Radicación n.° 54682 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12245-2017 Radicación n.° 54682 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ÁLVARO AURELIO LÓPEZ ARCILA, contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO AURELIO LÓPEZ ARCILA demandó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconozca el derecho al pago de las medadas adicionales de los meses de junio, a partir del momento en que le fue suspendido dicho pago por su empleadora, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
(f.° 1 del cuaderno 1 del expediente) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que el 16 de septiembre de 1993, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, suscribió un acuerdo conciliatorio con el Banco Comercial Antioqueño S.A., en el que se pactó la finalización de su contrato de trabajo a partir del 15 de septiembre de 1993, con el consecuente reconocimiento de una pensión de jubilación, desde del 16 de septiembre de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconocería ese crédito prestacional, siendo a cargo de la demandada «el mayor valor que pudiera resultar »; que el Banco Santander Colombia S.A., como cesionario de los derechos del extinto Banco Comercial Antioqueño S.A., en cumplimiento del acuerdo, le venía cancelando las mesadas pensionales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Dijo que a partir del reconocimiento de su derecho pensional por parte del Instituto de Seguros sociales, que lo fue a partir del 9 de junio de 2007, según Resolución n° 046042 el 27 de septiembre del ese año, la demandada le exigió el reintegro de la mesada adicional de junio de 2007, dejándole de pagar las sucesivas; que le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la mesada 14, correspondiente a junio de cada año, en virtud al acuerdo conciliatorio, al que ha venido haciendo mención. (f.° 2- 3 ibídem) Al dar respuesta a la demanda, el Banco Santander Colombia S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos el 1, 2 y 5, relativos a la suscripción del acuerdo conciliatorio entre el demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., así como que mediante Resolución n° 046042 del 27 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez, a partir del 9 de junio de 2007.
Además, negó los hechos 3, 4 y 6, alegando que, en el citado acuerdo conciliatorio, las partes dejaron claro que el riesgo de vejez era responsabilidad exclusiva del ISS, por lo que no le asistía obligación en el pago del beneficio reclamado. Finalmente, dijo que los hechos 7 y 8 no tenían esa naturaleza, por cuanto eran simples opiniones o argumentaciones de la parte.
De ahí que propuso en su defensa las excepciones que denominó: « falta de causa para pedir», «inexistencia de obligaciones a cargo de mi mandante y a favor del actor», «prescripción», «compensación», «no se pueden modificar unilateralmente los términos de una conciliación» y «mala fe del demandante». (f.° 28-31 del cuaderno 1 del expediente) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, reconoció al accionante el derecho a la mesada adicional de junio, a cargo del Banco Santander Colombia S.A., a partir del año 2007, junto con el retroactivo (que cuantificó en la suma de $9.967. 251.oo), los intereses moratorios desde el 30 de junio de 2007, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, más las cosas procesales.
Declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y dijo que las demás quedaron implícitamente resueltas en el proveído. (f.° 150-164 del cuaderno 1) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 1° de junio de 2010, confirmó el primer fallo, absteniéndose de imponer costas procesales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era posible confundir el derecho que fue reconocido al demandante voluntariamente, con la pensión de vejez que el ISS le concedió, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que al momento de la suscripción del acuerdo, el ordenamiento jurídico consagraba la mesada 14 y, en tal contexto, adquirió ese derecho patrimonial.
Indicó, que tampoco es aplicable al actor, la prohibición relativa a efectuar pactos o acuerdos más allá de lo previsto en las normas del sistema pensional, por cuanto […] la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dado que no fue un tema o ítem expresamente acordado entre las partes, como aquellos respecto de los cuales quedaría exento El Banco, una vez asumiera la pensión el ISS, bajo el prurito de que en la cláusula conciliatoria el demandante dijo: “… a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el ISS o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez”.
Por último, concluyó que le asistía razón a la primera juez, en cuanto consideró que por estar vigente la mesada adicional del actor, al momento de la suscripción del acuerdo, esta regiría las prestaciones económicas que, por el mayor valor, se obligó a pagar la demandada. (f.°172-178 ibídem) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado. (f.°15-16 del cuaderno de casación) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. III. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar « por la vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 19°, 20° y 78° del Código Procesal del Trabajo, en relación a lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 » Las anteriores infracciones legales, las atribuye la impugnación a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hechos, que califica de evidentes. 1.
