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SL12242-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 092 de 2000Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53898 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12242-2017 Radicación n.° 53898 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESNEDA ECHEVERRI QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO CAFETERO en liquidación. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la hoy recurrente persiguió que el banco demandado le reconociera y pagara la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 2008, con una mesada inicial de $1.730.024,90 correspondiente al 75% del último salario promedio devengado, desde que se produjo el despido, con la indexación en un porcentual acumulado del 22.41%; el reajuste y pago de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera, y debidamente indexadas según certificación del DANE, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 45 y 53 constitucionales; el retroactivo de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses de mora a la tasa máxima legal sobre todas y cada una de las mesadas pendientes de pago, conforme lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias que se causen en el proceso.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios profesionales mediante contrato de trabajo, desde el 16 de mayo de 1983, hasta el 23 de marzo de 2005, correspondientes a 21 años, 10 meses y 7 días; que el sueldo al momento de la terminación del contrato era de $1.154.307; que devengó durante el último año de servicios la suma de $1.885.494; que es beneficiaria del régimen de transición, por tener cumplidos más de 40 años de edad a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que a la fecha del despido tenía la calidad de trabajadora oficial; que el Banco Cafetero, mediante Escritura Pública n°. 3497, modificó el régimen laboral aplicable a los trabajadores de dicha entidad, sujetándolos al régimen laboral de los empleados particulares, que, así mismo, se configuró como sociedad de economía mixta, siendo el Estado el propietario del 99.99% del capital accionario, por lo cual, de conformidad con el art. 3 del Decreto. 3130 de 1968, y el Capítulo X art. 38 de la Ley 489 de 1998, sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Indicó, además que, para el 22 de diciembre de 2008, cumplió 55 años de edad, y que entre la fecha en que se produjo el retiro y la data en que cumplió la edad, se originó una desvalorización acumulada del peso colombiano del 22.41%, arrojando como valor de la última mesada pensional la suma de $1.730.974.11 (f.°2 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que la demandante no logró reunir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, como es, 20 años de servicio oficial; que laboró bajo la modalidad de contrato a término indefinido desde el 16 de mayo de 1983, hasta el 23 de marzo de 2005, cumpliendo 11 años, 1 mes y 19 días de servicio oficial, y que el restante corresponde a tiempo particular.

En su defensa propuso como medios exceptivos, los que denominó, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la genérica. (f.° 56 a 90 ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 14 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a reconocer a la actora, la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 2008, en cuantía mensual de $1.702.622,25, junto con los aumentos legales, hasta la fecha en que el ISS le reconozca su pensión de vejez, quedando a cargo del banco demandado, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida y la que pague el ISS; declaró no probadas las excepciones propuestas, así como al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 22 de diciembre de 2008, debidamente indexadas, e impuso costas a cargo de la demandada.

(f.° 56 a 90 ibídem) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó a pagar las costas de primera instancia a la parte demandante, y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, tras precisar que el problema central a resolver, se circunscribe a establecer si a la luz del art.1° de la Ley 33 de 1985, que exige al menos 20 años prestados al servicio oficial, es posible acumular todo el tiempo de servicio prestado al banco enjuiciado, incluso aquel laborado con posterioridad al año 1994, donde la participación accionaria estatal fue inferior al 90%, consideró como fundamento de su decisión, que la jurisprudencia ha sido reiterada en puntualizar que, en aras de consolidar el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión jubilatoria, es posible sumar tanto el prestado a favor del banco enjuiciado antes del 5 de julio de 1994, como aquel laborado después del 28 de septiembre de 1999, períodos en que el capital accionario del Estado fue superior al 90%.

En apoyo de su discurso citó los apartes que consideró pertinentes de la sentencia CSJ SL 13 abr. 2010, rad. 42524, que rememoró las CSJ SL 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL 3 dic. 2007 rad. 29256 y CSJ SL 12 dic. 2007, rad. 30452, de las que se destacó, que: […] el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completados los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Es decir, los empleados que, al l de abril de 1994, ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado al 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.

Lo anterior, de donde concluyó, que se apartaba de lo expuesto por el a quo, pues la determinación de trabajador oficial estipulada en el contrato de trabajo, no marcaba indefinidamente tal condición del servidor, pues al variar la composición accionaria del Estado por debajo del 90%, y la calidad del trabajador estar determinada por la naturaleza jurídica de la entidad, y no por lo concertado en el contrato, no interfiere de manera alguna en el régimen legal aplicable al trabajador con ocasión de la naturaleza jurídica de la entidad para la cual labora.

