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SL1225-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1225-2024 Radicación n.° 97124 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CAMILA TORRES MEJÍA y MARÍA EUGENIA ORTEGA CANO contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., trámite al que se acumuló el proceso incoado por la segunda impugnante contra la misma entidad, a quien se le dio el tratamiento de interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Camila Torres Mejía demandó a Protección S.A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Juan Guillermo Zapata Ortega, a partir del 6 de mayo de 2016; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que Juan Guillermo Zapata Ortega fue su compañero permanente por espacio de tres años y nueve meses, sin que hubiesen procreado hijos; que la relación se rigió por el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual; que Zapata Ortega falleció el 6 de mayo de 2016, estando afiliado al fondo de pensiones demandado, para lo cual cotizó más de 50 semanas durante los tres años anteriores; y que el 17 de noviembre de la misma anualidad reclamó la prestación aquí deprecada, la que le fue negada por la AFP aduciendo la existencia de un conflicto con la señora María Eugenia Ortega Cano, madre del fallecido.

Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a esa AFP, el cumplimiento de la densidad de semanas requerida durante los tres años anteriores al deceso, la reclamación administrativa y la negativa de la entidad por existir un conflicto entre posibles beneficiarias.

Frente a los demás supuestos, dijo que no le constaban. Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 3 Como razones de defensa, adujo que, para el reconocimiento de la prestación, la accionante debía acreditar una convivencia con el causante no menor a cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento, «situación que no se presentó entre la señora Camila Torres con el afiliado fallecido Juan Guillermo Zapata».

También manifestó que negó la pensión porque existía conflicto entre posibles beneficiarias, «bien la compañera permanente o bien la madre del afiliado». Impetró las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, reconocimiento de la prestación subsidiaria - devolución de saldos, prescripción y compensación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 13 de junio de 2019 (f.° 211 y 212 pdf cuaderno principal) ordenó la acumulación del expediente ordinario laboral identificado con el radicado 2018-00680, instaurado por María Eugenia Ortega Cano contra Protección S.A., el cual cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. En dicho proceso, la señora Ortega Cano, en calidad de madre de Juan Guillermo Zapata Ortega, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de mayo de 2016; junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; más las costas procesales.

Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 4 Como soporte de sus pedimentos, esgrimió que su hijo Juan Guillermo Zapata Ortega falleció el 6 de mayo de 2016, quien para ese momento no tenía vínculo matrimonial, ni unión marital de hecho «con una convivencia igual o superior a cinco años»; que para la data del óbito vivía en el hogar materno; que a partir del instante en que empezó a laborar este se encargó de su sostenimiento económico, dado que los trabajos que ella conseguía eran esporádicos, aunado a que debía velar por su otro hijo (hermano del fallecido); y que convivió únicamente dos años con el papá de sus descendientes, quien no ayudó al mantenimiento de estos.

Arguyó que reclamó ante la accionada la pensión, entidad que mediante comunicación del 17 de noviembre de 2016 le contestó que se había presentado otra persona a solicitar la prestación y, por tanto, era necesario acudir ante la justicia ordinaria para que determinara a quién correspondía; que, por ignorancia, mediante escrito del 3 de febrero de 2017 manifestó «que renuncia al referido proceso de pensión»; sin embargo, el 10 de julio 2018 presentó una nueva petición, la que le fue respondida el 7 de septiembre del mismo año, en que la AFP le informó que procedía era la «devolución de saldos una vez se hubiese presentado el fallo de juicio de sucesión».

Agregó que dependía económicamente de su hijo; y que ante la falta de «existencia de una convivencia o conyugal superior a cinco años», ella tenía derecho al reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 5 Protección S. A., al contestar esta demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Zapata Ortega y su afiliación a la AFP; la presentación de dos solicitudes de reconocimiento de la pensión y sus respuestas.

Frente a los demás hechos dijo que no le costaban o se trataba de meras apreciaciones de la accionante. En salvaguarda de sus intereses, señaló que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante no cumplía con el requisito de la dependencia económica en relación a su hijo fallecido, quien solo efectuó unos aportes; y que el causante se encontraba de manera esporádica en el hogar de su madre, pues tal como lo informó en la visita domiciliaria «Juan Guillermo tenía una convivencia con la señora Camila Torres».

Añadió que ante el deceso del afiliado, la mencionada Camila Torres Mejía, en calidad de compañera permanente, y María Eugenia Ortega Cano, en su condición de progenitora, solicitaron el reconocimiento de la pensión; y que conforme a la investigación efectuada se encontró que la convivencia entre Camila y el afiliado fallecido «se presentó por un lapso de tiempo inferior al establecido en la legislación»; y que respecto de su madre «no se logró establecer el impacto del aporte del afiliado fallecido en la digna subsistencia de la misma».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 6 de lo no debido, reconocimiento de la prestación subsidiaria- devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se ABSUELVE a dicha entidad de las pretensiones incoadas en su contra por CAMILA TORRES MEJÍA como demandante principal y MARÍA EUGENIA ORTEGA CANO como interventora ad excludendum.

TERCERO: CONDÉNASE a éstas a sufragar las costas procesales. Para el efecto, las agencias en derecho se tasan en la suma de $400.000.oo en favor del fondo accionado, las cuales serán asumidas en un 50% por cada una de las demandantes.

CUARTO: Esta decisión se entiende notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. De forma concomitante se dispone su consulta con la misma corporación por haber resultado adversa a las pretensiones de las presuntas beneficiarias.

El fallo fue impugnado por los apoderados de CAMILA TORRES MEJÍA y MARIA EUGENIA ORTEGA CANO, cuyo recurso de apelación se concede en el EFECTO SUSPENSIVO [ ]. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia calendada 11 de julio de 2022, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 7 impetrados por la demandante (Camila Torres Mejía) y la interviniente ad excludendum (María Eugenia Ortega Cano), confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado y condenó en costas de la alzada a las impugnantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado delimitó el problema jurídico en determinar si la «demandante y/o la Interviniente, ostentan la calidad de beneficiarias de la Pensión de sobrevivientes que dejó causada el compañero e hijo respectivamente». En caso positivo, establecer lo relativo al retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, a la indexación. Consideró que como el señor Juan Guillermo Zapata Ortega falleció el 6 de mayo de 2016 (f.° 18), la normativa aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Después de la transcripción de ese canon, dijo que en la sentencia CC SU149-2021, se indicó que el requisito de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al óbito «son exigibles tanto para muerte de los afiliados como de pensionados», citando al efecto un aparte de esa providencia. Iteró que la Corte Constitucional reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, «tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación (miembro de la pareja que fallece), es un afiliado o un pensionado».

Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 8 Pasó a referirse sobre la dependencia económica de los padres y aludió a un fragmento de la decisión CSJ SL1527- 2020, según la cual la ayuda monetaria que brinda «un buen hijo» no siempre es indicativa de subordinación financiera, a menos que se cumpla con los siguientes presupuestos: 1. La dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (…). 2.

La subordinación económica de los padres que persiguen obtener la pensión de sobrevivientes de su hijo solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la dependencia financiera de cara a la contribución que recibían de su descendiente fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas. 3.

La contribución hecha por el hijo fallecido debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas. Acto seguido, aludió a los siguientes medios de convicción: certificado de defunción del causante (f.° 15); copia de la investigación administrativa adelantada por Consultorías DEBIA SAS, previa solicitud de la AFP accionada (f.° 118 a 140); historia laboral del fallecido (f.° 170); declaración de la «demandante» ante la Notaría Única de Caldas (f.° 19); declaraciones ante la misma Notaría de Yuliana Restrepo Posada y Liliana María Cano (f.° 18 y 140); los testimonios de Yuliana Restrepo Posada, Luz Marina Alzate, Santiago Madrigal Castrillón, Manuela Soto Bedoya, Johny Alejandro Sánchez Rendón, Luz Marina Cano Usma, Ana Fabiola Guzmán Calle, Mary Luz Sánchez Rojas e Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 9 Ilduara María Henao Hernández (f.° 118-140); y los interrogatorios de parte absueltos por Camila Torres Mejía (accionante) y María Eugenia Ortega Cano (interviniente ad excludendum).

