35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descaneastitn N. 3 JORGE MUDA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1225-2020 Radicación n.° 71569 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., vein veinte (2020). (25) de marzo de dos mil La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA OS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que "Fi lm hmSrlin,stmitl.114MME ORLANDO MENESES CFUENTES. 1. 5 a Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Jaime Orlando Meneses Cifuentes llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71569 Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, a partir del 16 de marzo de 2012, junto con el pago del retroactivo y las costas procesales (fls. 2 a 8 y 60 a 69).
Fundamentó sus pretensiones en que su hija, Jenny Andrea Meneses Asmaza, falleció el 16 de marzo de 2012, cuando se encontraba afiliada a aquella Administradora de Pensiones; que contaba 156 semanas de cotización al sistema, más de 50 dentro de los 3 arios anteriores a la fecha del deceso. Relató que la-- f8.t ky proporcionaba sostén económico, toda vez que ayuflaba a cubrir los gastos de arriendo, manutención y «pago ae aportes al Sistema de Seguridad Social, pues ( ) sufre de afección cardiaca la cual era controlada por la EPS».
Que la demandada negó la pensión de sobrevivientes que le solicitó, con sustento en la falta de acredlitació mediante ac ión e la prestación, como U g an la de sus derechos al mínimo e la deppndencia económica; que de co ore tela logró que se ordenara el pago de vital y a la seguridad social. Informó que en la cuenta bancaria que abrió por exigencia de la accionada, solo le han depositado, «[ / dos cheques ( ), el primero por valor de ( ) ($3.502.000) ( ), y un segundo ( ) por valor de ($518.000), para un total cancelado (... ) de (... ) ($4.020.000))).
La convocada al litigio (fls. 82 a 89) se opuso al éxito SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71569 de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de buena fe del demandado e improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Admitió la calidad de padre de la afiliada del actor, la fecha del deceso y el reconocimiento de la prestación por vía tutela.
Negó estar en mora en el pago de las mesadas y aclaró que la negativa de la prestación, obedeció a la falta de prueba de la subordinación económica del padre respecto de su hija. II. SENTENCI4 pE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Labrl del Circuito de Pasto, mediante fallo de 28 de fe mil° de 2014 (fi. 165 Cd), condenó a Protección rksonocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 16 de marzo de 2012, «junto con las mesadas adicionales anuales a que tenga dm einisriMi tt!:r V9.950 por saldo insoluto de thités féiftiláedé stirültülále marzo y el 30 de octubre de 212, y declaró no probadas las excepciones.
Impuso costas a la vencida en juicio. La demandada apeló la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, con costas a la apelante. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71569 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, dijo que no' era objeto de discusión la condición de padre del demandante de la causante, ni que esta dejó cotizadas más de 50 semanas en los últimos 3 arios previos al fallecimiento.
Luego de referir que la dependencia económica no debe ser absoluta, estimó que las pruebas documentales y testimoniales apuntaban unívocamente a demostrar que para la fecha de la muerte de su hija, Jaime Orlando Meneses convivía con el grupo u iliar compuesto por sus 2 hijas, Jenny Andrea „y Jesik" smaza, así como su compañera permanente, 44hn Helena Grij alba, junto con sus 2 descendientes, Angie yl Fv1n, que la causante era soltera, no tenía hijos, ni lrncia v marital.
Memoró que Nancy Paz, cuñada del actor, atestiguó que la extinta afiliada aportaba para el arriendo y la alimentación, nue el padre no tenía trabajo y que ella, Reeublica de Colomoia prácticamente se ncar aba del sosteni nto de la familia; cürwsu renni que con ocasion e su uerte, dic o nuc eo le vio forzado a disolverse. Que el demandante se marchó a casa de su mamá y su compañera, a la de una hermana pues, no contaban con recursos suficientes para mantener el hogar, de suerte que requerían de ayuda.
Acotó que María Helena Grijalba declaró en términos similares, pero agregó que la causante pagaba los estudios de su hermana, mientras que el accionante aportaba entre $160.000 y $200.000 mensuales para los gastos del hogar, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71569 «dependiendo de los turnos que hacía como conductor»; que Jenny Andrea ganaba entre $550.000 y $600.000 mensuales y que, después de la muerte de la afiliada, «la familia está separada debido a los problemas de índole económico».
