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SL1225-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 4369 de 2006Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1225-2023 Radicación n.° 93569 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por NOLY VALENCIA PUERTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente y LUIS ALBERTO VANEGAS NAVIA contra S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE.

I.

ANTECEDENTES Noly Valencia Puerta y Luis Alberto Vanegas Navia llamaron a juicio a las entidades demandadas para que se declare que entre ellos y la empresa de servicios temporales S & A Servicios y Asesorías S. A. S. existió un contrato de trabajo a término indefinido así: Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 2 desde Hasta Noly Valencia Puerta 2 de marzo de 2010 18 de marzo de 2013 Luis Antonio Vanegas 3 de febrero de 2010 18 de marzo de 2013 También solicitaron declarar que entre las accionadas existe solidaridad «como empleadores» de los demandantes; que la vinculación laboral terminó por justa causa atribuible al empresario; que las accionadas desmejoraron su situación salarial y dejaron de reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones sobre el salario realmente percibido.

Adicionalmente, que a la señora Valencia Puerta la «mantuvieron retirada del servicio de salud». En virtud de lo anterior, pidieron condenarlas a reliquidar sus prestaciones sociales y pagar a su favor las diferencias causadas; las indemnizaciones por despido injusto del artículo 64 del CST y por falta de pago del artículo 65 del mismo estatuto laboral, el auxilio de cesantías y la sanción por su no consignación, así como las costas procesales.

Para sustentar sus pretensiones, manifestaron que suscribieron un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor, y en virtud de este fueron trabajadores en misión para la demandada ESE Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en el cargo de sicólogos en el programa de salud pública, área de epidemiología subsistema SIVIM.

Como contraprestación recibieron los siguientes salarios: Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 3 Noly Valencia Puerta Desde Hasta Salario percibido Reconocido como salario Reconocido como medios de transporte, alimentación y comunicación Marzo 2010 Diciembre 2010 $1.300.000 $1.021.933 $278.067 Enero 2011 Agosto 2011 $1.600.000 $800.000 $800.000 Septiembre 2011 Septiembre 2012 $1.600.000 $800.000 $800.000 Octubre 2012 Marzo 2013 $2.200.000 $1.100.000 $1.100.000 Luis Alberto Vanegas Navia Desde Hasta Salario percibido Reconocido como salario Reconocido como medios de transporte, alimentación y comunicación Febrero 2010 Julio 2010 $1.516.454 $1.021.933 $493.518 Octubre 2010 Diciembre 2010 $1.021.933 _________ __________ Enero 2011 Agosto 2011 $1.600.000 $800.000 $800.000 Septiembre 2011 Septiembre 2012 $1.600.000 $800.000 $800.000 Octubre 2012 Marzo 2013 $1.600.000 $800.000 $800.000 Afirmaron que durante la prestación del servicio fueron suscritos diferentes contratos como trabajadores en misión para ejercer el mismo cargo como sicólogos en el Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, y en iguales condiciones, el último de los cuales fue terminado por los accionantes por renuncia motivada por justa causa imputable al empleador, indicando de manera genérica las causales de finalización del vínculo, atribuibles a las demandadas.

Aclararon que en algunos periodos Noly Valencia Puerta fue designada por la Coordinadora del área Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 4 de Epidemiología de la ESE Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred Integrada Servicios de Salud Norte ESE, como referente de apoyo SIVIM, por lo que debía ejercer dos cargos. Agregaron que el 17 de diciembre de 2012 solicitaron la liquidación de salarios y prestaciones sociales por el contrato de trabajo terminado el 30 de septiembre de 2012, sin obtener respuesta.

Noly Valencia Puerta señaló que su EPS Coomeva le indicó que había sido retirada del servicio de salud, circunstancia que puso en conocimiento de S & A Servicios y Asesorías S. A. Informaron que el 28 de agosto de 2012 se celebró una reunión con los integrantes del subsistema SIVIM para abordar las irregularidades denunciadas respecto del sicólogo Orlando Moreno, a raíz de una queja presentada por una usuaria ante el demandante Luis Alberto Vanegas; en tal oportunidad se dejó constancia en acta sobre la situación ocurrida y se comunicó a la Coordinadora VSP de la ESE Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, pero esta entidad no tomó ninguna acción correctiva al respecto.

Precisaron que las causales en que sustentaron su renuncia correspondían a la inconformidad en los procedimientos de la institución en cuanto a irregularidades en la contratación, pago de salarios y prestaciones, exposición de riesgos a la salud para los trabajadores y «actos corruptos» en la ESE usuaria que no eran corregidos. Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de los actores con S & A Servicios y Asesorías S. A. S. y las funciones desempeñadas por ellos en la ESE demandada, de los demás indicó que no le constaban. En su defensa manifestó que no sostuvo vínculo laboral alguno con los demandantes, y que la relación contractual que existió fue entre S & A Servicios y Asesorías S. A. S. y el entonces Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, para la prestación de algunos servicios y actividades en casos puntuales en que se «necesitara asistencia por ciertos periodos».