No dar por demostrado estándolo que la obligación de reconocer la mesada pensional correspondiente al mes de junio desapareció para el BANCO SANTNDER COLOMBIA S.A., cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor ALVARO (sic) AURELIO LOPEZ (sic) ARCILA.
2. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE EL banco Santander Colombia S.A., estaba obligado a continuar reconociendo al señor ALVARO (sic) AURELIO LOPEZ (sic) ARCILA la mesada pensional correspondiente al mes de junio una vez que su pensión de vejez fue sustituida por el I.S.S. (fl. 9 cdno cas). Expuso que los anteriores errores los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la errónea apreciación del acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de septiembre de 1993, y de la Resolución n° 046042 de 2007, que reposa a folio 19 del primer cuaderno del expediente.
Para demostrar el cargo, arguyó, previa transcripción parcial del acuerdo conciliatorio, que el Tribunal pasó por alto que el Banco Comercial Antioqueño S.A. nunca se comprometió a continuar pagando la mesada adicional del mes de junio, razón por la cual no podía interpretar el texto de la conciliación, extendiendo la diferencia entre la cuantía de la mesada del actor, con la mesada 14.
(f.° 17-19 del cuaderno de la Corte.) IV. LA RÉPLICA El demandante presentó oposición conjunta a los cargos planteados por la censura, señalando que el alcance de la impugnación fue incompleto, toda vez que el recurrente no formuló « el petitum » de la demanda de casación, en vista de que no precisó la forma en la que aspiraba fuera reemplazada la sentencia del primer juez.
Además, expuso que el ataque presentaba un grave e insalvable error de técnica, por cuanto no se incluyó dentro de su proposición jurídica, ni una sola norma sustantiva de alcance nacional, dado que solo se hace mención a normas procesales y constitucionales, que no tienen el alcance de quebrar la sentencia en casación. Por otro lado, considera que el casacionista no logra demostrar ningún yerro « con las pruebas que supuestamente fueron apreciadas con error », pues en aplicación del principio de la libertad de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, el Tribunal concluyó que el demandante tenía un derecho adquirido, que, en el marco de la conciliación, debía continuar siendo pagado por la ex empleadora, por no haber sido objeto de reconocimiento por el ISS.
Finalmente, agregó que como el Acto Legislativo 01 de 2005, garantizó el respeto a los derechos adquiridos, entre los cuales se encuentran los que integran la pensión convencional reconocida al demandante, desde el 16 de septiembre de 1993, no era procedente casar la sentencia. (f.°27-30 del cuaderno de la casación) V. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por responder al replicante, que no advierte en el alcance de la impugnación deficiencias que impidan el examen del conjunto de la acusación, pues en tal elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, el censor indica qué pretende de la Sala en relación con la sentencia de segundo grado, así como cuál es su pedimento en la sentencia de reemplazo, respecto del fallo de primer grado.
Sin embargo, en este primer cargo sí se observan yerros insuperables, dado que el recurrente incurrió en la disfunción técnica de acusar por la vía indirecta, la transgresión de normas procesales, las que, a su vez arguye, precipitaron la violación de las normas sustantivas que denuncia, cuando la jurisprudencia ha orientado que el primer tipo de infracción solo es posible aducirla por la vía del puro derecho.
Así lo ha dicho esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 20870, reiterada por la sentencia CSJ SL, 06 sep. 2012, rad. 40002, que dice: Advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.
Por otro lado, el recurrente también omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud del cual este consideró que el demandante tenía un derecho adquirido, inmodificable por el Acto legislativo 01 de 2005, circunstancias que mantienen incólume la sentencia recurrida, en tanto que no fue destruida su presunción de legalidad y acierto, que protege a las sentencias judiciales, como lo ha explicado la Sala en múltiples oportunidades, por ejemplo en las sentencias CSJ SL 9162 – 2017 y CSJ SL 9159 - 2017.
Finalmente debe puntualizar la Sala, que aún si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues la decisión del Tribunal no se advierte contraria a la ley, el sentido común, las reglas de la lógica y la sana crítica, presupuestos indispensables para que la Corte case una sentencia, ya que, por el contrario, dicho juzgador justificó probatoria y legalmente los motivos por los cuales la demandada debía continuar cancelando al demandante la mesada 14, a partir de la fecha en que suspendió su pago.