Destacó la coincidencia entre lo relatado por los testigos y «( ) el experticio realizado por Acir Ltda.», según el cual, la de cujus asumía los gastos familiares destinados a alimentación, servicios públicos y arrendamiento que ascendían a $715.000 m:i u • la información anterior, dijo, también concordah.. Versión de Luz Marina Martínez, propietaria de donde residía la familia, quien expuso que 1 fallecida cubría el canon de arrendamiento, se ocup gastos de manutención y del pago de sus estudios universitarios.
De todo lo que discurrió, coligió que: Lo anterior, verificó la Menese rjflgo todos los medios rrni e concluir bcorilrm VElar probatorios Sala aue efectivamente se de Jaime Orlando StiMetil?ses por cuanto wea coinciden en acreditar que efectivamente la causante aportaba gran parte de sus ingresos en el sostenimiento de su familia. El señor Jaime Orlando Meneses dependía en gran medida de los aportes económicos de su hija ya que los propios como conductor resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de las necesidades básicas de él y su familia.
En segundo término, se encuentra demostrado que debido a la muerte de Jenny Andrea Meneses y por ende la ausencia de sus aportes económicos al núcleo familiar, se menoscabó la unidad familiar, a tal punto que el demandante y su compañera permanente acudieron a la ayuda de familiares debido a los problemas económicos que atravesaba su hogar.
Demostrado en SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 71569 ese sentido que se afectó la condición económica del padre de familia y ante ese hecho no se encuentra en capacidad de cubrir con el cúmulo de necesidades para efectos de llevar una vida en condiciones dignas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Cort Ientencia recurrida, para que, en sede de instancia, reilocilylla de primer grado y, en su lugar, absuelva la der andada de las pretensiones. 4 Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica. Re P jfil CARGO UDS111119119 Ce«i iz-J Suprema de Justicia Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 73, 74 y 77 ibídem.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, pese a que no lo está, que la causante Jenny Meneses destinaba gran parte de sus ingresos al sostenimiento de su familia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71569 2. Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante dependía en gran medida de los aportes económicos de su hija fallecida, Jenny Meneses. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la causante Jenny Meneses tenía gastos propios, como el pago de sus estudios por la suma de $550.000 mensuales, y que colaboraba también en la educación de su hermana Jessica (sic). 4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que María Helena Gnjalba Revelo, compañera del demandante, colaboraba con los gastos de manutención de este para la fecha de fallecimiento de la causante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los gastos del grupo familiar del actor ascendían, a lo sumo, a $605.000 mensuales para la fecha en que falle su hija Jenny Meneses. 6. No dar por probada, pesççz no lo está, que para a fecha de su fallecimiento la'Causarite enas tenía ocho días de trabajo en la empresa Quala a trqv 7. Dar por demostrado, en. pwitr documento, que el info peritazgo. la evidencia que surge del 102 a 107 es un experticio o Como pruebas no valoradas destaca el formato para investigación de dependencia económica (fls. 95 a 99) y la entrevista efe at iftoire H 106 a 113) hl el informe presentado por roc.kro-wir Castillo (fls. gi ihro/ apreciadas)), a frma Acir tda.
(rs. 102 a 107) y los testimonios de Nancy Paz Moreno y María Helena Grijalba. Sostiene que como el Tribunal tuvo por acreditada la dependencia económica con apoyo «en la precaria prueba testimonial y en lo que entendió que era un experticio», dejó de lado los demás medios de convicción, que lo hubieran llevado a descartar que el actor se hallaba subordinado económicamente a su hija fallecida.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71569 Advierte que si bien, el ad quem dijo haber valorado la totalidad de las pruebas, no se refirió concretamente al formato para investigación de dependencia económica (fls. 95 a 99), donde el actor aseveró «que los egresos de la causante ascendían, por lo menos, a la suma de $715.000 mensuales», ni reparó que los gastos del grupo familiar correspondientes a la alimentación, eran sufragados por 3 de sus miembros, que no solo por la hija fallecida (fi. 96).