Agregó que al estar plenamente demostrado que la actora prestó sus servicios del Banco Cafetero, entre el 16 de mayo de 1983 y el 23 de marzo de 2005, no logró completar el tiempo exigido por el art. 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que el único período que puede ser computado como oficial, es el correspondiente al transcurrido entre el 16 de mayo de 1983 y el 4 de julio de 1994, y desde el 28 de septiembre de 1999, hasta el 23 de marzo de 2005, el cual apena suma 16 años, 8 meses y 13 días, insuficiente para consolidar el derecho pensional reclamado, de acuerdo a lo consagrado en la normatividad aplicable (f.° 432 a 438 cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado (f.° 9 cuaderno de casación). Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, […] respecto de las siguientes disposiciones: 15, 16, 1602, 1603 y 1624 y s.s. del C.C., normas aplicables al presente caso por analogía en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. y S.S.; los artículos 39 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social (sic); y los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que rotula de evidentes y manifiestos. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, fue adicionado en favor del trabajador, con todas las normas que se aplican a los empleados oficiales, según la cláusula Séptima del mencionado contrato.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, tuvo vigencia entre el 16 de mayo de 1983 al 23 de marzo de 2005. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito entre el BANCO CAFETERO y el TRABAJADOR tuvo una vigencia de 21 años, y 10 meses y 7 días. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no establece cláusulas que permitan escindir el mencionado contrato en eventos en los cuales el capital estatal de la demandada, disminuye por debajo del 90% del capital accionario.

No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el contrato de trabajo que los vinculaba legalmente, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90% de capital estatal, en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO no liquidó el contrato de trabajo cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90% de capital estatal, en el lapso comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, confirmándose la existencia de un solo contrato, ya que sus prestaciones se liquidaron por el período del 16 de mayo de 1983 hasta el 23 de marzo de 2005.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula Séptima del contrato de trabajo, modificó en favor del trabajador las condiciones del mismo, el cual fue suscrito cuando el BANCO CAFETERO era una Empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO. Anuncia como pruebas dejadas de apreciar: 1°.- La documental de folios 21 a 22 y 99 a 100 del expediente, correspondiente al contrato de trabajo (…), concretamente la cláusula séptima, que introduce a favor del trabajador mejoras en sus condiciones laborales, elevadas en forma permanente a la misma condiciones de los trabajadores oficiales cuando indicó: “Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva, laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores” 2°- La documental de folio 38 correspondiente a la certificación emitida por el Banco Cafetero, donde se indica lo siguiente: “Que la señora LUZ ESNEDA ECHEVERRI (…) prestó sus servicios al BANCO CAFETERO, mediante vinculación con contrato a término indefinido desde el 16 de mayo de 1983, hasta el 23 de marzo de 2005.” En la demostración del cargo afirma que el ad quem, […] no atendió en su fallo las estipulaciones contractuales que devienen de la “ley del contrato”, ni las obligaciones que de ella derivan, cuando estableció que al demandante se le aplicaban la normas de los empleados oficiales, contraviniendo en esa forma el contenido del contrato, cuya modificación se halla permitida en virtud de los artículos 15, 16, 1602, 1603 y s.s. del C.C. y 43 del C.S.T., que consagran el principio libertad de estructuración de los contratos, normas que se avienen al presente caso, por analogía. Igualmente se conceden en virtud de los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, que corresponden al contrato de trabajo, anotando que el último de los artículos señalados, corresponde al artículo 1603 del C.C. pero adecuado para el Código Laboral, pero se aplicó el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, sin tener en cuenta que el contrato de trabajo tiene preferencia -por estar convenidas las partes- para efectuar las modificaciones que fueron introducidas en él, para lo cual debe aplicarse el principio de la buena fe, en los términos del artículo 55 del CST »; que en el presente caso, se está en presencia de un contrato de trabajador oficial, el cual puede ser modificado solo en beneficio de éste -por acuerdo de voluntades-, toda vez que no se trata de una vinculación reglamentaria, donde rigen las disposiciones legales, en ejercicio del ius imperium, con carácter de inmodificables por tener un carácter público; por ende, aduce, se requiere en el presente caso analizar lo pactado entre las partes, para evitar una violación de facto, respecto de los derechos de la trabajadora demandante.