En efecto, examinado el fallo, se advierte que el ad quem soportó su decisión, argumentando, por una parte, que el demandante era titular de un derecho adquirido, dado que su pensión de jubilación fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, que admitía el derecho a la mesada 14 y, por otra, que el Acto Legislativo 01 de 2005, garantizó el respeto de ese derecho, mientras el acuerdo conciliatorio impuso a la demandada el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación y la de vejez que reconociera el ISS, entre la cual se encontraba la mesada 14 de cada año (f.°172-178 ibídem) Recuerda la Corte que de vieja data ha señalado que, para garantizar el postulado constitucional de autonomía judicial en la interpretación legal de las pruebas y las piezas procesales (artículo 228 CP,) los errores endilgados en casación deben ser manifiestos y groseros.
Así lo ha señalado, entre otras, esta Corporación en sentencias CSJ SL10258-2017, CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. También se dice lo anterior, porque, en todo caso, si se pasara por alto lo previo, la conclusión del juez de la apelación, se observa ajustada a lo señalado por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 8296-2017, que reitera la sentencia CSJ SL 17444-2014 y los pronunciamientos de las sentencias: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015.
En efecto, en las citadas providencias, la Corte señaló: Esta Corporación en anteriores oportunidades […] se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.
En sentencia CSJ SL17444-2014, en lo pertinente se adoctrinó: […] Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”. Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
De ahí, que el primer cargo no prosperará. CARGO SEGUNDO Manifiesta la censura que la sentencia es violatoria por la « vía indirecta y aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 », al cometer los siguientes errores de hecho, que también calificó de evidentes: No dar por demostrado (sic) estándolo (sic) que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. obró de la mejor buena fe, al interpretar el acta de conciliación suscrita entre el demandante y el banco Comercial Antioqueño en el año 2007.
Dar por demostrado (sic) estándolo (sic) que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. no obre de buena fe, cuando suspendió el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de junio por cuanto el I.S.S. había reconocido al demandante la pensión de vejez. (f.° 19-20 del cuaderno de casación) Cimentó los anteriores yerros en la falta de apreciación del documento de folio 8, contentiva al acta de conciliación suscrita entre el demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., así como de la resolución de folio 19 ibídem, a través de la cual el ISS le reconoció al accionante la pensión de vejez, a partir del 9 de junio de 2007.
Como soporte argumental del cargo, señaló que Tribunal se equivocó al imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues en la suspensión del pago de la mesada 14 del actor, medio la buena fe, en la medida que el texto de la conciliación no se extendía a la obligación de pago de dicho crédito social, que tampoco fue reconocido por el ISS, en atención a su desaparecimiento del mundo jurídico, por disposición legal y constitucional (f.° 19-21 ibídem).
VI. RÉPLICA Como se indicó en precedencia, el opositor presentó su réplica en forma conjunta, pero sin hacer expresa mención respecto de los argumentos esbozados por la censura en el segundo cargo (f.°27 a 30 cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por anotar, que decidirá el segundo cargo, con estricta sujeción a los yerros que le endilgó a la sentencia del Tribunal, atendida la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación. En tal contexto, de entrada debe señalarse, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues de vieja data esta Corporación ha indicado, que en la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no tiene incidencia la buena o mala fe de la entidad, pues ellos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, perspectiva desde la que emerge contundente que el Tribunal no tenía que examinar la conducta de la entidad demandada, en camino de calificar su conducta de no pagar los intereses de marra, para establecer su buena o mala fe.
En efecto, en sentencia CSJ SL4962-2016, la Corte señaló: […] cumple recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que para la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no interesa analizar si hubo buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la pensión en atención a que tales intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, tal como lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL, SL13388-2014, donde reiteró lo dicho en las CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 29 may 2003, rad. 18789 y CSJ SL, 23 sep 2002, rad. 18512.
En efecto, esta Corporación es del criterio de que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio, pues su fin es el de paliar, de alguna forma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL, 12 may 2005, rad. 22605, reiterada en la CSJ SL, 6 dic 2011, rad. 41392, en los siguientes términos: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En consecuencia, el cargo no prosperará. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada recurrente. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ÁLVARO AURELIO LÓPEZ ARCILA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00