Con fundamento en el anterior acervo probatorio concluyó que «la demandante sí acreditó una convivencia con el causante, pero no por el tiempo exigido por la ley, esto es, por tratarse de compañera permanente no de cónyuge, cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante; sino únicamente entre 03 y 03 años y medio aproximadamente», lo cual a la luz de la jurisprudencia mencionada no le permitía acceder a la prestación. Agregó que, el precedente judicial de las altas cortes es de obligatorio cumplimiento para las demás instancias judiciales (CC SU354-2017).

En relación con la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, indicó que, si bien se deducía que «el hijo le suministraba algún dinero a su madre, no quedó suficientemente claro en el proceso» que se cumplieran los presupuestos señalados por la jurisprudencia para dar por acreditado dicho requisito; pues a pesar de que los «testigos» manifestaron que, para la fecha de deceso del causante, «él vivía con la interviniente», lo cierto era que: [ ] la testigo GUZMAN CALLE -vecina de ella- en un principio dijo que él vivía con ella desde hacía un mes, pero luego afirmó que siempre vivió con la misma, generando dudas al respecto también en la Sala.

Y en cuanto a los demás testigos, con excepción de la señora SÁNCHEZ ROJAS, quien manifestó que él a veces llegaba a la casa de su mamá con un mercado, los demás Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 10 se limitaron a hacer a afirmaciones relacionadas con la ayuda económica que el hijo suministraba a la madre, pero sin indicar la razón de sus dichos.

Adicional a ello, hay una franca contradicción entre los testigos de una y otra parte, en cuanto la persona con la que convivía el causante al momento de su muerte, unos afirmaron que con su novia aquí demandante y los otros que con su madre. Lo que concluye La Sala es que él mismo vivía unos días con una y otros días con la otra [ ]. Por las anteriores razones confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por razones de método, se abordará primero el estudio del recurso impetrado por Camila Torres Mejía, quien alega la condición de compañera permanente del causante, y luego, de resultar procedente, se realizará el análisis del interpuesto por María Eugenia Ortega Cano en calidad de progenitora.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE CAMILA TORRES MEJIA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 11 acceda a sus pretensiones en calidad de compañera permanente del causante y provea en costas como corresponda.

Al respecto, presenta un cargo, que es replicado por Protección S.A. VII. CARGO ÚNICO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993. Después de citar el texto de la norma denunciada y de un fragmento de la sentencia impugnada, así como de manifestar que acepta los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, aduce que la hermenéutica que este imprimió a la preceptiva no es la que se acompasa con los principios de favorabilidad, igualdad y seguridad social.

Dice que el sentenciador desconoció que en el precepto acusado concurren dos exégesis, razón por la cual, ante la coexistencia de interpretaciones de una misma fuente formal de derecho, debía escoger la que más le favoreciera al accionante (artículos 21 del CST y 53 de la CP); empero el ad aquem aplicó la hermenéutica en forma perjudicial, quebrantando los mandatos aludidos.

Menciona que la primera intelección consiste en que la compañera permanente, para ser beneficiaria de la Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación, debe acreditar una convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso, independientemente de que el causante fuese un afiliado o un pensionado; y la segunda, que ese tiempo solo se exige para los casos en que el fallecido es pensionado, dado que cuando acontece la muerte de un asegurado basta con «haber convivido con el afiliado por un espacio inferior a los 5 años», interpretación coherente con lo que señala la jurisprudencia de esta Corte.

Recalca que ese entendimiento no puede reducirse a la escueta construcción de un silogismo lógico; por tanto, el juez de la alzada debió entender que el precedente de esta corporación hace parte de las previsiones del artículo 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, el colegiado desconoció la fuerza vinculante de la jurisprudencia de esta Corte consignada en las sentencias CSJ SL1730-2020, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL4283-2022, entre otras, en las que se resolvieron casos similares al aquí debatido.

Afirma que el juez colegiado se apartó del aludido canon constitucional, como quiera que la actividad judicial comprende el conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales de cierre de cada jurisdicción de su especialidad; y que con la actuación también se desconoció el principio de seguridad jurídica.

Explica que para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es requisito demostrar que la convivencia de la compañera permanente, en caso del Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 13 deceso de un afiliado, haya sido por un lapso de cinco años, pues solo es exigible para el evento en que muere un pensionado; y que esto evidencia que el sentenciador se apartó del genuino contenido o entendimiento trazado por la Corte Suprema de Justicia a la norma acusada (CSJ SL1730- 2020) y, por ende, la decisión evidencia un marcado desconocimiento del precedente y de contera de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Indica que el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de la normativa, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica, evitando la posibilidad de que surta efectos manifiestamente nocivos, injustos o absurdos. Sobre el carácter vinculante del precedente judicial, cita un aparte de la sentencia CC T737-2015.

Recalca que, como garantía de los principios aludidos, debe respetarse el de favorabilidad, pues en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, «debe ser acogida en desarrollo del principio pro operario la interpretación más favorable a los intereses del afiliado». Colige que, analizado el presente caso a la luz de la normatividad descrita e interpretada bajo el anterior contexto, se extrae que la actora cuenta con la calidad de beneficiaria de la prestación económica reclamada.

Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. LA RÉPLICA Protección S.A. se opone a la prosperidad de la acusación aduciendo que la decisión se ajusta a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU149-2021, quedando de manifiesto la reiterada jurisprudencia de esta Corte, según la cual, la compañera permanente debe acreditar cinco años de convivencia, independientemente de que el fallecido haya sido un afiliado o un pensionado; no obstante, desde la demanda inicial, la promotora del proceso «confesó que la vida en común solo se extendió por algo más de tres años».

IX. CONSIDERACIONES En relación con Camila Torres Mejía, el Tribunal en su decisión consideró que «acreditó una convivencia con el causante, pero no por el tiempo exigido por la ley, esto es, por tratarse de compañera permanente no de cónyuge, cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante; sino únicamente entre 03 y 03 años y medio aproximadamente», por tanto, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, conforme se indicó en la sentencia CC SU149- 2021, según la cual el requisito de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, será exigible tanto para el óbito de los afiliados como de los pensionados.

Por su parte, la inconformidad de la recurrente gravita en torno a la interpretación que el fallador de segundo grado Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 15 le imprimió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigirle demostrar que la convivencia que sostuvo con el causante lo fue por un periodo superior a cinco años, cuando existe una diferencia entre la calidad de pensionado y la de afiliado, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial de esta corporación y soslayando los principios de favorabilidad, igualdad y seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, la controversia que se plantea en la acusación, se circunscribe a determinar si el Tribunal acertó al considerar que la convivencia de los cinco años, prevista por el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible tanto en los eventos en que fallece el pensionado como tratándose de un afiliado o, si por el contrario, como lo propone la censura, tal tiempo mínimo de convivencia solo aplica para los eventos en que fallece el «pensionado» y no el «afiliado».

Dada la senda seleccionada, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el juez plural: i) que el causante Juan Guillermo Zapata Ortega falleció el 6 de mayo de 2016; ii) que Camila Torres Mejía no acreditó una convivencia de «cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante; sino únicamente entre 03 y 03 años y medio aproximadamente»; y iii) que el fallecido estaba afiliado a la AFP accionada para el momento del deceso.

A efectos de dilucidar el asunto, es pertinente recordar que el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, al regular los Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 16 requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C1094-2003).

En este contexto, para dar respuesta a la recurrente, resulta oportuno precisar que en un comienzo la Corte al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, había establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 17 satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal como se dejó adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015.

