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SL12243-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°49355 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12243-2017 Radicación n.°49355 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PEREIRA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de mayo de 2010, en el proceso que instauró la demandante-recurrente contra BBVA BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES CLAUDIA PEREIRA BELTRÁN llamó a juicio a BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de que se le reintegre a su cargo, que se le paguen salarios, auxilios a partir del despido hasta el reintegro; que se le contabilice como factor salarial lo pagado por concepto de prima proporcional de antigüedad y vacaciones; que se le pague la prima proporcional de vacaciones de marzo 16 a octubre 27 del 2000; que se le reajuste el auxilio de cesantía, los intereses de esta, vacaciones y la prima de servicios, como consecuencia de la causación de las primas de vacaciones y de antigüedad; que se le pague indemnización moratoria, en razón a que no se cuantificaron como factor salarial las primas de vacaciones y antigüedad; que se reporte al sistema de seguridad social los ajustes salariales, para efecto que se cancelen los aportes resultantes.

Subsidiariamente solicita se aplique la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la demandada, el 16 de marzo de 1995; que fue despedida injustamente el 27 de octubre del 2000; que su último salario mensual fue $854.195,34, sin incluir las sumas y conceptos omitidos por el empleador; que desde su vinculación, la demandada le pagó prima extralegal semestral, de vacaciones y prima de antigüedad, consagradas en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo, como prestaciones sociales; que en la liquidación final de prestaciones sociales, se le pagó la prima extralegal semestral, de manera proporcional, y se le computó como factor salarial; que también se le pagó prima proporcional de antigüedad, pero no le pagó la prima proporcional de vacaciones, lo cual constituye una discriminación, que no se atiene a la convención colectiva y al reglamento interno de trabajo; que el hecho que nunca se hubiera reconocido la prima de vacaciones y antigüedad como factor salarial, obligan recalcular el factor prestacional de todos los años de servicio; que en las relaciones laborales del BBVA Banco Ganadero se han venido presentando pliegos de peticiones unificados, entre las diferentes asociaciones sindicales, por lo que se acordó que los beneficios resultantes de todas las convenciones colectivas de trabajo, se aplicarían sólo a los trabajadores del banco que estuvieren vinculados, o se vinculen en el futuro, con contrato de trabajo (f.° 1 a 11 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó ser ciertos los relativos a los extremos de la vinculación laboral, la terminación de esta, el salario, y que, en la liquidación final del vínculo, no se tuvieron en cuenta, como factor salarial, las primas de vacaciones y antigüedad, porque no tienen esa connotación. De los demás hechos dijo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, y compensación (f.° 33 a 49 cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de septiembre de 2007 (f.° 1083-1093), absolvió al BBVA Banco Ganadero de las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de mayo de 2010 (f.° 1121-1129), revocó la providencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó al banco demandado a pagar a la accionante, $53.954, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ordenando su indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la apelación introdujo elementos nuevos en la controversia, cuando refiriéndose al despido, señala que el banco pretermitió previsiones para la calificación del retiro de la actora, al impedir la mediación del comité de reclamos, respecto de lo cual nada se dijo en la demanda inicial.

Adujo que el razonamiento del juzgado para negar que las primas de antigüedad y de vacaciones, percibidas por la actora, constituyen salario, desconoce las prerrogativas la normativa del CST, que definen que el mismo está constituido por todo lo recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio, sin importar la denominación que se adopte, tales como primas, sobre sueldos, bonificaciones, que se confieren para ingresar al patrimonio del trabajador, y no para desempeñar sus funciones.

Adujo que dentro del proceso no hay prueba de que las primas de antigüedad y de vacaciones, las hubiese conferido la empleadora para que las tareas desarrolladas por la trabajadora fueran ejercidas con más alto nivel de eficacia, anotando que las primas de vacaciones y de antigüedad se encuentran reguladas, con tal impacto, en el artículo 83 del Reglamento Interno Laboral.

Respecto de la prima de vacaciones, consideró que no procede condena proporcional, a pesar de ser factor salarial, por cuanto no tendría cómo efectuar el cálculo para su liquidación. En relación con la indemnización moratoria, explicó que no es posible concederla, porque la pretensión se planteó como subsidiaria a la no prosperidad del pedimento de reintegro, resultándole imposible reconocerla por otra fuente, pues de hacerlo modificaría la demanda e incurriría en un fallo ultra o extra petita, que le está prohibido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, disponga revocar la sentencia de primera instancia y condene a la demandada, conforme las pretensiones de la demanda (f.° 5 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. CARGO PRIMERO Textualmente dice: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones: artículos 13, 14, 21, 43, 55, 57.4, 65, 109, 127, 128, 143, 467, 468, 488 CST 61 del Código Procesal del Trabajo, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36 artículo 99.3 ley 50/90 y resultó desconocido el artículo 53 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses de la trabajadora, debido a pruebas dejadas de apreciar y pruebas apreciadas erróneamente.

