República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL12243-2015 Radicación n.° 51099 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESNEDA LÓPEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1º de febrero de 2008, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios o indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que nació el 1º de febrero de 1953; que mediante Resolución n. 016573/2008 el ISS le negó la pensión de vejez por haber acreditado únicamente 570 semanas cotizadas, razón por la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, sin que hubieran sido resueltos; que pese a que la demandada aceptó que cumplía con el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, negó la prestación bajo el argumento que « toda la vida laboral de la demandante en el ISS empezó el 1º de enero de 1996»; que agotó la reclamación administrativa (fls. 1-4).
Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, la negación de la pensión y la reclamación elevada. En su defensa expuso que la actora no reunió los requisitos del art. 33 de la L. 100/1993, modificada por la L. 797/2003, y tampoco es beneficiaria del régimen de transición previsto por aquélla dado que al 1º de abril de 1994 «no tenía ni siquiera afiliación ni cotización alguna al ISS».
Formuló como excepciones de mérito las de falta de requisitos legales para acceder a lo pretendido, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (fls. 22-25). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 resolvió condenar al demandado a pagar la pensión de vejez a partir de 1º de febrero de 2008, en cuantía del salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Así mismo, condenó al pago de un retroactivo pensional correspondiente a $13.471.100 por mesadas adeudadas desde febrero de 2008 y hasta enero de 2010, junto con los intereses de mora desde el 29 de septiembre de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago e impuso costas a la parte pasiva (fls. 41-47). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión, condenó en costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en segundo grado (fls. 54-60).
Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó en primer lugar que la convocante contaba con un total de 608,57 semanas cotizadas y se afilió al sistema el 1º de enero de 1996. Luego de ello, precisó que la petente no era beneficiaria del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, pues «no tenía régimen anterior por haberse afiliado al sistema general después de su entrada en vigencia», razón por la que no existía una expectativa legítima.
Adujo al respecto que: […] no se puede pretender gozar del beneficio de la transición sólo por contar con el requisito que exige para el 1 de abril de 1994, una edad de 35 o 40 años dependiendo si se es hombre o mujer respectivamente. Esto, se sostiene, por cuanto a pesar de que el artículo 36 de la ley 100, no exija la afiliación previa al sistema, sí estipula, la finalidad de la norma, la cual no es otra que la de respetar la edad, el tiempo y el monto pensional, del régimen anterior al cual la persona se encontrare afiliado.
Luego entonces, si la persona no tenía régimen anterior por haberse afiliado al sistema general después de su entrada en vigencia, no existe fundamento jurídico para beneficiarse de la transición. Por último concluyó que no se cumplían con las exigencias del art. 9 de la L. 797/2003 dado que únicamente contaba con un total 608,57 semanas cotizadas.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, CONFIRME la decisión condenatoria del a quo. Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993», lo que condujo a la «infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» y «a la aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la ley 797 de 2003».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que no es materia de controversia en sede de casación que la demandante nació el 1º de febrero de 1953, que cumplió 55 años de edad el 1º de febrero de 2008, que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y que cotizó un total de 570 semanas desde el 1º de enero de 1996 hasta abril de 2008.
Luego de ello precisó que la hermenéutica que el Tribunal le imprimió al art. 36 de la L.100/1993 es equivocada y restrictiva en tanto que, su texto no exige que deba estar cotizando o estar afiliada con anterioridad a la vigencia de dicha normativa, pues los únicos requisitos exigibles son tener 35 años de edad para las mujeres o 15 años o más de servicios cotizados.
Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19137, sostiene que en dicha providencia se precisó que para acceder al beneficio de la transición, no era necesario estar afiliado o cotizando antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993. Concluye que, al contar con 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, resulta procedente el reconocimiento de la pensión contemplada en el art. 12 del A. 049/1990.
Por último, indica que el yerro cometido por el Tribunal condujo a que se aplicara indebidamente el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la L. 797/2003, pues tal norma en realidad, en contraposición a lo dicho por el ad quem, no regula el caso sometido a discusión. VII. RÉPLICA A través de escrito de oposición, la parte demandada señala que la interpretación argüida en el cargo no sólo es contraria al sentido común, sino que se aparta de los clarísimos preceptos legales que fijan los derroteros de la interpretación de la ley en Colombia, pues conforme el art. 27 del C.C. las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas.
Luego manifestó que, tal y como lo concluyó el juez de apelaciones, como la actora empezó a laborar después del 1º de abril de 1994 y solamente fue afiliada con posterioridad a dicha fecha, no tenía siquiera una simple expectativa para adquirir el derecho a la prestación. Ante el claro tenor literal del art. 26 de la L. 100/1993, en su sentir, es forzoso considerar que quien está equivocada respecto de su verdadero significado, es la parte recurrente, máxime cuando la sentencia que cita como fundamento fue dictada en un proceso en el cual la persona que lo promovió sí tenía un régimen anterior por haber trabajado antes del 1º de abril de 1994, razón por la que en nada se asemeja a lo planteado en el presente juicio.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que la convocante se afilió al sistema de pensiones a partir del 1º de enero de 1996 y (ii) que cotizó un total de 608,57 semanas. Ahora bien, el Tribunal a través del fallo recurrido en casación, revocó la decisión condenatoria del Juzgado al considerar que la demandante tan solo comenzó a efectuar cotizaciones desde enero de 1996, razón por la que no era beneficiaria del régimen de transición contemplado por la L. 100/1993 y que tampoco acreditó las semanas exigidas por la L. 797/2003 para acceder a la pensión de vejez.
Por su parte, el recurrente estima que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 36 de la L. 100/1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 la actora tenía más de 35 años de edad, circunstancia que, por sí sola, la hacía beneficiaria del régimen de transición regulado por el mencionado precepto, en tanto éste no exige que se deba estar cotizando o estar afiliada con anterioridad a su entrada en vigor.
Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si para ser beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, con el sólo cumplimiento de la edad contemplada por dicho precepto, se accede al aludido beneficio.
Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CJS SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL 2129-2014, frente al mismo tópico hoy debatido y dentro de un proceso seguido contra el mismo demandado, precisó: (…) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994.
En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 220129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (…) Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (…).
(Resaltado fuera del texto original). En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que a las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para que se aplique el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión –dada la vía escogida por el censor- y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ESNEDA LÓPEZ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12