Agregó que, si se pretendía vincular a una entidad estatal como esta accionada como sujeto de la relación contractual, debía acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Formuló el medio exceptivo previo de falta de jurisdicción y competencia que no tuvieron éxito y las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa material por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. S & A Servicios y Asesorías también dio respuesta a la demanda y se opuso a lo pretendido.

En relación con los hechos admitió la vinculación laboral con los accionantes, las actividades desempeñadas, así como las sumas y conceptos pagados, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que reconoció y canceló oportunamente los salarios y prestaciones sociales causadas a los demandantes, con base en la remuneración pactada, sin que les adeude suma alguna.

En todo caso, dijo que la empresa obró de buena fe y que la parte actora dejó transcurrir más de tres años para hacer la correspondiente reclamación, por lo que operó el fenómeno prescriptivo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representado y a favor del demandante y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes NOLY VALENCIA PUERTA y LUIS ALBERTO VANEGAS NAVIA existió un contrato de trabajo a término indefinido teniendo como verdadero empleador a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DEL NORTE ESE. El contrato de trabajo a término indefinido la señora NOLY VALENCIA PUERTA existió o inicio desde el 2 de marzo de 2010 y culminó el 18 de marzo de 2013 que terminó por renuncia voluntaria.

El del señor LUIS ALBERTO VANEGAS NAVIA inicio el 3 de febrero de 2010 y culminó el 18 de marzo de 2013 que terminó por renuncia voluntaria.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad demandada S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS es solidariamente responsable del Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 7 pago de las acreencias laborales que se derivan o que contiene la presente sentencia.

TERCERO: Se condena a las sociedades SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS NORTE ESE y a la empresa S & A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS solidariamente, a pagar a los demandantes NOLY VALENCIA PUERTA Y LUIS ALBERTO VANEGAS NAVIA las siguientes sumas de dinero: A NOLY VALENCIA PUERTA por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $1.377.536, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, a partir 18 de marzo de 2015 hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas.

A LUIS ALBERTO VANEGAS NAVIA por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $926.440 y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superfinanciera, a partir 18 de marzo de 2015 hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas en esta sentencia. A favor de NOLY VALENCIA PUERTA por sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo la suma de $150.014.066 A LUIS ALBERTO VANEGAS NAVIA por sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo la suma de $30.738.463 Esas sanciones deberán pagarse debidamente indexadas a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y hasta que se realice el pago total de dichas sanciones.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Se declaran parcialmente la excepción de prescripción, como se dijo en las consideraciones y dadas las resultas del proceso se declara no probadas las restantes excepciones.

SEXTO: Las costas son a cargo de las demandadas de forma solidaria, deben pagar a los demandantes un 20% de las condenas impuestas y liquidadas en esta sentencia. Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos de apelación de las demandadas, y mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones erigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Recordó que en primera instancia se determinó que Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE fue el verdadero empleador de los accionantes y que la sociedad S & A Servicios y Asesorías SAS fungió como simple intermediaria debido a que se superó el término fijado legalmente para la contratación de trabajadores en misión. Conclusión que fue cuestionada en la alzada por la primera de las demandadas, con fundamento en que ella no era la encargada de pagar los salarios y demás acreencias laborales.

Al respecto, el colegiado refirió que las EST tienen como objetivo enganchar y remitir el personal a sociedades usuarias para colaborar temporalmente con sus actividades, en caso de que requieran: i) prestar labores ocasionales, accidentales o transitorias, diferentes a las habituales; ii) reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad y iii) atender el incremento en la producción, ventas, prestación de servicios o en periodos de cosechas; que dicha contratación solo puede hacerse durante 6 meses prorrogables por otro tiempo igual.

En caso de no acatarse Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 9 tal temporalidad, la EST resulta ser un empleador aparente y un intermediario que oculta tal calidad en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST, y a su vez, el usuario ficticio es considerado el verdadero empleador. Resaltó que desde la contestación de la demanda, las accionadas admitieron que los demandantes fueron vinculados por S & A Servicios y Asesorías para prestar sus servicios como trabajadores en misión en el Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en el cargo de sicólogos en el programa de salud pública área de epidemiología subsistema SIVIM; circunstancia que se corroboraba con los diferentes contratos de trabajo allegados a folios 29 a 30, 58 a 59, 77 a 78, 124 a 125, 135 a 136, 151 a 152 y 176 a 177.

Así, encontró que estaba acreditado que el 3 de marzo de 2009 las demandadas suscribieron el contrato de prestación de servicios número 14012009 con el objeto de prestar servicio de apoyo y refuerzo para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las actividades asistenciales y administrativas del Hospital de Suba II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en cumplimiento de su objeto social; y que en primera instancia quedó establecida la existencia de un único vínculo laboral, así: i) Noly Valencia Puerta: del 2 de marzo de 2010 al 18 de marzo de 2013 y ii) Luis Alberto Vanegas Navia: del 3 de febrero de 2010 al 18 de marzo de 2013, sin que tal conclusión hubiese sido controvertida en la alzada.