La censura cita como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1- Pretender dar por demostrado que, a pesar de ser factor salarial, no procede el pago proporcional de la prima de vacaciones por no haber encontrado la Sala la forma de calcularla para su inclusión. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones en la fecha que indica la ley los pagos que otorgó a la actora por primas de vacaciones y antigüedad, pese a que dichos pagos son salario o factor salarial. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no reportó al ISS los pagos por concepto de prima de vacaciones y de antigüedad. 4- Pretender dar por demostrado, sin serlo, que por haberse solicitado en forma subsidiaria la pretensión de sanción moratoria el fundamento para su petición no lo constituyó el pago deficitario de sus prestaciones sociales por ende no procedía la indemnización moratoria solicitada por la actora.

Posteriormente señala como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales. Como pruebas apreciadas erróneamente, indica la contestación de la demanda y la demanda. Para la demostración del cargo, dice que el primer error consistió en no dar por demostrado a pesar de la evidencia, que la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiaria la actora, efectivamente establece la forma de pago de la prima proporcional de vacaciones, yerro que proviene fundamentalmente de no haber apreciado el texto de dicho acuerdo, el cual establece que la prima de vacaciones se pagaría de la siguiente manera: 23 días del sueldo básico de la categoría en la que se encuentre el trabajador, para quienes estén ubicados en las categorías 1, 2, 3 y 4 en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo.

Para la categoría 5 en adelante, el valor de la prima será equivalente a 23 días de sueldo de la categoría 4, punto medio. Afirma que otro tanto sucedió por no haber apreciado la liquidación final de prestaciones sociales obrante en el proceso, la cual indicaba el sueldo y el tiempo de servicio de la actora, como su categoría. Plantea que está demostrado que la prima de vacaciones es un pago constitutivo de salario, ya que es una contraprestación directa del servicio y, por lo tanto, es una obligación su pago proporcional, en el entendido que el salario se paga de manera completa o proporcional al tiempo laborado, por lo que la decisión judicial atacada incurre en una extraña dicotomía, visible en la parte que le reconoce naturaleza salarial a la citada prima de vacaciones, y en la que le niega su pago proporcional; que no pagar la prima en cuestión, de manera proporcional, en proporción al tiempo, es un desafuero patronal, más aún cuando éste ha sido el responsable de provocar un despido sin justa causa como el de la accionante, para luego arrogarse el derecho de no pagarle dicha prima proporcionalmente.

Expone que el segundo error proviene del tribunal haber apreciado erróneamente la demanda y la contestación, de las que se infiere que a la actora no se le tuvieron en cuenta los valores que de manera periódica percibió por concepto de primas de vacaciones y antigüedad, para efecto de liquidar la cesantía anual, lo que significa que se desconoció el art. 99.3 de la Ley 50 de 1990.

También arguye que, si las primas de vacaciones y antigüedad se encuentran establecidas en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo como factores salariales, así se les debe tener en cuenta, no solo para liquidar prestaciones sociales anuales, sino también las autoliquidaciones para el pago de aportes al ISS, carga que le corresponde acreditar al empleador, no obstante, lo cual, la pretensión relacionada con ello no fue abordada en la sentencia. Finalmente expone que el ad quem apreció erróneamente la demanda, al no imponer la sanción moratoria que reclamó la accionante, la cual tiene origen en el deficitario pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de no haber tenido el empleador, como factor de salario, a las primas de antigüedad y de vacaciones a que se refirió en aquella pieza del proceso (f.° 5 cuaderno de casación).