Señaló, además, que escindir el contrato de trabajo, otorgándole características de oficial para un espacio de tiempo, y con características de particular para otro período, es violar flagrantemente la « Ley del Contrato », concretamente la cláusula 7ª, aunado a que […] el Banco Cafetero alega en su favor, su propia culpa o negligencia en la falta de liquidación del contrato al momento del cambio de régimen (entre el 4 de julio al 28 de septiembre de 1999), cuando el Estado Colombiano disminuyó la participación estatal en más del 10%, y no se realizó la liquidación del contrato, siendo obligatoria su liquidación (f.° 11 a 15 cuaderno de casación) RÉPLICA El Banco demandado arguye, que el cargo debe desestimarse de plano, por cuanto el recurrente incurre en insalvables errores de técnica, pues endilga al Tribunal la no apreciación del contrato de trabajo y la certificación que da cuenta de los extremos de la relación laboral de la demandante, lo que no resulta cierto, toda vez que la sentencia impugnada se refiere a esas pruebas, aduciendo que, no es objeto de discusión que la señora Echeverri Quintero, prestó sus servicios personales al Banco enjuiciado, desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 23 de marzo de 2005, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, tal como se constata en la documental de folios 21 a 22 y 102 a 106 del expediente.

Esto evidencia que el censor incurre en el error de enlistar las anteriores pruebas como dejadas de apreciar, cuando debió reseñarlas como erradamente apreciadas. También argumentó, que como al adoptar el ad quem su decisión se apoyó en criterios jurisprudenciales, se debió encaminar al menos un cargo por « la vía directa, en la modalidad de apreciación errónea »; que la censura está obligada a probar los errores evidentes de hecho que le atribuye al Tribunal, los cuales deben aparecer, sin mayores esfuerzos o razonamientos, con el simple cotejo de las conclusiones a las que llegó el sentenciador y lo que las pruebas acrediten, lo cual infructuosamente intenta la parte demandante, y que, en todo caso, no todos los pilares de la sentencia fueron desvirtuados por la censura.

Finalmente indicó, que el tema que se discute ha sido analizado en multitud de sentencias, en procesos contra el Banco Cafetero, entre ellas, una con similares pretensiones, en donde se casó la sentencia de segunda instancia que había sumado la totalidad de tiempo de servicio prestado al Banco Cafetero, sin descontar el período que va del 4 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 2000 (f.° 21 a 25 cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Respecto a los reparos que hace el replicante al cargo formulado, vale decir que del examen de la sentencia acusada surge, que el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en los yerros señalados por la censura, habida consideración que él no desconoció el tiempo de servicios laborados por la demandante, y tampoco el hecho referente a que su vinculación laboral fue como trabajadora oficial, pues lo que realmente determinó fue que el Banco empleador, en el lapso comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, tuvo un cambio en su naturaleza jurídica, como consecuencia de una modificación en la participación accionaria del Estado, la cual determinó que a sus trabajadores se les aplicara el régimen laboral privado; luego, es inexacto afirmar, se insiste, que el segundo juzgador de instancia haya desconocido la existencia de los documentos acusados como dejados de apreciar.

Adicionalmente, encuentra la Sala que varios de los razonamientos de la impugnación para cuestionar el fallo de segunda instancia, son esencialmente jurídicos, por tanto extraños a la vía de los hechos, optada para formular la acusación. Se trata, por ejemplo, de las alegaciones relativas al carácter imperativo de los contratos laborales, con referencia en las legislaciones civil y del trabajo, vigentes para los trabajadores del sector privado; la aplicación analógica de estas a los contratos de los servidores del estado, y la intangibilidad del clausulado de los contratos de estos.

Al respecto es oportuno recordar, que por la vía de los hechos sólo es viable discutir aquellos eventuales errores en que pueda incurrir el juzgador, derivados de la falta de apreciación o estimación equivocada de las pruebas, en tanto que la vía directa es la apropiada para plantear las equivocaciones jurídicas que aparezcan en la sentencia, como fruto de uno o varios raciocinios surgidos del desconocimiento de la ley, su aplicación indebida o interpretación errónea.

Con todo, si se obviara lo expuesto, el cargo tampoco prosperaría, toda vez que respecto a los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, la Sala de Casación Laboral de la Corte, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que no es posible contabilizar el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, como laborado por un trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994, hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del banco, lo que claramente no ocurrió en el presente asunto.

En ese sentido, se pueden citar la sentencia CSJ SL3440-2017, en la que se reiteró la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, en la que se señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 14 de julio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ESNEDA ECHEVERRI QUINTERO contra el BANCO CAFETERO en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00