CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47122 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12240-2017 Radicación n.° 47122 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las señoras MARÍA GARCÍA AGUDELO y LUZ MARINA DE JESÚS RICO AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en marzo 26 de 2010, en el proceso que instauraron las recurrentes al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy P.A. BCH EN LIQUIDACION 31832.
I.
ANTECEDENTES Claudia María García Agudelo y Luz Marina de Jesús Rico Agudelo llamaron a juicio al BCH en Liquidación, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de las conciliaciones suscritas el 25 de febrero de 2000, y que, en consecuencia, se declare que en su caso hubo un despido injusto, y se les reconozca la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio, impetraron el reconocimiento de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, junto con los intereses moratorios (f.° 4-5 cuaderno principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, las demandantes fundaron sus pedimentos, en que prestaron sus servicios al banco demandado, mediante sendos contratos de trabajo, así: la señora García, a partir del 2 de mayo de 1988, y la señora Rico desde septiembre 16 de 1988, las dos hasta el 25 de febrero de 2000; que su retiro se debió a la suscripción de una conciliación con la empleadora, constitutiva de inducción a su retiro del empleo, ante lo cual el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, prevé la pensión ante decisiones unilaterales del empleador, y que nunca tuvieron la calidad de trabajadoras particulares, sino de servidoras públicas, vinculadas mediante contrato laboral.
(f.°7 cuaderno principal). Sostuvieron que, en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado es superior al 90% del capital, determinando la naturaleza de la entidad como una empresa industrial y comercial del estado (f.° 7-18 cuaderno principal) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de las vinculaciones y la suscripción de las conciliaciones.
En cuanto a la relación jurídica de la entidad con sus trabajadores, afirmó que el tema ya estaba decantado, tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la contenciosa administrativa, pues el Consejo de Estado conceptuó que tal vínculo es de naturaleza privada y se le aplican las normas del CST. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada e inexistencia de vicios de validez de la conciliación (f.°273-275 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de mayo 27 de 2009 (f.° 528-540 cuaderno principal), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de marzo de 2010, confirmando la decisión (f.° 576-585 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no encontraba razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corte, respecto a la naturaleza de la vinculación de los trabajadores del BCH, por lo que, previo citar la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35178, confirmó la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque y condene al BCH de todas las pretensiones formuladas en la demanda, conforme al principio de favorabilidad para el trabajador oficial. Solicita expresamente que la Corte efectúe una rectificación jurisprudencial del criterio expuesto desde diciembre 18 de 1991, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la demandada y el carácter de su vinculación laboral con la misma (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, que se decidirán conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos, los tres primeros, por la vía directa y el cuarto por la vía indirecta, denuncian similar elenco normativo, se valen de los mismos argumentos y persiguen idéntico propósito (f.° 15-49 cuaderno de casación). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía la directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos […] 4 y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T., artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículos 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política.
Artículo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, artículo 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic), artículos 21, 36,141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16,30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 Del Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., artículo 5º del Decreto 020 de 2001. (Sic) (f.°15 cuaderno de casación) En la demostración del cargo, tras referirse a las normas de la Constitución Política que regulan la función pública, así como a las que determinan la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, señala que el Banco Central Hipotecario era una entidad descentralizada por servicios, en virtud de su condición de Sociedad de Economía Mixta y, por ende, sus servidores siempre habían ostentado la condición de trabajadores oficiales; que el Tribunal quebrantó las normas constitucionales al reconocerle al demandado naturaleza jurídica de ente privado, y no la de entidad descentralizada del orden nacional (f.° 19 cuaderno de casación).
Insiste en el cambio jurisprudencial, en relación a la calificación de los trabajadores oficiales del Banco Central Hipotecario «de ser servidores públicos y no meros PARTICULARES», dada la prevalencia del art. 123 de la Constitución Política sobre cualquier ley que haya establecido otra calidad, a partir del 07 de julio de 1991, y con relación a los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas como el Banco Central Hipotecario, entendimiento sobre el cual sostuvo que Lo jurídico es que si el decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, en su artículo 1º le quitó la sujeción que tenía la Empresa Industrial y Comercial del Estado al Banco Central Hipotecario, que tenía con el artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.11 del Decreto 1730 del 4 de julio de 1991; el Decreto 2822 de 1991, mantuvo la clasificación de Entidad de Descentralización Nacional, que establece que los artículos Constitucionales 210 y el legal, el artículo 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y en consecuencia los trabajadores de una entidad descentralizada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es un Servidor Público y no un trabajador privado o particular (Sic).
