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SL12244-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°57423 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12244-2017 Radicación n.°57423 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró MARÍA DIOSELINA LÓPEZ contra la entidad recurrente.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DIOSELINA LÓPEZ llamó a juicio al ISS, con el propósito de que se condene a tal entidad a reconocerle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más los incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas respectivas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió los 55 años el 7 de noviembre de 1997; que por tal razón es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años; que por tal razón le es aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, que el 11 de septiembre de 2008, solicitó ante el ISS, una pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n° 28770 de 2009; que en este acto, el ISS no le tuvo en cuenta semanas que efectivamente cotizó, que le permiten sumar más de 500 semanas, para pensionarse con la normativa que la beneficia; que la jurisprudencia ha indicado que ninguna aseguradora pensional, puede negar una prestación como la que reclama, por existir semanas en mora; que tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 5 cuaderno del juzgado).

El ISS contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relativos a la edad y al agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con las pruebas que se alleguen. No aceptó los referentes a la normativa aplicable al caso, ni a la densidad de semanas aportadas, explicando que, en toda su vida laboral, la accionante acredita 727 semanas cotizadas, de las cuales 362 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, circunstancia que impide el reconocimiento de la prestación económica deprecada.

Agregó que las « […]semanas que invoca la demandante el SEGURO SOCIAL no las reconoce, no por capricho, sino porque EN SU HISTORIA LABORAL que refleja la realidad de sus aportes NO ESTÁN APORTADAS ni cotizadas al sistema». Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas, petición especial al juzgador para su pronunciamiento en la sentencia, imposibilidad de indexación de las sumas objeto de condena, y la genérica (f.° 43 a 53 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de abril de 2011 (f.° 66 a 68), declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor de la accionante SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la decisión de primer grado y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora MARÍA DIOSELINA LÓPEZ, la prestación económica de vejez a partir del 1 de julio de 2010, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.°104 cuaderno principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que la normativa pensional aplicable a la demandante, no era otra diferente al Acuerdo 049 de 1990, al tener esta, al 1° de abril de 1994, más de 40 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición pensional; que al tenor de la prueba documental de folios 20 a 22 y 60 del expediente, si bien la accionante no acredita 1000 semanas cotizadas, como lo exige el artículo 12 de aquel acuerdo, si reúne las 500 que el mismo reclama para acceder a la pensión de vejez, en vista de que entre el 8 de noviembre de 1977 y similar fecha de 1997, acredita haber aportado 509 semanas, con fines pensionales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (f.° 21 cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un único cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida […] el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La violación de esas normas sustanciales fue consecuencia de la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó con el artículo 66 A el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y consagró el principio de consonancia; principio que es una forma propia de enjuiciamiento que ha debido observarse para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizarle su derecho fundamental al debido proceso judicial.

(f.° 21 cuaderno de casación). Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: a. No haber dado por probado, estándolo, que para sustentar la apelación la abogada arguyó que “…no se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas por la demandante que fue aportado por la parte demandante en la demanda como prueba documental, donde se observan aportes sin interrupción entre el (sic) año (sic) 1995 Y 2007 al servicio del empleador MARÍA JOSE (sic) A (sic) DE BETANCUR, sin razón aparente para tal consideración por parte del Juez, dado que la historia es original no fue tachada como falsa y es prueba idónea para acreditar las semanas faltantes…” (folio 71); y b. Haber dado por probado, sin estarlo, que María Dioselina López entre el 8 de noviembre de 1977 y el 8 de noviembre de 1997 tiene una “densidad total de semanas cotizadas de 509, acreditando el requerimiento pensional del régimen de transición” (folio 99).

(f.°22 cuaderno de casación) Expuso, que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, porque apreció erróneamente el memorial con el cual fue sustentada la apelación (f.°71 y 72 cuaderno del juzgado), y «lo certificado por el ISS y la relación del pago de cotizaciones por los ciclos comprendidos entre 1995/1 y 1997/03, fojas (sic) 20 a 22 y 60” (folio 99), para singularizar esta prueba, usando las textuales palabras del fallo impugnado.».

