Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1225-2021 Radicación n.° 87046 Acta 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta MILLÁN ROQUE ALVEAR BRAVO.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretendió la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que nació el 1.° de septiembre de 1957 y que laboró como operario de fabricación para Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC del 14 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 2007, donde estuvo expuesto a «sustancias volátiles y nocivas para la salud», tales como «quinapril, ácido mefenamico, benceno, trióxido de arsénico, dióxido de silicón, metil celulosa», entre otros.
Aseguró que cotizó al ISS un total de 1.534 semanas, de las cuales 1.284 fueron en vigencia de la relación laboral con Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC, y que mediante Resolución GNR n.º 071686 de 22 de abril de 2013, la accionada le negó la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, decisión que recurrió y que, a la fecha, la pasiva no ha resuelto.
La convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del interesado y la respuesta dada en sede administrativa, y como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al accionante.
Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que el 29 de agosto de 2019 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 108 del 6 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones y, en consecuencia, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Millán Roque Albear [sic] Bravo una pensión especial de vejez por estar expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el día 19 de junio de 2010, con una mesada pensional para el año 2019 de $2’947.715, la cual será incrementada cada año conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Millán Roque Albear [sic] Bravo la suma de $284’655.346 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de junio de 2010 y 31 de julio de 2019 por 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Millán Roque Albear [sic] Bravo intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido, a partir del 20 de octubre de 2013 y hasta que se realice el pago de la obligación.
CUARTO: SE AUTORIZA a Colpensiones para que del retroactivo reconocido se descuenten los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por el grado de consulta. En primer lugar, el Tribunal aludió al Decreto 1281 de 1994, cuyo artículo 8.° estableció un régimen de transición que permite a sus beneficiarios acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo con la edad, tiempo y Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 4 monto previstos en el régimen anterior, siempre que a la entrada en vigencia de tal normativa –23 de junio de 1994- cuenten con 35 años, en el caso de las mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios para ambos.
Así, consideró el ad quem que aunque en este caso el actor contaba con 36 años de edad para ese entonces, «acreditó 753.43 semanas cotizadas, esto es, más de los 15 años de servicio que exige la norma, lo que le hace beneficiario del régimen de transición» descrito y, por tanto, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Subrayó que a pesar de que el demandante se afilió al ISS el 1.° de agosto de 1979 y en diciembre de 1996 se trasladó al RAIS, preservó los beneficios de la transición del Decreto 1281 de 1994 al retornar en 2006 a Colpensiones, pues para el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia de tal decreto, superaba las 750 semanas.
Así explicó: Ahora, si bien este mismo artículo advierte que quienes se trasladen voluntariamente al RAIS o decidan regresar de este al Régimen de Prima Media no les será aplicable a transición allí contenida, la Sala considera que para su aplicación se debe traer a colación los mismos argumentos expuestos por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia C 789 de 2002, en la que expuso que la prohibición no era definitiva ni absoluta pues no cobijó a las personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios, por lo que podrían trasladarse al RAIS y regresar al Régimen de Prima Media sin perder los beneficios de la transición. Tema que también fue abordado en la sentencia SU 062 de 2010 y reiterado en sentencia SU 130 de 2010.
Así las cosas, no encuentra la Sala razón para dar al actor un trato diferente al que se dispensa a aquellas personas que siendo beneficiarias al régimen de transición decidan trasladarse al RAIS y volver posteriormente al Régimen de Prima Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 5 Media, quienes conservan los beneficios del régimen de transición si contaban con al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, toda vez que el actor contaba con las 753.43 semanas cotizadas al entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994, considera la Sala que es beneficiario del régimen de transición, el cual no perdió al haberse trasladado al RAIS y regresado posteriormente al Régimen de Prima Media, pues ya había generado un expectativa legítima para acceder a una pensión especial de vejez, amen que con su traslado y posterior regreso no afectó la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues como se observa, al regresar al Régimen de Prima Media fueron devueltos los pagos recibidos por el RAIS y al ser aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no se requiere de cotización adicional.
Siendo las razones antes expuestas suficientes para establecer que el señor Millán Roque Alvear Bravo conservó el régimen de transición contemplado en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 pese a su traslado al RAIS. A continuación, definió que la norma aplicable al caso es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 que establece para quienes ejercen actividades de alto riesgo, la disminución de la edad pensional en 1 año por cada 50 semanas de cotización posteriores a las primeras 750, siempre que sean aportadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
Destacó, además, que el referido acuerdo no exige una cotización adicional y que, en gracia de discusión, el hecho de no evidenciarse en la historia laboral el pago del mayor porcentaje de aporte por parte de Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC, no puede ser un obstáculo para reconocer el derecho pensional del demandante. Procedió a evaluar el acervo probatorio, con el cual pudo constatar que el actor laboró como operario de fabricación para Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 6 del 14 de marzo de 1983 al 31 diciembre de 2007, según certificación laboral aportada con la demanda, y afincado en el dictamen pericial del especialista en salud ocupacional – folios 133 a 153- concluyó que «Millán Roque Alvear Bravo trabajó con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas», pues «al trabajar en la planta de producción como operario se mantuvo en contacto con sustancias químicas cancerígenas entre otras peligrosas como el cloroformo, el dicromato de sodio y dicromato de potasio, durante todo el periodo de su permanencia en la empresa»; sustancias que según el dictamen en cita han sido clasificadas por la Conferencia Americana de Ingenieros Higienistas como cancerígenas para el hombre.
En ese orden, accedió a reconocerle la pensión solicitada a partir del 1.º de septiembre de 2008, fecha en que cumplió 51 años de edad, teniendo en cuenta que acreditó un total de 1.211,36 semanas cotizadas bajo alto riesgo, que al restarle las 750 semanas iniciales, arroja un excedente de 461,36 semanas, las cuales al ser divididas por 50 le dan derecho a 9 años de reducción en la edad, conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Para calcular el IBL, tuvo en cuenta que al 23 de junio de 1994 al afiliado le faltaban más de 10 años para cumplir la edad pensional, de modo que procedió a promediar lo cotizado en los últimos 10 años y tras compararlo con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral resultó más favorable el primer ejercicio, el cual arrojó un IBL de $2’405.587, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 7 dio como resultado una mesada inicial, para el año 2010, de $2’165.029.
Finalmente, ordenó el pago de intereses de mora sobre el retroactivo pensional desde el 20 de octubre de 2013 y declaró prescritos los derechos exigibles antes del 19 de junio de 2010, dado que la reclamación se elevó el 19 de junio de 2013 y la demanda fue radicada el 7 de abril de 2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
De manera subsidiaria, solicita la casación parcial del fallo confutado en lo que respecta al régimen pensional aplicado «toda vez que eventualmente se debía reconocer bajo los parámetros del decreto [sic] 2090 de 2003 o decreto [sic] 1281 de 1994, lo que conlleva a que se deba modificar la fecha de causación así como el monto de la mesada pensional, asimismo, se sirva absolver a Colpensiones de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios».
Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula tres cargos que no replicó la contraparte. Por cuestiones metodológicas, la Sala inicialmente estudiará el cargo segundo que persigue la casación total del fallo y, solo en caso de desestimarse, se ocupará de los restantes, en tanto obedecen al alcance subsidiario. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y de cometer el siguiente error de hecho: (…) dar por demostrado sin estarlo que el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo por haber estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Denuncia la apreciación errónea de la historia laboral, de la certificación emanada de Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC y del dictamen pericial (f.º 133 a 153). Sostiene que la historia laboral revela que el empleador no cotizó el porcentaje adicional correspondiente a actividades de alto riesgo, lo cual denota que el trabajador no las desempeñó o que, al menos, nunca se reportó tal circunstancia al sistema de pensiones.