(f.° 28 cuaderno de casación) CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la sentencia en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6º de la Ley 50 de la 1990, 8º del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38,68 de la Ley 489 de 1998, artículo 12 ley 10 de 1934, artículo 4º Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley 190 de 1995, artículo 20 de la ley 200 de 1995, Artículo 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4º, artículo 467, artículos 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic). 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 13, 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4º de la Ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4,53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210, 211, 380 de misma superior (sic), 38,68, 97 de la ley 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal, al aplicar al caso concreto las normas de derecho privado, vulneró el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los servidores públicos no se rigen por dicho Código, pues si bien a las entidades como el Banco demandado se les aplicaba el derecho privado, lo era para actividades comerciales, conforme lo señalaba el artículo 247 del Decreto 663 de 1993, más no administrativas, como lo era la actividad con sus trabajadores (f.° 29 cuaderno de casación).
Argumenta que el ad quem violó el debido proceso, ante la falta de apreciación de la norma que existía jurídicamente al 31 de agosto de 1999, sobre la pensión legal prevista en los artículos 1º y 4º de la Ley 33 de 1985, y los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que daban origen al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, sobre pensión vitalicia de jubilación (f.° 30-31 cuaderno casación).
CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos […] 1º de Decreto 2822 de 1981, artículos 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, artículo 2287 del código civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993, artículo 244 del Decreto 663 de 1993 » (f.° 31 cuaderno de casación).
Manifiesta que la interpretación errónea atribuida, se dio por haber edificado el Tribunal su decisión, en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, en torno a la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario y el carácter de la vinculación de sus servidores, sin tener en cuenta que, con independencia de la participación accionaria del Estado, esta era una Sociedad de Economía Mixta descentralizada, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, lo que hacía que sus trabajadores fueran «Servidores Públicos en la modalidad de Trabajadores Oficiales» (f.° 32 cuaderno de casación).
Agrega que se interpreta erradamente el artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, el Decreto 1730 de 1991 y el Decreto 2331 de 1998, pues la mutación legal del BCH de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta, de manera alguna podía desconocer el mandato constitucional que les daba la condición de servidores públicos, y que, el artículo 4 de la Ley 33 de 1985, establecía que, en caso de despido de un trabajador oficial, la entidad que ocasionara el mismo, debía soportar la carga de la pensión vitalicia. CARGO CUARTO Plantea que la sentencia es violatoria de la Ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos […] 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 6º de la ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: a la ley 10 de 1934 artículo 12, Decreto 652 de 1935 artículo 4ª, ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, artículo 20,1º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 467,468, 476 y 492 del C.S.T. Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículos 16,30, a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C., artículo 150 - 10 de C.P, artículo 210 de misma superior (sic), artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Art. 2º, 17,49 de la ley 6 de 1945, artículo 251 C.P.C. como medio» (f.° 35 cuaderno de casación) Manifiesta que por haber interpretado erróneamente los contratos de trabajo (f.° 276 a 279 del cuaderno principal), las actas de conciliación (f.° 61 a 70 ibídem), las ofertas de conciliación (f.° 406 a 415 y 438 a 440 del mismo cuaderno), el reglamento interno de trabajo (f.° 149), los poderes otorgados al representante de la entidad (f.° 491 a 495), los documentos de folios 584 a 585 del cuaderno 1, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1-No dar por demostrado, estándolo que […] fueron trabajadoras del Banco Central Hipotecario […] como trabajadoras oficiales sin interrupción tal como pide en libelo demandatorio.
