República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL12241-2014 Radicación n° 52657 Acta n°. 31 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por LUIS EDUARDO ESCOBAR CAICEDO y JOSÉ ANTONIO TORRES DONADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitaron los actores que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarles la mesada adicional del mes de junio «conocida como mesada 14», intereses moratorios, la indexación lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de diciembre de 1991 le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del IDEMA mediante Resolución N°001065 de 1991; que dicha pensión le fue otorgada por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al tenor de su Art. 104; que el 29 de octubre de 2007 el ISS mediante Resolución N° 051990 de 2007 le otorgó pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos; que el IDEMA fue suprimido mediante D. 1675/1997 y el pasivo laboral fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que el 31 de enero de 2008 el Ministerio mediante Resolución N° 000047 de 2008 subrogó parcialmente al ISS para compartir el mayor valor de su pensión de jubilación. Por su parte, Antonio Torres Donado manifestó que el 18 de diciembre de 1991 le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del IDEMA mediante Resolución N° 000986 de 1991; que dicha pensión le fue otorgada por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha y al tenor de su Art. 104; que el 27 de febrero de 2006, mediante Resolución N° 008317 de 2006 el ISS le reconoció pensión de vejez y, que el 7 de junio de 2006 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución 0000272 de 2006, subrogó parcialmente al ISS para compartir el mayor valor de su pensión de jubilación. Refirieron que el I.S.S basado en el Acto Legislativo 01/2005, no les reconoció el derecho al pago de la mesada adicional de junio; que han dejado de recibir por parte del Ministerio la totalidad de su mesada adicional de junio a partir del momento en que fueron pensionados legalmente por el ISS y solo paga un mínimo porcentaje; que son pensionados convencionalmente por parte del Ministerio desde antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo; que el Art. 104 del instrumento colectivo vigente para los años 1990-1992, señala que dicho ente «quedará obligado a cubrir la diferencia entre lo reconocido por el instituto y lo asumido por el Seguro Social al momento en que se cause la mesada pensional»; que le corresponde al Ministerio pagarles la referida mesada adicional, toda vez que ya se les había reconocido el derecho en su totalidad.
Agregaron que, agotaron la reclamación administrativa. La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los demandantes, su compartibilidad, y el agotamiento de la reclamación. De los demás manifestó no ser ciertos.
Propuso como excepción previa la falta de litis consorte necesario y de mérito la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de título y causa del demandante. En su defensa expuso que la pensión de vejez reconocida por el ISS, sustituye la convencional dado que tiene carácter prestacional y no indemnizatorio, por lo cual, para que el juez estudie el caso debe apreciar la fecha en que se adquirió verdaderamente el derecho a la pensión legal de vejez, pues los requisitos para su otorgamiento se cumplieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho notorio e innegable, de acuerdo a la fecha de nacimiento de los actores.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 9 de febrero de 2010 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (…) a pagar la mesada adicional de carácter convencional de junio a los demandantes LUIS EDUARDO ESCOBAR CAICEDO desde junio de 2008, por valor de $3.073.553 y a JOSÉ ANTONIO TORRES DONADO desde junio de 2006 por valor de $3.087.466 con los incrementos anuales de ley y las que en lo sucesivo se causen.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción DE PRESCRIPCIÓN respecto a la reclamación efectuada por LUIS EDUARDO ESCOBAR CAICEDO.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a la mesada del mes de junio del año 2006, reclamada por JOSÉ ANTONIO TORRES DONADO.
CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a los señores LUIS EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, la suma de $10.313.576 respecto de las mesadas adicionales causadas desde el año 2008 al año 2010 y al señor JOSÉ ANTONIO TORRES DONADO la suma de $14.050.183, respecto a las mesadas adicionales causadas desde el año 2007 al año 2010.
QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a los señores (…) las anteriores sumas de dinero debidamente INDEXADAS, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el día en que se verifique su pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra ( ).
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada y favor de la demandante, téngase como agencias en derecho la suma de $536.000.
OCTAVO: Por ser este fallo contrario a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de no ser apelado CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo.
Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación se refiere, el Tribunal comenzó por señalar el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Para el efecto, refirió el Art. 142 de la L. 100/93 y el Acto Legislativo 01/2005, como precedentes trajo a colación la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295, en la que se dejó por sentado que las personas que causen su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, que empezó a regir el día 25 de julio del mismo año, no les asiste derecho a percibir la mesada 14 debido a que a partir de esa fecha la misma fue eliminada salvo para las pensiones inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente trajo a colación la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que esta Sala precisó que los derechos adquiridos al amparo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el referido Acto Legislativo permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o trasgredidos, así los actos jurídicos a cuyo abrigo nacieron hubiesen desaparecido del mundo de lo jurídico.
Como hechos probados y relevantes refirió que mediante Resolución N° 00988 del 18 de diciembre de 1991, el IDEMA reconoció pensión de jubilación al señor José Antonio Torres Donado a partir del día 31 de diciembre de 1991; que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2005 mediante Resolución N° 008317 de 2006; que en consideración al reconocimiento pensional efectuado por el ISS el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 00272 de junio 7 de 2006 modificó la cuantía de la mesada pensional para pagar únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada asumida por el I.S.S. y la que venía reconociendo, y que a folios 76, 77, 79 y 80 obran constancias expedidas por el Ministerio de Agricultura que evidencian que el actor percibía el pago de la mesada adicional de junio.