Y en dicho sentido se había dejado por sentado que en los eventos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en convivencias singulares, quien pretendiera la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge del afiliado o pensionado fallecido, debía acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años.

No obstante, esta Corte, al realizar un nuevo análisis sobre este puntual aspecto, en la decisión CSJ SL1730-2020, al fijar el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó su criterio en el sentido de establecer que la convivencia mínima de cinco años solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en la sentencia CC SU149-2021, en la que dispuso dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1730- 2020, lo cierto es que esta corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL5270-2021, lo siguiente: Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 18 […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 19 discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […].

Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 20 Entonces, conforme al antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, se tiene que, a fin de acceder a una pensión de sobrevivientes, la presunto beneficiaria que aduce o invoca la condición de cónyuge o compañera, bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, su situación necesariamente ha de gobernase o regirse por el literal a) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, como quedó visto a la luz de la orientación de la Sala, prevé como requisitos para acceder a la pensión los siguientes: cuando el finado es un pensionado una convivencia de cinco años, mientras que tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso, la pensión reclamada.

Cabe agregar que lo anterior no significa que no se exija el requisito de la convivencia, ya que como quedó visto, lo que no se requiere demostrar son los cinco años a la fecha de la muerte, empero sí se debe cumplir, como se dijo, con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 21 convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.

Siguiendo las directrices anteriores, se tiene que se presentó un yerro jurídico por parte del juez colegiado al exigirle a la demandante que demostrara cinco años de convivencia con el afiliado fallecido. Ante la prosperidad del recurso de casación impetrado por la compañera permanente, en virtud del cual se casará la sentencia fustigada en su favor, la Sala queda relevada de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la interviniente ad excludendum, quien reclamó la prestación en su condición de madre dependiente económica del causante.

En efecto, el referido artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagró unos órdenes precisos y excluyentes de beneficiarios, según los cuales, en primer lugar, se ubica al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los hijos del finado, que a la fecha de fallecimiento se encuentren en las situaciones allí previstas. En segundo grado, ante la ausencia de la cónyuge o compañera o hijos con derecho, entran los padres que dependieran económicamente del afiliado.

Y finalmente, a falta de alguno de los anteriores, están los hermanos inválidos del causante, siempre y cuando estuvieran subordinados financieramente. Así las cosas, ante la presencia de beneficiarios en el primer orden como sería para el caso la compañera Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 22 permanente, se tiene que la madre del asegurado al margen de que dependiera monetariamente, no podría obtener la prestación de sobrevivencia, pues existe otra beneficiaria con mejor derecho, quien sería la llamada de forma preferente a adquirir la prestación de sobrevivientes (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35911, reiterada en la CSJ SL377-2024).

Por consiguiente, si conforme a la norma aplicable al caso, artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este» (Subraya la Sala), resultaría inane analizar si la madre del afiliado cumplió con esta última exigencia, teniendo en cuenta que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes están definidos por la ley en unos órdenes precisos o excluyentes, y en este asunto no se satisface el presupuesto consistente en la ausencia de cónyuge o compañera e hijos con derecho, en la medida que como quedó definido al despachar la demanda de casación que se analizó, la compañera permanente del causante resultaría ser la beneficiaria de la prestación económica reclamada.

Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado para absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, consideró que la compañera permanente debía acreditar la Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 23 convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al deceso, conforme lo ha indicado la jurisprudencia. Precisó que ese presupuesto debía demostrarse independientemente de que el fallecido fuese un afiliado o un pensionado.

Luego de referirse a los presupuestos para probar la dependencia por parte de María Eugenia Ortega Cano, en su condición de madre de su hijo fallecido, arguyó que en el presente asunto no existía discusión acerca del número de semanas que dejó cotizadas el afiliado, hecho aceptado por la accionada al responder la demanda inaugural; así mismo, que no había «duda sobre la existencia de una relación sentimental entre Juan Guillermo y Camila Torres Mejía», por lo que debía verificar si la convivencia se acreditó en los términos expuestos.

Expuso que la actora no demostró el aludido presupuesto, por cuanto desde la demanda inicial Camila Torres Mejía confesó que la convivencia «fue por un tiempo más o menos de tres años y medio», lo que fue ratificado al absolver el interrogatorio de parte. Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara que la ley no exige a la compañera un tiempo mínimo de convivencia, lo cierto era que con la prueba testimonial tampoco se logró confirmar que hubiesen constituido un hogar, con el ánimo de conformar una familia y, menos aún, de auxiliarse mutuamente.

Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre el particular indicó que si bien, tanto Camila Torres Mejía, como los testigos Yuliana Restrepo Posada, Liliana María Cano Usma, Santiago Madrigal Castrillón, Manuela Soto Bedoya y John Alejandro Sánchez Rendón fueron unánimes en manifestar que ellos convivieron como una verdadera pareja y que se amaban, ayudándose económicamente entre sí, sin que nunca se hubiesen separado, lo cierto era que esa «unanimidad y perfecta concordancia» en sus dichos «generaban grandes perplejidades».

Dijo que no resultaba razonable que todos recordaran un aspecto puntual, como lo era la data del deceso del causante y que coincidieran en el tiempo de convivencia, lo cual les restaba espontaneidad; que además en la investigación efectuada por la AFP se estableció que el causante para el óbito vivía en otro lugar; y que entre la supuesta pareja existían constantes discusiones.

En consecuencia, el a quo infirió que Camila Torres Mejía no acreditó convivencia con el de cujus por el tiempo requerido para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada, sin que fuera «significativo que un juzgado haya declarado la unión marital de hecho, como trató de acreditarse con la sentencia allegada extemporáneamente al despacho», que no se podía tener como prueba.

Añadió que la progenitora del causante y las testigos Ilduara María Henao Hernández, Mary Luz Sánchez Rojas y Ana Fabiola Guzmán Calle, frente a la supuesta dependencia Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 25 económica incurrieron en las mismas falacias o deficiencias probatorias. Por consiguiente, debía absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a la anterior decisión, Camila Torres Mejía y María Eugenia Ortega Cano interpusieron recursos de apelación. La primera indicó que estaba demostrado que la pareja convivía para el momento del deceso por un lapso aproximado de tres años y medio, de lo que da cuenta el acervo probatorio, especialmente, los testimonios y la investigación administrativa; y que el juez también se equivocó al considerar que la convivencia requerida era por el lapso de cinco años anteriores al deceso, pues este presupuesto se estableció para evitar fraudes al sistema, por lo que solo es exigible tratándose del fallecimiento de pensionado, no de un afiliado, tal como lo señala la jurisprudencia de esta Corte.

Por su parte, María Eugenia Ortega Cano sustentó el recurso indicando que en el expediente quedó demostrado que entre Camila Torres Mejía y el causante no existió convivencia por un tiempo superior a cinco años, relación que era inestable, sin que para el momento de la muerte cohabitaran; por tanto, la beneficiaria de la prestación era ella en su condición de madre dependiente económica de su descendiente, presupuesto que estaba debidamente demostrado.

Así las cosas, la Corte, actuando como tribunal de instancia, pasa a resolver los recursos de apelación Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 26 interpuestos. Por razones de método, se abordará inicialmente el impetrado por la demandante que aduce la condición de compañera permanente. Al respecto, encuentra esta corporación, conforme quedó expresado en la esfera casacional, que para acceder a la pensión de sobrevivientes al amparo de las exigencias establecidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es posible exigir un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, tratándose del fallecimiento de un afiliado.