Y no simples trabajadoras particulares. 2-No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 61 a 64 y 67 a 70, c1, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una pensión sanción vitalicia con el artículo 94 del reglamento interno de trabajo […] 3- No dar por demostrado, estándolo que el acto del BCH el 25 de febrero de 2000 supuestas conciliaciones válidas son en realidad unos despidos injustos, que corresponde a la inducción a acogimiento de las actoras al plan de retiro […] 4-No dar por demostrado, estándolo que el Banco […] con el acto administrativo ilegal implícito de folios 61 a 64 y 67 a 70, c1 y los folios 406 a 415, 438 a 440, c1 produce los efectos de cosa juzgada sino nulidad absoluta de los actos allí consignados (sic). 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que los folios 491 a 495, c1 escritura 4.609 de poder general, acreditan legalmente la comparecencia del Central Hipotecario en la persona de Libia Luz Aritizabal (sic) […] siendo evidente que carecer de competencia para el acto (sic)» Toda la argumentación tendiente a demostrar los errores de hecho, en los que presuntamente incurrió el Tribunal, estuvo fundada en que independiente del capital accionario del Estado en el Banco Central Hipotecario, el mismo era una Sociedad de Economía Mixta, descentralizada, del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus servidores eran trabajadores oficiales y, en esa medida, la conciliación celebrada entre el actor y el Banco adolecía de nulidad constitucional, en tanto se había realizado haciéndole creer a las accionantes que el régimen que les era aplicable, era el laboral privado, al ofrecerles un plan de retiro voluntario, que es inexistente para los trabajadores oficiales, y además, porque se concilió un derecho cierto e indiscutible, como era la pensión prevista en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que frente a esa pensión no pueden operar los efectos de la cosa juzgada.
(f.° 36-49 cuaderno de casación). LA RÉPLICA Cuestiona aspectos de técnica en la demanda que sustenta el recurso extraordinario. Respecto a los tres primeros cargos sostiene, que si el único fundamento del sentenciador fue una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que correspondía era atacarlo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.
Afirma que, en su discurso, el recurrente acude a elementos fácticos como la vinculación laboral, el contrato de trabajo, el capital accionario del BCH, la conciliación y la data del despido injusto, el reglamento interno de trabajo, el acto de inducción al despido, los que debieron haberse enderezado por la vía de los hechos, pero no por la directa, dislate que debería conducir a la desestimación de los cargos.
Frente al eje central de la discusión, arguye que el juez colegiado no incurrió en ninguno de los yerros acusados, toda vez que el análisis consignado en su sentencia es puramente jurídico, cimentado en jurisprudencia reiterada de la Corte, la que lo condujo a concluir que a los servidores del BCH, después de la expedición del Decreto 2822 de 1991, les era aplicable el régimen laboral consagrado en el CST, y no la Ley 33 de 1985, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que prevé. (f.° 52 a 54 del cuaderno de casación) Frente al cargo cuarto, expuso que: […] el recurrente se limitó a enlistar y trascribir las pruebas que estimó erróneamente apreciadas, así como las no apreciadas, mas no explicó en forma coherente razonamiento alguno que condujera a demostrar el error protuberante de hecho en el que incurrió el juez de alzada, cómo debían valorarse las pruebas indebidamente apreciadas y cuál hubiera sido el resultado de haberse apreciado las supuestamente ignoradas » (f.° 53 vuelto cuaderno de casación) Sostiene que la alegación sobre el criterio de nulidad, es un discurso jurídico que debía dirigirse por la vía de puro derecho, al tiempo que no demostró la causal de nulidad sobre la que estructuró su alegación. Concluye que el recurso asemejaba a un alegato de instancia, en el que los argumentos jurisprudenciales no fueron objeto de inconformidad por el recurrente, por lo que deberían mantenerse incólumes.
Agrega, que tampoco debe haber prosperidad en las alegaciones de fondo frente al tema de la nulidad, pues no se acreditó la existencia de algún vicio de la voluntad, objeto ilícito o cualquier otra circunstancia que derive, sin lugar a equívocos, en la existencia de un error en la decisión del juez de alzada. En lo que refiere a la pensión vitalicia consagrada en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, expresa que en tanto no probó la censura que el ad quem no apreció las pruebas o las apreció indebidamente, el recurso no debe prosperar.
CONSIDERACIONES La sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, está construida a partir de dos pilares: El primero, que las demandantes estuvieron vinculadas a través de sendos contratos de trabajo por los periodos indicados en la demanda, y que los mismos fenecieron mediante acuerdos conciliatorios celebrados en febrero 25 de 2000, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (f.° 580 cuaderno principal).