Enseguida, dijo: De análoga manera, el Tribunal omitió tener en cuenta que según la información de folio s del grupo familiar después de la muerte de la' ft '1120.000, mientras que, en vida de aquella, eran de $.1 850OS, según surge de lo anotado en la casilla egresos del,grupo Ja liar, de folio 96. De haber analizado lo que surge de estç d.. mento, habría concluido que por razón del fallecimiento de la,/ ettusante los gastos del grupo familiar se disminuyerom,en $9451F000, esto es, en más del 60%, lo que sin lugar a hesitación indica que el aporte que principalmente daba la afiliada era para gastos que no eran del grupo familiar, sino personales de ella, como que desaparecieron con su fallecimiento.
Repútilica Colombia Alega dgue n a entrevista que. ie efectuara el investigador4.190/74FAMA/lis 11; g§.106 a 113), el accionante confesó que su hija solo llevaba 8 días de trabajo para cuando se le detectó el «tumor maligno», por manera que su aporte no pudo corresponder a $600.000, más si se tiene en cuenta que esa era la totalidad del salario que supuestamente devengaba.
Sobre las pruebas no calificadas, atribuye error al Tribunal al catalogar el informe presentado por Acir Ltda. como un experticio «cuando en realidad varias de las SCLAPT-10 V.00 8 31 Radicación n.° 71569 manifestaciones allí contenidas no son de la autoría de la persona que elaboró la investigación, sino que recogen expresiones de terceros que fueron entrevistados por esta», quien se limitó a reseñar lo que denominó «la dinámica familiar de la afiliada»; por tal razón, dijo, no se trató de un dictamen u opinión de un experto o perito.
Añade que: Obviamente ese desacierto tuvo incidencia en la decisión adoptada puesto que el Tribunal le confirió valor probatorio a una supuesta prueba que no era tal y que simplemente recogía una información suministrada en su mayoría por el actor y por algunos miembros de su grupo familiar, de ello cabe destacar, con todo, que no existe ninguna prueba sobre los ingresos de la afiliada fallecida, sustertio a:19, e,xpresado por el actor y su familiares, de tal suerte que,no se le puede dar credibilidad a lo por ellos manifestado.
Sostiene que al testimonio- de Nancy Paz Moreno, debió restarse credibilidad debido- su parentesco con el demandante y a que no informó cuánto fue el monto del aporte económico que suministraba la causante a su padre, pues solo manifestó que pagaba $550.000 por gastos de la universidad; 11Myltkxtyedece€(34gmbib. declaración de María Helene I III • coherencia con el dicho de la primera, pues mientras la primera afirmó que recibía un salario de $800.000 mensuales, la otra señaló que «los supuestos ingresos de Jenny Meneses por su actividad comercial de vendedora eran de $550.000 y $600.000».
VII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que Jenny Andrea Meneses Asmaza falleció el 16 de marzo de 2012, que estuvo afiliada SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71569 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al momento de su deceso, y dejó satisfecho el requisito de semanas exigido para generar la pensión de sobrevivientes.
El operador judicial de segundo grado partió del pacífico y consolidado presupuesto jurisprudencial de que, a pesar de que la dependencia no requiere ser absoluta, sí debe existir un importante nivel de subordinación económica de los padres hacia sus hijos, para que aquellos puedan acceder a la prestación causada por la muerte de los segundos.
En el terreno de la valoración probatoria, de la ruptura de la unidad familiar y de las necesidades económicas que surgieron con ocasión del fallecimiento de Jenny Andrea, dedujo la dependencia económica del actor de su descendiente fallecida; además, consideró que los ingresos obtenidos por el señor Meneses de su actividad como conductor, eran insuficientes para solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar en condiciones Republica de Coiornbiadignas.
Corte oit 14 se SI a Según la censura, el ad quem ignoró que el formato de investigación de dependencia económica daba cuenta que los ingresos de la fallecida ascendían a $715.000 por mes, ni que la alimentación era cubierta por 3 miembros del grupo familiar y que si bien, se dijo que los egresos del núcleo, ascendían en promedio. a $1.520.000 mensuales, con la muerte de la afiliada habían disminuido más de un 60%, de donde se desprendía que se trataba de gastos personales de la causante, extinguidos por su fallecimiento.