Ahora bien, en el juicio no ha sido objeto de controversia que el causante cotizó el número mínimo de semanas exigidos en la ley, de este modo pasa la Corte a analizar si las probanzas allegadas dan cuenta de una comunidad entre la pareja, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

En ese orden de ideas, se estudiará el haz probatorio a efectos de determinar si está acreditada la existencia de esa unión de vida para el momento del fallecimiento, constituida por lazos naturales, debido a la decisión de una pareja de conformar una familia, lo que supone y exige compartir metas, brindarse respeto, socorro y participar juntos en aspectos esenciales de su existencia. Al efecto, la demandante en la información de solicitantes expresó que convivía con el causante desde el año 2013, que habitaban con sus progenitores y una Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 27 hermana, lo cual reiteró en una declaración juramentada (f.o 78).

Por su parte, la madre del causante, quien también reclamó la prestación, indicó en el formulario de «información de solicitantes-padres», que su hijo llevaba viviendo en el hogar materno «1 mes» (f.o 91). En la investigación realizada por la firma Consultorías Debía SAS dirigido a la AFP, aparece una entrevista efectuada a Camila Torres Mejía, quien manifestó ser la compañera permanente del asegurado para la data del deceso y, posteriormente, en formulario de ampliación de la entrevista, diligenciado el 30 de agosto 2016, indicó que el afiliado «a la fecha de muerte estaba viviendo en casa de la abuela hacia una semana, desde el viernes anterior al accidente, se estaba quedando con la abuela, discutieron y se fue; que no terminaron definitivamente porque anteriormente había pasado que se iba un día y regresaba».

Agregó que se seguían viendo, al punto que ella «amaneció allá con él desde ese día viernes hasta el día martes», aclaró que el finado llevaba quedándose 12 días con la abuela y que el día del accidente «iba para la casa de ella porque había renunciado a la empresa e iba para la casa a hablar con la hermana de ella para regresar»; y que nunca se separaron definitivamente (f.o 107 a 108).

En esa investigación María Eugenia Ortega Cano, en formato diligenciado el 26 de agosto de 2016 (f.o 110 a 113), Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 28 indicó ser la madre de Juan Guillermo Zapata Ortega; que este «vivía en unión libre con la señora Camila Torres, vivía con ella hacía 3 años aproximadamente, no tuvieron hijos, vivían […] con los padres de la compañera llamada María Camila Torres».

Acto seguido, aseguró que el hijo se encontraba viviendo, por espacio de un mes, con ella (la progenitora), toda vez: […] se había separado de Camila, no sabe el motivo, pero se habían separado hace un mes, el día que se mató iba para la casa de la esposa a hablar con la hermana de ella para poder regresar, hacía un mes se habían separado, constantemente se separaban y volvían por disgustos, duraban separados máximo un mes y regresaban nuevamente; así pasaba 2 o 3 veces al año, y para la fecha de la muerte estaban separados por una pelea que habían tenido, pero él quería volver.

Nunca se separaron definitivamente, al tiempo regresaban […]. En dicha investigación se da cuenta que el 22 de agosto de 2016 se recibió declaración de Jhon Alejandro Zapata Ortega, quien manifestó, básicamente, que si bien su hermano (el causante) tenía una relación con María Camila, lo cierto era que no convivían, en tanto solo se quedaba donde ella algunos días, dos o tres, y regresaba a la casa (f.o 116 y 117), dichos que coinciden con lo expuesto por Horacio de Jesús Arroyave Pineda (f.o 141 a 142).

Se recogieron otras declaraciones en esa oportunidad, entre ellas, la de Yuliana Restrepo Posada (f.o 123 y 124), quien el 26 de agosto de 2016 manifestó que el causante y Camila «vivieron tres años juntos; vivían con los padres de Camila, nunca se separaron y no tuvieron hijos». Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 29 Del mismo modo, Nubia Esther Molina (f.o 126) indicó que ellos vivieron hasta la fecha de la muerte; que distinguió a Juan Guillermo desde hacía tres años y medio aproximadamente, porque era la pareja de Camila y no llegó a saber que se hubieran separado.

Santiago Madrigal Castrillón (f.o 128 y 129) y Mariela Soto Bedoya (f.o 130 y 131) narraron en esa investigación que conocieron al causante hacía aproximadamente cuatro o cinco años; que Camila era su «compañera»; y que «vivían en unión libre» en casa de los papás de esta. Así mismo, Luis Fernando Posada Gómez expresó que la pareja llevaba tres años y vivián con los «suegros», a lo que adicionó que no supo que se hubieran separado, pero que «peleaban y se iba para donde la mamá uno o dos días pero volvía donde Camila» (f.o 133 a 134), lo cual, en términos similares, expuso Jaime Esneider Quintero Ochoa (f.o 137 a 138).

Allí se especificó que Ana Fabiola Guzmán Calle (f.o 139 a 140) aludió a la existencia de una unión libre del causante con «una señora de nombre Camila», resaltando que se separaban mucho, que «él se iba para donde la mamá y después volvían» y que a la fecha de la muerte estaban distanciados, cree que entre un mes y mes y medio. Finalmente, en documento denominado «DECLARACIÓN PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSIÓN DE SOBREVIVIENCIA PENSIÓN OBLIGATORIA» del 1 de Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 30 septiembre de 2016 (f.o 93), suscrito por una funcionaria de la AFP, se indicó que: Existe un primer grupo familiar “Compañera permanente”.

El afiliado no tenía a la madre afiliada a la EPS como beneficiaria porque en ese momento ella laboraba. El afiliado tenía unión libre hace 3 años y medio aproximadamente, la pareja tenía muchos inconvenientes con la pareja. Hacía un mes se había terminado la relación y él estaba viviendo con la madre. Por otra parte, también obran declaraciones extraproceso rendidas por Yuliana Restrepo Posada y Liliana María Cano Usma, ante la Notaría Única de Caldas Antioquia, el 10 de mayo de 2016 (f.° 23), quienes manifestaron que conocían a Juan Guillermo Zapata Ortega desde aproximadamente hacía seis años, quien «convivía en Unión libre con Camila Torres Mejía [ ] desde el mes de agosto de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, 3 años en forma continua e interrumpida»; que no procrearon hijos; y él era el único encargado de velar económicamente por el hogar.

Igualmente, militan declaraciones extraproceso de María Eugenia Ortega Cano y Camila Torres Mejía, ante la Notaría Única de Caldas Antioquia, el 10 de mayo de 2016 (f.° 24), que dicen: [ ]

SEGUNDO: DECLARAMOS EN ESTE PÚBLICO INSTRUMENTO Y BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE FUIMOS MADRE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL JOVEN JUAN GUILLERMO ZAPATA ORTEGA, [ ] FALLECIDO EL 6 DE MAYO DE 2016. POR MEDIO DEL PRESENTE INSTRUMENTO LA SEÑORA CAMILA TORRES MEJÍA AUTORIZA A LA SEÑORA MARÍA EUGENIA ORTEGA CANO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS DEL FALLECIDO.

Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 31 De lo referido en los anteriores medios de convicción para la Sala aflora que se probó una convivencia propia de la pareja la cual se sostuvo hasta la muerte de Juan Guillermo Zapata Ortega, como un núcleo familiar, pues se colige una relación que duró alrededor de tres años; y si bien hubo una separación temporal para el momento del deceso, esta fue alrededor de una semana, aunque otras personas la señalan que pudo ser por un tiempo un poco mayor; no obstante, en cualquiera de los dos casos, lo cierto es que obedeció a una altercado o discusión, lo cual no era extraño entre la pareja, pero nunca hubo el ánimo de poner fin, de forma definitiva, a su convivencia. Y es que esas situaciones de desavenencias, conflictos o separaciones temporales no son extrañas o ajenos a la vida en pareja, de allí que la existencia o no de una comunidad de vida «debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales» (CSJ SL803- 2022).