Sustentó el cargo, aduciendo que la demandante, en el memorial de sustentación de la apelación, solamente consignó «[…] naderías que bajo ningún respecto cabe considerar como la “exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas exigidas» (f.°23 cuaderno de casación), y que el Tribunal debió pronunciarse respecto de la única materia propuesta por la apoderada de la demandante.

Por otra parte, expuso que, el juzgador de segunda instancia apreció erróneamente «lo certificado por el ISS y la relación del pago de cotizaciones por los ciclos comprendidos entre 1995/01 y 1997/03», pues concluyó que la señora MARÍA DIOSELINA LÓPEZ, quien nació el 8 de noviembre de 1942, reunía los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión que reclama, en vista de que acreditó «una densidad total de semanas cotizadas de 509 durante los 20 años anteriores al día que cumplió dicha edad», cuando en realidad las pruebas de folios 20 a 22 y 60 del plenario, dan cuenta que en dicho lapso, la accionante únicamente aportó 362 semanas o, a lo sumo 406, si se tiene en cuenta que entre 1995 y 1997 la demandante máximo hubiera podido aportar 104 semanas, nunca las 509 deducidas por el juez de la alzada.

Adujo que basta con mirar los documentos obrantes en el proceso, para establecer que, durante el tiempo requerido para ser beneficiaria del régimen de transición consignado en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, literal b, es decir, entre 1977 y 1997 para el caso concreto, únicamente le aparecen registradas un total de 362 semanas de cotización (f.° 19 a 26 cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES En la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, el Tribunal básicamente adujo que por su edad, la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en tal contexto, a ella le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que por tener 509 semanas cotizadas, durante los veinte años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad, esto es, el 8 de noviembre de 1997, tiene derecho a la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 de la última normativa.

La censura crítica el anterior proveído, por cuanto considera: i) que al resolver la apelación, el ad quem desbordó los escuetos límites que le atribuye a la apelación de la parte demandante, y porque ii) las pruebas del proceso no acreditan que la accionante reúna la densidad de semanas para pensionarse, que le reconoce el tribunal. En cuanto a lo primero, aprehendido por la Sala el escrito de sustentación visible de folios 71 a 72 del primer cuaderno del expediente, encuentra que el juez de la alzada no trascendió con su proveído el marco de decisión que se le fijó en la apelación, pues decidió sobre el tema central del disentimiento de la parte accionante, relativo a que con el reporte de semanas cotizadas, que allegó con la demanda, acreditó la densidad de semanas requerido para acceder a la prestación económica impetrada.

En ese orden de ideas, el fallo del tribunal no puede rotularse como no consonante y, por ende, trasgresor de los artículos 66 A del CPTSS y 29 constitucional. Ahora, en lo que concierne con el segundo aserto consignado en el fallo de segunda instancia, de acuerdo con el cual la demandante acumuló 509 semanas aportadas, entre el 8 de noviembre de 1977 y similar calenda de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, para pensionarse por vejez, bajo la previsión que para ese supuesto de hecho contiene el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tampoco halla dislate la Sala y menos con rango de manifiesto, pues examinados los documentos de folios 20 a 22 y 60 del expediente, que forjaron el convencimiento del Tribunal, se constata que, efectivamente, en dicho lapso, la accionante aportó al régimen pensional administrado por el ISS, 508.85 semanas, que se reflejan de la siguiente manera: 362 que cotizó entre el 29 de mayo de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, reportadas en la probanza de folio 60, y 146.85 registradas como aportadas entre enero de 1995 y octubre de 1997, según el medio calificado de prueba de folios 20 a 22, cuya validez no es objeto de discusión. Así las cosas, el juez colegiado de segundo grado no apreció con error los documentos mencionados, ni incurrió en el error evidente de hecho identificado en el ataque, así como tampoco cometió la infracción normativa denunciada, respecto al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, literal b, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en casación, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DIOSELINA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00