Dicha vinculación, tuvo como fin laborar como sicólogos en la Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 10 usuaria Hospital de Suba II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, y como duración se pactó el tiempo requerido por dicha entidad para la prestación del servicio contratado. Así las cosas, concluyó que tales vínculos se extendieron más allá del plazo fijado para esta clase de contratos, en los términos del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; además, no se demostró que su contratación hubiese obedecido a una situación excepcional como las ya descritas, pues en el contrato de prestación de servicios pactado entre las demandadas no se hizo alusión a ello.

Resaltó que no se acreditó en qué consistían las labores de apoyo y refuerzo mencionadas en dicho convenio, y por qué ameritaba la contratación a través de empresas temporales, más cuando la función del cargo de sicólogo en el programa de salud pública era propia de las tareas que normalmente realizaba el personal de planta. Consideró que tanto el objeto del contrato entre las accionadas, como el del contrato laboral con los actores resultaba abstracto e impreciso, y en este último tan solo se indicó que duraría el lapso requerido para ejercer la actividad contratada por la empresa usuaria.

Por tanto, concluyó que la contratación que hizo Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a través de S & A Servicios y Asesorías era ilícita, y, por ende, la primera entidad debía considerarse como verdadera empleadora, y la segunda, como una intermediaria, lo que en principio conduciría a confirmar la decisión apelada. Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, aclaró que no podía desconocer la naturaleza jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y el régimen legal aplicable a sus servidores.

Explicó que según el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado creadas para la prestación directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, y su naturaleza se asimila a la de los establecimientos públicos. Agregó que el Acuerdo 17 de 1997, por el cual se crearon, entre otras, la ESE Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, estableció en su artículo 24 que quienes se vinculen a estas entidades tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales en los términos previstos en la ley; disposición concordante con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, y esta última prevé que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Por tanto, afirmó que los servidores de las ESE son empleados públicos, salvo quienes laboren en las actividades señaladas por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Advirtió que la demanda se sustentó en la existencia de un contrato de trabajo, que es lo que determina la competencia a la jurisdicción laboral; sin embargo, tal vinculación en verdad no fue demostrada, pues las funciones desarrolladas por los actores fueron las de sicólogos, en desarrollo de un programa de salud pública en epidemiología subsistema SIVIM, que se Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 12 enmarcan dentro de aquellas propias de un empleado público regido por una relación legal y reglamentaria, toda vez que no se relacionan con el mantenimiento de la planta física o con servicios generales.

Por este motivo, dijo que revocaría la sentencia apelada y en su lugar, absolvería a las accionadas, sin que fuese procedente declarar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia «por lo antes dilucidado, ya que se dio trámite al proceso hasta proferir la decisión de fondo, fuera de que las excepciones previas, dada su naturaleza, se deben decidir en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y la competencia está dada desde el inicio de la litis hasta cuando se resuelva».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, sin embargo, el Tribunal solamente lo concedió respecto de la actora Noly Valencia Puerta, y así lo admitió la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, modifique los numerales primero, segundo y tercero, y confirme el cuarto, quinto y sexto de la decisión de primer grado, de la siguiente manera: i) se declare que entre Noly Valencia Puerta y la sociedad S & A Servicios y Asesorías S. A. S. existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 13 2010 hasta el 18 de marzo de 2013, y que por tanto, dicha empresa es responsable de las acreencias que se deriven de dicha relación: ii) se condene a S & A Servicios Asesorías S. A. S. a pagarle la reliquidación de prestaciones, los intereses moratorios y la sanción por no consignación de cesantías.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por S & A Servicios y Asesorías S. A. S. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 25, 29 y 228 de la Constitución Política; 21, 22, 23, 24, 37, 39, 45, 47, 57, 62, 64, 127 y 128, del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1568, 1571, 1572, 1573 y 1579 del Código Civil.

Además, por interpretación errónea de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto 4369 de 2006, 53 de la Constitución Política, 34, 35, 36 y 43 del CST y 26 de la Ley 10 de 1990. Refiere que el juez plural desconoció la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, y privilegió aspectos procesales en detrimento de los derechos mínimos garantizados por el artículo 53 de esta misma norma superior, así como la teoría general de las obligaciones solidarias, «resolviendo de esa forma una eventual nulidad».

Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que cuando se transgreden las limitaciones previstas en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la consecuencia prevista es que se declaren solidariamente responsables tanto a la usuaria como a la empresa de servicios temporales, respecto de las acreencias laborales a favor de los trabajadores.