Frente a la certificación laboral, refiere que de ella solo se extrae que Millán Roque Alvear prestó sus servicios a Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC del 14 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 2007, pero nada dice sobre el Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 9 perfil ocupacional de su cargo o de las actividades que desarrolló en la empresa.
Esto condujo a que el Tribunal valorara con error el dictamen pericial, el cual también se fundamentó en las certificaciones acusadas, en las que no se corrobora el hecho relevante para el litigio, pues no establecen una exposición a sustancias cancerígenas o a un riesgo laboral alto. Manifiesta que el informe pericial indica que el dicromato de sodio, dicromato de potasio y cloroformo son cancerígenos, pero no establece si el actor estuvo expuesto a tales sustancias mientras ejercía sus labores.
Es decir, «brilla por su ausencia, el perfil de exposición ocupacional del demandante, puesto que no se observa: (i) la evaluación de puesto de trabajo, (ii) valoración de condiciones ambientales del trabajo, (iii) identificación de la exposición al riesgo, (iv) identificación cuali-cuantitativo para determinación de la exposición y nivel potencial nocivo, (v) calificación de la duración a la exposición».
Considera la recurrente que el dictamen pericial concluye de manera escueta y sin asidero probatorio que Millán Roque Alvear Bravo estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, sin evaluar su trayectoria laboral, su perfil ocupacional, o al menos la actividad productiva de la empresa que permitiera tener indicios del manejo de tales sustancias, de manera que no se acreditó el nexo causal entre las labores y la sobrexposición al riesgo.
Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Dado los términos de la censura, corresponde a la Corte elucidar si el actor desempeñó actividades de alto riesgo durante la vigencia de su relación laboral con la empresa Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC. Pues bien, del análisis de las pruebas calificadas, la Sala no encuentra un yerro fáctico de carácter protuberante que suscite el quiebre de la decisión. En efecto, se advierte que el juzgador tuvo en cuenta la certificación laboral que milita a folio 9 del expediente, la cual únicamente informa que el demandante fungió como operario de fabricación para la empresa en cita entre el 14 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 2007.
Ahora bien, aunque tal documental no refiere el tipo de actividades desplegadas por el trabajador y tampoco da cuenta de una sobre exposición al riesgo cancerígeno; lo cierto es que tales circunstancias se acreditaron a través del peritazgo que rindió un especialista en salud ocupacional. Fue con esta última prueba, y no con las documentales acusadas, que el ad quem constató que el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en las plantas de producción de Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC.
En lo que atañe a la historia laboral del accionante, el Tribunal no desconoció que allí no registra el porcentaje adicional de cotización para actividades de alto riesgo por el Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 11 periodo 1994 a 2007; pero consideró tal circunstancia insuficiente para desestimar las pretensiones, tras advertir que no se le puede privar al trabajador de sus derechos por una omisión deliberada o desprevenida del empleador.
De esta forma, está claro que ningún error deriva de la valoración de las documentales acusadas, por cuanto ellas no estructuraron la premisa fáctica que pretende controvertir la recurrente y que, se reitera, dimanó del dictamen pericial. De otra parte, aun cuando la recurrente denuncia que se le debió restar mérito probatorio al peritaje por cuanto careció de los tecnicismos necesarios, lo cierto es que tales falencias debió alegarlas en las instancias mediante objeción, por lo que resulta inviable que después de guardar silencio en el momento procesal pertinente, pretenda contrarrestar los efectos de su incuria en la sede extraordinaria, en la que, dicho sea de paso, no le es permitido a la Corte juzgar el pleito sino la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En atención a lo precedente y a que no se acreditó algún error de hecho en la valoración de las pruebas hábiles, la Sala se releva de examinar el dictamen pericial acusado, por cuanto no constituye prueba calificada en casación -artículo 7 de la Ley 16 de 1969-.
Por lo tanto, el cargo es infundado. Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por incurrir en interpretación errónea del artículo 8.° del Decreto 1281 de 1994 e infringir directamente el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Menciona que el ad quem aludió a las sentencias C- 789-2002 y SU – 062 – 2010 sobre el régimen de transición en pensiones de vejez, sin advertir que en este asunto se pretendió una pensión especial por actividades de alto riesgo, cuyo régimen de transición está regulado en los artículos 8.° del Decreto 1281 de 1994 y 6.° del Decreto 2090 de 2003.
Resalta que en tratándose de estas pensiones existen dos regímenes de transición diferentes, uno regulado en el Decreto 1281 de 1994 y el otro en el Decreto 2090 de 2003. Así, solo quien cumple los requisitos descritos en el Decreto 1281 de 1994 puede acceder a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, estudio que omitió por completo el Tribunal quien se remitió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición en pensiones ordinarias de vejez, contrariando el criterio sentado por la Corte en sentencia CSJ SL1353-2019.
Añade que, en el presente asunto, no se tuvo en cuenta que el demandante no es beneficiario de la Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 13 transición prevista en el artículo 8.° del Decreto 1281 de 1994 porque al 23 de junio 1994, no tenía 40 años de edad y tampoco 15 años de servicios que equivalen a 771,42 semanas, toda vez que en ese momento contaba con 753.42 semanas o, lo que es lo mismo, 14,44 años de servicios.
Aclara que las 750 semanas exigibles a 1.º de abril de 1994, lo son en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la recuperación de este régimen de transición en pensiones ordinarias de vejez; luego, no se puede aplicar el mismo rasero aritmético a pensiones de vejez de alto riesgo cuando el referente temporal difiere, pues en este último caso la fecha para verificación de requisitos es el 23 de junio de 1994.
Finalmente, plantea que aun si se diera por satisfecho el requisito de 15 años de cotización con 750 semanas, estas deberían acreditarse a 1.º de abril de 1994, teniendo en cuenta que así lo ha aplicado la jurisprudencia en los supuestos de recuperación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES Por esta vía no se discute: (i) que el demandante nació el 1.º de septiembre de 1957 y que tenía 36 años de edad el 23 de junio 1994;
(ii) que desempeñó actividades de alto riesgo desde el 14 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 2007, (iii) que al 23 de junio 1994 tenía 753.43 semanas de cotización al sistema general de pensiones y (iv) que cuenta Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 14 con 1.211,36 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. Por tanto, la Corte deberá determinar si el accionante tiene derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo, bajo el régimen de transición del artículo 8.° del Decreto 1281 de 1994 y, en caso afirmativo, establecer si lo conservó al retornar al régimen de prima media.
De entrada, advierte la Corporación que le asiste razón a la recurrente en el yerro que atribuye al ad quem, por cuanto omitió dar aplicación al Decreto 2090 de 2003, que era la norma vigente para la época de los hechos, con la cual se derogó expresamente el Decreto 1281 de 1994 y se unificó la regulación de las pensiones de alto riesgo. Hay que tener en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 estableció en su artículo 6.º, inciso 1.° un régimen de transición con miras a garantizar las expectativas legítimas de quienes se hallaban próximos a consolidar el derecho prestacional, a quienes les permitiría preservar la posibilidad de pensionarse bajo la égida del Decreto 1281 de 1994.
Así lo prevé el artículo en cita: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 15 cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
(texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003). Esta Sala en sentencia CSJ SL1353-2019, reiterada en CSJ SL999-2020 y CSJ SL042-2021, precisó el alcance de la anterior disposición y señaló que para hacerse a dicha transición se debe acreditar el requisito señalado en el primer inciso, esto es, las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003, sin que sea necesario, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto «las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez».
Así entonces, se advierte que el actor cumple las condiciones de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, dado que a 28 de julio de 2003 superaba las 753.43 semanas, en su mayoría cotizadas con actividades de alto riesgo. Además, cumplió con el mínimo de aportes exigido en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, dado que para el año 2012, en el cual cumplió 55 años -edad pensional del Decreto 1281 de 1994- ya superaba las 1.225 semanas, según se advierte en su historia laboral.