SCLAWT-10 V.00 10 =10 Radicación n.° 71569 En perspectiva de la resolución de la imputación de la censura, cumple recordar que una de las consecuencias del carácter extraordinario del recurso de casación en materia laboral y de seguridad social, es que no todos los medios de pruebas consagrados en la ley son calificados en esta sede, tal cual lo preceptúa el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Prolijamente, lo ha desarrollado la jurisprudencia, como por ejemplo, en lo que respecta al documento generado por la investigación administrativa adelantada por la entidad de seguridad social en función de decidir si accede a lo pedido; recientemente, en sentencia CSJ SL2660-2019, la Corte adoctrinó: De otra parte, el escn que fepcla a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la cen a denunda como dejado de apreciar, y que en efecto no fue re ado por el juez de la alzada en su providencia, corre spons e al «Anexo B» del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada 197.0,m tapolti, eysii.pyilanclizq que se da en el presente call0 1 orte Suprema de LI iticía Revisada la prueba denunciada como mal valorada, habrá de dársele el tratamiento de prueba calificada, en tanto aparece rubricada no solo por el declarante, sino que contiene sello de la Administradora de Pensiones Protección S.A. (fls. 95 a 99).
La información de gastos e ingresos familiares registrada por el actor en el formulario diligenciado da cuenta de que la afiliada percibía mensualmente $600.000 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71569 fijos y $800.000 por otros ingresos y que sus egresos involucraban el pago de: $250.000 por gastos familiares, $300.000 por arrendamiento, $165.000 por otros conceptos y $550.0000 por estudios.
Así mismo, se observa que, tal cual lo afirma el censor, el documento registra que por alimentación, la familia cubría un valor de $519.000 al mes, que eran sufragados por 3 integrantes del núcleo. Para la Sala es claro que la anterior prueba no tiene mayor relevancia en búsqueda de quebrar el fallo gravado, pues lo que se desprende de a es la relación de gastos familiares que, por -el contrØio, permite ratificar que la mayor carga monetaria s en cabeza de la afiliada fallecida, quien debía cUbrir 1S necesidades esenciales del hogar, razón por la cua l ie o de que el Tribunal no hubiese desagregado las sumas incorporadas, en nada contribuye a socavar la conclusión sobre la existencia de subordinación económica del padre respecto de su difunta hija.
República de Colombia Corte Suprema de Jus:«1 Importa precisar que si la recurrente pretende el la acreditación del monto del aporte suministrado por la de cujus a su progenitor, a juicio de la Sala, ello no comporta un error manifiesto de hecho, en la medida en que el resultado de tal ejercicio, no dista mucho del que quedó visto. La Corte, en sentencia CSJ SL6502-2015 enserió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, SCLAJPT-10 V.00 12 Li 1 Radicación n.° 71569 por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy dificil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfuc d.tas necesidades, como la alimentación, transporte, reciWción, ijiyienda, entre otras.
Tampoco, acierta la implyrn4ite cuando asevera que la disminución actual de los ga,t-familiares, implica que el monto liberado correspondía a lo propios de la causante, pues no es plausible olvidar que la dependencia económica debe ser verificada a partir de las circunstancias existentes al momento der:1, 13111 -entp,4,1,elckfil^j?fig3i1L, 15 feb. 2006, rad. 26563,aft eswityá.Lcastrdb76-2017), de suerte que la hipótesis planteada, no contradice, ni se opone, a las premisas fácticas identificadas por el juez colegiado.
La supuesta confesión del actor, en la entrevista efectuada por «Acir Ltda.», en tanto admitió que al momento del deceso, su hija llevaba 8 días de trabajo, no tiene la contundencia necesaria para quebrar el pronunciamiento confutado, en la medida en que tal circunstancia no SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71569 traduce, necesariamente, que antes de vincularse a su último empleo. no tuviese un ingreso que le sirviera para realizar el aporte para el sostenimiento de su padre y su grupo familiar.