Incluso, obsérvese que la misma AFP, al contestar la demanda inicial, al referirse al tiempo de convivencia expresó que de la investigación administrativa arrojó «que si bien entre el afiliado fallecido y la señora Camila Torres existió una convivencia, la misma no contaba con el tiempo legal Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 32 establecido», es decir, no negó la citada convivencia, simplemente estimó que fue inferior a cinco años, aspecto que incluso puso de presente en un acápite que denominó «ACLARACIÓN PREVIA», en que dijo que «la convivencia entre la señora Camila Torres y el afiliado fallecido se presentó por un lapso de tiempo anterior al establecido en la legislación» (f.o 51 y 52), esto es, por espacio de tres años.

Es más, la anterior conclusión se refrenda con otras probanzas, como a continuación se pasa a explicar. María Eugenia Ortega Cano, la progenitora, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que Juan Guillermo llevaba viviendo con ella un «mes en la casa» (minuto 46 y ss.), pero que él convivía con Camila, con quien tuvo una relación inestable; «ellos peleaban mucho y él estaba en la casa de Camila 8 días, 8 días en mi casa y así se la pasaban y el día de la fecha llevaba un mes conmigo».

Aclaró que la convivencia inició en el año 2015, que «él se iba se quedaba 8 días en la casa de Camila, se devolvía para mi casa» y que ellos «vivían con el papá y la mamá de Camila»; y que cuando Juan Guillermo se accidentó, su compañera Camila y ella estuvieron pendientes de él. Ahora, lógicamente, por tratarse de un interrogatorio, los dichos de la absolvente no pueden ser prueba es su favor para obtener la prestación bajo la condición de madre; pero lo que reconoció la interviniente ad excludendum y es lo que interesa para la materia de estudio, es la existencia de una relación de pareja entre Camila y su hijo y, aun cuando, Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 33 aduce que la convivencia fue fraccionada o por días y que el causante llevaba un mes en la casa por peleas, esas afirmaciones son insuficientes para descartar la unión de vida para el momento del fallecimiento entre el afiliado y su compañera.

Incluso, a folio 25 del cuaderno acumulado, obra un escrito expedido por la progenitora antes de la iniciación del proceso ordinario laboral que nos ocupa, fechado 3 de enero de 2017, en el que expresó: «renuncio al proceso de pención(sic) por mi hijo Juan Guillermo Zapata Ortega […] ya quel (sic) tenía una relación permanente con Camila Torres Mejía»; medio de convicción que debe ser apreciado siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia CSJ SL2833- 2017, en el sentido de darle mayor credibilidad a esa manifestación espontánea de la progenitora que realizó con antelación al presente proceso, en la que se adoctrinó: […] ante las deducciones objetivas sobre un mismo punto que se contradicen derivadas de dos pruebas distintas, pero que tienen el mismo origen (como sucede en este caso que se trata de una misma persona quien suscribe el documento y quien declaró dentro del proceso), la máxima de la experiencia lleva a darle más credibilidad a aquella que se produjo con anterioridad al proceso, pues, por haberse producido antes de la controversia judicial, esta circunstancia constituye un indicio grave de que dicho medio refleja la realidad y no, que se fabricó con el propósito de favorecer a quien la crea o pide su práctica en el proceso; por el contrario, esta parcialidad sí aflora de la versión testimonial recaudada en el juicio, la cual defiende el recurrente por favorecer sus intereses, sin ofrecer explicación del porqué, en el juicio, el declarante sí dijo la verdad, y en la certificación, no; más aún, cuando dicha documental no fue tachada de falsa en su oportunidad […].

Por tanto, para la Corte tal atestación hecha en la probanza de folio 25 del cuaderno del proceso acumulado, en Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 34 conjunto con la entrevista de la madre del afiliado de folio 110 a 113, si bien no es definitiva para otorgarle el derecho a la señora Camila Torres Mejía, en tanto la progenitora no es la que define la condición de beneficiaria de la compañera y, mucho menos, quien reconoce la pensión, sí son elementos de prueba contundentes para dar cuenta de la existencia de la relación de pareja, misma que, como ya se dijo, se ve refrendada con las pruebas hasta aquí analizadas y que, incluso, la AFP reconoció en la contestación de la demanda inaugural, tal como se especificó con anterioridad.

Por otra parte, si bien la accionante Camila Torres Mejía adujo en su interrogatorio de parte que el afiliado «llevaba una semana viviendo en la casa de la abuela», explicó que fue allá y se quedó con él. De este modo, examinadas las respuestas de esa demandante, puede concluirse que no existe confesión, en la medida que nunca admitió el rompimiento definitivo del vínculo de pareja, pues lo que explicó fue que «teníamos inconvenientes, pero como tal nunca nos dejamos».

Ahora, los testimonios recaudados en el proceso, informaron lo siguiente: El testigo Santiago Madrigal Castrillón manifestó que estudió con Camila, siendo «grandes amigos», que conoció al causante viviendo en casa de los papás de Camila Torres Mejía; que «vivían juntos, yo recuerdo que la mamá de Camila lo despachaba a él para el trabajo, es más, nosotros estudiábamos en la mañana y él llegaba de laborar y nosotros Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 35 estábamos haciendo las tareas, él llegaba allá de laborar» (audio 1:02); que vivieron juntos como «tres años más o menos 2013; por ahí tres años y medio» (audio1:03); que el grupo familiar estaba integrado por la mamá, el papá y la hermana de Camila y Juan; y que como en todas las relaciones peleaban «por bobaditas», por lo que se ausentaba, pero después regresaba a la casa.

Yuliana Restrepo Posada declaró que conoció al causante porque era compañero sentimental de Camila; que él falleció el 6 de mayo de 2016, hecho del que se enteró porque vivían cerca y ella era muy amiga de la demandante, a quien acompañó en la situación del accidente y la muerte de su compañero, que ellos convivieron como tres años y medio (audio 1:17), junto con los suegros y la cuñada (audio 1:19), de lo cual tenía conocimiento porque residían en la casa de al lado y, además, guardaban la moto en «mi casa».

Manuela Soto Bedoya dijo que distinguió a Juan Guillermo porque fue compañero de estudios de Camila; que ellos fueron novios y luego convivieron aproximadamente tres años y medio en casa de los padres de la accionante, en la que residían en compañía de la hermana; que él trabajaba en una empresa de plásticos y cuando se accidentó Camila estuvo pendiente de él todo el tiempo.

Agregó que, si bien en la investigación administrativa manifestó que días previos a la muerte de Juan Guillermo se encontraba viviendo donde la mamá, ello ocurrió porque supo de una discusión que tuvieron, «pero sólo fue por unos Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 36 días, que inclusive no era donde su mamá sino donde su abuela que es pues como en la misma casa, fue quizás en ese momento, pero fue por una discusión básica que tuvieron Camila y Juan en ese instante» (audio 1:38); y que no recordaba el tiempo exacto.

Jhony Alejandro Sánchez Rendón afirmó que conoció al causante porque tenía una relación sentimental con la hermana de la demandante; que Camila y el causante fueron novios como dos años y como «compañeros sentimentales cuatro años aproximadamente, desde principios del 2013 más o menos» (audio 1:44); que Juan Guillermo falleció en un accidente de tránsito que tuvo en la moto; que el grupo familiar estaba conformado por la pareja, Edelmira, Marco Aurelio y Yuri (padres y hermana de Camila).

Liliana María Cano declaró que era vecina de la accionante, pues vivía en el segundo piso de la casa; que el causante y Camila convivieron como pareja durante tres años y medio (segunda parte audio minuto 6); que él trabajaba en Colplas; que cuando Juan Guillermo falleció estaban viviendo bajo el mismo techo, pero que «hacía una semana que estaba viviendo donde la abuela, pero nunca perdió contacto con Camila» (segunda parte audio minuto 8.50), luego precisó que la relación era estable pero que no faltaban las discusiones.