Igualmente, se descarta que perdiera el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 por haber estado en el Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 16 RAIS entre los años 1996 y 2006. Sobre el particular, la sentencia C-030-2009 dispuso que podía volver al régimen de prima media y preservarlo, si aportaba voluntariamente los puntos porcentuales adicionales a las cotizaciones ordinarias, en el evento de que lo cotizado en el RAIS fuera inferior al aporte legal correspondiente.
Como en este caso el actor retornó a Colpensiones en el año 2006 y no se le dio esa opción, no era procedente negarle la pensión especial sin antes permitirle pagar los puntos adicionales por el lapso en que estuvo afiliado al fondo privado. Pues bien, teniendo en cuenta que el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 le da derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones precedentes, y para este caso es el Decreto 1281 de 1994, cumple aclarar que el artículo 8.º de tal cuerpo normativo también consagró un régimen de transición que les permite a quienes a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, cuenten con 40 años de edad, si son hombres, 35 años de edad si son mujeres, o tengan cotizados 15 años o más de servicios, pensionarse al amparo de leyes anteriores, más concretamente del Acuerdo 049 de 1990, que en últimas fue la norma invocada por el Tribunal en su fallo.
Sin embargo, respecto a los hechos indiscutidos en juicio, Millán Roque Alvear Bravo no acreditó las condiciones necesarias para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, pues lo cierto es que a 23 de junio de 1994 no contaba con 40 años de edad y Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 17 tampoco con 15 años de servicios.
De hecho, aunque el Tribunal dejó sentado que para ese momento tenía 36 años de edad y 753.43 semanas de cotización, las cuales equivalen a 14,65 años, inexplicablemente concluyó que con tal importe superaba los 15 años de servicio que exige la norma, lo que le llevó a aplicar un precepto que no gobierna el caso. Tales errores condujeron a la Corporación de instancia a una decisión equivocada, por cuanto concedió la pensión especial de vejez fundada en las requisitorias del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, soslayando la norma aplicable al caso, cuál era el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y, por remisión, el Decreto 1281 de 1994.
En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada. Dada la prosperidad del cargo, la Sala se releva de estudiar la tercera acusación, por cuanto refiere a una cuestión accesoria – intereses moratorios-. Sin costas en sede de casación, en cuanto no hubo réplica y prosperó el primer cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe determinar la Corporación si el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de acuerdo con las normas pertinentes.
Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 18 Según lo discurrido en sede extraordinaria, en el sub judice se descarta la aplicación del régimen de transición del artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 y con ello la del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, como el actor acreditó las exigencias del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, tiene la posibilidad de pensionarse según los parámetros legales anteriores al 2003, más concretamente, los del artículo 3.º del tantas veces mencionado Decreto 1281 de 1994, que a la letra dispone: Artículo 3o.
Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Conforme a la prueba documental y pericial arrimada al proceso, el actor acredita 1.517 semanas cotizadas hasta 31 de agosto de 2009 (f.º 34 a 36 C-2) de los cuales 24 años, 9 meses y 17 días los aportó con la empresa Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC, donde estuvo expuesto a sustancias cancerígenas (f.º 17 y 142 C- 1). En consecuencia, acredita 1.211,36 semanas de aportes bajo alto riesgo, que al restarle las primeras 1.000, resulta un excedente de 211,36 con el cual el demandante puede reducir la edad en 3 años, de manera que tiene derecho a pensionarse a los 52 años, los cuales cumplió el 1.º de septiembre de 2009.
Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 19 El IBL pensional para este caso se calcula según las preceptivas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o con el de toda la vida laboral, según resulte más favorable, puesto que cuenta con más de 1.250 semanas.
Así, tras realizar las operaciones aritméticas de rigor, con toda la vida laboral se obtiene un IBL pensional de $1’636.333,68; mientras que al promediar los últimos 10 años resulta la suma de $2’421.438,66, siendo este último ejercicio el más favorable, tal como se observa a continuación: Promedio de ingresos reportados durante toda la vida laboral FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.200,54 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.161,82 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.200,54 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.161,82 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.200,54 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 933,76 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 873,51 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 933,76 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 903,63 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 933,76 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.585,47 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.638,32 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.638,32 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.585,47 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.638,32 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.585,47 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.638,32 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.296,25 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.170,81 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.296,25 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.254,44 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 20 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 1.672,36 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 1.618,42 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 1.672,36 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 1.672,36 1/09/1981 30/09/1981 12 1,71 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 647,37 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.296,25 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.254,44 1/12/1981 9/12/1981 9 1,29 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 376,33 5/01/1982 31/01/1982 27 3,86 $ 9.480,00 $ 580.442,11 $ 1.475,56 1/02/1982 16/02/1982 16 2,29 $ 9.480,00 $ 580.442,11 $ 874,41 18/03/1982 31/03/1982 14 2,00 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 602,88 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 1.291,89 1/05/1982 31/05/1982 24 3,43 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 1.033,52 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 1.291,89 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 1.334,96 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 8.057,00 $ 493.314,56 $ 1.439,86 1/09/1982 23/09/1982 23 3,29 $ 8.057,00 $ 493.314,56 $ 1.068,28 1/10/1982 31/10/1982 $ - $ - 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 1.291,89 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 1.334,96 1/01/1983 23/01/1983 23 3,29 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.009,11 1/02/1983 28/02/1983 $ - $ - 14/03/1983 31/03/1983 18 2,57 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 789,74 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.316,23 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.360,10 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.316,23 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.360,10 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.360,10 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.316,23 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.360,10 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.316,23 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 465.988,73 $ 1.360,10 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 9.480,00 $ 398.616,87 $ 1.163,46 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 9.480,00 $ 398.616,87 $ 1.088,40 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 14.610,00 $ 614.324,10 $ 1.793,06 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 14.610,00 $ 614.324,10 $ 1.735,22 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 14.610,00 $ 614.324,10 $ 1.793,06 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 14.610,00 $ 614.324,10 $ 1.735,22 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 748.037,35 $ 2.183,33 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 748.037,35 $ 2.183,33 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 17.790,00 $ 748.037,35 $ 2.112,90 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 748.037,35 $ 2.183,33 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 17.790,00 $ 748.037,35 $ 2.112,90 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 748.037,35 $ 2.183,33 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 17.790,00 $ 633.541,84 $ 1.849,15 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 21 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 17.790,00 $ 633.541,84 $ 1.670,20 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 21.420,00 $ 762.814,29 $ 2.226,46 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 21.420,00 $ 762.814,29 $ 2.154,64 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 21.420,00 $ 762.814,29 $ 2.226,46 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 21.420,00 $ 762.814,29 $ 2.154,64 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 21.420,00 $ 762.814,29 $ 2.226,46 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 909.180,61 $ 2.653,67 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 25.530,00 $ 909.180,61 $ 2.568,07 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 909.180,61 $ 2.653,67 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 25.530,00 $ 909.180,61 $ 2.568,07 