Con relación al caso de Luis Eduardo Escobar Caicedo dio por probado que mediante resolución 001065 del 18 de diciembre de 1991, el IDEMA le reconoció pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1991; que el ISS le reconoció pensión a partir del 21 de junio de 2006 mediante la resolución 051950 del año 2007; que en consideración al reconocimiento efectuado por el ISS, el Ministerio mediante resolución 000047 de enero 31 de 2008 modificó la cuantía de la mesada pensional para pagar únicamente el mayor valor resultante entre la diferencia de la mesada asumida por el I.S.S. y la que venía reconociendo y, que conforme a comunicación de 101 a 102, el demandante percibía el pago de la mesada adicional de junio por parte del Ministerio.
Con estos hechos, el marco normativo y jurisprudencial indicó que el Acto Legislativo 01/2005 eliminó la mesada adicional de junio para las pensiones causadas con posterioridad a su entrada en vigencia pero dejo expresamente establecido que se respetarían los derechos adquiridos a la fecha de su entrada en vigencia. Igualmente, expresó que hasta tanto no operara la compatibilidad pensional prevista por los D. 2879/85 y 758/90, el empleador jubilante tiene que pagar las mesadas en su totalidad pues solo cuando el I.S.S. asume el pago de la pensión a través del respectivo reconocimiento, se libera de la carga pensional en aquella parte que es asumida por el I.S.S. Finalmente, refirió que las pensiones de vejez que reconoció el ISS a favor de cada uno de los demandantes se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005 razón por la cual, al tratarse de pensiones cuya cuantía excedía los tres salarios mínimos legales vigentes no procedía el pago de la mesada adicional de junio a cargo del I.S.S. Por ello, y como quiera que el I.S.S. no asumió el pago de la mesada adicional de junio que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural venia reconociendo a favor de los demandantes, prestación que reviste la característica de derecho adquirido para los actores en razón de haberse reconocido en vigencia de las convenciones colectivas vigentes para el momento, el demandado debía reactivar el pago de la mesada 14 que suspendió a partir del reconocimiento pensional por vejez que efectuó el ISS.
En consecuencia, concluyó que la accionada les adeudaba a los actores las sumas fijadas por el juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo.
Con tal objeto, formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el «Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 17 y 41 del Decreto 758 de 1990 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
Al sustentar el cargo, el censor refiere que existe en este caso una compartibilidad de pensiones, entre La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el I.S.S., y como quiera que a los demandantes se les reconoció pensión de vejez de parte de este último instituto al proferir las resoluciones 00047 de 2008 y 000272 de 2006, al Ministerio le correspondió pagar el mayor valor de la pensión, subrogando su obligación en la referida administradora de pensiones, sin que se contemple el pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, por ser contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 01/2005.
Indica que desde el mismo instante en que el IDEMA empezó a pagar las cotizaciones a pensión a favor de los demandantes, se sabía que en el momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sería esa administradora de pensiones quien asumiría la obligación pensional sin perjuicio del mayor valor que resultare entre lo reconocido por el ISS y el IDEMA, limitación plasmada en el Art. 17 del D. 758/1990, norma infringida por el ad quem en la sentencia objeto de censura.
Con estribo en lo anterior, afirma que la compartibilidad de la pensión permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el ISS, siempre y cuando coticen a éste, el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal.
En el presente caso se cumplió dicho supuesto el 21 de junio de 2006, para el señor Luis Eduardo Escobar Caicedo y el 11 de agosto de 2005, para José Antonio Torres Donado. Agrega, que el Ministerio subrogó la obligación pensional en el ISS conforme a lo establecido en el D. 758/90 y como dicha pensión de vejez se causó en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, no es plausible el pago de la mesada pensional catorce del mes de junio, máxime si se tiene en consideración que las mesadas pensionales de los actores superan los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y de esta forma el Tribunal viola la ley sustancial en su modalidad de infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Art. 41 del D. 758/90.
Finalmente, concluye que al operar la compartibilidad pensional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogó su obligación plena en cabeza del I.S.S., por lo que quedó a su cargo única y exclusivamente el pago del mayor valor de la pensión, empero el restante de las obligaciones pensionales se radican en cabeza de la Administradora de Pensiones, quien es la llamada a determinar el pago o no de la mesada pensional adicional del mes de junio, siempre y cuando se cumpla con las exigencias establecidas por el Acto Legislativo mencionado.
VI. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte actora refiere que ya esta Sala de la Corte se ha pronunciado con claridad en relación con los derechos adquiridos de las pensiones de origen convencional, para lo cual transcribió in extenso la sentencia CSJ SL, rad. 29907, de la cual no ofrece fecha. Agrega que el recurrente no precisó en que forma se transgredieron las disposiciones señaladas.
VII. CONSIDERACIONES Al haberse encauzado el ataque por la vía directa permanecen incólumes los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, lo que permite solamente la disquisición jurídica del punto en discusión y, por tanto, no es materia de controversia que a los trabajadores la empleadora les reconoció una pensión de jubilación de estirpe convencional a partir del 31 de diciembre de 1991; que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez a José Antonio Torres Donado a partir del 11 de agosto de 2005, mediante resolución N° 008317 de 2006 y a Luis Eduardo Escobar Caicedo a partir del 21 de junio de 2006, mediante la resolución 051950 del año 2007; que en consideración al reconocimiento pensional efectuado por el ISS, el Ministerio de Agricultura mediante Resoluciones 00272 y 000047 de junio 7 de 2006 y 31 de enero de 2008, respectivamente, modificó la cuantía de la mesada pensional para pagar únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada asumida por el ISS y la que venía reconociendo.
Igualmente, obran constancias expedidas por el Ministerio de Agricultura que evidencian que los actores percibían el pago de la mesada adicional de junio. Esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, en la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295 en los siguientes términos. Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.
En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos. Ello en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000, oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por LUIS EDUARDO ESCOBAR CAICEDO y ANTONIO TORRES DONADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15