Por su parte, Ana Fabiola Guzmán Calle, amiga y vecina de María Eugenia Ortega Cano, dijo que el día del accidente Juan Guillermo iba para donde Camila a «recoger unas cosas Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 37 que tenía allá», pero no sabía qué era; que él se quedaba unos días con la mamá y otros con ella, «es decir, amanecía donde Camila entre días y Camila también amanecía donde la mamá», pero que eran «novios»; que para el momento del accidente el afiliado estaba viviendo con la mamá «hacía un mes» (segunda parte audio minuto 24.27).

Más adelante, al indagarle sobre los motivos por los cuales dijo que el causante tenía un noviazgo y que llevaba viviendo con la mamá un mes, la deponente dijo que «vuelvo y le digo él iba y amanecía donde Camila entre días y Camila también amanecía donde la mamá pero en sí Juan que viviera vivía con la mamá». Mary Luz Sánchez Rojas, vecina y amiga de María Eugenia, declaró que cuando Juan Guillermo falleció estaba trabajando en una empresa de plástico; que el causante y Camila eran novios hacía por ahí tres años y medio; él iba y amanecía donde Camila, «venían donde la mamá y así se la pasaban».

Ilduara María Henao Hernández, amiga y vecina de María Eugenia, con relación a la convivencia dijo que cuando falleció Juan Guillermo «hacía un mes estaba en la casa de ella» [la mamá]; y que «a veces se mantenía» en casa de Camila, «así una semana y luego se iba para donde la mamá». Del anterior acervo probatorio, analizado en conjunto, objetivamente se colige que Juan Guillermo Zapata Ortega y Camila Mejía Torres convivían, por lo menos desde el año 2013 hasta el momento en que aquel falleció, hecho acaecido Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 38 el 6 de mayo de 2016 (f.°. 18), pues si bien los últimos tres testimonios referidos, los cuales se practicaron a solicitud de la señora María Eugenia Ortega Cano, adujeron que entre el afiliado y aquella accionante lo que hubo fue un noviazgo, esa afirmación, además de contradecir lo dicho por la misma madre del finado con anterioridad al proceso, también luce ajena y extraña a los dichos de los propios deponentes, en tanto, dos de ellos manifestaron que apenas hacía un mes estaba viviendo con su progenitora porque antes lo hacía con Camila con quien se quedaba, de allí que sí eso en verdad ocurrió, emerge que no se trataba de un simple noviazgo.

Recuérdese que la interviniente ad excludendum fue explícita en señalar dentro de la investigación realizada por la firma Consultorías Debía SAS (f.o 110 a 113) que para la fecha del deceso, Juan Guillermo llevaba viviendo con ella un mes porque se habían separado temporalmente por un disgusto que tuvo con Camila, con quien «vivía en unión libre»; pero que el día en que falleció, él iba para la casa de su compañera a «hablar con la hermana de ella para poder regresar»; y que constantemente tenían discusiones, por lo que se separaba máximo hasta un mes, y «regresaban nuevamente», circunstancia que ocurría dos o tres veces al año y que «nunca se separaron definitivamente», lo cual ratifica la convivencia de pareja.

Por otra parte, para la Corte los motivos esgrimidos por el juez de primer grado para restarle mérito persuasivo a los testimonios de Yuliana Restrepo Posada, Liliana María Cano Usma, Santiago Madrigal Castrillón, Manuela Soto Bedoya y Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 39 Jhony Alejandro Sánchez Redon, no son de recibo, en la medida que tales deponentes son contestes y coincidentes, en cuanto a que la pareja llevaba conviviendo en casa de los padres de Camila, por lo menos tres años y medio para el momento de la muerte.

Cada uno de los declarantes expuso las razones de sus dichos, y dieron cuenta que conocieron de forma directa de la existencia de la comunidad de vida permanente de Juan Guillermo y Camila, de su proyecto de vida en común, es decir, del compromiso de la pareja de constituir una familia, por lo que a esta Sala si le merecen plena credibilidad.

Y es que si bien es cierto una declaración con precisión en todos sus mínimos detalles resultaría poco creíble, también lo es que, el hecho de recordar la fecha del deceso del causante no puede dar lugar a descartar su veracidad, en la medida que los testigos mencionados expusieron las razones de ese conocimiento. Por otra parte, aun cuando, en principio, los deponentes no dijeron que hubo una separación, tal aseveración no podría tomarse como una contradicción respecto a un hecho aceptado por la misma demandante, relativo a que el causante estaba viviendo en otro lugar para el momento del deceso, en la medida que lo que aparece en el plenario es que hubo una discusión que llevó al causante a irse para otro lugar, pero, de todos modos, continuó la convivencia, de allí que esa aparente contradicción se difumina al apreciar los medios de convicción en forma integral.

Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 40 Aunado a lo anterior, si la labor del juez se centra en el estudio de diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su análisis debe dirigirse a establecer cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, teniendo en cuenta para ello que las personas normalmente pueden tener una percepción distinta del mismo fenómeno o hecho, de allí que no es de extrañar, como aquí ocurre, que el alcance de una discusión de una pareja varie entre un testigo y otro.

En suma, descartar unos testimonios, como lo hizo el juzgador de primer grado, por recordar la fecha de la muerte de una persona y coincidir en el tiempo de duración de una relación de pareja, muestra un rigor extremo, máxime que con tal proceder dejó de lado las razones de los dichos de esos deponentes, como también que existían, como quedó visto, otras pruebas que respaldaban tales versiones.

En todo caso, debe destacarse, que si se aceptara que el causante, para el momento del deceso, llevaba un mes viviendo en casa de su señora madre, lo cierto es que este hecho, por sí solo, no tiene la entidad suficiente para considerar que la convivencia había finalizado, toda vez que su propia progenitora admitió que ello obedeció a que la pareja tuvo un disgusto, lo cual no era extraño entre ellos, pero destacó que precisamente el día de su accidente el causante buscaría regresar a la casa de la pareja.

Y es que como se dijo con antelación, la vida en común no culmina por vicisitudes que surjan entre sus integrantes, Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 41 que lleven a no compartir el mismo techo de manera temporal, pues en estos eventos se debe auscultar si esa desavenencia rompió de forma definitiva la relación de pareja y, por consiguiente, la vida en común. Al respecto, en sentencia CSJ SL3202-2015, se dijo: Por tanto, era menester del juzgador determinar si, la circunstancia de que las partes hubieran discutido, en relación con la manera de educar a su hijo, tenía la virtualidad de romper definitivamente la relación de pareja y de contera lo que supone la vida en común. Para esta Sala de la Corte, en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que de manera transitoria no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir que el vínculo permanece.

Por consiguiente, la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden presentarse «circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación» (CSJ SL1399-2018).

En consecuencia, a pesar de que la pareja presentó algunas desavenencias o disgustos que les generaron un distanciamiento en los días previos al deceso del causante, resulta inequívoco que el afiliado sí estaba conviviendo con Camila Torres Mejía para el 6 de mayo de 2016, lo cual es Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 42 suficiente para dar por satisfecho este requisito legal, máxime que como se explicó en la esfera casacional el tiempo mínimo de convivencia de cinco años solo es exigible por el óbito de un pensionado que no es el caso bajo examine.