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 909.180,61 $ 2.653,67 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 25.530,00 $ 742.497,50 $ 2.167,16 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 25.530,00 $ 742.497,50 $ 1.957,44 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 25.530,00 $ 742.497,50 $ 2.167,16 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 25.530,00 $ 742.497,50 $ 2.097,25 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 25.530,00 $ 742.497,50 $ 2.167,16 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 25.530,00 $ 742.497,50 $ 2.097,25 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 25.530,00 $ 742.497,50 $ 2.167,16 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.143.265,83 $ 3.336,90 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.143.265,83 $ 3.229,26 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.143.265,83 $ 3.336,90 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.143.265,83 $ 3.229,26 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.143.265,83 $ 3.336,90 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 39.310,00 $ 946.151,03 $ 2.761,57 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 39.310,00 $ 946.151,03 $ 2.494,33 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 725.679,31 $ 2.118,07 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 30.150,00 $ 725.679,31 $ 2.049,75 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 725.679,31 $ 2.118,07 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 30.150,00 $ 725.679,31 $ 2.049,75 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 987.790,34 $ 2.883,11 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 987.790,34 $ 2.883,11 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 987.790,34 $ 2.790,11 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 987.790,34 $ 2.883,11 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 987.790,34 $ 2.790,11 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 987.790,34 $ 2.883,11 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 795.720,00 $ 2.322,50 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 41.040,00 $ 795.720,00 $ 2.172,67 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 795.720,00 $ 2.322,50 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 41.040,00 $ 795.720,00 $ 2.247,58 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 795.720,00 $ 2.322,50 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 41.040,00 $ 795.720,00 $ 2.247,58 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 918.451,67 $ 2.680,73 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 918.451,67 $ 2.680,73 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 918.451,67 $ 2.594,25 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 918.451,67 $ 2.680,73 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 22 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 918.451,67 $ 2.594,25 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 918.451,67 $ 2.680,73 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 717.229,07 $ 2.093,41 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 47.370,00 $ 717.229,07 $ 1.890,82 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 54.630,00 $ 827.152,71 $ 2.414,25 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 54.630,00 $ 827.152,71 $ 2.336,37 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 54.630,00 $ 827.152,71 $ 2.414,25 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 54.630,00 $ 827.152,71 $ 2.336,37 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 1.063.806,51 $ 3.104,98 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 1.063.806,51 $ 3.104,98 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 70.260,00 $ 1.063.806,51 $ 3.004,82 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 1.063.806,51 $ 3.104,98 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 70.260,00 $ 1.063.806,51 $ 3.004,82 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 1.063.806,51 $ 3.104,98 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 70.260,00 $ 844.087,44 $ 2.463,68 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 70.260,00 $ 844.087,44 $ 2.225,26 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 70.260,00 $ 844.087,44 $ 2.463,68 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 79.290,00 $ 952.571,77 $ 2.690,63 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 79.290,00 $ 952.571,77 $ 2.780,31 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 79.290,00 $ 952.571,77 $ 2.690,63 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.196.931,84 $ 3.493,54 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.196.931,84 $ 3.493,54 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.196.931,84 $ 3.380,85 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.196.931,84 $ 3.493,54 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.196.931,84 $ 3.380,85 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.196.931,84 $ 3.493,54 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 99.630,00 $ 904.313,91 $ 2.639,46 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 99.630,00 $ 904.313,91 $ 2.384,03 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 99.630,00 $ 904.313,91 $ 2.639,46 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 111.000,00 $ 1.007.516,25 $ 2.845,82 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 111.000,00 $ 1.007.516,25 $ 2.940,68 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 111.000,00 $ 1.007.516,25 $ 2.845,82 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 111.000,00 $ 1.007.516,25 $ 2.940,68 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.237.066,58 $ 3.610,68 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 136.290,00 $ 1.237.066,58 $ 3.494,21 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.237.066,58 $ 3.610,68 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 136.290,00 $ 1.237.066,58 $ 3.494,21 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.237.066,58 $ 3.610,68 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 181.050,00 $ 1.297.463,04 $ 3.786,96 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 181.050,00 $ 1.297.463,04 $ 3.542,64 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.418.287,27 $ 4.139,62 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 197.910,00 $ 1.418.287,27 $ 4.006,08 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.418.287,27 $ 4.139,62 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 197.910,00 $ 1.418.287,27 $ 4.006,08 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 254.730,00 $ 1.825.477,82 $ 5.328,11 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 23 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 254.730,00 $ 1.825.477,82 $ 5.328,11 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 254.730,00 $ 1.825.477,82 $ 5.156,23 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 254.730,00 $ 1.825.477,82 $ 5.328,11 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 254.730,00 $ 1.825.477,82 $ 5.156,23 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 254.730,00 $ 1.825.477,82 $ 5.328,11 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 254.730,00 $ 1.458.585,23 $ 4.257,24 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 234.720,00 $ 1.344.007,88 $ 3.543,19 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.344.007,88 $ 3.922,82 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 234.720,00 $ 1.344.007,88 $ 3.796,27 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.344.007,88 $ 3.922,82 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 234.720,00 $ 1.344.007,88 $ 3.796,27 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.344.007,88 $ 3.922,82 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 372.030,00 $ 2.130.245,61 $ 6.217,65 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 372.030,00 $ 2.130.245,61 $ 6.017,08 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 372.030,00 $ 2.130.245,61 $ 6.217,65 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 372.030,00 $ 2.130.245,61 $ 6.017,08 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 372.030,00 $ 2.130.245,61 $ 6.217,65 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.521,63 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.084,05 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.521,63 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.375,77 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.521,63 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.375,77 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.521,63 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.521,63 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.375,77 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.521,63 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.375,77 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 331.362,00 $ 1.549.167,29 $ 4.521,63 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 524.000,00 $ 1.999.737,56 $ 5.648,44 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 422.000,00 $ 1.610.475,67 $ 4.548,94 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 474.000,00 $ 1.808.922,91 $ 5.109,47 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 591.000,00 $ 2.255.429,20 $ 6.370,67 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 607.000,00 $ 2.316.489,89 $ 6.543,14 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 607.000,00 $ 2.316.489,89 $ 6.543,14 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 422.000,00 $ 1.610.475,67 $ 4.548,94 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 624.000,00 $ 2.381.366,87 $ 6.726,39 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 422.000,00 $ 1.610.475,67 $ 4.548,94 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 583.000,00 $ 2.224.898,85 $ 6.284,43 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 646.000,00 $ 2.465.325,31 $ 6.963,54 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 1.636.000,00 $ 6.243.455,44 $ 17.635,22 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 410.000,00 $ 1.310.347,99 $ 3.701,20 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 660.000,00 $ 2.109.340,66 $ 5.958,03 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 734.765,00 $ 2.348.287,41 $ 6.632,96 