Se trata entonces de obligar solidariamente a los autores de la vulneración legal, como el Tribunal lo advirtió en principio. Sin embargo, señala que el razonamiento que sustentó la revocatoria de la decisión de primer grado, corresponde a una equivocada interpretación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior toda vez que el Tribunal entendió que la responsabilidad solidaria se asimila a la declaración de existencia de un contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria, denominado contrato realidad, pese a que se trata de instituciones diferentes.

Aduce que resulta necesario «declarar la existencia de la relación legal y reglamentaria disfrazada y ordenar, a título de indemnización, el reconocimiento salarial y prestacional bajo los específicos criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado»; esto, con fundamento en que se asumieron funciones propias de la entidad a través de contratos de prestación de servicios.

Estima que ante el incumplimiento de las reglas del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, opera una ficción que, a título de sanción, responsabiliza solidariamente a quienes propiciaron el fraude a la ley. Además, afirma que la Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencia de esta Corte ha distinguido entre la aplicación de la primacía de la realidad y la ilicitud de la vinculación a través de empresas temporales.

Considera que el ad quem se equivocó al señalar que como la demanda se soportó en la existencia de un contrato de trabajo, no tenía competencia para declarar solidariamente responsable a la entidad territorial, porque por su naturaleza jurídica la demandante ostentaría la condición de empleada pública. Explica que tal razonamiento es desacertado, ya que la declaración de responsabilidad solidaria no suple las formalidades propias de la vinculación al empleo público, precisamente porque «no se declara la existencia de la vinculación legal y reglamentaria (contrato realidad), sino la responsabilidad solidaria que conlleva a (sic) que el usuario funja como empleador ficto».

Asegura que el planteamiento del colegiado desconoce los derechos laborales reconocidos a favor de la actora y exigibles ante la demandada S & A Servicios y Asesorías, sociedad que debe asumir la condena «bajo el entendimiento del artículo 4 constitucional», dado que tiene legitimación en la causa por pasiva y cuenta con los medios legales y contractuales para repetir contra la entidad pública.

Agrega que la responsabilidad solidaria de las demandadas se deriva de los supuestos establecidos en los artículos 1568 y 1571 del CC, que le permiten al acreedor exigir de un solo deudor el cumplimiento total de la obligación. Además, la demanda se sustentó en la existencia Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 16 de un contrato de trabajo, como lo admitió el colegiado, por lo que, indudablemente, los conflictos jurídicos y económicos que emanan directa o indirectamente de este convenio, son de competencia del juez del trabajo; por tanto, el derecho sustancial de la accionante, referido a sus acreencias prestacionales a cargo de la sociedad anónima demandada, «debe subsistir con independencia de que exista o no un obligado principal u opere la declaración ficta respecto de la condición de verdadero empleador de la empresa usuaria».

Afirma que en la sentencia impugnada se citaron normas «procesales» en virtud de las cuales se exonera a la entidad distrital accionada de las condenas; sin embargo, tales disposiciones no permiten eximir a la sociedad privada que se convocó a juicio. VII. RÉPLICA S & A Servicios y Asesorías presenta oposición al cargo. Dice que en la decisión de primer grado se declaró la vinculación laboral entre los actores y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, sin que la parte actora hubiese apelado tal determinación, pues el recurso de alzada solamente fue interpuesto por las accionadas.

Así entonces, partiendo de tal declaración judicial, el Tribunal estudió el asunto y en virtud de la naturaleza jurídica de la referida entidad pública y de las funciones de la actora, acertó al descartar la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda, pues su vinculación sería legal y reglamentaria. Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 17 En todo caso, señala que la consecuencia legal de que la vinculación con la empresa de servicios temporales se hubiese extendido por más de un año no es la solidaridad alegada, sino la declaratoria de un verdadero contrato laboral entre los trabajadores y la empresa usuaria.

VIII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado encontró que, en este caso, las limitaciones legalmente previstas para la vinculación de trabajadores en misión fueron transgredidas por las demandadas, pues se superó el plazo máximo autorizado para ello y la labor desempeñada no correspondía a aquellas que excepcionalmente pueden ser contratadas bajo esta modalidad.

Por tanto, adujo que la consecuencia jurídica correspondería a tener a la usuaria como verdadera empleadora, y a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, en los términos del artículo 35 del CST. Sin embargo, en atención a la naturaleza jurídica de la ESE Hospital Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, y las labores ejecutadas por la actora como sicóloga, impedían declarar un contrato realidad con esta empleadora y como trabajador oficial, ya que este cargo en dicho ente correspondería al de un empleado público.

La parte recurrente asegura que el razonamiento del colegiado es equivocado, toda vez que la responsabilidad solidaria derivada del desconocimiento de las limitaciones Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 18 legales a la vinculación de personal en misión no equivale a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas ni a la declaración del denominado contrato realidad, pues se trata de dos instituciones jurídicas diferentes.