El segundo, que independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, no se acreditó en el proceso que en la celebración de dicho acto existieran vicios en la voluntad de las trabajadoras, que lo tornaran inválido o inexistente (f.° 581 cuaderno principal) La censura critica dicho proveído, enrostrando al juez plural, haber desconocido que tanto el artículo 4º, como el 123 Constitucional, los cuales establecen que son servidores públicos, entre otros, todos los miembros de entidades descentralizadas por servicios, y que el BCH es una de tales instituciones, razón por la que ni la ley ni el reglamento, pueden cambiar esta disposición constitucional para asimilar los servidores a trabajadores particulares, amparados por el CST (f.° 19, 28 cuaderno de casación) De esta conclusión deriva que la oferta de conciliación efectuada por el Banco no es procedente frente a trabajadores oficiales, por lo que la actuación del mismo debe calificarse constitucional y legalmente como un despido a las demandantes, para a continuación aducir que se ha verificado una nulidad constitucional frente a la cual no opera la cosa juzgada, ni la prescripción (f.° 25 cuaderno de casación), derivando que las accionantes por ello tienen derecho a la pensión prevista en el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, por incorporación que se hiciera de esta disposición en el Reglamento Interno de Trabajo (art.113).
En tal escenario de debate sobre la sujeción a la ley de la sentencia de segunda instancia, frente a los tres primeros cargos, la réplica anuncia errores de técnica comunes, pues en la demanda se discuten aspectos probatorios que no corresponden a la vía de derecho elegida; no obstante, los desatinos son superables permitiendo el análisis de fondo de las acusaciones.
El tópico planteado ya ha sido analizado por esta Corporación, desestimando las diversas interpretaciones propuestas, en dirección a establecer que los servidores del Banco Central Hipotecario, que venían laborando o que se vincularon con posterioridad a la expedición del DL 2282 de 1991, mantuvieron la condición de trabajadores oficiales.
Así, la Corte en sentencia CSJ SL, del 17 abr. 2013, rad. 38851, asentó lo siguiente, en torno a la discusión introducida por la impugnación: En los dos primeros cargos, el recurrente basa sus planteamientos básicamente en el quebranto del artículo 123 de la Constitución Política que califica como “ servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ”.
Explica que las sociedades de economía mixta y particularmente el banco demandado es una entidad descentralizada y por lo tanto, de acuerdo con el referido texto constitucional, quienes allí laboran tienen la calidad de servidores públicos, norma que debe aplicarse con preferencia de las disposiciones legales, como lo disponen los artículos 4 ibídem y 5 de la Ley 57 de 1887.
Concluye en consecuencia, que el Tribunal no podía concluir la calidad de trabajador particular del demandante, pues al ser clasificado el banco demandado como una sociedad de economía mixta, es obvio que encaja en la noción de entidad descentralizada, y por ende aquel tiene la condición de servidor público. Es claro entonces que el recurrente no cuestiona, en principio, la composición accionaria del banco deducida por el Tribunal y que supone una participación estatal inferior al 90%, sino que dice que a pesar de esa circunstancia, de todas formas el ad quem debió considerar, de acuerdo con el texto constitucional que el demandante tuvo la condición de servidor público y por ende el tiempo de servicios laborado durante ese lapso es viable tenerlo en cuenta para efectos de la pensión establecida en la Ley 33 de 1985.
Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.
Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “ los empleados y trabajadores del Estado ”, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “ los miembros de las corporaciones públicas ” con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “ empleados públicos ”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.
Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “ La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador.
Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C- 736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: “6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador.
(subrayas no son del original). (…) Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercia l conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
(Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (Destaca la Corte) (…) Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado.
La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. 6.2.2.
Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibídem establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. [64] (subrayado no es del original).
Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política.[65] Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas. […] De lo anterior se desprende entonces que cuando el artículo 123 de la Carta Política señala que los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios son servidores públicos, está refiriéndose a los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las mismas, pues ese es el único entendimiento que guarda armonía con lo previsto en los artículos 125 y 210 ibídem, en tanto la calidad de servidor público es predicable de los miembros de las corporaciones públicas y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado y de sus entidades descentralizadas, ya que el régimen jurídico de estas, incluida la forma de vinculación de sus servidores, será determinado por la ley, como lo señala el último inciso del artículo 210, el cual quedaría vacío de contenido y resultaría redundante si se aceptara el alcance del artículo 123 que señala el recurrente.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta será determinado por el legislador y que son servidores públicos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, corresponde averiguar cómo diseñó el legislador esos aspectos en el ámbito nacional en atención a que el ente demandado pertenece a esa órbita. […] Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976.
