167, 173, 176, 303 del C.G.P».
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada deberá cancelarle al actor, el mayor valor de la pensión de jubilación establecida para el trabajador oficial por haber cumplido el 12 de octubre de 2008, 55 años de edad y más de 20 años de servicio en la entidad demandada. 2.
No dar por demostrado, estándolo que en el acta de conciliación No. 703 D.T. G.M.D llevada a cabo por la entidad empleadora y el demandante el 25 de marzo de 1997 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca se conciliaron “derechos inciertos y discutibles que pudieran Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 9 surgir del contrato de trabajo” para lo cual la demandada le otorgó al actor la suma de $39.475.052. 3.
No dar por demostrado estándolo que para el 25 de marzo de 1997 cuando el actor de manera libre y voluntaria se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la entidad empleadora al actor, la pensión del trabajador oficial que ahora pretende el demandante Ibargüen Figueroa era un derecho incierto y discutible, en tanto no había cumplido el requisito de la edad, dado que nació el 12 de octubre de 1953. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación referida, llevada a cabo entre las partes ahora litigantes tiene los efectos de cosa juzgada que la hace inmutable y definitiva. Como pruebas mal apreciadas menciona el acta de conciliación suscrita por las partes el 25 de marzo de 1997 ante el Inspector V del Trabajo de Cali. Para demostrarlo, asegura que el Tribunal desconoció el contenido del numeral tercero del acuerdo, en el que expresamente se indicó que las partes conciliaban derechos inciertos y discutibles, lo cual resultaba procedente toda vez que, para la fecha de su suscripción, el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial, al contar con 43 años, 6 meses y 17 días de edad, conforme a su fecha de nacimiento -12 de octubre de 1953-.
Apoya su planteamiento en la jurisprudencia de esta Sala, en particular en la sentencia CSJ SL65870-2019, según la cual, la conciliación produce efectos de cosa juzgada siempre que no hubiera vicios en el consentimiento, que su objeto y causa fueran lícitas y que no se transgredan derechos ciertos, mínimos e indiscutibles. Así mismo, acude a la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283, en la que se precisó que estos pactos realizados con intervención de un funcionario competente producen efectos definitivos e Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inmutables, al equipararse su fuerza obligatoria a la de una sentencia judicial.
Desde esa óptica, de haber sido valorada adecuadamente el acta, el Tribunal no habría revocado la sentencia absolutoria de primera instancia, pues el acuerdo tenía plena validez jurídica y surtía efectos de cosa juzgada material, máxime cuando no se acreditó la existencia de vicios de consentimiento ni se demostró que el derecho conciliado fuera cierto e indiscutible.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la infracción directa «(falta de aplicación)» de los artículos 2, 5 y 13 del Decreto 4937 de 2009 que modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, que lo condujo a la aplicación indebida del 1° de la Ley 33 de 1985; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 230 de la Constitución Nacional y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para sustentarlo, afirma que el demandante se encontraba vinculado laboralmente y cotizaba activamente al ISS al 1° de abril de 1994 y al 30 de junio de 1995, por lo que cumplía las condiciones previstas para ser beneficiario del régimen de transición, siendo aplicable el procedimiento previsto en el Decreto 4937 de 2009. Indica que en él se regula la emisión de los bonos tipo T, cuyo objeto es permitir que Colpensiones reconozca Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 11 directamente la pensión de vejez a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, sin que sea necesario que el empleador asuma dicha carga prestacional.