Por el contrario, afirma que la consecuencia jurídica es tener tanto a la usuaria como a la empresa de servicios temporales como solidariamente responsables, y en esa medida, el acreedor cuenta con la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones a uno solo de estos deudores. De ahí que, han debido garantizarse los derechos laborales de la demandante a cargo de la demandada S & A Servicios y Asesorías S. A., al margen de que exista o no el obligado principal.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al definir que en este asunto no era dable declarar la existencia de un contrato realidad con la empresa usuaria, como verdadera empleadora, debido a que no se acreditó la calidad de trabajadora oficial de la actora, pese a que lo realmente perseguido era la responsabilidad solidaria de las dos demandadas por transgredir las limitaciones legales para la vinculación de trabajadores en misión. Debe precisarse que cuestionar la sentencia impugnada desde el punto de vista eminentemente jurídico, implica la conformidad o aceptación de las conclusiones fácticas del Tribunal.

Por consiguiente, en este caso, no son objeto de Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 19 controversia los siguientes aspectos definidos en segunda instancia: i) Noly Valencia Puerta suscribió diferentes contratos de trabajo con la empresa S & A Servicios y Asesorías S. A. S. entre el 2 de marzo de 2010 y el 18 de marzo de 2013; ii) dichos convenios se celebraron por duración de la obra o labor, con el objeto de prestar servicios personales como trabajadora en misión en el Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en el cargo de sicóloga en el programa de salud pública, área de epidemiología subsistema SIVIM; iii) estas funciones no corresponden al mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales, en los términos de los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990; iv) la ejecución de las labores como trabajadora en misión, excedió los términos máximos de duración de este tipo de actividades, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; v) además, no se acreditó la situación excepcional autorizada por la ley, para justificar la contratación a través de Empresas de Servicios Temporales.

También debe precisarse que la conclusión de primer grado en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo real entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte ESE como verdadera empleadora, respecto del cual S & A Servicios y Asesorías fungió como simple intermediaria, tan solo fue controvertida por las demandadas.

Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tal razón, el colegiado partió de esta conclusión del a quo, e incluso la refrendó en cuanto a la evidencia de una contratación formal fraudulenta como trabajadora en misión, que daría lugar a que la Empresa de Servicios Temporales no tuviese la condición de empleadora sino de simple intermediaria y que la calidad de empleador se predicara de la empresa usuaria.

Y siendo que en casación tampoco se sustenta un cuestionamiento al respecto, y no podría hacerse por cuanto la actora no apeló tal determinación, la Sala parte de ella para abordar el análisis de la acusación planteada, teniendo en cuenta el derrotero fijado por la recurrente en la sustentación de su acusación. Precisado lo anterior se recuerda que, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL 24 abr. 1997, rad. 9435, las Empresas de Servicios Temporales tienen como actividad la de enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jurídicas para: i) desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) reemplazar personal en vacaciones, incapacidad, licencia ordinaria o de maternidad y iii) atender incrementos de la producción, ventas, transporte, épocas de cosecha y en la prestación de servicios.

Así, es a estas actividades a las que se limita la posibilidad de vincular personal o trabajadores en misión y, además, también se restringe la duración del servicio prestado en estas condiciones, pues no puede superar el término de seis meses, prorrogables por seis meses más. En decisión CSJ SL4162-2021 también se aludió a la naturaleza de estas empresas, así: Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, la Ley 50 de 1990 las define como aquellas personas jurídicas especializadas que se encargan de remitir personal propio -denominado en misión- a otras personas naturales o jurídicas, denominadas empresas usuarias, para que colaboren de forma temporal en el desarrollo de las actividades de estas últimas, por el tiempo y los casos en que es permitido por la legislación. Ahora, si estas restricciones legales de tiempo y actividades excepcionales son desconocidas, se advierte un uso indebido de esta clase de contratación a través de Empresas de Servicios Temporales, y, por ende, debe constatarse y declararse la existencia de la verdadera relación laboral que se pretendió encubrir a través de la vinculación formal como trabajador en misión. Y en virtud de ello, deberá tenerse como empleadora real a la empresa usuaria, y como simple intermediaria, a la Empresa de Servicios Temporales que se prestó para dar lugar a dicha actuación fraudulenta, en los términos del artículo 35 del CST.

Esta norma es, además, la fuente de la responsabilidad solidaria invocada por la censura. Siendo ello así, es innegable que la transgresión a las limitaciones legalmente previstas para la operación de las Empresas de Servicios Temporales conlleva el análisis del verdadero contrato de trabajo, esto es, de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas; postulado de rango constitucional que no resulta ajeno a controversias como la que aquí se presenta, por el contrario, debe ser atendido en razón a la contratación ficticia que formalmente se celebró. Nótese que, en el cargo, la parte recurrente no discute el uso fraudulento de la vinculación como trabajadora en Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 22 misión (por desconocimiento del plazo y las actividades excepcionales autorizadas) ni, por ende, la calidad asignada a la demandada S & A Servicios y Asesorías S. A. S. como simple intermediaria, como fue declarado en primera instancia y corroborado por el Tribunal.