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 734.765,00 $ 2.348.287,41 $ 6.632,96 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 24 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 643.525,00 $ 2.056.687,04 $ 5.809,30 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 658.245,00 $ 2.103.731,73 $ 5.942,19 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 1.104.591,00 $ 3.530.240,47 $ 9.971,49 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 596.310,00 $ 1.905.789,29 $ 5.383,08 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 582.265,00 $ 1.860.901,88 $ 5.256,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 603.820,00 $ 1.929.791,03 $ 5.450,87 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 569.866,00 $ 1.821.275,04 $ 5.144,36 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 1.731.019,00 $ 5.532.286,00 $ 15.626,46 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 541.064,00 $ 1.422.458,27 $ 4.017,87 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 648.135,00 $ 1.703.948,14 $ 4.812,96 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 924.359,00 $ 2.430.141,55 $ 6.864,16 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 771.529,00 $ 2.028.351,19 $ 5.729,27 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 746.212,00 $ 1.961.792,75 $ 5.541,27 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 694.050,00 $ 1.824.658,76 $ 5.153,92 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 640.228,00 $ 1.683.160,62 $ 4.754,24 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 693.553,00 $ 1.823.352,14 $ 5.150,23 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 676.974,00 $ 1.779.765,92 $ 5.027,11 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 840.403,00 $ 2.209.421,07 $ 6.240,71 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 896.053,00 $ 2.355.725,02 $ 6.653,96 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 2.017.111,00 $ 5.302.988,62 $ 14.978,78 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 682.577,00 $ 1.525.580,36 $ 4.309,14 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 848.871,00 $ 1.897.252,51 $ 5.358,97 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 981.797,00 $ 2.194.346,16 $ 6.198,13 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 966.925,00 $ 2.161.106,79 $ 6.104,25 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 907.918,00 $ 2.029.224,35 $ 5.731,73 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 891.811,00 $ 1.993.224,71 $ 5.630,05 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 992.004,00 $ 2.217.159,12 $ 6.262,57 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 962.381,00 $ 2.150.950,81 $ 6.075,56 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 845.881,00 $ 1.890.569,77 $ 5.340,09 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 881.644,00 $ 1.970.501,16 $ 5.565,86 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 888.860,00 $ 1.986.629,14 $ 5.611,42 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 2.875.657,00 $ 6.427.180,87 $ 18.154,17 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 632.601,00 $ 1.212.398,40 $ 3.424,53 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 1.036.804,00 $ 1.987.065,33 $ 5.612,65 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.080.204,00 $ 2.070.242,70 $ 5.847,59 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.223.337,00 $ 2.344.561,30 $ 6.622,43 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 1.271.145,00 $ 2.436.186,74 $ 6.881,24 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 1.205.948,00 $ 2.311.234,77 $ 6.528,30 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 1.185.022,00 $ 2.271.129,48 $ 6.415,02 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 1.269.934,00 $ 2.433.865,82 $ 6.874,68 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 1.166.956,00 $ 2.236.505,46 $ 6.317,22 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 1.179.258,00 $ 2.260.082,60 $ 6.383,81 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 1.085.000,00 $ 2.079.434,38 $ 5.873,56 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 3.407.709,00 $ 6.530.974,42 $ 18.447,34 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 698.468,00 $ 1.225.259,27 $ 3.460,86 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 25 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 1.297.267,00 $ 2.275.678,23 $ 6.427,86 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.343.000,00 $ 2.355.903,49 $ 6.654,47 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 1.238.000,00 $ 2.171.711,49 $ 6.134,20 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 1.202.000,00 $ 2.108.559,94 $ 5.955,82 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 1.162.000,00 $ 2.038.391,56 $ 5.757,63 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 1.198.000,00 $ 2.101.543,10 $ 5.936,00 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.356.000,00 $ 2.378.708,22 $ 6.718,88 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.186.000,00 $ 2.080.492,59 $ 5.876,54 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 1.203.000,00 $ 2.110.314,15 $ 5.960,78 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 1.175.000,00 $ 2.061.196,28 $ 5.822,04 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 3.107.000,00 $ 5.450.329,23 $ 15.394,96 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 1.292.000,00 $ 2.084.159,93 $ 5.886,90 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 1.329.000,00 $ 2.143.845,62 $ 6.055,49 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 1.307.000,00 $ 2.108.356,83 $ 5.955,25 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 1.298.000,00 $ 2.093.838,69 $ 5.914,24 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 1.264.000,00 $ 2.038.992,37 $ 5.759,32 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.336.000,00 $ 2.155.137,51 $ 6.087,39 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 1.284.000,00 $ 2.071.254,91 $ 5.850,45 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 1.289.000,00 $ 2.079.320,55 $ 5.873,23 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 1.262.000,00 $ 2.035.766,12 $ 5.750,21 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 1.281.000,00 $ 2.066.415,53 $ 5.836,78 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 1.956.940,00 $ 3.156.792,51 $ 8.916,65 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 3.517.000,00 $ 5.673.367,23 $ 16.024,95 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 1.549.000,00 $ 2.321.172,18 $ 6.556,37 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 1.403.000,00 $ 2.102.391,58 $ 5.938,40 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 1.386.000,00 $ 2.076.917,13 $ 5.866,45 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 1.457.000,00 $ 2.183.310,43 $ 6.166,96 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 1.363.000,00 $ 2.042.451,70 $ 5.769,09 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 1.469.000,00 $ 2.201.292,40 $ 6.217,75 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 1.437.000,00 $ 2.153.340,49 $ 6.082,31 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 1.388.000,00 $ 2.079.914,13 $ 5.874,91 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 1.376.000,00 $ 2.061.932,16 $ 5.824,12 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 1.391.000,00 $ 2.084.409,62 $ 5.887,61 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 1.386.000,00 $ 2.076.917,13 $ 5.866,45 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 4.254.000,00 $ 6.374.607,13 $ 18.005,67 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 1.521.000,00 $ 2.130.559,90 $ 6.017,96 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 1.622.000,00 $ 2.272.036,93 $ 6.417,58 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 1.522.000,00 $ 2.131.960,67 $ 6.021,92 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 1.457.000,00 $ 2.040.911,10 $ 5.764,74 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 1.412.000,00 $ 1.977.876,78 $ 5.586,70 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 1.436.000,00 $ 2.011.495,08 $ 5.681,65 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 1.432.000,00 $ 2.005.892,03 $ 5.665,83 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 1.442.000,00 $ 2.019.899,66 $ 5.705,39 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 1.496.000,00 $ 2.095.540,84 $ 5.919,05 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 1.433.000,00 $ 2.007.292,80 $ 5.669,78 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 26 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 1.553.000,00 $ 2.175.384,31 $ 6.144,57 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 5.091.000,00 $ 7.131.282,36 $ 20.142,97 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 1.565.000,00 $ 2.058.356,89 $ 5.814,02 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.586.000,00 $ 2.085.977,01 $ 5.892,04 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 1.575.000,00 $ 2.071.509,33 $ 5.851,17 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 1.562.000,00 $ 2.054.411,16 $ 5.802,87 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 1.620.000,00 $ 2.130.695,31 $ 6.018,35 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 1.566.000,00 $ 2.059.672,13 $ 5.817,74 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 1.543.000,00 $ 2.029.421,52 $ 5.732,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 1.733.000,00 $ 2.279.317,88 $ 6.438,14 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 2.047.000,00 $ 2.692.304,50 $ 7.604,66 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 1.627.000,00 $ 2.139.902,02 $ 6.044,35 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 1.620.000,00 $ 2.130.695,31 $ 6.018,35 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 5.468.000,00 $ 7.191.754,29 $ 20.313,78 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.702.000,00 $ 2.121.800,32 $ 5.993,22 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 1.817.000,00 $ 2.265.165,21 $ 6.398,17 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 1.942.000,00 $ 2.420.996,61 $ 6.838,33 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 1.815.000,00 $ 2.262.671,91 $ 6.391,13 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 1.930.000,00 $ 2.406.036,79 $ 6.796,07 