Sostiene que en la sentencia recurrida se transcribe incluso la comunicación mediante la cual la entidad explicó las razones por las cuales no se encontraba obligado al pago directo de la pensión, pues su deber legal consistía en emitir el bono para que Colpensiones asumiera el reconocimiento, trámite que el demandante no adelantó. En respaldo de su postura, cita el artículo 2° del Decreto 4937 de 2009 y la sentencia CSJ SL15316-2014, en la que esta Sala sostuvo que el objetivo de la regulación es evitar que el empleador público deba continuar cotizando hasta el cumplimiento de la edad del servidor, permitiendo en su lugar el pago anticipado del valor actuarial mediante la emisión del título tipo T. Concluye que, de haber valorado el Tribunal las normas, habría revocado la condena impuesta y en su lugar habría ordenado la expedición del bono, trasladando los recursos respectivos a Colpensiones para que esta entidad asumiera el reconocimiento correspondiente.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa «(falta de aplicación)» de los artículos 2º, 5º y 13 del Decreto Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 12 4937 de 2009 que modificó el 45 del Decreto 1748 de 1995 «(modalidad también aceptada excepcionalmente por vía jurisprudencial en esta vía)», que lo condujo a la aplicación indebida del 1º de la Ley 33 de 1985, 36; 115 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 29, 48 y 230 de la Constitución Nacional; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 a 167, 173 y 176 del Código General del Proceso.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que es a la entidad demandada a quien corresponde otorgarle al señor Ibarguen Forero la pensión del trabajador oficial, cancelando el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda de mi procurada el apoderado de la entidad demandada explicó con creces por qué es Colpensiones la entidad que debe otorgarle al demandante la pensión de jubilación oficial, vale decir, por virtud de los bonos tipo T. Como pruebas mal apreciadas menciona i) su contestación de la demanda y, ii) respuesta a la reclamación administrativa.
En su demostración, sostiene que, en la contestación de la demanda, al igual que en la de la reclamación administrativa, se explicó con suficiencia que, conforme al Decreto 4937 de 2009, modificado por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las entidades públicas carecen de competencia para reconocer pensiones de jubilación oficial de servidores públicos beneficiarios del régimen de Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 13 transición. Por tanto, la obligación se modificaba a emitir el bono pensional especial tipo T, transfiriendo los recursos necesarios para cubrir el diferencial entre la edad establecida en el régimen anterior y el general.
Indica que el Tribunal ignoró el contenido de la contestación de la demanda (folios 94 a 130 del expediente físico y 101 a 137 digital), donde explicó que cumplió con su obligación patronal de efectuar los aportes al ISS y que, en consecuencia, era la administradora la obligada a reconocer la prestación, previa recepción del bono tipo T emitido por la entidad.
Sustenta su acusación con base en el contenido del Decreto 4937 de 2009, así como de las comunicaciones oficiales 13100-01776 del 17 de febrero de 2010 y 47628 del 18 de febrero de 2010, expedidas por el ISS y por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, que reafirman la competencia exclusiva de Colpensiones para el reconocimiento de las pensiones oficiales en virtud del régimen de transición. Aduce que el demandante, pese a haber cumplido 55 años en octubre de 2008, debió presentar su solicitud pensional ante Colpensiones, conforme al nuevo marco normativo y no ante la empleadora, pues su pensión debía ser financiada a través del bono. Finalmente señala que la respuesta a la reclamación administrativa de folios 184 a 185 del expediente físico y 192 Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a 193 del expediente digital reitera lo sostenido en su contestación. IX.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que, pese a que dos de los cargos se dirigen por la vía indirecta, en sede de casación no es objeto de controversia que, i) el demandante nació el 12 de octubre de 1953 (f. 30); ii) es beneficiario del régimen de transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) prestó sus servicios como trabajador oficial para Emsirva S.A. desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 24 de marzo de 1997, desempeñándose en el cargo de mecánico, lo que representa un tiempo de 20 años, un mes y 23 días; iv) cumplió 55 años el 12 de octubre de 2008 y, v) mediante la Resolución GNR-65640 del 27 de febrero de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez, a partir del 12 de octubre de 2013, con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En este contexto, corresponde a la Corte verificar si el Tribunal erró al ordenar a Emsirva S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. La recurrente reprocha al Tribunal haber errado en la valoración de la contestación de la demanda. Sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL2224-2021 y CSJ SL2262-2022), este medio de defensa procesal no es susceptible de ser cuestionado en casación Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 15 salvo que en él se contenga una confesión, esto es, una manifestación perjudicial para quien la emite y que favorezca a la contraparte, o se hubiera omitido o tergiversado su contenido, hipótesis que no se configuran en el presente asunto.
Respecto del acta de conciliación resulta importante recordar que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1436-2018, que reitera las reglas contenidas en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043, sostenida en la CSJ SL645–2013 y CSJ SL1179- 2018, la Corte señaló que, a pesar de que un trabajador puede conciliar la expectativa de pensión de jubilación a cargo de su empleador, por no tratarse de un derecho cierto e indiscutible, dicho acto de voluntad debe quedar inequívocamente plasmado en el texto del acuerdo conciliatorio, «[…] de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes».