De hecho, su alegato en casación tiene en cuenta la anterior circunstancia, solo que considera que la aplicación de la solidaridad contenida en el artículo 35 del CST no implica acudir a la primacía de la realidad sobre las formas y que, además, es dable reclamar esa responsabilidad solidaria indistintamente a la empresa temporal o a la usuaria, al margen de que se declare o no la obligación del verdadero empleador, reparos que resultan desacertados.

En efecto, contrario a lo afirmado por la censura, es precisamente ante la evidencia de una contratación fraudulenta como trabajadora en misión, que opera el principio constitucional discutido, pues la consecuencia jurídica de tal transgresión a la ley es determinar quién fungió como verdadero empleador. Así, en sentencia CSJ SL2710-2019, se tuvo en cuenta precisamente que, ante la contratación formal fraudulenta a través de Empresas de Servicios Temporales, surge la aplicación del referido principio contenido en el artículo 53 de la Constitución Política; en esa oportunidad se explicó: Ahora bien, cuestión diferente es que el Tribunal hubiera establecido que esa contratación formal resultaba fraudulenta, por recaer sobre labores no excepcionales y por superar los términos máximos legalmente autorizados para esos efectos, fruto de lo cual, entendió, debía darse paso al principio de la Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 23 primacía de la realidad y dar por hecho que «…cuando una empresa contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deben ser considerados como trabajadores suyos.» En ese sentido, contrario a lo asumido por el censor, la conclusión de que Colauto S.A. era el verdadero empleador del actor no se construyó sobre un análisis de las pruebas del proceso, que, como se afirma en el cargo y no fue desconocido por el Tribunal, mostraban un plano formal en el que dicha sociedad fungía como empresa usuaria, sino por fuerza de otras reflexiones, entre otras cosas refrendadas por esta corporación, que obligan a castigar contrataciones laborales fraudulentas sobre trabajadores en misión, mediante la asunción de la empresa usuaria como verdadera empleadora y responsable directa de las obligaciones laborales causadas a favor del trabajador.

Todo ello permite concluir que aun si la Corte refrenda la evidencia fáctica atinente a que Colauto S.A. fungía formalmente como empresa usuaria, que es lo que reclama el cargo, la sentencia gravada permanece incólume, pues, se repite, la responsabilidad de dicha empresa se derivó de las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta, que no son controvertidas en el cargo.

En efecto, el censor deja por fuera de debate algunos supuestos clave de la decisión recurrida, como que la contratación superó el término máximo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o que recayó sobre labores diferentes a las allí consignadas, con lo cual su acusación resulta totalmente ineficaz. Ello en virtud de que, se insiste, la remisión a las pruebas que propone, vale decir, los contratos de trabajo, sus liquidaciones y las constancias de pago, no conduce a la Sala a conclusiones fácticas diferentes de las refrendadas por el Tribunal, esto es, que formalmente el actor estaba vinculado como trabajador en misión, y porque, siendo claro que los términos máximos de contratación fueron superados, la conclusión no puede ser diferente a la plasmada en la sentencia gravada, de conformidad con la cual Colauto S.A. debe ser reputada como la verdadera empleadora en el marco de la relación laboral.

Esta sala de la Corte ha establecido al respecto que «…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…» y que «la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 24 previstos en favor de sus asalariados» (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).

(subraya fuera del texto) En ese entendido, la responsabilidad solidaria que se invoca por la censura, opera en los términos del artículo 35 del CST, es decir, como resultado de asignar a la empresa usuaria la calidad de verdadera empleadora, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, y a la EST, como simple intermediaria, puesto que el numeral 3 de esta disposición prevé que «el que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Por tanto, aunque puede tratarse de instituciones diferentes, como se afirma en el cargo, en este caso el contrato realidad y la responsabilidad solidaria concurren para hacer efectivas las consecuencias jurídicas previstas en los eventos en que se desconocen las limitantes de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, pues el primero da lugar a la segunda figura.

Ahora, siendo que la fuente de la responsabilidad solidaria reglada en el artículo 35 del CST, es el encubrimiento de la relación de trabajo real y, por tanto, el haber obrado como simple intermediario sin declarar tal calidad, no es posible reclamar su reconocimiento a la EST, si previamente no se declara precisamente, la existencia del verdadero vínculo laboral con la usuaria.

Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, dado que la empresa usuaria, como verdadera empleadora, es quien asume la responsabilidad principal en el pago de las obligaciones laborales debidas al trabajador, solo que resulta compartida con la Empresa de Servicios Temporales por haber promovido la vinculación fraudulenta, tal como se explicó en la sentencia antes mencionada CSJ SL2710-2019: En ese sentido, la fuente de la responsabilidad de la empresa de servicios temporales, frente a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, no se hizo recaer, en estricto sentido, de su obrar culposo en la ocurrencia del siniestro, sino en su responsabilidad solidaria, por haber participado en el encubrimiento de la verdadera relación laboral del actor, como un simple intermediario.