RÉPLICA Dice esencialmente el opositor que el conjunto de la acusación presenta errores insalvables, que impiden un pronunciamiento a fondo de la Corte, pues introduce hechos nuevos en el recurso extraordinario, no individualiza los errores en que cayó el Tribunal, planteando más un alegato de instancia, que un ataque en casación (f.° 49 a 58 cuaderno de casación) CONSIDERACIONES Para comenzar debe puntualizar la Sala a la parte opositora, que no observa defecto tal en la acusación que impida su estimación. Sin embargo, el primer cargo no logra restarle cimiento a la sentencia del Tribunal, en cuanto no liquidó el valor de la prima proporcional de vacaciones que tuvo como factor de salario, pues, evidentemente, ni el laudo arbitral, ni las convenciones colectivas laborales que aparecen en el expediente entre folios 720 a 733, indican los parámetros para la liquidación de dicho crédito, como tampoco existe la información necesaria para ese menester en la liquidación final de prestaciones sociales de folio 56, convicción que se acentúa por el hecho de que si auscultan las liquidaciones que la demandada hizo a otros trabajadores, como las visibles de folios 1028 a 1036, tampoco allí aparece indicador alguno que permita tasar proporcionalmente el crédito en comento, en la forma que se propone en el cargo, pues las que en esos medios de convicción aparecen, siempre se liquidaron sobre un año de servicios, es decir, ninguna de forma proporcional.

Estas potísimas razones, que emergen de la simple verificación de las pruebas documentales denunciadas como mal valoradas, conducen a concluir que no incurrió en desafuero al no realizar la liquidación proporcional que extraña la censura. En lo que atañe con el segundo y el tercer error que la censura adjudica a la sentencia gravada con el recurso de casación, simplemente debe decir la Sala que el juez de la apelación no pudo cometerlos, pues nada dijo sobre el impacto que el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones tiene en las cotizaciones a la seguridad social de la demandante.

Finalmente, en punto del cuarto yerro fáctico atribuido al juzgador de la alzada, concerniente con que no accedió al resarcimiento por mora reclamado en la demanda, a pesar que impuso condenas a la demandada por saldos insolutos de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, existentes a la terminación de su contrato de trabajo, reflexiona la Sala que así se dedujera la equivocación de la que se imputa al Tribunal, en sede de instancia no podría desatar una condena como la que podría fluir del texto del artículo 65 en comentario, pues siendo pacífico en la jurisprudencia del trabajo, que la indemnización sobre la que se discierne no es automática ni inexorable, sino que procede tras el estudio que el juez haga de la conducta del empleador en cada caso concreto, en el sub júdice existe medio de prueba que denota su buena fe, como el documento de liquidación de folio 56 del plenario, que deja ver que a la terminación del contrato laboral, pagó a la trabajadora $7.628.171.21, lo cual descarta colegir que guardaba interés defraudatorio frente a los derechos sociales de la accionante, menos aún respecto de una cantidad dineraria de tan poca entidad, como la que se concretó en la sentencia de segunda instancia, apenas valorada en $53.954.oo.

CARGO SEGUNDO Textualmente se formula de la siguiente manera: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del art. 65 del CST, en relación con los artículos 127, 128, 467 y 468 del CST y falta de aplicación del artículo 53 de la Carta Política. Para la demostración del cargo la recurrente empieza por advertir que la inconformidad es netamente de orden jurídico, por lo que la referencia a la convención colectiva laboral, la hace, no con el ánimo de sustentar un error de hecho o de derecho, sino de resaltar la garantía que en ella se otorga a las prestaciones sociales de la actora.

Agrega, que las razones que tuvo el tribunal para absolver a la demandada de la indemnización moratoria impetrada en la demanda, lleva a pensar que ignora que en la normativa laboral no existe esa exoneración para quien omite liquidar correctamente las cesantías y prestaciones de los trabajadores. Más adelante manifiesta que el artículo 65 del CST introduce una excepción al principio general de la buena fe y que el Tribunal al no considerar la sanción moratoria, incurrió en el yerro de apreciación jurídica de esa norma, ignorando que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (f.° 13 cuaderno de casación) RÉPLICA Advierte el opositor que este cargo formulado por la vía directa resulta mal planteado ya que la figura de la indemnización moratoria conlleva el examen de pruebas obrantes para determinar si existió buena o mala fe en el empleador.

Adicionalmente denuncia impropiedad en el cargo al hacer referencias de índole probatorio (f.° 56-58 ibídem). CONSIDERACIONES Itera la Sala lo que expuso a propósito de las críticas que la oposición hizo al primer cargo, en el sentido de que no halla falencia técnica en el segundo, que impida su estimación. Empero, la acusación no podría salir avante por las razones que expuso la Corte al final del ataque inicial, a las cuales ahora se remite, agregando el siguiente soporte jurisprudencial.

En la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, explicó la Corporación lo siguiente, sobre la forma como los jueces deben aplicar el artículo 65 del CST: Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.

Por tanto, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que se presentó oposición, las costas por el recurso extraordinario son de cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $3.500.000.oo como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PEREIRA BELTRÁN contra BBVA BANCO GANADERO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00