Despejado lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a reconocer y pagar la aludida prestación en favor de la accionante, por un término de 20 años, en razón a que para el momento del deceso de su compañero contaba con 20 años de edad, pues nació el 1 de mayo de 1996 (f.o 27) y no procrearon hijos, ello en razón a los lineamientos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La prestación corresponde a la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 6 de mayo de 2016, día en el cual falleció el afiliado (f.o 18). Lo precedente de conformidad con los cálculos que a continuación se transcriben, para lo cual se tuvo en cuenta los artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 a efectos de establecer el IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización al afiliado, los que fueron inferiores a diez años (f.o 20 a 22 cdno ppal y 33 a 34 cdno acumulado); tomando una tasa de reemplazo del 45%, toda vez que las Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 43 semanas cotizadas en toda su vida laboral fueron 185,29, como se muestra en la siguiente tabla: Desde Hasta Días IBC Semanas IBC actualizado IBC promedio 19/01/2012 31/01/2012 13 $ 246.000,00 1,86 $ 284.294,00 $ 2.852,00 1/02/2012 1/02/2012 1 $ 19.000,00 0,14 $ 21.958,00 $ 17,00 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 664.000,00 4,29 $ 767.362,00 $ 17.763,00 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 714.000,00 4,29 $ 825.145,00 $ 19.101,00 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 717.000,00 4,29 $ 828.612,00 $ 19.181,00 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 682.000,00 4,29 $ 788.164,00 $ 18.245,00 1/12/2012 23/12/2012 23 $ 613.000,00 3,29 $ 708.423,00 $ 12.572,00 1/01/2013 23/01/2013 23 $ 470.000,00 3,29 $ 530.249,00 $ 9.410,00 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 753.000,00 4,29 $ 849.527,00 $ 19.665,00 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 625.000,00 4,29 $ 705.119,00 $ 16.322,00 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 757.000,00 4,29 $ 854.040,00 $ 19.769,00 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 718.000,00 4,29 $ 810.041,00 $ 18.751,00 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 779.000,00 4,29 $ 878.860,00 $ 20.344,00 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 703.000,00 4,29 $ 793.118,00 $ 18.359,00 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 709.000,00 4,29 $ 799.887,00 $ 18.516,00 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 718.000,00 4,29 $ 810.041,00 $ 18.751,00 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 663.000,00 4,29 $ 747.990,00 $ 17.315,00 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 725.000,00 4,29 $ 817.938,00 $ 18.934,00 1/12/2013 22/12/2013 22 $ 656.000,00 3,14 $ 740.093,00 $ 12.563,00 1/01/2014 24/01/2014 24 $ 493.000,00 3,43 $ 545.625,00 $ 10.104,00 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 721.000,00 4,29 $ 797.962,00 $ 18.471,00 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 731.000,00 4,29 $ 809.030,00 $ 18.728,00 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 757.000,00 4,29 $ 837.805,00 $ 19.394,00 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 741.000,00 4,29 $ 820.097,00 $ 18.984,00 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 736.000,00 4,29 $ 814.563,00 $ 18.856,00 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 732.000,00 4,29 $ 810.136,00 $ 18.753,00 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 800.000,00 4,29 $ 885.395,00 $ 20.495,00 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 744.000,00 4,29 $ 823.417,00 $ 19.061,00 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 674.000,00 4,29 $ 745.945,00 $ 17.267,00 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 715.067,00 4,29 $ 791.396,00 $ 18.319,00 1/12/2014 21/12/2014 21 $ 656.000,00 3,00 $ 726.024,00 $ 11.764,00 1/01/2015 26/01/2015 26 $ 579.000,00 3,71 $ 618.193,00 $ 12.402,00 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 788.000,00 4,29 $ 841.340,00 $ 19.475,00 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 792.000,00 4,29 $ 845.611,00 $ 19.574,00 1/04/2015 27/04/2015 27 $ 646.000,00 3,86 $ 689.728,00 $ 14.369,00 1/05/2015 29/05/2015 29 $ 752.000,00 4,14 $ 802.904,00 $ 17.966,00 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 705.000,00 4,29 $ 752.722,00 $ 17.424,00 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 682.000,00 4,29 $ 728.165,00 $ 16.856,00 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 756.000,00 4,29 $ 807.174,00 $ 18.685,00 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 827.000,00 4,29 $ 882.980,00 $ 20.439,00 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 824.000,00 4,29 $ 879.777,00 $ 20.365,00 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 836.000,00 4,29 $ 892.590,00 $ 20.662,00 1/12/2015 27/12/2015 27 $ 653.000,00 3,86 $ 697.202,00 $ 14.525,00 1/01/2016 19/01/2016 19 $ 492.000,00 2,71 $ 492.000,00 $ 7.213,00 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 900.000,00 4,29 $ 900.000,00 $ 20.833,00 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 882.000,00 4,29 $ 882.000,00 $ 20.417,00 1/04/2016 12/04/2016 12 $ 673.947,37 1,71 $ 673.947,00 $ 6.240,00 13/04/2016 30/04/2016 7 $ 221.210,53 1,00 $ 221.211,00 $ 1.195,00 1/05/2016 2/05/2016 2 $ 209.000,00 0,29 $ 209.000,00 $ 323,00 TOTALES 1.296 185,29 $ 777.589,00 Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 44 Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 777.589,00 Tasa de reemplazo (Ley 100 de 1993 – Art. 48) 45% Valor de Primera Mesada Pensional $ 349.915,00 Como el valor de la mesada pensional, liquidada en los términos antes expuestos arroja $349.915, es necesario incrementarla al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 (artículo 48 de la CP), de allí que la cuantía de la pensión de sobrevivientes corresponde a la suma de $689.455.

En lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta, observa la Corte que el afiliado falleció el 6 de mayo de 2016; y el 23 de noviembre de 2018 se radicó la demanda que dio origen al proceso (f.o 12); de manera que al no haber trascurrido el periodo trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, no tiene vocación de prosperidad el citado medio exceptivo.

Así las cosas, se tiene que Protección S.A. adeuda a la actora la suma de $93.081.456 por retroactivo pensional, liquidado desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2024, incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales, tal como se explica a continuación: DESDE HASTA CANTIDAD DE PAGOS MONTO DE MESADA PENSIONAL MONTO TOTAL DE MESADAS PENSIONALES 6/05/2016 31/12/2016 8,8 $ 689.455,00 $ 6.067.204,00 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.160.000,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/04/2024 4 $ 1.300.000,00 $ 5.200.000,00 Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 45 DESDE HASTA CANTIDAD DE PAGOS MONTO DE MESADA PENSIONAL MONTO TOTAL DE MESADAS PENSIONALES TOTAL $ 93.081.456,00 Así mismo, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la demandada, a partir del 1 de mayo de 2024, corresponde a la suma de $1.300.000, debiendo percibir 13 mesadas anuales, en la medida que la pensión se causó después del 31 de julio de 2011 (CSJ SL2074-2020) y asciende al salario mínimo legal.

De otro lado, la Sala autoriza que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Por otra parte, respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993, aspecto frente al cual la accionante reclama su reconocimiento, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la pensión, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 46 producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en decisión CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, la Sala ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).

Respecto a la incertidumbre frente de los beneficiarios del derecho pensional, en decisión CSJ SL2117-2022, se Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 47 explicó: También asentó que esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Frente a esta última situación se observa que en la comunicación del 15 de marzo de 2017 (f.o 83) la AFP accionada, frente a la solicitud de pensión, le manifestó a la demandante lo siguiente: […] por lo anterior que no es procedente acceder a su petición, toda vez que, para determinar el beneficiario con derecho a la prestación económica por sobrevivencia, es necesario que acudan a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto de beneficiarios, esta calidad la declarará un juez de la república o el Notario encargado de dicho trámite, teniendo en cuenta que nuestro fondo no es la entidad competente para determinar las personas con derecho.

(Subraya la Sala). Así las cosas, en el sub lite se presenta dicha situación como eximente del pago de los intereses moratorios, en tanto efectivamente existía un conflicto entre las dos pretendidas beneficiarias, la progenitora y la compañera, el cual solo se vino a resolver a través del presente proceso judicial. A lo anterior se suma que también concurre otra circunstancia, como es el cambio de criterio jurisprudencial Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 48 en torno al tema del tiempo de convivencia cuando se trata de un afiliado y no un pensionado.

Sobre este aspecto en decisión CSJ SL2558-2023, se dijo: No obstante, no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada, entre estas se encuentra cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).