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 3.812.000,00 $ 4.752.234,33 $ 13.423,13 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 1.639.000,00 $ 2.043.261,30 $ 5.771,38 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 1.711.000,00 $ 2.133.020,18 $ 6.024,91 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.111.000,00 $ 2.631.680,66 $ 7.433,43 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 2.003.000,00 $ 2.497.042,33 $ 7.053,13 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 2.366.000,00 $ 2.949.576,71 $ 8.331,35 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 4.409.000,00 $ 5.496.485,09 $ 15.525,33 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.804.000,00 $ 2.145.131,18 $ 6.059,12 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 2.172.000,00 $ 2.582.718,91 $ 7.295,13 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 2.058.000,00 $ 2.447.161,84 $ 6.912,24 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 2.035.000,00 $ 2.419.812,61 $ 6.834,99 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 2.029.897,00 $ 2.413.744,64 $ 6.817,85 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 2.042.281,00 $ 2.428.470,42 $ 6.859,44 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 1.853.257,00 $ 2.203.702,53 $ 6.224,56 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 2.475.507,00 $ 2.943.618,20 $ 8.314,52 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 2.269.001,00 $ 2.698.062,52 $ 7.620,93 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 2.013.874,00 $ 2.394.691,74 $ 6.764,03 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.094.000,00 $ 2.489.969,34 $ 7.033,15 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 6.221.000,00 $ 7.397.373,08 $ 20.894,57 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 2.311.000,00 $ 2.630.161,42 $ 7.429,13 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 1.995.000,00 $ 2.270.520,14 $ 6.413,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 2.016.000,00 $ 2.294.420,35 $ 6.480,80 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 2.004.000,00 $ 2.280.763,08 $ 6.442,23 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 2.202.000,00 $ 2.506.107,94 $ 7.078,73 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 2.349.000,00 $ 2.673.409,42 $ 7.551,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 2.190.000,00 $ 2.492.450,68 $ 7.040,16 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 27 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 2.052.000,00 $ 2.335.392,14 $ 6.596,53 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 1.975.000,00 $ 2.247.758,03 $ 6.349,00 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 2.283.000,00 $ 2.598.294,47 $ 7.339,12 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.535.000,00 $ 2.885.097,02 $ 8.149,22 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 5.721.000,00 $ 6.511.100,60 $ 18.391,21 1/01/2008 31/01/2008 $ - $ - 1/04/2008 30/04/2008 $ - $ - 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 4.562,40 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 4.562,40 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 4.562,40 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 4.562,40 1/09/2008 30/09/2008 26 3,71 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 3.954,08 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 4.562,40 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 4.562,40 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 4.562,40 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 1.403,82 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 1.403,82 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 1.403,82 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 1.403,82 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 1.403,82 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 1.403,82 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 1.403,82 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 1.403,82 TOTAL 10.621 1.517,29 $ 1.636.333,68 Promedio de ingresos reportados en los últimos 10 años FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 27/04/1999 30/04/1999 4 0,57 $ 1.223.337,00 $ 2.344.561,30 $ 2.605,07 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 1.271.145,00 $ 2.436.186,74 $ 20.301,56 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 1.205.948,00 $ 2.311.234,77 $ 19.260,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 1.185.022,00 $ 2.271.129,48 $ 18.926,08 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 1.269.934,00 $ 2.433.865,82 $ 20.282,22 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 1.166.956,00 $ 2.236.505,46 $ 18.637,55 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 1.179.258,00 $ 2.260.082,60 $ 18.834,02 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 1.085.000,00 $ 2.079.434,38 $ 17.328,62 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 3.407.709,00 $ 6.530.974,42 $ 54.424,79 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 698.468,00 $ 1.225.259,27 $ 10.210,49 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 1.297.267,00 $ 2.275.678,23 $ 18.963,99 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.343.000,00 $ 2.355.903,49 $ 19.632,53 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 1.238.000,00 $ 2.171.711,49 $ 18.097,60 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 1.202.000,00 $ 2.108.559,94 $ 17.571,33 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 1.162.000,00 $ 2.038.391,56 $ 16.986,60 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 28 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 1.198.000,00 $ 2.101.543,10 $ 17.512,86 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.356.000,00 $ 2.378.708,22 $ 19.822,57 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.186.000,00 $ 2.080.492,59 $ 17.337,44 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 1.203.000,00 $ 2.110.314,15 $ 17.585,95 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 1.175.000,00 $ 2.061.196,28 $ 17.176,64 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 3.107.000,00 $ 5.450.329,23 $ 45.419,41 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 1.292.000,00 $ 2.084.159,93 $ 17.368,00 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 1.329.000,00 $ 2.143.845,62 $ 17.865,38 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 1.307.000,00 $ 2.108.356,83 $ 17.569,64 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 1.298.000,00 $ 2.093.838,69 $ 17.448,66 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 1.264.000,00 $ 2.038.992,37 $ 16.991,60 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.336.000,00 $ 2.155.137,51 $ 17.959,48 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 1.284.000,00 $ 2.071.254,91 $ 17.260,46 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 1.289.000,00 $ 2.079.320,55 $ 17.327,67 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 1.262.000,00 $ 2.035.766,12 $ 16.964,72 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 1.281.000,00 $ 2.066.415,53 $ 17.220,13 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 1.956.940,00 $ 3.156.792,51 $ 26.306,60 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 3.517.000,00 $ 5.673.367,23 $ 47.278,06 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 1.549.000,00 $ 2.321.172,18 $ 19.343,10 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 1.403.000,00 $ 2.102.391,58 $ 17.519,93 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 1.386.000,00 $ 2.076.917,13 $ 17.307,64 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 1.457.000,00 $ 2.183.310,43 $ 18.194,25 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 1.363.000,00 $ 2.042.451,70 $ 17.020,43 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 1.469.000,00 $ 2.201.292,40 $ 18.344,10 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 1.437.000,00 $ 2.153.340,49 $ 17.944,50 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 1.388.000,00 $ 2.079.914,13 $ 17.332,62 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 1.376.000,00 $ 2.061.932,16 $ 17.182,77 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 1.391.000,00 $ 2.084.409,62 $ 17.370,08 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 1.386.000,00 $ 2.076.917,13 $ 17.307,64 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 4.254.000,00 $ 6.374.607,13 $ 53.121,73 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 1.521.000,00 $ 2.130.559,90 $ 17.754,67 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 1.622.000,00 $ 2.272.036,93 $ 18.933,64 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 1.522.000,00 $ 2.131.960,67 $ 17.766,34 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 1.457.000,00 $ 2.040.911,10 $ 17.007,59 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 1.412.000,00 $ 1.977.876,78 $ 16.482,31 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 1.436.000,00 $ 2.011.495,08 $ 16.762,46 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 1.432.000,00 $ 2.005.892,03 $ 16.715,77 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 1.442.000,00 $ 2.019.899,66 $ 16.832,50 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 1.496.000,00 $ 2.095.540,84 $ 17.462,84 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 1.433.000,00 $ 2.007.292,80 $ 16.727,44 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 1.553.000,00 $ 2.175.384,31 $ 18.128,20 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 5.091.000,00 $ 7.131.282,36 $ 59.427,35 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 1.565.000,00 $ 2.058.356,89 $ 17.152,97 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.586.000,00 $ 2.085.977,01 $ 17.383,14 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 1.575.000,00 $ 2.071.509,33 $ 17.262,58 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 1.562.000,00 $ 2.054.411,16 $ 17.120,09 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 1.620.000,00 $ 2.130.695,31 $ 17.755,79 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 1.566.000,00 $ 2.059.672,13 $ 17.163,93 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 1.543.000,00 $ 2.029.421,52 $ 16.911,85 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 1.733.000,00 $ 2.279.317,88 $ 18.994,32 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 2.047.000,00 $ 2.692.304,50 $ 22.435,87 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 1.627.000,00 $ 2.139.902,02 $ 17.832,52 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 1.620.000,00 $ 2.130.695,31 $ 17.755,79 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 5.468.000,00 $ 7.191.754,29 $ 59.931,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.702.000,00 $ 2.121.800,32 $ 17.681,67 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 1.817.000,00 $ 2.265.165,21 $ 18.876,38 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 1.942.000,00 $ 2.420.996,61 $ 20.174,97 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 1.815.000,00 $ 2.262.671,91 $ 18.855,60 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 1.930.000,00 $ 2.406.036,79 $ 20.050,31 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 3.812.000,00 $ 4.752.234,33 $ 39.601,95 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 1.639.000,00 $ 2.043.261,30 $ 17.027,18 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 1.711.000,00 $ 2.133.020,18 $ 17.775,17 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.111.000,00 $ 2.631.680,66 $ 21.930,67 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 2.003.000,00 $ 2.497.042,33 $ 20.808,69 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 2.366.000,00 $ 2.949.576,71 $ 24.579,81 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 4.409.000,00 $ 5.496.485,09 $ 45.804,04 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.804.000,00 $ 2.145.131,18 $ 17.876,09 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 2.172.000,00 $ 2.582.718,91 $ 21.522,66 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 2.058.000,00 $ 2.447.161,84 $ 20.393,02 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 2.035.000,00 $ 2.419.812,61 $ 20.165,11 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 2.029.897,00 $ 2.413.744,64 $ 20.114,54 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 2.042.281,00 $ 2.428.470,42 $ 20.237,25 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 1.853.257,00 $ 2.203.702,53 $ 18.364,19 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 2.475.507,00 $ 2.943.618,20 $ 24.530,15 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 2.269.001,00 $ 2.698.062,52 $ 22.483,85 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 2.013.874,00 $ 2.394.691,74 $ 19.955,76 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.094.000,00 $ 2.489.969,34 $ 20.749,74 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 6.221.000,00 $ 7.397.373,08 $ 61.644,78 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 2.311.000,00 $ 2.630.161,42 $ 21.918,01 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 1.995.000,00 $ 2.270.520,14 $ 18.921,00 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 2.016.000,00 $ 2.294.420,35 $ 19.120,17 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 2.004.000,00 $ 2.280.763,08 $ 19.006,36 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 2.202.000,00 $ 2.506.107,94 $ 20.884,23 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 2.349.000,00 $ 2.673.409,42 $ 22.278,41 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 2.190.000,00 $ 2.492.450,68 $ 20.770,42 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 2.052.000,00 $ 2.335.392,14 $ 19.461,60 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 1.975.000,00 $ 2.247.758,03 $ 18.731,32 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 2.283.000,00 $ 2.598.294,47 $ 21.652,45 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.535.000,00 $ 2.885.097,02 $ 24.042,48 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 5.721.000,00 $ 6.511.100,60 $ 54.259,17 Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 30 1/01/2008 31/01/2008 $ - $ - 1/04/2008 30/04/2008 $ - $ - FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 13.460,35 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 13.460,35 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 13.460,35 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 13.460,35 1/09/2008 30/09/2008 26 3,71 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 11.665,64 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 13.460,35 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 13.460,35 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 1.615.242,21 $ 13.460,35 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.141,67 TOTAL 3.600 514,29 $ 2.421.438,66 Para determinar el monto de la primera mesada pensional se acudirá a lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 1281 de 1994 que, a su vez, remite a las reglas del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que establece la siguiente fórmula decreciente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al efectuar las operaciones pertinentes, se obtiene para este caso una tasa de reemplazo del 74,08%, conforme los siguientes cálculos: Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 31 De acuerdo con las operaciones anteriores, al aplicar el 74,08% sobre el IBL de $2’421.438,66, se obtiene una primera mesada pensional para el año 2009 de $1’793.801,76, la cual deberá pagarse en razón de 13 mesadas anuales.
En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala tendrá en cuenta que el actor elevó reclamación el 8 de septiembre de 2011, con la que interrumpió y suspendió la prescripción hasta el 7 de junio de 2013, fecha en la que Colpensiones le notificó su respuesta negativa (f.º 21 y 22 C- 1). No obstante, el 19 de junio de 2013, suspendió nuevamente el término de prescripción al apelar tal resolución, hasta por lo menos el 30 de julio de 2013, fecha en que la pasiva se pronunció (f.º 67 C- 2).
Luego, como la demanda se presentó el 7 de abril de 2014 (f.º 3 C-1) y se notificó en el mes siguiente, no operó la prescripción. IBL 2.421.438,66$ SMLV 2009 496.900,00$ FACTOR 4,87 DESCUENTO POR FACTOR 0,50% DESCUENTO TOTAL 2,43% INCREMENTO SEMANAS ADICIONALES A PARTIR DEL 2005: AÑO DE PENSIÓN 2009 SEMANAS REQUERIDAS 1150 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1517 SEMANAS EN EXCESO 367 BLOQUES DE 50 SEMANAS 7,34 INC. % POR CADA BLOQUE DE 50 1,5% INCREMENTO POR SEMANAS ADICIONALES 11,01% PORCENTAJE INICIAL 65,5% (-) DESCUENTO 2,43% (+) INCREMENTO 11,01% PORCENTAJE FINAL 74,08% INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 2.421.438,66$ FECHA DE PENSIÓN = 01/09/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 74,08% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 1.793.801,76$ Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, se condenará a la accionada a reconocerle al demandante la suma de $329.401.439,28 por concepto de retroactivo pensional causado del 1.° de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2021, según se observa a continuación: En punto a los intereses moratorios, cumple recordar que estos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada -CSJ SL704-2013-. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 28/02/2021 01/09/2009 31/12/2009 1.793.801,76$ 5 $ 8.969.008,78 01/01/2010 31/12/2010 1.829.677,79$ 13 $ 23.785.811,30 01/01/2011 31/12/2011 1.887.678,58$ 13 $ 24.539.821,51 01/01/2012 31/12/2012 1.958.088,99$ 13 $ 25.455.156,86 01/01/2013 31/12/2013 2.005.866,36$ 13 $ 26.076.262,68 01/01/2014 31/12/2014 2.044.780,17$ 13 $ 26.582.142,18 01/01/2015 31/12/2015 2.119.619,12$ 13 $ 27.555.048,58 01/01/2016 31/12/2016 2.263.117,34$ 13 $ 29.420.525,37 01/01/2017 31/12/2017 2.393.246,58$ 13 $ 31.112.205,58 01/01/2018 31/12/2018 2.491.130,37$ 13 $ 32.384.694,79 01/01/2019 31/12/2019 2.570.348,31$ 13 $ 33.414.528,08 01/01/2020 31/12/2020 2.668.021,55$ 13 $ 34.684.280,15 01/01/2021 28/02/2021 2.710.976,70$ 2 $ 5.421.953,39 TOTAL 329.401.439,28$ FECHAS Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 33 ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).
En este caso, Colpensiones negó la solicitud del afiliado, por considerar que «no acreditaba los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con edad y tiempos de cotización», exigencias que no son predicables de la pensión de alto riesgo que reclama el demandante.
Por consiguiente, como las razones que adujo la pasiva no se compadecen con la realidad, no hay lugar a excluir los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). Para tal efecto, se tendrá en cuenta que estos proceden 4 meses después de la solicitud pensional, la cual se impetró el 8 de septiembre de 2011, de tal suerte que Colpensiones deberá reconocer intereses moratorios calculados sobre el retroactivo adeudado, desde el 8 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Por todo lo visto, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a Millán Roque Alvear Bravo una pensión especial por alto riesgo, conforme al artículo 3.º del Decreto 1281 de 1994 a partir del 1.° de septiembre de Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 34 2009, en cuantía inicial de $1´793.801,76 y en razón de 13 mesadas anuales.
Asimismo, se condenará a la accionada a reconocerle al demandante la suma de $329.401.439,28 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1.° de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2021 y a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido, a partir del 8 de enero de 2012 y hasta que se realice el pago total de la obligación. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la historia laboral del actor no registran las cotizaciones adicionales para actividades de alto riesgo y Colpensiones tampoco le dio la opción de sufragarlas al retornar al régimen de prima media; se autorizará a la demandada a deducir del retroactivo pensional la diferencia que resulte entre los aportes ordinarios, con los puntos porcentuales adicionales del 6% y 10%, causados por actividades de alto riesgo durante el interregno en el que el actor estuvo afiliado al RAIS, esto es, desde diciembre de 1996 hasta su retorno al RPMPD en el año 2006.
Lo anterior, no obsta para que también la entidad proceda al recaudo del porcentaje adicional por los periodos comprendidos entre el 23 de junio de 19941 a diciembre de 1996 y del año 2006 al 31 de diciembre de 2007, siempre y cuando el empleador no los hubiere cancelado. 1 Fecha de entrada en vigencia del Decreto1281 de 1994, que estableció los puntos adicionales de cotización para pensiones de alto riesgo.
Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas en la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que MILLÁN ROQUE ALVEAR BRAVO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto condenó a la pensión especial de vejez por alto riesgo contemplada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En sede de instancia, RESUELVE lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. En consecuencia, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a Millán Roque Alvear Bravo una pensión especial de vejez conforme al artículo 3.º del Decreto 1281 de 1994 a partir del 1.° de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $1´793.801,76 y en razón de 13 mesadas anuales, la cual será incrementada cada año Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 36 conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Millán Roque Alvear Bravo la suma de $329.401.439,28 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1.° de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2021.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Millán Roque Alvear Bravo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido, a partir del 8 de enero de 2012 y hasta que se realice el pago total de la obligación.
CUARTO: SE AUTORIZA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que del retroactivo reconocido al actor descuente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y la diferencia que resulte entre los aportes ordinarios, con los puntos porcentuales adicionales del 6% y 10%, causados por actividades de alto riesgo desde diciembre de 1996 y hasta el momento en que Millán Roque Alvear Bravo retornó al régimen de prima media –año 2006-.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala SALVO VOTO PARCIAL Radicación n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 38 SALVO VOTO PARCIAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 87046 Acta 9 Referencia: Demanda promovida por MILLÁN ROQUE ALVEAR BRAVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar parcialmente la sentencia de segundo nivel, y en sede de instancia, condenar al pago de la pensión especial de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, no estoy de acuerdo con los argumentos que se plasmaron respecto a cuándo no procedían dichos réditos, como paso a explicar.
Rad. 87046 Aclaración de voto 2 En la aludida providencia, se sostuvo que no le asistía razón al recurrente, por cuanto esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente, a saber: […] El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Con fundamento en lo anterior, se concluyó que en este caso se negó la solicitud de pensión de vejez por considerar que el afiliado no acreditaba los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con edad y tiempos de cotización, exigencias que no son predicables de la pensión de alto riesgo que reclama el actor.
Si bien comparto el criterio, en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de estos réditos no tiene cabida, debo aclarar, que a mi juicio los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100/93, sí proceden aún en aquellos casos en los que el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que regía en ese momento, incluso aquellas que se conceden con fundamento en el principio de condición más beneficiosa.
Rad. 87046 Aclaración de voto 3 Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. De otra parte, frente a la improcedencia de estos réditos, como lo he sostenido en otros casos, tampoco hay lugar a imponerlos cuando la entidad llamada a juicio no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa, frente a la prestación que se termina reconociendo judicialmente, Rad. 87046 Aclaración de voto 4 verbigracia, cuando se solicita al fondo el otorgamiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049/90, y en sede judicial se reclama otra con base en Ley 71/88, tal y como lo dije en la aclaración de voto de la providencia SL3228-2018; se itera, por cuanto la enjuiciada en el trámite administrativo no pudo emitir decisión alguna respecto de la prestación que a la postre terminó ordenándosele pagar.
En esa medida, los eventos señalados en la providencia, no corresponden a los que en mi pensar debe negarse el reconocimiento de esa acreencia como allí se afirma. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 87046 Ref: MILLÁN ROQUE ALVEAR BRAVO vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar la sentencia del Tribunal, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: «Para determinar el monto de la primera mesada pensional se acudirá a lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 1281 de 1994 que, a su vez, remite a las reglas del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que establece la siguiente fórmula decreciente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al efectuar las operaciones pertinentes, se obtiene para este caso una tasa de reemplazo del 74% […] […] Aclaración de voto n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 2 De acuerdo con las operaciones anteriores, al aplicar el 74% sobre el IBL de $2’421.438,66, se obtiene una primera mesada pensional para el año 2009 de $1’791.864,61, la cual deberá pagarse en razón de 13 mesadas anuales».
Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo a la tasa de reemplazo. ¿Y cuál es esa tasa de reemplazo de la citada Ley 100 de 1993 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. La Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispuso la sentencia en comento: «Sin embargo, como el actor acreditó las exigencias del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, tiene la posibilidad de pensionarse según los parámetros legales anteriores al 2003, más concretamente, los del artículo 3.º del tantas veces mencionado Decreto 1281 de 1994, que a la letra dispone: Artículo 3o.
Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. Aclaración de voto n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 3 La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años».
(negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que debía ser aplicado, tiene una incidencia directa en el contenido normativo que configura la tasa de reemplazo, esto es, el artículo 34 de la citada Ley, el cual debía aplicarse a partir de su postulado anterior a la reforma realizada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
La lectura que propongo a la problemática planteada, a mi manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preserven las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que el nuevo sistema pensional se diseñó con el propósito de endurecer, de cierta forma, los requisitos de acceso a la prestación. Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas Aclaración de voto n.° 87046 SCLAJPT-10 V.00 4 contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.
(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es mi opinión, consiste en considerar que la tasa de reemplazo debe corresponder a la concebida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, no aquella, que es producto de la aplicación de la fórmula incorporada por la Ley 797 de 2003.
Ello, a efectos de preservar el sentido del régimen de transición, de una parte; y también, para honrar lo establecido en el propio artículo 10 de la ley de reforma, que previó la aplicación de la nueva forma de cálculo, a partir del año 2004, lo que permitiría guardar coherencia con la conclusión expresada en la sentencia consistente en la procedencia de aplicar «los parámetros legales anteriores al 2003».
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra. SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 87046 MILLÁN ROQUE ALVEAR BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Respetuosamente manifiesto que, me aparto parcialmente de la sentencia de instancia emitida en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto considero que, tanto tratándose de reconocimiento como de reliquidación de una pensión, para efectos de los intereses moratorios, debe atenderse al plazo previsto por el legislador para el reconocimiento y pago de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los Radicación n.˚ 87046 SCLAJPT-02 V.00 2 que, por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la revisión del valor reconocido, cuestión que, siendo accesoria, debe seguir la suerte de la principal.
Ahora, revisada la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, considero necesario replantear lo atinente a la fecha a partir de la cual son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la entidad de seguridad social solamente podría estar en mora de tal reconocimiento -de la prestación o de su reliquidación-, cuando vence el término previsto para el pago, caso en el cual, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 700 de 2001, que prevé un plazo de seis (6) meses para efectuar el pago de la prestación, contados desde que se elevó la solicitud.
Resulta relevante precisar, que el plazo al que ha acudido la Sala reiteradamente, es el consagrado en el inciso final del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé un término de cuatro (4) meses para el reconocimiento de la pensión, disposición con la que no podría entenderse derogada o subrogada tácitamente la anterior, sino que, armonizando ambas regulaciones, es dable concluir que la entidad de seguridad social cuenta con un plazo adicional que es de dos (2) meses, para el pago efectivo de la prestación, luego de realizar el reconocimiento de la misma, en el de cuatro (4) meses previsto en la citada Ley 797.
Radicación n.˚ 87046 SCLAJPT-02 V.00 3 Entonces, solo hasta el vencimiento de ese plazo, que en total es de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, puede establecerse la mora en el pago de las mesadas pensionales y, por tanto, calcularse los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-04 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 87046 Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.
En este caso el salvamento de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 2 adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».
En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.
Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148–2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU –975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.
En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.
En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 4 incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.
En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.
La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.
Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.
Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.
A grandes rasgos la reciente Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 5 evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.
No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.
Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.
La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 6 directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.
Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.
Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.
Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 7 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.
En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 8 en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.
En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 9 los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.
Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.
Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.
Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.
Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal.
En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.
En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.
Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 87046 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.
Descendiendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por las mesadas pensionales reconocidas tardíamente por la demandada al actor se otorgan desde el 8 de enero de 2012, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, el 7 de enero de esa misma anualidad, siendo del caso ordenar su pago a partir del 8 de marzo de 2012, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el día 7 del mismo mes y año. Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto.
Magistrado