Lo anterior es suficiente para desestimar los tres primeros cargos, pues no encuentra la Sala razón atendible para auspiciar una revisión de la jurisprudencia en el tema que se examina. Ahora, en lo que refiere al cuarto, tampoco tiene vocación de prosperidad en razón a que con base en la anterior conclusión, es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en el error de no dar por demostrado que las demandantes tuvieron la condición de trabajadoras oficiales, entre el 16 de septiembre de 1988 y el 25 de febrero de 2000 para la señora Luz Marina de Jesús Rico Agudelo, y para la señora Claudia María García Agudelo, entre el 2 de mayo de 1988 y el 25 de febrero de 2000.
Adicionalmente, no sobra acotar que no se atacó el argumento basilar del Tribunal, según el cual no había prueba de algún vicio del consentimiento que afectara con nulidad las actas de conciliación sobre las que discurre el atacante, lo cual es suficiente para mantener en firme, al respecto, la sentencia de instancia, pues se sabe que, según jurisprudencia reiterada de la Sala, incumbe a quien recurre al recurso de casación, derrumbar todos los soportes de la sentencia cuyo quebrantamiento procura, pues de no hacerlo esa providencia queda amparada por la presunción de legalidad y acierto, que tienen los proveídos judiciales, tal y como lo resaltara el opositor.
Sin que sobre acotar que uniforme e inveterada ha sido la jurisprudencia al pronunciarse en torno al tema de la inexistencia de nulidad de las conciliaciones suscritas por persona diferente al representante legal de la entidad, en este caso un apoderado general. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007 rad. 30254, reiteró la Corporación, luego de concluir que las entidades descentralizadas pueden válidamente celebrar acuerdos conciliatorios con sus servidores, aun cuando estos sean trabajadores oficiales, y que […] así se asumiera desde el punto de vista probatorio que la entidad demandada estuvo mal representada en la conciliación, la parte demandante carece de interés jurídico y legitimación para alegarla, pues ella está instituida en beneficio de la parte afectada y no de la otra, de manera que sólo aquella tiene legitimación para invocarla y eso desde luego no ocurrió, como que fue y ha sido el soporte de la defensa que el Banco hizo valer en este proceso.
Y en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2007 rad. 28735 ya había concluido que: Para que se pudiera sostener que el Presidente del BCH tenía que haber actuado en la conciliación, habría que considerar que el Banco realizaba en ese negocio jurídico una actuación sometida al derecho público y eso no es cierto porque el contrato del demandante, como trabajador oficial, no está sometido al derecho público de la Nación, como debe deducirse de los planteamientos anteriores.
En este orden, tal y como lo ha estudiado la Corte en directriz que resulta aplicable al caso, no se evidencia el error de hecho del Tribunal al asignarle validez a las conciliaciones que concertaron las partes y dotarlas de los efectos de cosa juzgada que les son inherentes. En cuanto a las observaciones sobre la existencia de cosa juzgada respecto de otro proceso (f.° 45-48 del cuaderno de casación), se desestimarán en la medida que ningún pronunciamiento efectuó el Tribunal sobre el tema (f.° 580 a 584 del cuaderno principal), como quiera que ni siquiera le fue propuesto en el temario de apelación (f.° 543 a 566 del cuaderno principal).
Con todo, tiene por importante la Sala puntualizar al impugnante, que jurídicamente son posibles las conciliaciones entre entidades del Estado y sus trabajadores oficiales, lo cual desquicia la tesis que subyace en el ataque en el sentido de que tales actos jurídicos solamente son posibles entre los trabajadores del sector privado y sus empleadores.
En consecuencia, el cuarto cargo, tampoco sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en marzo veintiséis (26) de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA GARCÍA AGUDELO Y LUZ MARINA RICO AGUDELO contra el P.A. BCH en liquidación 31832.
Costas en casación, como se explicó previamente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00