Se precisa lo anterior, por cuanto en el caso concreto no se advierte el error del Tribunal derivado de la valoración del acta de conciliación suscrita por las partes el 25 de marzo de 1997. Si bien en dicho documento se dejó constancia de que el demandante había prestado servicios a la demandada y que, mediante el acuerdo, se conciliaban «[…] los posibles derechos inciertos e indiscutibles que pudieran surgir del contrato de trabajo que está vigente», así como «[…] todos los presentes, pasados y futuros que le pudieren corresponder, indemnización de cualquier índole, prestaciones extralegales, Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 16 enfermedades y accidentes comunes o profesionales y, en fin, cualquier otro concepto originado en el mencionado contrato de trabajo y en convenciones colectivas de trabajo», lo cierto es que no se hizo alusión expresa a la existencia de una determinación frente a la eventual expectativa pensional.
Esta conclusión cobra mayor fuerza si se considera, por una parte, que la pensión reclamada tiene origen legal y no convencional -como lo indicó el Tribunal- y, por otra, que los ordinales segundo, tercero y cuarto del acta se refieren exclusivamente al pago de una bonificación por retiro voluntario (CSJ SL11457-2014, CSJ SL1436-2018 y CSJ SL4735-2018).
En relación con la reclamación administrativa y la negativa de la entidad a reconocer la pensión de jubilación, Emsirva S.A. alegó que el riesgo fue subrogado a Colpensiones, argumentos que reitera en el cargo presentado por la vía directa. Al respecto de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, los empleadores que hubieran afiliado a los trabajadores oficiales al ISS antes de la Ley 100 de 1993 no quedaban relevados de sus obligaciones, dado que a ellos correspondía reconocer la prestación «[…] hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos para estudiar la pensión de vejez» (CSJ SL, 24 may. 2007 rad. 30325;
CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 37045; CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 58798; CSJ SL9373-2015; CSJ SL7071-2016 y CSJ SL4278-2017). Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En el presente caso, el demandante cumplió 55 años el 12 de octubre de 2008, fecha para la cual contaba con más de 20 de servicios como trabajador oficial exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; por tanto, para el momento en que terminó el vínculo laboral con Emsirva S.A., esto es, 25 de marzo de 1997, solamente le faltaba cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, con independencia de que estuviese afiliado al Sistema General de Pensiones y posteriormente se le reconociera la de vejez.
Sin que ello implicara, además, el acceso a dos prestaciones, pues lo que operaba era la subrogación y en tal virtud, «[…] la demandada podía desligarse del pago de la pensión de jubilación total o parcialmente», evento en el que debía asumir el valor de la diferencia. Sin embargo, no hay un mayor valor a reconocer como quiera que la pensión de vejez fue reconocida según el Acuerdo 049 de 1990, de manera que se calculó con una tasa de reemplazo de un 87% sobre el IBL mientras que, la que le hubiese sido reconocida como jubilación sería del 75%.
Por lo anterior prosperan los cargos. Sin costas en el recurso dada la prosperidad del cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con el principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 18 así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación. Se reitera que, si bien el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, ello no implica que subsista una obligación pensional a cargo de Emsirva S.A., habida cuenta de que esta fue íntegramente asumida por Colpensiones y no se evidenció en el proceso que el monto de la mesada inicial reconocida por dicha entidad fuera inferior al que habría resultado conforme a la ley especial invocada por el demandante.
Por otra parte, si hipotéticamente se hubiese dado lugar a un reconocimiento con ocasión de la edad exigida por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que tales prestaciones habrían sufrido el fenómeno de la prescripción. Por las anteriores consideraciones se confirma la decisión del juzgado. Costas en instancia a cargo de la parte vencida en juicio.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral Radicación n.° 76001-31-05-013-2015-00512-01 SCLAJPT-10 V.00 19 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que SERVELIÓN IBARGÜEN FIGUEROA le siguió a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN hoy DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI.
Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7155F5BA759725B9D1D519311290259F1B800EFE9E3E63776B71841F444EF80E Documento generado en 2025-05-12