Empero, para descartar definitivamente toda posibilidad de acierto a la censura, es suficiente memorar que una de las exigencias de la confesión es que se haya producido en el escenario de la contienda judicial, que no ante cualquiera persona o entidad, a más que, desde luego, no se trata de un medio de prueba apto para estructurar un desacierto fáctico evidente en casación. Además de que la discdslón relátiva a la naturaleza de la investigación adelánt Atina Acir Ltda., peritazgo o declaración de terce entemente jurídica, de suerte que debió propWrse 0 la senda directa, su irrelevancia es evidente, toda vez que la tarifa legal es un modelo de valoración probatoria erradicado hace décadas de nuestro sistema procesal, por el de la libertad de apreciación de II:. rí 0 dchs artículo 61 del Código Proeiz- éeSinifetnfiesatisittSJ SL1847- 2018, reiteró la Corte: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 14 Lji Radicación n.° 71569 Lo recién comentado, se extiende al reproche contra el mérito de convicción que le concedió el Tribunal a las versiones de María Helena Grijalba y Nancy Paz Moreno; adicionalmente, la Sala no puede ocuparse de su análisis, en tanto no se demostró la comisión de un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, tal cual lo preceptúa el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no prospera. VI Por vía directa, derruntilántacción directa del artículo 229 del Código de Proc to Civil, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por las reglas12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 77 ibídem. República de Colombia Arguyelit e al testimonio de Luz Marina Martínez España, arrendadora del inmueble donde residía el demandante, dentro de la investigación que adelantara la firma Acir Ltda. (fls. 102 a 107), a pesar de que no reúne las exigencias del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fue ratificado dentro del proceso, pues «no hay constancia de que las partes de común acuerdo manifestaran que se prescindiera de esa ratificación, en la forma en que lo exige la disposición procesal infringida».
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71569 IX. CONSIDERACIONES Dado que la censura imputa error jurídico al ad quem, por darle mérito a la declaracion de Luz Marina Martínez, en la investigación que adelantó Acir S.A., en tanto su dicho no fue ratificado, como manda el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver basta memorar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las declaraciones extraprocesales que se pretendan hacer valer como pruebas en el proceso, son valoradas por los juZ las instancias como documentos declarativos eaiadoS de terceros, que no requieren ratificación, J. mello 4ulo requiera la parte a la cual se opone.
Dicho lo anterior, se advierte que el cuestionamiento de la censura deviene del todo extemporáneo pues, si lo que pretendía era que el Tribunal no reforzara su tesis de la Re ubliza de Colombia dependencia ec owica del ite, j reivecto de la hija ZOal Italtiprew fallecida, la cu o creuliada 9onils Peirlás elementos de convicción, debió proponer dicho embate en su oportunidad, y no esperar al recurso extraordinario donde resulta del todo improcedente.
Sobre el punto, para mejor ilustración, en un caso de similares contornos, esta Sala, en sentencia SL5665-2015, explicó: Como se observa, la acusación, en lo esencial, está orientada a cuestionar la validez probatoria otorgada al Tribunal a la declaración de Lindon Ortiz López, recibida en el curso de la investigación administrativa que adelantó el ISS.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71569 En ese orden, desde ya debe advertirse que no le asiste razón a la censura en sus reproches a la sentencia acusada, pues las declaraciones extraprocesales, que se pretendan hacer valer como pruebas dentro de un proceso, serán valoradas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros sin que se necesite ratificar su contenido, a menos que la parte contra la que se oponen, solicite su ratificación, tal como lo dispone el artículo 27-2 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, «Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación».
Y en el asunto bajo examen, la investigación administrativa dentro de la cual se recepcionaron algunas declaraciones, entre ellas la del señor Lindon Ortiz López, fue aportada al expediente por el ISS, solicitada como prueba por el mismo en la contestación a la demanda y decretada como tal por el jvez de conocimiento, de manera que lo que debió hacer la parte actora 'era so4itar su ratificación dentro del proceso, lo que no hizo, omisión que facultaba al juez para apreciarla como medio de prueba dentro del ejercicio del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales.
Así las cosas, siguiendo el derrotero trazado por la censura, en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando apreció la declaración del señor Lindon Ortiz López, pues si aún se admitiera con la acusación que la demandante no fue parte dentro de la investigación administrativa, ni fue citada para interrogar o contrainte r a 1 recibir, de tod de dichas.
Je Irtes é a cleiltr ciones se ordenó maneras su obligación era solicitar la ratificación ci=ciurnefeRtrc) ala presente causa judicial, lo que no ocurrió y cuya omisión implicaba que el juez las pudiera apreciar como medio de prueba y darle la valoración que a su juicio surgiera de ellas. Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por lo cual este cargo tampoco prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71569 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2015, por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ORLANDO MENESES CIFUENTES contra la ADMIISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíqú liquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCLAJPT-10 V.00 18