En efecto, la pensión que aquí se otorga se concede en virtud de un cambio jurisprudencial respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado. Obsérvese que para el momento en que se surtió el trámite administrativo el criterio imperante era que la compañera debía acreditar cinco años de convivencia, y luego fue que se adoctrinó que ese tiempo mínimo aplicaba tratándose solamente del óbito de un pensionado.

Por consiguiente, se negará la aludida súplica de los intereses de mora por las razones antes mencionadas y, en su defecto, se accederá a la indexación solicitada en la demanda inaugural de los valores adeudados por concepto de mesadas causadas. De suerte que, se condenará a la accionada, a que cancele la indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales; con la aplicación de la siguiente Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 49 fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria del a quo frente a la compañera permanente y se impondrá condena en la forma antes descrita, declarándose no probadas las excepciones propuestas. Ante la prosperidad del derecho a la pensión de la compañera permanente, la Sala queda relevada de analizar si María Eugenia Ortega Cano, en su condición de madre del causante, dependía económicamente de este, por cuanto por el orden de prelación legal la progenitora queda desplazada por la existencia de la compañera permanente; por ende, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada, respecto de las pretensiones incoadas en su contra por la interviniente ad excludendum María Eugenia Ortega Cano. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo es la AFP demandada y favor de la demandante, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 50 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró CAMILA TORRES MEJIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., trámite al que se acumuló el proceso incoado por MARÍA EUGENIA ORTEGA CANO contra la misma entidad, a quien se le dio el tratamiento de interviniente ad excludendum.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a reconocer a la demandante Camila Torres Mejía la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente a $689.455 mensuales, a partir del 6 de mayo de 2016 y hasta por 20 años, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Como retroactivo pensional causado desde esa misma fecha y hasta el 30 de abril de 2024, la accionada adeuda la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($93.081.456) M/CTE., que deberá cancelarse debidamente indexada al momento del pago efectivo. El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1 de mayo de 2024, Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 51 corresponde a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) M/CTE.

SEGUNDO: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o la que la demandante elija.

TERCERO: ABSOLVER del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del juez de primer grado, entre ello, la ABSOLUCIÓN a la demandada, respecto de las pretensiones incoadas en su contra por la interviniente ad excludendum MARÍA EUGENIA ORTEGA CANO.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Salvamento parcial de voto MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 488ED4E9E877D56D1E44D503EE68F8569A2D54D3D20ACE38D104BA32E60432D7 Documento generado en 2024-05-27 SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 97124 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto; pues, aun cuando estoy de acuerdo con lo advertido en casación, esto es, que el Tribunal se equivocó desde la óptica jurídica al exigir el cumplimiento de cinco años de convivencia antes del fallecimiento del afiliado; difiero de lo resuelto en sede de instancia acerca la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que la Sala le dio a Camila Torres Mejía, por las razones que sucintamente paso a explicar.

Primero, fue un hecho indiscutido que la pareja conformada por la demandante y el causante no estaba conviviendo a la hora del deceso de aquel, pues hacía por lo menos un mes que los jóvenes vivían en los inmuebles de sus respectivos padres. Luego, ha de advertirse que tanto la demandante como la progenitora del causante admitieron que, en los tres años Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 2 anteriores al deceso del afiliado, aun cuando la pareja vivió en la casa de los padres de la accionante, continuamente tenían desavenencias que hacían que aquel con intermitencia residiera por temporadas cortas tanto en la casa de la actora como en la de su señora madre y abuela, para posteriormente regresar a la casa de la aquí demandante.

Es que en la investigación administrativa llevada a cabo el 30 de agosto de 2016, Torres Mejía manifestó que para la fecha del deceso el afiliado «estaba viviendo en casa de la abuela». Así mismo, la madre del fallecido, María Eugenia Ortega Cano, en formato que diligenció el 26 del mismo mes y año, dijo que su hijo «se había separado de Camila, no sabe el motivo, pero se habían separado hace un mes»; que constantemente se separaban y volvían por disgustos; y que para la fecha de la muerte estaban separados por una pelea que habían tenido.

Además, al absolver el interrogatorio de parte, la última mencionada admitió nuevamente que su hijo estaba con ella desde hacía un mes, y que con Camila tuvo una relación «inestable» porque «peleaban mucho y él estaba en la casa de Camila 8 días, 8 días en mi casa y así se la pasaban». A su turno, en la versión que rindió Jhon Alejandro Zapata Ortega (hermano del fallecido), en el desarrollo de la investigación aludida, atestiguó que, si bien el causante tenía una relación con María Camila, lo cierto era que no Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 3 convivían, en tanto solo se quedaba donde ella algunos días, dos o tres, y regresaba a la casa, afirmaciones coincidentes con lo expuesto por Horacio de Jesús Arroyave Pineda.

Igualmente, Ana Fabiola Guzmán Calle afirmó que se separaban mucho, que «él se iba para donde la mamá y después volvían» y que a la fecha de la muerte estaban distanciados entre «un mes y mes y medio». Además, si bien las declaraciones de Yuliana Restrepo Posada, Nubia Esther Molina, Santiago Madrigal Castrillón, Mariela Soto Bedoya, Luis Fernando Posada Gómez y Jaime Esneider Quintero Ochoa son contestes en señalar que la pareja convivió por un tiempo aproximado de tres años y medio, también advirtieron que cuando falleció el afiliado, no convivían.

Del anterior acervo probatorio, analizado en conjunto, se colige que, Juan Guillermo Zapata Ortega y Camila Torres no conformaban un hogar con vocación de permanencia, tanto que con frecuencia el causante se alejaba de la demandante, demostrando su falta de interés en sostener una relación de pareja estable en la que se tuviera un proyecto de vida común. Por lo anterior, luce inequívoco que a pesar de que la pareja pudo haber compartido techo por un lapso aproximado de tres años y medio, lo cierto es que allí no se reflejó la intención de formar una familia; y con todo, si con laxitud así se entendiera, no podía pasarse por alto que la vida en común había cesado por lo menos un mes antes del Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 4 6 de mayo de 2016, data en la que falleció el causante y, por tanto, no podía darse por establecido que el vínculo como pareja estaba vigente ni que tenía vocación de ayuda, apoyo y permanencia. Por otra parte, la sentencia CSJ SL3202-2015 que sirvió de fundamento a la providencia de la que me aparto, no cumple los presupuestos para aplicarla como precedente al caso en concreto, toda vez que si bien es cierto que allí se afirma que la vida en común no culmina por vicisitudes que surjan entre los integrantes de la pareja, que lleven a no compartir el mismo techo de manera temporal, por lo que en estos eventos se debe auscultar si esa desavenencia rompió de forma definitiva la relación y, por consiguiente, la vida en común; lo cierto es que en esa controversia no existía duda alguna acerca de la convivencia, solo que la separación temporal ocurrió por un desacuerdo en forma de educar a su hijo; mientras que en el presente asunto, insisto, no está demostrada una vida en pareja con el ánimo de formar un hogar, y para el momento del fallecimiento del causante ni siquiera formalmente la había. De igual manera no puede soslayarse que la madre del afiliado, aun cuando reconoció que su hijo y la demandante compartieron vivienda, también procuró a su favor el reconocimiento de la prestación alegando justamente que la pareja no tenía convivencia. Así las cosas, conforme a lo discurrido, si bien comparto la decisión adoptada en sede extraordinaria, por lo que el Radicación n.° 97124 SCLAJPT-10 V.00 5 cargo debió ser fundado, considero que la Sala no debió casar la providencia del Tribunal porque en instancia se debía llegar a la misma conclusión absolutoria y, por tanto, debió declararse que la actora no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Así salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Olga Yineth Merchán Calderón Código de verificación: 2B09B9F9317AF3FC9FCE0A29B927F9B5384D3007DCA9572126FADCA33987C36C Fecha: 2024-07-08