Siendo lo anterior de esa manera, la acusación encaminada por la vía indirecta resulta totalmente ineficaz, para destruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, pues aun si la Corte abordara el análisis de las pruebas que menciona la censura y encontrara que la culpa en el accidente se dio por acciones y omisiones de Colauto S.A. y no de Servindustria S.A., esta última empresa seguiría manteniendo su responsabilidad solidaria frente a las indemnizaciones de perjuicios, por haber participado de una contratación fraudulenta y haber fungido como simple intermediario que oculta su posición, que fue lo que determinó el Tribunal y no se confronta en el cargo.

Tampoco cuestiona el censor la premisa jurídica cardinal de la decisión del Tribunal, apoyada en jurisprudencia emanada de esta corporación, de conformidad con la cual, cuando se utiliza indebidamente la contratación de trabajadores en misión, se da paso a una «…situación contractual diferente a la ficticiamente contratada…», con apego a la cual la empresa usuaria se convierte en verdadero empleador y la de servicios temporales «…como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S. del T.» Aparte de lo anterior, la referida premisa jurídica resulta correcta, pues a pesar de que en estos eventos de contratación fraudulenta, por el uso indebido de la fórmula de vinculación temporal a través de trabajadores en misión, el usuario se convierte en el verdadero empleador y adquiere la responsabilidad principal en el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas al trabajador, lo cierto es que la empresa de servicios temporales mantiene una responsabilidad Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 26 compartida, por no haber ejercido su posición contractual de manera legal, así como por no haber promovido y cuidado el cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación. Esta sala de la Corte, en casos similares, ha señalado al respecto: […] la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en demostrar el uso fraudulento de la figura del servicio temporal por parte Unibol S.A., dado que esta empresa excedió el límite máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 en la contratación de esa específica necesidad.

Esto, con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la empresa usuaria. Sin embargo, este argumento, como se explicará más adelante, no tiene el alcance de exonerarla de su responsabilidad sino de compartirla con su empresa cliente, habida cuenta que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el evento descrito da lugar a una responsabilidad solidaria de la compañía usuaria y la empresa de servicios temporales, en la cual la primera funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y la segunda como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder in solidum por las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

(SL 3520 de 2018) (Subrayado fuera del texto original) Así entonces, para hacer efectiva la consecuencia jurídica de la transgresión de las limitantes legales a la contratación con EST, no es posible desligar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas con la solidaridad dispuesta en el artículo 35 del CST; de hecho, esta última es consecuencia de establecer que la usuaria resulta ser la verdadera empleadora, premisa necesaria si se pretende invocar la responsabilidad que la mencionada norma le asigna a quien obró en realidad como un simple intermediario.

Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 27 Siendo ello así, no es posible considerar que el pago de las obligaciones laborales pueda reclamarse respecto de cualquiera de los dos accionados, como deudores solidarios en los términos de las normas civiles denunciadas por la censura, al margen de que sea procedente o no declarar la existencia de la vinculación real de trabajo.

Por el contrario, lo primero que debe constatarse es el contrato realidad surgido por desconocimiento de los parámetros del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006. Por esta razón, la Sala considera que el razonamiento del colegiado resulta acertado y ajustado a lo previsto por la ley y la jurisprudencia, toda vez que sí le incumbía, en este proceso, dar aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas, precisamente atendiendo la conformidad de la parte actora con la decisión de primer grado que declaró que la contratación formal fue fraudulenta, y por ende, tuvo al Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred de Servicios de Salud Norte ESE como verdadero empleador, y a S & A Servicios y Asesorías, como intermediario.

Y al aplicar este principio, el juez de la alzada tampoco incurrió en error, pues partiendo de que el juez de primer grado concluyó la existencia de un verdadero contrato de trabajo respecto de una entidad pública, era indispensable que se indagara la naturaleza jurídica de tal ente, así como la labor ejercida por la demandante, para establecer si el vínculo jurídico corresponde al de un trabajador oficial.

Al respecto, en decisión CSJ SL5090-2020, reiterada por esta Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 28 Sala en sentencias CSJ SL4574-2021 y CSJ SL749-2022, se precisó: Sin embargo, en nuestro contexto no existe un marco unificado de regulación de las relaciones de trabajo, sino una particular clasificación de los trabajadores, con sistemas normativos propios, especiales y diferentes, en función de la naturaleza jurídica de su vínculo y de la persona jurídica a la que prestan sus servicios, por ejemplo.

En ese sentido, por regla general, la ley reconoce a los trabajadores particulares, que prestan sus servicios a personas de naturaleza privada y que se encuentran regidos en su parte individual por el Código Sustantivo del Trabajo; a los trabajadores oficiales, vinculados a través de contratos de trabajo con entidades de naturaleza pública y regidos por normas especiales como la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, entre muchas otras; y a los empleados públicos, ligados a la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria.

En todos los casos se trata de relaciones de trabajo subordinado, pero que tienen diferencias sustanciales de regulación y de juzgamiento, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, pues, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la jurisdicción ordinaria laboral, solo le es posible conocer de los conflictos derivados de un contrato de trabajo, es decir, de las relaciones propias de los trabajadores particulares y de los trabajadores oficiales, mientras que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le es atribuido el conocimiento de los conflictos correspondientes a los empleados públicos.

De allí que, como lo resaltó el Tribunal, ante reivindicaciones atinentes a la existencia de un contrato de trabajo, en la realidad, con una entidad del Estado como el ICBF, el juez del trabajo se vea en la obligación, fundamental e ineludible, de determinar si el vínculo jurídico corresponde al propio de un trabajador oficial, pues, de lo contrario, carecerá de la competencia necesaria para emitir cualquier determinación, por justa que se presente, salvo la que se refiere exclusivamente al examen de la existencia del contrato de trabajo.

En ese sentido, no es cierto que cualquier relación de trabajo deba ser conocida y protegida por el juez del trabajo, como lo aduce de manera genérica y anodina la censura, pues siempre es preciso determinar qué tipo de vínculo jurídico puede atribuirse al respectivo servidor, dependiendo de la naturaleza de la entidad obligada – factor orgánico - y de la cualidad de las labores prestadas – factor funcional -.

Ahora bien, como en este caso la demandante pretendió el reconocimiento de una relación laboral con un establecimiento Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 29 público, además de que sus labores no estaban ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, cuestiones que no son rebatidas en ninguno de los cargos, no se daban las condiciones necesarias para reconocer la existencia del contrato de trabajo, propio de los trabajadores oficiales, que activaba el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

(subraya la Sala). Ahora, contrario a lo alegado en el cargo, el Tribunal no afirmó que el hecho de que la demanda se sustentara en la existencia de un contrato de trabajo le restaba competencia para declarar solidariamente responsable a la entidad pública demandada. Lo que el juzgador señaló es que la manifestación respecto a la existencia de tal vínculo, - definido en primera instancia respecto del Hospital Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, le otorgaba competencia a esta jurisdicción laboral; solo que advirtió que en este caso no se acreditó tal supuesto fáctico, pues, en virtud de la naturaleza de la demandada como Empresa Social del Estado y las labores ejercidas por Noly Valencia Puerta, como sicóloga, era evidente que no se trataba de una trabajadora oficial, lo que conllevaba una decisión absolutoria.

Este razonamiento jurídico en cuanto al deber de calificar el tipo de relación laboral que surgiría en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, resulta acertado, como quiera que en verdad es indispensable que en tratándose de entidades públicas, la ejecución del contrato laboral como trabajador oficial deba quedar demostrada, pues de ello depende la prosperidad de las pretensiones, en este caso, la solidaridad reclamada y el consecuente pago de las obligaciones laborales.

Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 30 Esto, dado que no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que, si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CSJ SL937-2019).

La relevancia de tal análisis radica en que, de no lograr acreditar la condición de trabajador oficial, no sería posible declarar la existencia del contrato de trabajo y tendría que proferirse una decisión absolutoria, precisamente por no acreditarse tal supuesto factico alegado. Así lo recordó esta corporación en sentencia CSJ SL184-2019: […] esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la [que] sostuvo: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.

Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 31 que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.

Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.

En esa medida, si en virtud del análisis sobre la naturaleza del verdadero vínculo laboral con el Hospital de Suba II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, que le incumbía realizar, el colegiado advirtió la imposibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo, es evidente que no se dio por establecida la fuente de la que se deriva la solidaridad que la censura reclama respecto de S & A Servicios y Asesorías S. A. S. Así, si el colegiado encontró que no era factible declarar la responsabilidad principal, esto es, la del verdadero empleador, dado que no se estaba en presencia de una vinculación como trabajadora oficial, no se podría pretender que, con independencia de ello, la EST fuese condenada al pago de las obligaciones laborales reclamadas, pues previamente debe existir la relación laboral de la que se deriva la solidaridad pretendida respecto de esta última.

No es dable entonces que en este caso se avale la reclamación indistinta a cualquiera de los dos demandados como obligados solidarios, toda vez que para que ello sea posible, se requiere que previamente se establezca la relación Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 32 de trabajo con el verdadero empleador, y en este caso ello no era procedente, porque no se probó la condición de trabajadora oficial de la demandante.

Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditados los yerros jurídicos endilgados al colegiado, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante Noly Valencia Puerta y a favor del opositor S & A Servicios y Asesorías. Se fija como agencias en derecho la suma única de $5.300.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta NOLY VALENCIA PUERTA y LUIS ALBERTO VANEGAS NAVIA contra S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 93569 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.